Decisión nº 014 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SOLICITANTE:

S.Y.A.M., titular de la cédula de identidad No. 10.159.944.

OBLIGADO:

J.G.M.C., titular de la cédula de identidad 10.146.506

APODERADO DEL OBLIGADO:

Abogados M.E.R.P. y S.C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.575 y 21.385 respectivamente.

MOTIVO:

AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS (Apelación de la decisión de fecha 04-11-2005)

En fecha 24 de enero de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 3.263-2005, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2005, por la abogada M.E.R.P., con el carácter de apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por ese Juzgado el 04 de noviembre de 2005.

Al efecto se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

. Diligencia de fecha 11-07-2005, en la que la ciudadana S.Y.A.M., actuando con el carácter de madre de los niños D.J., D.S. y J.D.M.A., pidió el cumplimiento más el aumento de la pensión de alimentos, así como la introducción del n.D.J. y que la cuota de pensión semanal sea aumentada a 90.000 bolívares, por cuanto está estipulada en Bs. 30.000,oo para cada uno y solo pasa dicha cantidad por dos. Anexo presentó recaudos.

. Auto de admisión de fecha 14 de julio de 2005, en el que la a quo ordenó la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.N. y del Adolescente.

. En fecha 08-08-2005, oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo por no haber asistido el demandado.

. En la misma fecha 08-08-2005, el ciudadano J.G.M.C., asistido de la abogado M.E.R.P., dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de las partes la pretensión de la actora, por cuanto a su decir, ha sido un padre responsable que cancela semanalmente mes a mes la pensión alimentaria para sus hijos, que fue estimada de mutuo acuerdo con la parte demandante en la sentencia de divorcio de fecha 10-01-2003 dictada por la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mensualidad estimada en la cantidad de Bs. 30.000,oo semanales, es decir, Bs. 120.000,oo mensuales; que voluntariamente aumentó la pensión en el mes de febrero de 2004 a la cantidad de Bs. 40.000,oo semanales, es decir, Bs. 160.000,oo mensuales suma que paga con puntualidad y de la que tiene pruebas donde se demuestra la conducta artera, maliciosa y temeraria de la demandante, quien pretende burlar al juzgado alegando que ha incumplido con su obligación y pretendiendo que se le aumente aún cuando conoce a cabalidad que no tiene ingresos constantes, por cuanto tiene un local comercial en el que paga alquiler y que muchas veces se ve forzado a cumplir con la pensión semanal y que a pesar de ello aparte les suministra verduras, frutas, hortalizas, carnes y charcutería que saca de su negocio. Agregó que no tiene capacidad económica para aumentar la pensión y que además aparte de la mensualidad sufraga gastos de vestido, transporte, consultas médicas, medicina y recreación. Solicitó se declarara sin lugar la demanda.

. Mediante diligencia de fecha 08-08-2005, el ciudadano J.G.M.C., le confirió poder apud-acta a las abogadas M.E.R.P. y S.C.C..

. De los folios 27 al 36, escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada M.E.R.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, en el que promovió: - el mérito y valor probatorio de las actas que integran la presente causa a favor de su representado; - 129 recibos de pago a los fines de demostrar la veracidad de lo alegado por su representado en la contestación a la demanda, en que posterior al divorcio, se acordó una mensualidad por concepto de obligación alimentaria estimada en la cantidad de Bs. 30.000,oo semanales, así mismo se demuestra que se incrementó voluntariamente a Bs. 40.000,oo semanales, que demuestra que dicho dinero era recibido por la demandante firmado como aceptado semanalmente de su puño y letra con lo que se desvirtúa totalmente lo alegado por la actora; - promovió recibo de pago de radiografía por un monto de Bs. 10.000,oo emitidos por la fundación Hospital San A.d.T., a los fines de demostrar que su representado a cumplido con los gastos extras de sus hijos; - factura No. 002043 de fecha 05-04-2005 por Bs. 35.000,oo emitida por el Dr. A.J.R.; - factura No. 310578 de fecha 05-04-2005 por Bs. 28.303,05 por concepto de compra de medicinas; - factura No. 007743 de fecha 05-04-200, por concepto de compra de medicina por Bs. 49.300,oo emitido por la Farmacia El Samán; - factura No. 001039 de fecha 08-05-2005 por Bs. 57.000,oo por concepto de compra de zapatos; - Sentencia de divorcio registrada en fecha 08-07-2004 ante la oficina de registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, a los fines de demostrar que la pensión quedó establecida en la cantidad de Bs. 30.000,oo semanales; - testimoniales de M.L.P.N. y C.G.C.M..

. Auto de fecha 11 de agosto de 2005, en el que la a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada M.E.R.P., fijó oportunidad para las testimoniales promovidas y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

. Por auto de fecha 04-10-2005, la juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.

