Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la

Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumana, 16 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000030

ASUNTO : RP01-R-2005-000154

JUEZ PONENTE: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.C.D., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.C.G.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 29 de junio de 2005, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos RAMÓN YANEZ, M.M. DE YANEZ, C.L.Y.M., y A.Y.M., por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 444, 446 y 447 del derogado Código Penal, y actualmente previstos y sancionados en los artículos 442, 444 y 445 del Código Penal vigente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente, como primer motivo, que el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el abg. S.R.M., pasa a conocer el presente asunto en fecha 27 de abril de 2005, en virtud de la inhibición planteada por la abg. C.E.A.R., Jueza Segunda de Juicio, en fecha 14 de abril de 2005, en virtud del recurso de apelación por la recurrente por cuanto el A quo se negó a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, indicando la recurrente, que hasta la fecha no ha existido pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre accidental.

También alega la recurrente, que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal Tercero de Juicio, ya que pasó a conocer el asunto en fecha 27 de abril de 2005, y no notificó a las partes de su avocamiento como nuevo juez.

Arguye la recurrente, que en fecha 12 de mayo de 2005, el A quo dicto auto mediante el cual fijó acto de conciliación para el día 27 de junio de 2005, a las 10:00 de la mañana, y, que en esa misma fecha el A quo acordó diferir dicha audiencia, y acordó fijar nueva oportunidad para el día 03 de agosto de 2005, a las 10:00 de la mañana.

Como segundo motivo, señala el hecho de habérsele permitido a los acusados que actuaran conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, dándole pleno valor a los alegatos opuestos aún cuando sabían que ellos son los causantes de los retrasos que produjeron la violación flagrante del debido proceso, y la igualdad de las partes, dejando a la víctima en un estado de Indefensión.

En la segunda denuncia señala que los sobreseimientos pueden pronunciarse como sentencia o como autos, indicando que “es una decisión con carácter de definitiva que se adelanta al desenlace del proceso, es decir, es una resolución judicial fundada mediante la cual la finalización de un proceso penal respecto de uno o varios imputados sin que haya habido Juicio Oral propiamente dicho, que permitir al procesado e impide por tanto su continuación.”.

Así mismo resalta, que el decreto de sobreseimiento contó con una fundamentación concisa, sin llenar los extremos exigidos por la ley; considera que tal decisión le causa un perjuicio grave a la víctima.

Finalmente, solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida, y se ordene la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa penal seguida a los ciudadanos M.M. de Yanez, Carlos Luis Yanez, y Aquiles Rodrígo Yanez Marro, sobreseídos en el presente asunto.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como quedó la parte querellada en la persona del abogado J.D. SOSA B.D.P., de los ciudadanos RAMON YANEZ, M.M. DE YANEZ, C.L.Y.M. y A.Y.M., el mismo no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2005.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de Marzo de 2004 la parte querellante introduce escrito ante este Tribunal siendo esta la última oportunidad en la que la parte accionante le da impulso procesal a la presente querella transcurriendo mas de un (01) año desde su última actuación.

Ahora bien se observa que la parte que intentó la Querella desde el 01 de Marzo de 2004 no ha realizado en la presente causa ninguna actuación procesal, aunado a esto estamos en presencia de un delito de Difamación y siendo que el hecho generador de la acción se suscitó los días 07 y 09 de Enero del año 2001 tal como así evidencia el acusador privado en su libelo, donde el accionante narra los hechos en donde manifiesta que su representada fue Humillada y ultrajada mediante publicaciones periódicas en el diario la Provincia, y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente mas de Cuatro (04) años, tiempo este que holgadamente supera el año Requerido para que opere la Prescripción de la Acción Penal para proseguir el delito de DIFAMACION de conformidad con el artículo 452 del código penal.

En el caso de marras, tenemos que los delitos de difamación e injuria, se apartan de la regla general establecida en el artículo 108 del Código Penal, toda vez que en el artículo 452 ejusdem, se establece “La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente capítulo, prescribirá por un año en lo casos a que se refiere el artículo 444 y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447” es decir las reglas de aplicación general señaladas en el artículo 108 ibidem, no se aplican en las acciones tendientes a perseguir y sancionar los delitos de Difamación e Injuria, mas en lo que se refiere a la prescripción Judicial o Procesal, prevista en el artículo 110, primer aparte del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que quien suscribe la presente considera que ha operado una causa de Extinción de la Acción Penal, por encontrarse prescrita la misma, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 452 del Código Penal, y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que existe una causa de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que es forzoso decretarlo así.

Es por lo que este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los Ciudadanos RAMON YANEZ, M.M. DE YANEZ, C.L.Y.M. y A.Y.M., titulares de las cédulas de identidad N° 562.417; 8.435.403; 5.698.642; 8.444.166 respectivamente, Contra los cuales la Ciudadana L.C.G.C.. Titular de la cédula de identidad N° 9.297.477, intentara Querella por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Previstos y Sancionados en los artículos 444; 446; 447 del Código Penal.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Revisadas como han sido, las actuaciones que conforman el cuerpo integro del presente asunto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, le resulta propicio resolver como previo circunstancias que afectan el orden público, pues se trata de acciones u omisiones que afectan los derechos constitucionales de la victima hoy querellante, en este sentido, se dicta el siguiente pronunciamiento:

PUNTO DE ORDEN PUBLICO

Observa esta Sala Accidental, que el Juzgado A quo en la decisión cuya impugnación se pretende, acredito la presencia de la prescripción de la acción penal, tomando en consideración el periodo trascurrido desde la comisión del hecho punible que originó la presente causa penal (días 07 y 09 de enero de 2001) hasta el día 01 de marzo de 2004, fecha en la cual la querellante interpuso Recurso de Apelación contra un auto de mero tramite dictado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha 22/01/2004; concluyendo la recurrida que transcurrió un lapso de cuatro años, representando de manera “holgada” la superación del lapso que exige el contenido del artículo 452 del Código Penal derogado, hoy artículo 450 del Código Penal vigente.

Ahora bien, le resulta propicio resaltar a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, las circunstancias previas al pronunciamiento dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, ya que una vez que el asunto ingresa al referido juzgado en fecha 27/04/2005, procede el jurisdiscente en fecha 12/05/2005, a dictar auto (ver folio 02 de la pieza VI) en el cual se acuerda fijar oportunidad para la realización de la Audiencia Conciliatoria, librándose las respectivas Boletas de Notificación a las partes, convocándolas para el día 27/06/2010.

Es de observar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades para la convocatoria de la referida Audiencia Conciliatoria, lo cual se encuentra previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Artículo 409. Audiencia de Conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.

Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.

A la Boleta de Citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.(subrayado nuestro)

Como puede apreciarse una vez convocadas las partes a la celebración de la referida Audiencia, emerge el derecho y la oportunidad que tiene el acusado y acusador de ejercer alguno de los actos previstos en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

  3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

  4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.(subrayado nuestro)

    En el caso de marras, el referido lapso vencía el día 22/06/2005 para presentar tales descargos, oportunidad en la cual el defensor privado del acusado A.Y.M., efectivamente ejerció tal derecho, oponiendo las excepciones establecidas en el artículo 28.4 literales “C, D, E, F e I” y el ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la extinción de la acción penal, no existiendo evidencia en autos que la parte querellante haya ejercido las facultades y cargas que contempla claramente el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta con la cual se pretende que las partes lleguen a una audiencia en procura de conciliar sus intereses, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuentan, en consecuencia, el legislador fijó un termino para que las partes acudieran a presentar sus escritos, con la finalidad que ellas analicen y consideren las excepciones, medidas de coerción propuestas o las pruebas promovidas por la otra.-

    Ahora bien, el ordenamiento jurídico patrio, faculta al Juzgador a dictar pronunciamiento ante la oposición de excepciones, tal como lo prevé el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    Artículo 412. Pronunciamiento del Tribunal. De no prosperar la conciliación, el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.

    La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.

    El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento. (subrayado nuestro)

    En efecto, ante la imposibilidad de lograrse la conciliación, el Juzgador deberá dictar el pronunciamiento respectivo, sin embargo, la norma es expresa al indicar la oportunidad para hacerlo, y es, en el acto convocado y seguidamente a dar por agotadas las vías y mecanismos de acuerdo conciliatorio entre las partes.-

    Como se indico anteriormente, en el caso de marras, la audiencia conciliatoria no se llevó a cabo por la incomparecencia de los querellantes, tal y como fue descrito en el acta levantada en esa ocasión –ver folio 15 de la pieza VI- fijándose como nueva oportunidad para la celebración de la misma (03/08/2005).

