Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En su nombre:

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.826.387.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.D.J.G.V.; M.Á.F.; L.G.T. e I.F.G.T., abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.172; 17.766; 131.335 y 102.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) INDUSTRIAS UNICÓN, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1959, bajo el Nro. 36, Tomo 4-A y 2) UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A. (UNIVENSA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 1965, bajo el Nro. 11, folios 71 al 75 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.V.L.F.; I.B.C.; C.L.D., I.M.R.; J.A.P.; EGILDA G.Á. y R.Á.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.661; 50.082; 75.216; 74.866; 78.826; 92.307 Y 71.592, respectivamente.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, dictado el dispositivo oral el día 14 de agosto de 2009 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo señaló que comenzó a trabajar para el Grupo Univensa también denominada Unión Industrial Venezolana, S.A., en fecha 23 de julio de 1984, donde inicialmente desempeñó el cargo como asistente del Ing. J.A.J.d.D.d.C.d.C. y luego de pasado los dos primeros meses quedó bajo la supervisión del Sr. J.B. el cual se desempeñó como Jefe de Producción, señaló que sus labores se basaron en la implementación de tarjetas de identificación para los productos terminados; buscar y mejorar los procesos de producción, específicamente en el área de acabados del producto final.

Ahora bien, indicó que en diciembre de 1996 y junio de 1997 devengó un salario de Bs. 249.339,00, manifestó que como jefe de producción permaneció desde el año 1988 hasta aproximadamente febrero de 2001, que sus jefes inmediatos durante ese lapso fueron el Sr. J.B., luego el Ing. G.G. y posteriormente el Ing. J.D. y que a partir de enero de 2002 inició sus labores en el área de ventas de Univensa, bajo la gerencia del sr. J.A., donde desempeñó el cargo de vendedor y atención al cliente en la zona de los Andes, la cual comprendía los estados Barinas; Táchira y Mérida.

A tal efecto, señaló que su salida de Barquisimeto era el día lunes y su regreso eran los días viernes por la tarde y que para ese momento devengó un sueldo mensual dividido unilateralmente por la empresa entre un básico de Bs. 715.745,00 más unas comisiones por ventas de Bs. 311.575,00, que en principio era el mismo sueldo anterior y que le agregaron algunos concepto que en forma ilegal la empresa no tomaba como salario, indicó que tales conceptos fueron denominados por la empresa como subsidio P/A bienes y servicios; prestamos utilidades y prestamos vacacionales, los cuales nunca solicitó y señaló que otro concepto que formó parte de su salario fue el pago de viáticos, los cuales le fueron entregados de forma fija con un valor que en principio fue de Bs. 850.000,00 y que cubrieron los gastos de alimentación, hospedaje y transporte.

En este sentido, el actor indicó que los viáticos sufrieron variaciones, por cuanto la empresa a partir de enero del 2002 hasta noviembre de 2004 le canceló la cantidad anteriormente señalada por este concepto como pago fijo y luego a partir de diciembre de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2007 se los fueron pagando con base a la presentación de facturas de alimentación y hospedaje y Bs. 300,00 por cada kilómetro recorrido y posteriormente Bs. 400,00 como compensación o pago por el uso de su vehículo particular en las labores de la empresa.

Por otra parte, manifestó que en noviembre de 2004 pasó a formar parte de la nueva organización INDUSTRIAS UNICON, C.A., bajo la gerencia del Ing. D.P., donde desempeñó el cargo de ejecutivo de ventas de tubos de acero en la zona de los Andes, señaló que tras esa nueva fusión, la empresa decidió dejar un solo vendedor en esa zona y que por tal motivo sus ventas aumentaron significativamente a igual que sus comisiones, sin embrago la empresa sin previo aviso aplicó una disminución progresiva del pagos de las mismas.

Ahora bien, el actor señaló que en el año 2007 estuvo bajo la gerencia del Sr. W.D., señaló que para ese período se notó que aún cuando sus ventas estuvieron por encima de lo normal, la desmejora salarial se ubicó en un 30%, manifestó que tras esta situación envió una carta a la Gerencia de Venta en septiembre de 2007, donde expresó la inconformidad que sentía e indicó que la codemandada Industrias Unicón, C.A realizó una series de reuniones individuales con los vendedores para escuchar las opiniones y buscar alternativas para regular las desmejoras salariales sufridas.

