Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTA.- La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la Abogada M.C.P.M., Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170 Literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asistió jurídicamente a la ciudadana S.Y.R., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-10.904.677, domiciliada en Carrera 3 bis, Casa N° 6-10, Sabaneta, Municipio Tovar, Estado Mérida; quien en su carácter de Madre y Representante Legal de adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, actualmente, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija. Señalando la solicitante que al presentar a su hija ante el P.C. de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, del Estado Mérida, se incurrió en un error al transcribir la fecha de presentación, en virtud que fue transcrito “diez y seis de mayo de mil novecientos noventa y tres”, cuando la niña nació el “dieciocho de julio de mil novecientos noventa y tres“, como se puede evidenciar en la constancia de nacimiento expedida por el Hospital II “San José”, Tovar, Municipio T.d.E.M., error que se puede evidenciar en la Partida de Nacimiento de la niña expedida por el P.C. de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar y Registro Civil Principal del Estado Mérida. Así mismo, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Protección del Ministerio Público, en Funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) del Estado Mérida, señala que la adolescente antes referida aparece en la partida de nacimiento como OMITIR NOMBRE, razón por la cual solicita se ordene se le repita su apellido, es decir que aparezca S.R.R., a fin de evitar problemas futuros. Fundamenta la acción la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano Vigente y 238 y los artículos 768 y siguientes y del Código de Procedimiento Civil Vigente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la niña S.R., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, La Registradora Civil de las Parroquias El Llano - San F.d.M.T.d.E.M. y por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, signada con el Nº 202, copia simple de la cédula de identidad de la Progenitora de la referida niña ciudadana S.Y.R. y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, signadas con los Nros. 201 y 203, de fechas 14 y 16 de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres, respectivamente, expedidas por la Registradora Civil de las Parroquias El Llano - San F.d.M.T.d.E.M., donde se comprueba los errores antes señalados, respecto a la fecha de presentación y al apellido de la adolescente OMITIR NOMBRE, dándole valor probatorio por se expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registro Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco, del Municipio T.d.E.M., como por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, aparecen los errores anteriormente señalados, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por el Registro Civil de las Parroquias El Llano – San F.d.M.T.d.E.M. como en el libro duplicado llevado en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, debe aparecer la fecha de presentación de la referida adolescente, así: hoy día diez y seis de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, así mismo, una nota marginal dejando constancia que de conformidad con el Artículo 238 del Código Civil Vigente, la adolescente OMITIR NOMBRE, tiene derecho a repetir el apellido de su progenitora que es ROSALES y en lo sucesivo, debe aparecer el nombre de la adolescente así: OMITIR NOMBRE. Partida Nº 202, Folio 102, Año 1993. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente S.R.R.. ASÍ SE DECIDE.------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------

LA JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 02.

ABOG. G.J.D.O..

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Fcv/12158.-

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