. Por diligencia de fecha 18-10-2005, la ciudadana S.Y.A., informó al Tribunal que el demandado tiene un negocio denominado Comercializadora Jesuah para lo cual consignó copia del documento a los fines de demostrar la capacidad económica del mismo. Solicitó medida según el artículo 512 de la LOPNA sobre el Fondo de Comercio.

Escrito Presentado por la ciudadana S.Y.A., en el que promovió:- constancia de trabajo expedida por la Sra. Merangel Trujillo, donde trabaja en la casa de familia; - facturas donde se reflejan algunos gastos en beneficio de sus hijos los cuales deben ser sufragados por el padre; agregó que no puede incluir facturas de las compras que ha realizado porque la comida la compra siempre en bodega de las cuales no le emiten facturas.

. Decisión de fecha 04 de noviembre de 2005, en la que la a quo declaró: Con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos intentada por la ciudadana S.Y.A.M., en su carácter de madre de los niños D.J., D.S. y J.D.M.A., contra el ciudadano J.G.M.C.; fijó la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 450.000,oo mensuales los cuales deberán ser pagados dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación; estableció como cuotas especiales adicionales a la pensión, la cantidad de Bs. 450.000,oo para el mes de septiembre por concepto de útiles y uniformes y la cantidad de Bs. 500.000,oo en el mes de Diciembre para gastos navideños, así mismo condenó al demandado a cubrir el 100% de todos los gastos de medicina y asistencia médica que ocasionen los hijos.

. En fecha 10-11-2005, la ciudadana S.Y.A.M., se dio por notificada de la sentencia y manifestó estar de acuerdo con la misma.

. En fecha 22-11-2005, la abogada M.E.R.P., con el carácter de autos, se dio por notificada de la sentencia.

. En fecha 23-11-2005, la abogada M.E.R.P., con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por no estar ajustada a derecho.

.Mediante auto de fecha 14-12-2005, la a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir al Tribunal Superior Distribuidor, copia certificada del expediente.

En fecha 01 de febrero de 2006, la abogada M.E.R.P., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.M.C., consignó escrito en esta Alzada, en el que formuló sus alegatos.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2005, por la abogada M.E.R.P., con el carácter de apoderada de la parte demanda, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial el 04 de noviembre de 2005, en la que la a quo declaró:

Con Lugar la solicitud de Aumento de la Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana: ARELLANO MONCADA S.J., …en su carácter de madre de los niños: D.J., D.S. y J.D.M.A., contra el ciudadano M.C.J. GREGORIO…; SEGUNDO: Se fija como Aumento de Pensión de Alimentos para los adolescentes: J.D., de diecisiete (17) años de edad. D.S., de catorce (14) años de edad y el niño: D.J., de tres (3) años de edad; la cantidad de CUATRSOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000.,oo) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.- TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad ADICIONAL DE CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) para el mes de Septiembre por concepto de útiles y uniformes y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) en el mes de Diciembre, por concepto de gastos navideños, se condena al demandado el 100% de todos los gastos de medicina y asistencia médica que ocasionen sus hijos

En esta Alzada, la parte apelante presentó escrito, a la que cabe recordarle que no se encuentra contemplado en la Ley especial que rige la materia de Niños y Adolescente procedimiento a seguir por ante el Tribunal Superior que esté conociendo una apelación contra fallos que decidan o resuelvan asuntos relacionados con la obligación alimentaria, solo se establece término para decidir.

De la revisión de las actas, se observa que en el presente juicio hubo decisión de fecha 10 de enero de 2003, dictada por Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos S.J.A.M. y J.G.M.C., por ruptura prolongada de la vida en común, estableciendo en el numeral tercero lo relativo a la pensión de alimentos, de la siguiente manera: “En cuanto a la Pensión de Alimentos el padre se compromete a cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,oo) semanales”.

Ahora bien, la ciudadana S.Y.A., en fecha 11-07-2005, solicitó el aumento de dicha cuota a la cantidad de Bs. 90.000,oo semanales y la introducción del n.D.J., para lo cual anexó partida de nacimiento No. 568 de fecha 13-03-2002, en donde consta que nació el 21-12-2001 y que fue presentada por el ciudadano J.G.M.C., por lo que efectivamente queda establecida la filiación existente con el demandado; así mismo queda evidenciado con la partida de nacimiento, que para la fecha en que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial ya existía el n.D.J. y a pesar de ello no fue incluido en el escrito de solicitud ya que solo manifestaron que habían procreado 2 hijos de nombres J.D. y D.S., hecho este que lleva a este juzgador a recordarles que por encimas de sus propias aspiraciones está el interés superior del niño y del adolescente consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a pesar de no ser objeto de censura ante esta alzada, no se puede dejar pasar por desapercibido tal circunstancia, amén de llamarlos a que reflexionen sobre esa conducta.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado negó, rechazó y contradijo la misma, alegando que siempre ha cumplido con la pensión fijada y que desde el mes de febrero de 2004, la aumentó voluntariamente a Bs. 40.000,oo semanales, es decir, Bs. 160.000,oo mensuales, más las carnes y charcutería.

