Decisión nº 53 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito. de Portuguesa, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito.
PonenteMaria Elena Briceño Bayona
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº 1299-14 PARTE DEMANDANTE: S.Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.261.352, domiciliada en Agua de Ángel, por Rancho texas, por la calle de tierra a mano izquierda, casa sin número, del Municipio San G.d.B.d.E.P..

PARTE DEMANDADA: J.C.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.208.143, domiciliado en Sabaneta estado Barinas, puede ser ubicado en la Escuela C.Q.A.d. este Municipio.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha primero (01) de octubre del año 2013, mediante exposición oral que fuera formulada ante la secretaria de este tribunal, por la ciudadana S.Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.261.352, domiciliada en Agua de Ángel, por Rancho Texas, por la calle de tierra a mano izquierda, casa sin número, del Municipio San G.d.B.d.E.P., quien manifiesta ser la madre del niño (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señala que el padre es el ciudadano J.C.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.208.143, domiciliado en Sabaneta estado Barinas, puede ser ubicado en la Escuela C.Q.A.d. este Municipio, quien trabaja como Bedel en la Escuela C.Q.A.d. este Municipio, señala que el padre tiene buenos ingresos económicos que a pesar que cuenta con los medios económicos para contribuir con la obligación de manutención se ha negado a aumentarla voluntariamente, señala que en el año 2010 se fijó la obligación de manutención en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales y por cuanto ha pasado más de 04 años sin que él voluntariamente aumente la cantidad por tales motivos solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para los gastos de manutención, vestuario, habitación, gastos médicos, medicinas, y para los gastos en el mes de diciembre el doble de dicha cantidad, así como también la mitad de los gastos médicos en caso de presentarse alguna enfermedad.

En fecha seis (06) de octubre del año 2014, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano J.C.B.M., para lo cual se libró boleta de citación, y que consta en autos la misma de haber sido citado.

En fecha 30 de octubre del año 2014, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que solamente compareció la ciudadana S.Y.F. ratificó la solicitud de revisión de obligación de manutención, se deja constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda pero hizo uso del derecho de promover pruebas, que esta juzgadora las valoró en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos. Y asi se decide. La causa quedó abierta a pruebas por un lapso de ocho días de despacho, siguientes contado a partir de la fecha del acto conciliatorio. Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud las siguientes pruebas documentales:

  1. - Copia certificada de la partida de nacimiento No. 125, folio 111, correspondiente al niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio Boconoito del estado Portuguesa, la cual riela al folio 02 del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano J.C.B.M., y el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

  2. - Copias simple de la sentencia definitiva , de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por este tribunal, en el procedimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana S.Y.F., contra el ciudadano J.C.B. Materàn, expediente Nº 754-09, las cuales corren insertas del folio 03 al 08 del presente expediente. A este documento público esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  3. -Constancia de estudio del niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por la Unidad Educativa Nacional Boconoito estado Portuguesa, esta juzgadora le confiere valor probatorio por demostrar que efectivamente el niño se encuentra cursando estudios. (folio 09). Y así se decide. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), la parte actora no hizo uso de este derecho., solamente la parte demandada quien promovió las siguientes pruebas a valorar:

Pruebas de la parte demandada: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 43, folio frente 20, año 2010 y Nº 162, libro Nº 1, año 2001 correspondiente a los niños (identidades omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanadas de la Parroquia Virgen de la Coromoto Municipio Guanare estado Portuguesa de fecha 28-01-20011 y la otra emanada de la Unidad de registro Civil de la Parroquia L.d.V.M.M. estado Zulia, de fecha 22-07-2012. A estos documentos que no fueron impugnados se les otorga todo el valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano J.C.B.M. y los niños (identidades omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido queda probado que el mencionado ciudadano tiene otra carga familiar. Y así se decide. 3.-Copia simple del resumen de pago correspondiente a la quincena 18 y 19 del año 2014, emanada de la Escuela C.Q.A., donde se especifican las asignaciones laborales del ciudadano J.C.B.M.. A estos documentos que no fueron impugnados se les otorga todo el valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la capacidad económica del demandado. Y así se decide. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con la partida de nacimiento, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así las cosas y demostrado como está la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de revisión de obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no ejerció su derecho de hacer contestación a la demanda, pero promovió pruebas, que esta juzgadora las valoró en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de revisión de obligación de manutención intentada por la ciudadana S.Y.F., en representación de su hijo (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano J.C.B.M..

Ahora bien como quiera que en autos quedó demostrada la capacidad económica del obligado, pero en su escrito en donde consigna las pruebas de tener otra carga familiar, estuvo de acuerdo en entregarle a la parte demandante la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, en este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…” En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 eiusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrado en forma expresa, pero se comprometió en darle la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) mensuales por concepto de obligación de manutención a la madre de su hijo tal como ella lo solicitó en el libelo de la demanda, en este sentido al estar de acuerdo puede cumplir con la manutención de su hijo, este Tribunal considera fijar la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00), y en el mes de septiembre la misma cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00), para los gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de Diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00), por consiguiente en dichos meses debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), que seria para los gastos de útiles escolares y uniformes, así como también para los gastos vestuario y calzados. Y así se decide. Por último, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con su hijo en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre del niño la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a su hijo, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuanta por el Juez para tomar su decisión. En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la presunción de la capacidad económica del obligado, en atención a lo señalado por la madre de sus hijos considera procedente fijar el aumento de la obligación de manutención en la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00), mensuales que el padre deberá entregar a la madre de su hijo sin falta, los últimos días de cada mes y una cuota extraordinaria para el mes de septiembre y diciembre de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00), debiendo por consiguiente en dichos meses consignar como Pensión el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), que seria para la obligación de manutención y para los gastos de útiles escolares, uniformes, vestuario y calzados los cuales deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) PARCIALMENTE ON LUGAR la solicitud de Revisión de la obligación de manutención formulada por la ciudadana S.Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.261.352, domiciliada en Agua de Ángel, por Rancho Texas, por la calle de tierra a mano izquierda, casa sin número, del Municipio San G.d.B.d.E.P., contra el ciudadano J.C.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.208.143, domiciliado en Sabaneta estado Barinas, puede ser ubicado en la Escuela C.Q.A.d. este Municipio, quien trabaja como Bedel en la Escuela C.Q.A.d. este Municipio. 2) Se aumenta la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales deben ser cancelados el último día de cada mes; y una cuota extraordinaria para los gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y una cuota extraordinaria para el mes de diciembre de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, para un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para los gastos de vestuario y calzados, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. 5) En cuanto a los gastos de medicinas y honorarios médicos que su hijo puedan requerir, ambos padres deben cumplir este gasto aportando cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal. Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticuatro (24 días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. La Jueza, Abg. M.E.B.B.. La Secretaria Abg. M.P.S. se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 de la tarde. Conste, Exp Nº 1299-14 magperez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR