Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Actora

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

ASUNTO No. AP21-R-2014-001060

PARTE ACTORA: S.Y.V.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.909.245.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.D.L.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.316.-

PARTE DEMANDADA: CHACINERÍA CARABOBO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 02/05/2013, bajo el N° 1, Tomo 53-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.P., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.618.-

MOTIVO: INCIDENCIA. ADMISION DE HECHOS POR INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

La parte accionante en fecha 16/05/2014, introdujo demandada por Diferencia Salarial, Retención Salario Básico y Otros conceptos Laborales contra la Sociedad Mercantil Chacineria Carabobo, C.A., la cual se dio por recibida en fecha 21/05/2014 por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

En esa misma fecha 21/05/2014 el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admite la demanda, mediante auto a través del cual se ordenó la notificación de la parte demandada, para el Décimo (10°) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación, a los efectos de tenga lugar la audiencia preliminar; notificación ésta que fue practicada por el alguacil en fecha 27/05/2014, cuyo cartel fue recibido por la ciudadana E.S., titular de la cédula de identidad N° V-19.045.437, en su carácter de Asistente, dejándose constancia en el expediente por el secretario en fecha 30/05/2014.

En fecha 13/06/2014, se dio por recibido el expediente, previo sorteo público, por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció a la misma, mientras que la parte actora ciudadana S.Y.V.T., compareció asistida por su apoderado judicial abogado P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.316; razón por la cual, la Juez de Instancia dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declaro que se presume la admisión de hechos y fijo cinco (05) días hábiles para la publicación del fallo.

Mediante decisión de fecha 19/06/2014 el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar la demanda incoada por la ciudadana S.Y.V.T. contra la Sociedad Mercantil Chacineria Carabobo, C.A.,. Fallo apelado en fecha 25/06/2014 por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de haberse violado la garantía de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa. En fecha 30/06/2014 la representación judicial de la parte actora consigno diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitando aclaratoria de la sentencia dictada, en esa misma fecha interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Mediante fallo de aclaratoria de fecha 03/07/2014 proferido por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaro con lugar la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 03/07/2014 el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, vistos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada en fecha 19/06/2014, oyó dichos recursos de apelación en ambos efectos, ordenando la acumulación en el expediente N° AP21-R-2014-001060 por versar ambos recursos sobre una misma decisión y ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; correspondiéndole a este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo que “El objeto único de nuestra apelación, es que la Juez de Mediación asignaciones que le cancelaban a la trabajadora que eran de carácter salarial; la Juez de Mediación considera que esa asignaciones ya tenían incluidas lo que nosotros estábamos reclamando como punto base, que era la incidencia de sábados, domingos y días feriados; quiero constar que en nuestro libelo de demanda, bien claro como aparece de la redacción del mismo, especificamos que la trabajadora desde que comenzó su actividad en la referida empresa hasta la presente fecha, que aun se mantiene prestando servicios, el cargo de la trabajadora ha sido de vendedora, nosotros consignamos unas pruebas en el momento de presentar la demanda, que esta identificada como anexo “C”, equivalente a 111 folios, eso correspondió a la relación de los clientes visitados por la trabajadora, el monto de las comisiones, así como fecha, porcentaje y monto, dando una prueba fehaciente que desde comenzó hasta la presente fecha siempre ha sido una trabajadora comisionista, lo único diferente es que la parte demandada le cambio lo que es el concepto de asignación de carácter salarial, cuando realmente son comisiones que genero la trabajadora en los días hábiles del mes, así lo establecimos en el libelo e incluso solicitamos una aclaratoria donde la ciudadana Juez Considera que las asignaciones de carácter salarial, ya tienen las incidencias de sábados, domingos y feriados, que desde nuestro punto de vista ciudadano Juez no las tiene, por lo cual solicitamos muy respetuosamente que la siguiente apelación sea declarada con lugar, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante, expuso lo siguiente: “El motivo de la fundamentación de la apelación se base en tres aspectos; primero que el día de la audiencia plasmada, tanto yo como la persona que se encontraba citada en el momento llegamos a las once (11:00 a.m.) en punto a la sede del tribunal, me iba a presentar a la Sala de Audiencias y estaba cerrada la misma, le informo antes de anunciar la audiencia, yo soy la parte demandada, actúo como representante y no han anunciado el acto, la muchacha voltea y ve que son las once y uno (11:01 a.m.); sin embargo, me dirigí a la sede del tribunal y ya había comenzado la audiencia, y me dijo que nosotros ya no teníamos acceso. Yo le explico las razones, antes que todo el derecho a la defensa, acá lo que se trata es de esclarecer la verdad de los hechos, sin embargo la Juez considero que estaba desistido. El segundo aspecto de la fundamentación de esta apelación es que a la persona que se esta citando, no tiene la cualidad para ser citado, ya que, citaron al supervisor de ventas de la empresa, no a algún representante legal de la misma. El Tercer aspecto esta basado en que mi representada tiene su sede en Carabobo, así lo demuestra el RIF, el Registro Mercantil, donde consta que la empresa se encuentra ubicada allí, la demandante cita al Supervisor de Ventas en una Oficina de Caracas, esa oficina ni siquiera pertenece, ni tiene un contrato de alquiler, con respecto a la empresa; la accionante lo cita allí porque en principio como se dijo ellos son vendedores, ellos se reunían acá en Caracas en una panadería, y ante tal situación el Supervisor de Ventas consiguió con unos amigos que le prestaran esa Oficina, para hacer las cuentas con respecto a lo que se había vendido en el día, en base a estos fundamentos yo considero ciudadano juez se tomo en consideración y revoque la decisión y se reponga la causa al estado de nueva citación, adicionalmente mi representante esta en la ciudad de Valencia, por lo cual se tenia que tomar en cuenta por lo menos el termino de la distancia; adicionalmente se cito al ciudadano Alberto en la persona de E.S., una ciudadana que se encontraba en la oficina, que no trabaja en la empresa y se consigno toda la nomina de la empresa, esa persona entrego la notificación dos días antes de la audiencia, un día antes nos dirigimos a la ciudad de Valencia para consignar todo esto, nos vinimos en la mañana y por razones humanas, nos encontramos colas y todo eso; llegamos a las once en punto y cual fue la molestia, que viniendo de Valencia no nos permiten el acceso al Tribunal, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los puntos de apelación planteados por ambas partes, en aras de establecer un orden coherente en cuanto a la resolución de la presente controversia, pasa esta Alzada a pronunciarse en primer lugar, sobre lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral ante este Juzgado, en la cual manifestó que no se tomo en consideración el termino de la distancia, por cuanto su representada esta domiciliada en la ciudad de Valencia , Estado Carabobo, lo que provoco que no llegara a tiempo a la audiencia preliminar, negándose el acceso a la misma.