De lo anterior, manifestó que el Sr. A. Goicochea y el Sr. W. Delgado realizaron presiones sobre él para que cambiara el contenido de la carta pero que el mismo se negó a hacerlo por cuanto no consideró una falta de su parte a la normativa de la empresa y mucho menos a sus directores y que por tal motivo en fecha 10 de diciembre de 2007 la demandada decidió prescindir de sus servicios y fue despedido injustificadamente.

Por lo anterior, el actor procedió a demandar las diferencias de sus prestaciones sociales en vía judicial de la siguiente manera:

  1. Antigüedad…………………………………Bs. 509.957,49

  2. Diferencia pago de viáticos……………..Bs. 18.144,40

  3. Diferencia pago de comisiones…………Bs. 90.501,97

  4. Diferencia pago días de descansos……Bs. 42.861,97

  5. Vacaciones………………………………….Bs. 87.592,57

  6. Utilidades……………………………………Bs. 170.863,55

  7. Indemnizaciones Art. 125 LOT…………Bs. 125.922,30

  8. Intereses moratorios e indexación

    TOTAL……….Bs. 1.045.844,25

    Por su parte, la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICÓN, C.A. en su contestación negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.

    En este sentido, señaló que Industrias Unicón, C.A. se denominó C.A. Conduven y Unión Industrial Venezolana, S.A. (Univensa), la cual efectivamente había provenido inicialmente de la integración de estas dos ultimas empresas, señaló que su concentración económica había sido aprobada por Resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Despacho del Superintendente del Ministerio de Producción y Comercio Nro. SPPLC/0018-23004, en fecha 15 de marzo de 2004 y que posteriormente pasó a formar parte del patrimonio de la empresa codemandada INDUSTRIAS UNICÓN, C.A. mediante un acuerdo de fusión por absorción.

    Ahora bien, la demandada negó que UNINSA (Unión Inversionista, S.A.) tuviera relación alguna con INDUSTRIAS UNICÓN, C.A., en virtud de que esta última no fue parte de la concentración, tal y como lo habían expresado en lo documentos, ya que el capital accionario; el objeto comercial; la junta administradora y la denominación eran distintas y tales empresas no desarrollaban actividades conjuntas.

    La representación de la parte demandada en la audiencia de juicio alegó la inexistencia de grupo de empresas con fundamento en que no se cumplen los presupuestos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A tal efecto, la demandada negó que existiera alguna diferencia a favor del actor en el pago de salarios; comisiones sobre ventas; días de descanso; vacaciones y bono vacacional; utilidades; indemnización por despido injustificado y prestaciones sociales.

    Asimismo, negó que la fecha de ingreso de actor fuera 23 de julio de 1984, invocó la existencia de tres relaciones de trabajo distintas porque según sus dichos a partir del 23 de julio de 1984 hasta el 16 de diciembre de 2001, el mismo había prestado sus servicios para la sociedad mercantil Univensa, el cual había sido liquidado y señaló que en esa oportunidad le cancelaron al actor la cantidad de Bs. 10.690.789,15. Luego presto servicios de diciembre de 2001 a noviembre de 2004 para UNINSA y finalmente prestó servicios de noviembre de 2004 a diciembre de 2007 para UNICON.

    En este orden de ideas, negó que al actor se le adeudara cantidad alguna por el pago de comisiones y viáticos, negó que el sueldo mensual hubiere sido dividido unilateralmente por la empresa entre un básico de Bs. 715.745,00 más unas comisiones por venta de Bs. 311.375,00, negó haber agregado algunos concepto en forma ilegal como salario, negó que tales conceptos hubieren sido denominados por la empresa como subsidio P/A bienes y servicios; prestamos utilidades y prestamos vacacionales y negó que los viáticos formaran parte del salario del actor y que muchos menos hubiesen sido entregados de forma fija con un valor de Bs. 850.000,00 y que mucho menos cubrieran los gastos de alimentación, hospedaje y transporte.

    De lo anterior, la demandada negó que los viáticos hubiesen sufrido variaciones unilaterales, y que mucho menos se los hubiese pagado con base a la presentación de facturas de alimentación y hospedaje y Bs. 300,00 por cada kilómetro recorrido y posteriormente Bs. 400, 00 como compensación o pago por el uso de su vehículo particular en las labores de la empresa.

    Ahora bien, la demandada negó que la desmejora salarial del actor se ubicara en un 30%, y negó que el Sr. A. Goicochea y el Sr. W. Delgado realizaran presiones sobre el actor para que cambiara el contenido de la carta que había enviado a la Gerencia de Venta y negó que por tal motivo en fecha 10 de diciembre de 2007 la empresa hubiere prescindido de sus servicios despidiéndolo injustificadamente.

    Finalmente, la demandada negó pormenorizadamente los conceptos y cantidades demandadas por el actor.

    Vistas las posiciones de las partes, tomando en cuenta que no se encuentra controvertida la prestación de servicios sino el hecho de que la demandada alega la existencia de tres relaciones distintas y niega la procedencia de los conceptos demandados; a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

  9. De la duración de la relación de trabajo:

    Con respecto al tiempo de duración de la relación de trabajo el actor en el libelo señaló que comenzó prestando sus servicios para el Grupo Univensa, también denominado Unión Industrial Venezolana, S.A., en fecha 23 de julio de 1984 y que tras una fusión que hubo, que trabajó bajo la dirección de varios patrones siendo los últimos Industrias Unicón, C.A. quienes desarrollaban la misma actividad y mantenían el mismo objeto de las dos primeras empresas y quien en fecha 10 de diciembre de 2007 decidió prescindir de sus servicios despidiéndolo injustificadamente.

    Por su parte la demandada, negó tal situación y señaló que el actor mantuvo tres relaciones de trabajo en diferentes períodos y con distintos patronos, quienes lo habían liquidado en su debida oportunidad.

    En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Del folio 85 al 95 (primera pieza) y del folio 46 al 53 cursan legajo de originales y copias fotostáticas de documentales referentes a notificación de despido de fecha 10 de diciembre de 2007; participación de retiro de trabajo del Instituto Venezolano de Seguros Sociales de fecha 18 de diciembre de 2007; liquidación por terminación de la relación laboral de fecha 19 de diciembre de 2007; constancia de trabajo de fecha 21 de diciembre de 2007; ordenes de pago de fechas 19 y 17 de diciembre de 2007; cheques girados contra las entidades bancarias Banco Provincial y Banco de Venezuela de fechas 21 y 13 de diciembre de 2007 y Planilla de liquidación de caja de ahorro, la mayoría de estas documentales provienen de la sociedad mercantil demandada Industrias Unicón, C.A. a nombre del actor ciudadano E.S.M. y presentan sello húmedo de la demandada.

    Sobres las documentales precedentes se observa la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada, hecho que no se encuentra controvertido en el presente asunto, sin embargo a pesar de que la demandada negó el tiempo invocado por el actor en las mismas se evidencia específicamente en la constancia de trabajo y en la liquidación por la terminación de la relación laboral, que la sociedad mercantil demandada Industrias Unicón, C.A. tomo como fecha de ingreso el 23 de agosto de 1984 y como fecha de egreso el 10 de diciembre de 2007, es decir que tomo como tiempo efectivo de prestación de servicio por parte del el actor 23 años, 3 meses y 17 días.

    Algunas de estas documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandada sin embargo no demostró el error y muchas de ellas fueron promovidas por ambas partes, por lo que quien Juzga infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Del folio 96 al 101 (primera pieza) cursan legajo de copias fotostáticas de documentales marcadas con la letra “B” a la “B-3” referentes a notificación de fecha 04 de noviembre de 2004 la cual emana de la sociedad mercantil Unión Inversionista, S.A. (UNINSA) dirigida al actor y de la que se evidencia que la sociedad mercantil in comento notificó al mismo que a partir del 04 de noviembre de 2004 la empresa había decidido cederlo a la sociedad mercantil Industrias Unicón, C.A. y que por tal motivo el nuevo patrono reconocería su antigüedad de servicio así como el resto de los derechos laborales; e-mail de fecha 25 de abril de 2006 y constancias de fechas 30 de diciembre de 2004; 09 de octubre de 2006 y 21 de diciembre de 2007, las cuales emanan de las sociedad mercantil Industrias Unicón, C.A. a nombre del actor E.S., de las cuales se evidencia que en la constancias de fecha 30 de diciembre de 2004 la demandada había hecho constar que el actor ingresó a laborar el 23 de julio de 1984 y en las constancias de fechas 09 de octubre de 2006 y 21 de diciembre de 2007, la demandada hizo constar que la fecha de ingreso del actor fue el 23 de agosto de 1984.

    Sobre las documentales anteriores la parte demandada no realizó impugnación alguna sólo del correo electrónico y siendo que de la notificación y de las constancia se observó que tras la fusión que hubo entre las sociedad mercantil Unión Inversionista, S.A. y Unión Industrial, C.A. el actor pasó a prestar servicio para esta última sociedad mercantil y que la misma a través de las constancia de trabajo tomo como fecha de ingreso el 23 de julio de 1984, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    Del folio 102 al 199 (pieza uno); del folio 02 al 38 (pieza dos); del folio 195 al 199 (pieza trece); del 02 al 70 y del 165 al 199 (pieza catorce) y del folio 02 al 45 (pieza quince) cursan recibos de pago de salario; utilidades y vacaciones los cuales emanan de la sociedades mercantiles Unión Industrial Venezolana, C.A. (Univensa), Unión Inversionistas, S.A. e Industrias Unicón, C.A. a nombre del actor; solicitud de anticipo de prestaciones sociales y recibos de prestamos de los cuales se evidencia que el actor solicitó algunos prestamos a Unión Industrial Venezolana, S.A.; notificaciones de aporte al fondo de ahorro de los cuales se evidencia que el actor hizo constar que la sociedad mercantil Unión industrial Venezolana, S.A. realizaba los aportes al fondo de ahorro del Grupo Univensa en el Banco Provincial, S.A.; cuadro de facturaciones de ventas por zonas; reportes de movimientos bancarios y correos electrónicos.

    Por otra parte, de los recibos de pago que manan de las sociedades mercantiles Unión Industrial Venezolana, C.A. (Univensa), Unión Inversionistas, S.A., se evidencia que como fecha de ingreso del actor tomaron el 23 de julio de 1984, igualmente en los recibos de pagos emanados por Unión industrial Venezolana, S.A. se observa que al actor le cancelaban los conceptos por sueldo; incentivos de producción; utilidades parciales; de los recibos que emanan de Unión Inversionista, S.A. se evidencia que al actor le cancelaron además del sueldo; comisiones sobre ventas; días feriados del mes; subsidios para alquiler de viernes y servicios; prestamos de A/C de utilidades; prestamos de sueldo en fondo y que Industrias Unicón, C.A. le canceló el sueldo y las comisiones e igualmente se evidencia que las tres empresas le realizaban deducciones de anticipos; seguro social; ince; ley de política habitacional y seguro de paro forzoso.

    Tales recibos no fueron impugnados de forma legal en la audiencia de juicio y las mismas fueron promovidas por ambas partes, por lo que quien Juzga infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos en especial al reconocimiento que hace la demandadas de la antigüedad del hoy actor conforme el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Del folio 58 al 77 (pieza quince) cursan originales de constancias de aumento de salario y constancias de incrementos anuales de fechas 05 de agosto de 1992; 23 de noviembre de 1992; 01 de mayo de 1993; 10 de noviembre de 1993; 01 de noviembre de 1993; 01 de mayo de 1995; 01 de noviembre de 1994; 07 de marzo de 1996; 01 de febrero de 1996; 01 de agosto de 1996; 11 de marzo de 1997; 01 de julio de 1997; 01 de febrero de 2001; 01 de septiembre de 2003; 26 de marzo de 2003; 11 de diciembre de 2003; 22 de octubre de 2004 y 13 de agosto de 2004, de tales documentales se evidencia que el actor ingresó a trabajar para univensa en fecha 23 de julio de 1984 y el incremento salarial que le hacían al actor, la mayoría de ellas se encuentran suscritas por el actor y otras presentan sellos húmedos y firma del gerente de las sociedades mercantiles de Unión Industrial Venezolana, S.A. Univensa y siendo que tales documentales no fueron impugnadas de forma legal en la audiencia de juicio, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 79 al 104 (pieza quince) cursan originales de recibo de pago de vacaciones y utilidades emanados de las sociedades mercantiles Unión Industrial Venezolana, S.A.; Unión Inversionista, S.A. e industrias Unicón a nombre del actor ciudadano E.S. y presentan firma del mismos, de los recibos de pago que emanan de Unión Industrial Venezolana, S.A.; Unión Inversionista, S.A. se evidencia que el actor ingresó a trabajar para tales sociedades mercantiles en fecha 1984. Tales documentales no fueron impugnadas de forma legal por el actor en la audiencia de juicio, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En la audiencia de juicio rindieron declaración los testigos siguientes:

    J.G.F.C. titular de la cedula de identidad N° V-10.859.847, manifestó que conocía a ambas partes, al actor porque eran compañeros de trabajo y comenzó a laborar desde el 1997 hasta febrero de 2009, con un cargo de ejecutivo de ventas de occidente, antes de la fusión era auxiliar de la gerencia en Univensa, el único vinculo es que fueron compañeros de trabajo y aun tiene amistad con las empresas, su relación culmino por desmejoramiento salarial, el tuvo que retirarse por la presión que le estaban ejerciendo económicamente.

    Asimismo, señaló que el cargo de ejecutivo era básicamente de labores de ventas; en el caso de él se le reconoció la antigüedad por la fusión; su horario de trabajo era de lunes a viernes como horario de oficina es” decir de 7:30 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m.,; nunca se le estipulo las condiciones de pago de las comisiones que generaban siempre se presentaron problemas por ello; nunca le mencionaron el % de las ventas, le hablaron de una cuadrática que nunca supo cual era; el testigo menciona que en las pocas reuniones de ventas nunca se hablo de las comisiones de ventas directas o indirectas nunca se le fue aclarado ese tema; las ventas nunca cayeron mas las comisiones si bajaron y hasta por escrito paso la queja que le desminuyo la ganancia con relación a las ventas que siempre fueron creciendo; antes la fusión la empresa sacaba un estimado de acuerdo al lugar de viajes y asignaban una dieta pero no exigían ni reembolso, ni factura que se lo depositaban los primero de cada mes y luego de la fusión decidieron desde el 2004, en enero de 2005 que los viáticos eran todos por factura y se decidió a presentar las objeciones por esos cambios, dichas objeciones nunca fueron respondidas, y lo poco que pagaban no lo hacían puntual y los reembolsos los hacían tardíos; no hubo cambios a beneficio luego de la fusión pero a perjuicio si hubo cambios; el testigo explica que si habían negociaciones donde ellos participaban se le daba comisión pero cuando no había negociación con el ejecutivo de ventas, la venta se las registraban a los ejecutivo de ventas pero no se ganaban la comisión, nunca la veían al final de mes; en teoría la comisión siempre era la misma.

    Ahora bien, señaló que conocía al actor desde 1997, y actualmente tiene su empresa propia, por escrito ha manifestado a la empresa que fue perjudicado, en la parte económica, durante la vigencia de la relación laboral, se sintió perjudicado después de la fusión, presentaba por escrito su inconformidad cuando venia el Gerente con la empresa.

    En este sentido, expresó que su zona era Occidente Maracaibo, el actor era Los Andes y lo veía en las reuniones de ventas, cuando las hacían, ya luego no se hicieron mas, las condiciones de los trabajadores eran las mismas a las que el tenia aparte que cuando veían los reportes; no conoce lo que es un salario de eficacia atípica; le notificaron por escrito del cambio de patrono pero no del cambio de condiciones, no le cancelaron sus prestaciones para la fusión porque le hicieron valer su antigüedad, hasta donde el conoce eso fue general absorbieron a todos los trabajadores.

    DUVALDO J.P.G., titular de la cedula de identidad N° V-7.409.581, señaló que conocía al actor por ser compañeros de trabajo en Unicon, que conocía a los representantes de CONDUVEN, porque de ella pasó a laborar actualmente en Unicon desde el año 1995, ahora en Unicon, es ejecutivo de ventas de centro Occidente desde el año 1995, zona Lara, Yaracuy y Portuguesa, siempre con el mismo cargo, no tiene vinculo de amistad, ni enemistad con las partes. Posteriormente la parte actora promovente comienza a interrogarlo quien respondió: de acuerdo con su real conocimiento una vez realizada la fusión de ambas empresas se reconoció todo lo que es antigüedad y los demás beneficios, el cargo de ejecutivo es un cargo de simple labor de ventas, la denominación de ejecutivo de venta es nuevo, sin cambio en las funciones; el horario era de lunes a viernes como las oficinas en Caracas en la mañana hasta las 11:30 y en la tarde hasta las 05:30 p.m., de hecho los ejecutivos pertenecen a la nomina de Caracas; unilateralmente no tiene conocimiento de adelantos por préstamos, en su caso no ha solicitado préstamo alguno; hubo un cambio unilateral donde antes se establecía un monto fijo para los viáticos y ahora es por presentación de facturas; hasta donde tiene conociendo no se refleja actualmente en el calculo de las prestaciones antes de la fusión si se hacia; no hubo compensación alguna cuando se cambio de un sistema a otro; no tiene conocimiento de algún cambio sobre las ventas directas o indirectas, nunca suscribió modificación alguna de los cambios; no tiene conocimiento de que le hayan hecho cálculos con eficacia atípica.