    Ante tal diferimiento, era pertinente, que previo a cualquier pronunciamiento judicial en la causa, se constatase las resultas de las notificaciones libradas a las partes, situación que estimamos no se realizó en el caso bajo estudio, pues al proceder esta alzada a realizar tal labor, tanto materialmente como a través del sistema de gestión, decisión y documentación Juris 2000, llevado oficialmente en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa que en la causa principal signada con el No. RP01-P-2001-000030 nomenclatura interna del Juzgado A quo, con fecha 10/06/2005, bajo la actuación “Presentación de Escrito” se deja constancia de haberse recibido oficio No. AGL-722-05 suscrito por el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien remite tres boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos abogado J.V., L.G. y abogada S.D., en virtud que las mismas carecen de la firma del Juez, de lo cual se deduce con claridad meridiana, que los querellantes no fueron debida y oportunamente convocados o notificados de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Conciliación.-

    Ante situaciones como la indicada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en fecha 29/09/2005, estableció el criterio siguiente:

    El propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, (…) sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas… (subrayado nuestro)

    Consideramos quienes aquí decidimos, que ante tales circunstancias, es innegable que no fue practicada la citación de la parte querellante para el acto de la Audiencia Conciliatoria de fecha 27/06/2010, ya que no hubo receptor de las boletas de citación libradas, razón por la cual, como antes se señalo, tal acto procesal debe ser considerado jurídicamente inexistente, ya que al dar por sentado lo contrario, conduciría a esta instancia a ser participes de lesionar seriamente los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, y con ello uno de los principios rectores en materia adjetiva como es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye, por lo que en el presente caso la parte querellada no fue debida y oportunamente notificado de la audiencia de conciliación fijada, vulnerándose de esta manera la posibilidad de su comparecencia al acto y consecuencialmente al ejercicio pleno de su derecho al debido proceso, en lo que respecta al derecho constitucional a ser oído, conforme al artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  5. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (subrayado nuestro)

    En atención a lo expuesto, al emitirse el pronunciamiento que mediante el presente recurso se analiza, el Juzgador A quo subvirtió el ordenamiento jurídico, pues a pesar de ser clara la norma (artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal) procedió a decidir una cuestión planteada por una de las partes (querellada) en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento de la causa, incurriendo indefectiblemente en la violación del debido proceso y la inobservancia de la citada norma jurídica.

    Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, concluye, que ante la violación flagrante de derechos constitucionales como el debido proceso en lo que respecta al derecho a ser oído, la inobservancia del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual subvirtió el orden procesal en lo relativo al procedimiento en los delitos de acción dependientes de instancia de parte, al darle fin al proceso mediante el decreto del Sobreseimiento de la Acción Penal, es por lo que estimamos tales circunstancias se ajustan al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la procedencia de las Nulidades Absolutas, ante la violación de derechos y garantías fundamentales, de la siguiente manera:

    Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.(subrayado nuestro)

    Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 29/06/2005, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre conforme al ut supra citado artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia de ello se REPONE la presente causa a la realización de una nueva Audiencia de Conciliación de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose para ello librar las respectivas Boletas de Notificación a las partes convocándolas para tal fin, asimismo se ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien deberá darle cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y deberá dictar el pronunciamiento correspondiente, en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 29 de junio de 2005, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos RAMÓN YANEZ, M.M. DE YANEZ, C.L.Y.M., y A.Y.M., por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 444, 446 y 447 del derogado Código Penal, y actualmente previstos y sancionados en los artículos 442, 444 y 445 del Código Penal vigente SEGUNDO: se ORDENA reponer la presente causa a los fines que se realice nueva Audiencia de Conciliación, de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose para ello librar las respectivas Boletas de Notificación a las partes convocándolas para tal fin. TERCERO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien deberá darle cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y deberá dictar el pronunciamiento correspondiente una vez sea celebrada la Audiencia de Conciliación. Decisión que se toma, de conformidad con los artículos 191, 196, 447.1 y 5, 450 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    Publíquese Regístrese y Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines que libre las notificaciones a las partes y darle cumplimiento al contenido de la presente decisión.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    ABG. ROSIRIS R.R.

    El Juez Superior (ponente)

    ABG. OMAR SULBARAN DAVILA

    La Jueza Superior,

    ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

    El Secretario

    ABG LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    El Secretario

    ABG LUIS BELLORÍN MATA

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