En el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de dicho derecho, el demandado demostró que ha cumplido con la pensión acordada y que la aumentó voluntariamente, así como también facturas de gastos extras que han ameritado los niños; la demandante promovió al igual que el demandado facturas con las que demuestra los gastos que tiene con los niños y constancia de trabajo, con la que demuestra los pocos ingresos que percibe por cuanto trabaja en casa de familia.

Al respecto cabe transcribir, los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde establece la manera de cómo determinar el monto de la pensión alimentaria:

ARTÍCULO 366:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…

ARTÍCULO 369:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En el presente caso, no hay constancia alguna de ingresos que demuestre la capacidad económica del obligado, pero aún así, la parte demandante consignó copia simple del documento constitutivo de la empresa denominada Comercializadora Jesuah propiedad del demandado, no impugnada por la contraparte, por lo que deja entrever ue el mismo obtiene ingresos mensuales.

Este Juzgador considera que debe tomarse en cuenta el hecho cierto de que la pensión u obligación alimentaria es y debe ser compartida por los padres, tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala:

La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus sus responsabilidades y obligaciones.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En el caso en dilucidación, ha quedado demostrado en las actas que tanto el obligado como la solicitante han cumplido de alguna forma con tal deber, no obstante que, ciertamente a medida que va creciendo los niños los gastos aumentan a la par de los gastos propios de la vida nueva que cada padre ha reiniciado.

De igual manera la a quo al sentenciar, se ajustó a lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, pues determinó el incremento en la obligación siguiendo la fórmula habitual que se sigue para establecerla, es decir, como en el presente caso no constaban los ingresos del demandado, la estableció en salario mínimo, de tal forma que su proceder en ningún momento es contrario a derecho ya que el artículo en comento así lo instituye.

Por otra parte, si bien corresponde al obligado contribuir con la manutención de sus hijos, también es cierto que ese deber es y debe ser compartido por ambos padres, lo que lleva a este sentenciador a reflexionar en cuanto a que no se trata de interponer la demanda o solicitud de aumento de obligación y esperar a que el juez que conozca determine la procedencia en todo o en parte de lo solicitado, sino que es menester procurar, conseguir y contribuir de las formas que estén al alcance con dicha responsabilidad. Bien se sabe que es un deber compartido y no puede ser exclusivo de uno solo cuando ambos progenitores están en capacidad máxime cuando nada impide que el de menos poder económico contribuya con ese deber dentro de las medidas de sus posibilidades.

La madre solicita una suma que ella considera es la requerida para la manutención de sus hijos, sin embargo, también es cierto que como se ha dicho tantas veces, la manutención debe ser compartida por ambos padres, igualmente se debe tomar en cuenta el hecho de que la pensión quedó establecida en el año 2003, en la cantidad de Bs. 30.000,oo semanales para 2 niños J.D. y D.S., quienes hoy día son adolescente de 17 y 14 años de edad, amén de que debe ahora de incluirse entre dicho monto el n.D.J., de 04 años de edad, por lo que la misma debe ser aumentada.

Así las cosas, este sentenciador, una vez analizadas las actas y considerando lo primordial en esta situación que no es otra sino que prevalezca por sobre todo el interés de la niña, considera que el aumento establecido en la recurrida es justo y equitativo, por cuanto se tomó en cuenta las necesidades de los niños y fue fijada de acuerdo a la Ley, por lo que resulta imperativo confirmar la cantidad fijada por pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 450.000,oo mensuales. Así se decide

En cuanto a las cuotas extraordinarias fijadas en la recurrida para los meses de septiembre en la cantidad de Bs. 450.000,oo y en diciembre en la cantidad de Bs. 500.000,oo, cada una adicionales a la pensión, quien juzga considera que los referidos montos deben ser confirmados, tomándose en cuenta que los gastos que se acarrean en esas fecha aumentan de manera exagerada y que dichas cantidades deben ser compartidas para dos adolescentes y un niño entre las edades de 17, 14 y 04 años de edad. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2005, por la abogada M.E.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, contra la sentencia dictada por la Juez de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 04 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2005, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmada la sentencia apelada.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

M.E.Z.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:40 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

MJBL/Jenny

Exp. No. 06-2732

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