Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (13) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

S.Y.M.B., debidamente asistida por la Dra. C.Z., Defensor Publico Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

DEMANDADO:

W.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.999.017 y de este domicilio.-

BENEFICIARIA:

NIÑA: PIÑERO MATIZ WILSARE DE LOS ANGELES.-

ACCION:

REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 06 de Diciembre del 2.004, la ciudadana S.Y.M.B., formula demanda por Revisión y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano W.J.P., a favor de la niña PIÑERO MATIZ WILSARE DE LOS ANGELES, de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.-

En fecha 18-10-2.004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano W.J.P., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio 18 del expediente, se notificó a la Fiscal Sexta.-

En fecha 25-10-04, el ciudadano J.A., en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigno boleta notificar debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-

En fecha 27-10--04, el ciudadano F.T., en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano W.J.P..-

En fecha 09-11-04, consignó escrito de contestación de la demanda que riela del folio 10 al 16.-

En fecha 15-11-04, se recibió oficio N° 2.319, emanado del Gerente de Recursos Humanos Insalud-Apure, remitiendo constancia de trabajo del accionado, donde se evidencia que percibe ingresos fijos mensuales por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.850.616,00).-

En fecha 08-12-04, el Tribunal dejo constancia que desde 10-11-04 hasta 07-12-04 transcurrió el lapso de prueba y se declara Visto para dictar Sentencia en la presente causa.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de Octubre del 2.004, por solicitud de la ciudadana S.Y.M.B., quién solicitó la Revisión del Convenio Homologado en fecha 05-09-03, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fundamentándose en la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, en su condición de madre de la niña WILSARE DE LOS A.P.M., debidamente asistida por la Abg. C.Z.S. (Defensor Público Séptimo), de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.-

En fecha 09-11-04, el ciudadano W.J.P., parte obligada en el presente procedimiento consigna escrito de contestación de la demanda quien rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la solicitud peticionada por la ciudadana S.M., a favor de su hija, en virtud de que el aumento solicitado no es viable, dado que no es proporcional con el salario que actualmente devengo, aunada a otras cargas familiares que tiene que cumplir; tales como su Dos (02) hijos menores de nombres WILLIANA NAKARI PIÑERO y I.J.P., producto de una unión concubinaria con las ciudadanas L.B.N. e I.C., según actas de nacimientos que acompaña marcadas con la letras “A y B”, quienes gozan del pago de matricula escolar en el Colegio “C.A.” que asciende a CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00) mensuales, cano de arrendamiento que tiene que cancelar en su carácter de inquilino del ciudadano G.G., cuyo monto mensual es de CIENTO CINCUENTA MIL BVOLIVARES (Bs.150.000,00), los gastos de consumo de gastos públicos, los gastos propios para la manutención de su pareja, su grupo familiar y su persona en correlación con las diversas deducciones de orden legal que reducen su salario. En consecuencia si bien es cierto que la actual pensión que tiene asignada la hoy solicitante es suficiente para cubrir los gastos y necesidades primarias, hasta lograra su completa formación y desarrollo integrar, dado que siempre he venido cumpliendo de manera correcta con mis obligaciones de padre, a esto ofrece de forma voluntaria para su hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, aunado al cumplir de los gastos escolares y época decembrinas

El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores

.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.-

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

En la oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda y, el demandado alegó al respecto.-

PRIMERO

Rechazaba y contradecía todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la madre de su hija, ciudadana S.Y.M., por cuanto el aumento solicitado no es viable dado que no es proporcional con el salario que actualmente devenga.-

SEGUNDO

Rechazaba la solicitud de alimentos por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo).

TERCERO

Consignó Copias de actas de Nacimientos de los niños WILIANA NAKARI PIÑERO y I.J.P., señalada con las letras “ A y B”, los cuales valora éste juzgador como plena prueba de su carga familiar con quien tiene Obligación Alimentaria tal como lo establece el articulo 365. Ejusden.-

Con relación al documento consignado en copia fotostática este Tribunal no le otorga ningún valor por ser un documento emanado de tercera que debió ser ratificado en el lapso probatorio a través de la prueba testimonial.

Las copias fotostáticas de la constancia de estudio emanadas del Liceo C.A., demuestran que el ciudadano W.J.P., tiene inscrito en dicho colegio dos (02) hijos de nombres WILIANA NAKARI PIÑERO y I.J.P., pagando la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00) mensual, y si embargo el ciudadano demandado rechaza el establecimiento de la Obligación Alimentaría de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) solicitada por la madre, observando quien aquí decide que existe discriminación en cuanto a la calidad de vida que le otorga el ciudadano W.J.P., a su hija PIÑERO MATIZ WILSARE DE LOS ANGELES.

En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana S.Y.M. solicita sea impuesto al obligado Ciudadano W.J.P., a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, a favor de su hija WILSARE DE LOS A.P.M., en el presente caso ha quedado demostrado la filiación de la niña WILSARE DE LOS A.P.M., mediante la consignación de la Partida de Nacimiento, donde se evidencia que la mencionada, nació en fecha 05-09-1996 hijo de los Ciudadanos W.J.P. y S.Y.M., asimismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de la niña WILSARE DE LOS A.P.M., así como quedan acreditada, su necesidad, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de la partida de nacimiento antes apreciada, referida al nacimiento de la niña WILSARE DE LOS A.P.M., esta resulta útil para deducir que la niña, está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías".-

La constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.850.616,00) se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con sus hijas de autos y así decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% del incremento salariar que perciba el obligado cada vez que se beneficiado con un aumento de sueldo de conformidad con lo establecido en los articulo 365, 366 y 369. Ejusdem. Y así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Aumento de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 06-10-04, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo), equivalente a un 36%, del salario mínimo urbano a partir del mes de Diciembre del año en curso, la cual será depositada en cuenta de ahorro ordena aperturar en esta misma fecha, mas aportes extras por 11,75% del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año en los meses de Septiembre y Diciembre, a los fines de cubrir gastos extras de la niña en inicio de las actividades escolares y para las festividades Decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 de la LOPNA .- Y así se Decide.-

Igualmente se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación Alimentaria a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales, que deben ser retenidas y canceladas en caso del cese de las funciones del accionado en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la Ciudadana S.Y.M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.753.626, en su condición de Representante legal madre de la niña WILSARE DE LOS A.P.M., formula Demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano W.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.999.017.-

SEGUNDO

Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, equivalente al 36% del Salario Mínimo Urbano, a partir del mes de Agosto del presente año, que el ciudadano W.J.P., debe cumplir a favor de su hija WILSARE DE LOS A.P.M., la cual deberá ser aumentada en un 20% del incremento salariar que perciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, mas aportes extras del 11,75% del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año en los meses de Septiembre y Diciembre, sumas estas que deberán ser descontada y depositadas en Cuenta de Ahorros N° 0003-0054-30-0100108264, quedando autorizada para movilizar la respectiva cuenta la Ciudadana S.Y.M., Titular de la cédula de identidad N° 11.753.626.-

TERCERO

Igualmente se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación Alimentaria a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales, que deben ser retenidas y canceladas en caso del cese de las funciones del accionado en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

CUARTO

Notifíquese al organismo empleador a que ejerza las retenciones ordenadas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (13) días del mes de Diciembre del año 2004.-

La Juez Prov.,

Dra. M.C..-

El Secretario.

Abg. E.B..-

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. E.B..

Exp. N° 11.241.-

MC/carmen.-

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