    Asimismo, señaló que la relación con el actor es una relación de trabajo y no llego mas allá solo que están adscritos al mismo departamento; esta declarando para llegar a la solución del caso; no puede dar fe de los días que trabajo o no el actor por cuanto trabajan en lugares distintos, no sabe cuales eran las rutas solo que era el actor de la zona de Los Andes; solo conoce los contratos que él a firmados en su contrato y no ha visto los del resto de los ejecutivos del ventas; dice que es posible que el cliente puede hacer una orden de compra directamente con la empresa y haga un pedido; los gastos por lo general son reembolsados, sin embargo existen algunos conceptos que no le son pagados por ejemplo el papel es una resma cada 2 meses y a veces ellos gastan mas, pero los reembolsos en oportunidades los realiza inmediatamente o los hacen con algo de retraso, ha manifestado que conoce la fusión con Industrias Unicon.

    De seguidas la juez procede a interrogar al testigo quien responde que no conoce con mucha exactitud el pago de la comisiones el calculo, lo único que sabe es que han sido modificadas las bases de calculo no previamente sino luego cuando consulta por ser un monto inferior pero sin detalles, nunca se lo ha pasado por escrito; no sabe que existan dos modalidades de pago dependiendo si la venta es directa o indirecta; nunca ha pedido prestamos a cuenta de vacaciones o utilidades pero prestamos si la han dado, en dos oportunidades le han dados unas bonificaciones muy puntuales; es la misma empresa, de hecho mantiene el mismo RIF y nunca le han cancelado sus prestaciones; lo que conoce es que se hizo una absorción de los ejecutivos de ventas y no se hizo ninguna liquidación y el resto de los vendedores que no continuaron se liquidaron; en caso de CONDUVEN antes de la fusión se trabajaba bajo el sistema de presentación de factura y actualmente es igual.

    Como se puede observar las deposiciones anteriores, afirman la prestación del servicio del actor para con la demandada, y conocen que se realizaron la absorción de los ejecutivos de ventas como el hoy actor por lo que afirman la cesión del trabajador. En consecuencia le merece a la Juzgadora pleno valor sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En el presente asunto, como se dijo se encuentra controvertido el tiempo de duración de la relación de trabajo, a los fines de decidir este hecho la Juzgadora considera necesario analizar las siguientes normas:

    El Artículo 9 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 9.- Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

    i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

    ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

    iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.

    b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

    c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

    d) Conservación de la relación laboral:

    i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.

    iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona; y

    v) Interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    e) Principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico.

    Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre otros supuestos, imponer como condición de admisión a la empresa el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo.

    f) Gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo.

    (subrayado mìo)

    Además, el Artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 32.- Se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.

    La transferencia o cesión del trabajador o tragadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.

    La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora no procederá cuando los trabajadores y trabajadoras de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    (…).

    Como se puede apreciar de las normas trascritas y conforme las pruebas y los indicios analizados anteriormente, la Juzgadora declara que si bien la parte demandada no forma parte de un grupo de empresas, pues no se evidencian los supuestos de procedencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo entre ellas se verificó la transferencia del trabajador (hoy actor) ciudadano E.S.M. por el tiempo alegado en el libelo que fue expresamente reconocido tanto en los recibos, como en la liquidación y en la liquidación suscrita por UNINSA (ya valorados). Así se decide.-

    En razón de lo anterior, verificada la cesión del hoy actor la misma surte los mismos efectos de la sustitución patronal, es decir, en nada afecta la continuidad y vigencia de la relación preexistente, por lo que se declara que el actor mantuvo la relación de trabajo con la demandada INDUSTRIAS UNICON C.A. comprendida entre el 23 de julio de 1984 hasta el 10 de diciembre de 2007. Así se decide.-

  10. - Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    Con relación a este punto la parte actora demando la diferencia de los conceptos que por prestaciones sociales le correspondía: prestación de antigüedad; diferencia pago de viáticos; diferencia pago de comisiones; Diferencia pago días de descansos; vacaciones; utilidades; Indemnizaciones Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios e indexación.