Al respecto, es imperioso para esta Alzada citar lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

El termino de la distancia es el periodo de tiempo necesario para trasladarse las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante quien debe efectuarse un acto, o que haya ordenado su ejecución, es diferente y se halle distante del que está la persona que debe concurrir a efectuarlo, o del que deba efectuarlo, o del que deba efectuarse el acto cuya practica ha sido ordenada (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil, págs. 237-238).

La definición transcrita up supra, evidencia el derecho que debe ser otorgado a las partes, cuando sean llamadas a juicio y su domicilio no se encuentre en el lugar donde se haya interpuesto la demanda, sin embargo, debe acotarse que el termino de la distancia no solo se limita a conceder a las partes un tiempo determinado para su traslado, tal como lo establece la Sala Constitucional en sentencia N° 966 de fecha cinco (05) de Junio del 2001, en la cual expone lo siguiente:

…El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa…

Aunado al anterior criterio, es imperiosos señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2433 de fecha 20 de diciembre de 2007 (caso: Corporación de Servicios Agropecuarios S.A. (CORSERAGRO):

(…) considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide (…)

.

En el caso de marras, y partiendo de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos ut supra, observa ésta Alzada, que efectivamente se evidencia a los folios Nro. 233 al 254 del expediente, la consignación de los documentales constitutivos y registrales de la Sociedad Mercantil Chacineria Carabobo, C.A., de los cuales se desprende fehacientemente como domicilio principal la ciudad de V.d.E.C. y siendo que el auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) emanado del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual admite la presente demandada y establece a los fines de la comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar el lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación (ver folio 22 del expediente), razón por la cual, al estar la demandada domiciliada en la ciudad de Valencia, se evidencia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto no se le concedió a la demandada el término de la distancia para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual si bien no constituye una razón que encuadre dentro del caso fortuito o fuerza mayor patentizado como causas que permiten eximirse de la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos planteada en el articulo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si persigue la materialización de un impedimento que conllevó a la parte que lo invoca, su incomparecencia a la audiencia estelar del proceso.

En atención a lo antes expuesto, y al no haberse otorgado el termino de la distancia a la parte accionada, entendido este como el beneficio procesal que no solo se limita al traslado de las personas al Tribunal de la causa, sino que se extiende a la preparación mas adecuada de su defensa, independientemente de su asistencia tardía a la audiencia fijada, (ver sentencia Nº 2433 de fecha 20 de diciembre de 2007), resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso de apelación, y reponer la causa al estado en que el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije la oportunidad para que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, no ordenándose la notificación de las partes por encontrase ambas a derecho. Así se decide.-

En virtud de lo anterior expuesto, resulta INOFICIOSO el pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INOFICIOSO CONOCER EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. CUARTO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije y celebre la Audiencia Preliminar. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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