Decisión de Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de Portuguesa, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio San Genaro de Boconoito
PonenteLisandro Valero Paredes
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.C.C.

EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 754-09

SENTENCIA: DEFINITIVA.

S.Y.F., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Agua de Angel, Barrio S.R., cerca de Rancho Texas, Municipio San G.d.B.d.E.P., titular de la cédula de identidad numero 17.261.352

J.C.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.208.143, domiciliado en el Barrio 1ro. de Mayo, callejón a mano derecha cerca de la bodega, Boconoito, Municipio San G.d.B.d.E.P.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento por obligación de manutención, se inicia en fecha 29 de Septiembre del año 2009, mediante exposición escrita formulada ante este Tribunal por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San G.d.B.d.E.P., quiénes piden al tribunal la fijación de la obligación de manutención a favor de el n.C.Y. de 7 años de edad, de conformidad con el articulo 160 literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Manifiestan en dicho escrito, que la madre del niño es la ciudadana F.S.Y., que el padre es el ciudadano J.C.B.M., el cual trabaja como obrero educacional, que cuanta con medios económicos para contribuir con la obligación de manutención, que se ha negado a ayudar a su hijo en su totalidad, piden al tribunal sea fijada la obligación de manutención mensual en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo) , mas una cantidad doble por el mes de diciembre de cada año para los gastos la ropa y zapatos por la época Decembrina, y que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos de su hijo.

En fecha 03 de Noviembre del año 2009, es admitida dicha solicitud , por no ser contraria al orden público , las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente aun vigente en su parte procesal, ordenándose la citación del ciudadano J.C.B.M. , igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

Al folio 22, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.C.B.M., y agregada al expediente en fecha 26 de Enero del año 2010

En fecha 29 de Enero del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, el Tribunal hace constar que comparece al acto el ciudadano J.C.B.M., no comparece la solicitante ni por si ni por medio de apoderado, el Tribunal le impone del acto, le insta a la conciliación y le recuerda sus obligaciones para con su hijo en igualdad de responsabilidad con la madre. El padre expone en este acto: Que solo devenga sueldo mínimo y BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo) mensuales en cesta ticket , que tiene esposa e hija, ofrece para la alimentación de su hijo en forma mensual la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200,oo), en cuanto a útiles escolares y uniformes, ofrece darle a su hijo la mitad de la prima que le dan en el mes de Julio de cada año por el Ministerio de Educación, lo cual seria la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo), y para el mes de Diciembre de cada año, ofrece dar para su hijo la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (BS 400,oo) para su ropa y zapatos. En cuanto medicinas, ofrece cumplir con el 50 % de los gastos que sean necesarios en caso de que su hijo presente alguna enfermedad o dolencia.

No hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, el proceso se abre a pruebas, ninguna de las partes hace uso de este derecho, en fecha 11 de Febrero el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia definitiva.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con partidas de nacimiento y aceptación expresa que hace el padre de su obligación, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado , razón por la cual conjuntamente con la madre está obligado principalmente a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado en beneficio de su hijo, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre del niño, no da contestación a la demanda de obligación de manutención y no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, prevé la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.

De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:

A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación de manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide

B.- Consta de autos el demandado fue citado conforme a derecho, por lo que esta citado legal y válidamente para todos y cada uno de los actos procesales, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide

C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación de manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.

D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.

Razones por las cuales, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud de obligación de manutención y no probar nada que le favorezca, queda confeso de todo lo alegado en la solicitud, por lo que a criterio de este Juzgador, en protección de los derechos del precitado niño, es procedente la acción intentada por S.T.F. en contra del ciudadano J.C.B.M. , sin embargo para la fijación de la obligación de manutención mensual, se debe tomar en consideración lo que señala el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los elementos que debe tomar en cuanta el Juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención.

A tal efecto dicho articulo señala lo siguiente: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

En el presente caso, es obvio el interés o necesidad del niño , está en una edad que requiere atención y dedicación de ambos padres, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada, en cantidad y calidad que satisfaga las normas de dietética tal como lo señala el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres están obligados a garantizar este derecho; la capacidad económica del obligado esta demostrada con la afirmación que hace el padre del niño ante este Tribunal durante el acto conciliatorio, por ultimo el Juzgador debe tomar en cuanta la equidad de genero en las relaciones familiares, realmente es la madre la que lleva la mayor carga por ser la que esta criando, atendiendo, alimentando a su hijo, ambos padres deber ser equitativo en cuanto a los gastos y demás cargas familiares, hoy en día el trabajo en el hogar en esa difícil pero noble labor que hacen las madres al dedicar tiempo de su vida para cuidar , alimentar y proteger a su hijo, es reconocida por el Estado como una actividad económica, que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, razones estas de hecho y de derecho, por las cuales, este juzgador, actuando de manera desapasionada, justa , equitativa y proporcional, considera necesario fijar la obligación de manutención en protección de los derechos del precitado niño, en cumplimiento de los fines de la justicia, en la cantidad mensual de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo), igualmente se establece para el mes de Julio de cada año , que el padre entregue a la madre de su hijo la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo) que es parte de la prima que para útiles escolares le cancela en el mes de Julio para sus hijos el Ministerio de Educación; para el mes de Noviembre de cada año, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs 600,oo) que el padre deberá entregar a la madre de su hijo una vez reciba los aguinaldos, esto para los gastos de ropa y zapatos de su hijo por la época Decembrina, se establece además, que el padre esta en la obligación de ayudar a la madre de su hijo, por lo menos con el 50 % de los gastos correspondientes a medicinas cuando su hijo lo requiera, en protección del derecho a la salud de el.

Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, Niñas y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Obligación de manutención formulada por la ciudadana S.Y.F., en contra del ciudadano J.C.B.M.

2) Se fija la obligación de manutención mensual a la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (BS. 300, oo) que el padre deberá entregar a la madre de su hijo, sin falta, los últimos dias de cada mes.

3) Para el mes de Julio de cada año, el padre entregara a la madre de su hijo la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400, oo) que es parte de la prima que para útiles escolares le cancela en el mes de Julio para sus hijos el Ministerio de Educación, tal como lo ofreció ante este Tribunal.

4) Para el mes de Noviembre de cada año, se fija una cantidad adicional de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs. 600, oo), que el padre deberá entregar a la madre de su hijo, una vez le sean cancelados sus aguinaldos para gastos de ropa y zapatos.

5) Se establece además, que el padre esta en la obligación de ayudar a la madre de su hijo, por lo menos con el 50 % de los gastos correspondientes a medicinas cuando su hijo lo requiera, en protección del derecho a la salud de el.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintidos (22) días del mes de Febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez del Municipio

Abg. L.V.P.

La Secretaria

Abg. Francisca González de Trabiezo

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 12:00 del día. Conste

La Secretaria

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