    Por su parte, la demandada negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por el actor.

    De lo anterior, quien Juzga considera necesario analizar cada uno de los conceptos reclamados en el represente asunto de la siguiente manera:

    a.- Con relación a las diferencias demandadas por viáticos:

    Con relación a las diferencias demandadas por viáticos el actor señaló que uno de los conceptos que formó parte de su salario fue el pago de viáticos, los cuales le fueron entregados de forma fija con un valor que en principio fue de Bs. 850.000,00 y que cubrieron los gastos de alimentación, hospedaje y transporte.

    A tal efecto, el actor indicó que los viáticos sufrieron variaciones, por cuanto la empresa a partir de enero del 2002 hasta noviembre de 2004 le canceló la cantidad anteriormente señalada por este concepto como pago fijo y luego a partir de diciembre de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2007 se los fueron pagando con base a la presentación de facturas de alimentación y hospedaje y Bs. 300,00 por cada kilómetro recorrido y posteriormente Bs. 400,00 como compensación o pago por el uso de su vehículo particular en las labores de la empresa.

    A los fines de decidir este hecho se procederá a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Del folio 39 al 51 (pieza dos) cursa legajo de documentales referentes relaciones y gastos de gastos de viajes los cuales emanan de la sociedad mercantil Industrias Unicón, C.A. y se encuentran a nombre del actor ciudadano E.S., de tales documentales se observa que la demandada llevaba la relación de gastos que realizaba el actor en cada viaje que hacía a partir del 15 de noviembre de 2004. Tales documentales no fueron impugnadas de forma legal en la audiencia de juicio, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 87 al 199 (pieza tres); del 02 al 199 (pieza cuatro); del 02 al 199 (pieza cinco); del 02 al 199 (pieza seis); del 02 al 199 (pieza siete); del 02 al 199 (pieza ocho); del 02 al 199 (pieza nueve); del 02 al 127 (pieza diez) cursan reportes de gatos de viajes unos acompañados con facturas y con depósitos bancarios de los años 2004; 2005; 2006 y 2007, los cuales emanan de la sociedad mercantil Industrias Unicón, C.A. a nombre del actor y suscritas por éste ciudadano E.S., sobre tales documentales se evidencia que la demandada se encargaba de cubrir los gatos de hospedaje, trasporte y alimentación del actor en cada viaje que realizaba. A pesar que sobre tales documentales la parte actora realizó observaciones generales, alegando desmejoras salariales las mismas no fueron impugnadas por lo que sus dichos le merecen a la Juzgadora valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Como se puede apreciar, con los medios de pruebas analizados con antelación se corroboran los dichos del actor, pues se evidencia que efectivamente a partir del 15 de noviembre de 2004 al 10 de diciembre de 2007 la demandada INDUSTRIAS UNICON controlaba y exigía al actor los gastos relacionados con los viáticos (hospedaje, alimentación y traslado), con ello esta Juzgadora declara que las cantidades recibidas por el actor no pueden considerarse parte de su salario como éste lo pretende, porque las mismas constituían los reintegros a los gastos ocasionados por la prestación del servicio y no ingresaban al patrimonio del actor. Así se establece.-

    No obstante, siendo que durante el lapso comprendido entre enero de 2002 al 15 noviembre de 2004 la demandada le entregaba al actor una cantidad de fija de Bs. 850 (antes Bs. 850.000,00) por concepto de viáticos y no le exigía comprobante alguno de gastos o controlaba los mismos, se declara que tal cantidad si debe cómputarse al salario durante este período porque el trabajador disponía libremente de la misma. Así se decide.-

    b.- Con relación a las diferencias demandadas por comisiones:

    Con relación a este punto el actor señaló que devengó un sueldo mensual dividido unilateralmente por la empresa entre un básico de Bs. 715.745,00 más unas comisiones por ventas de Bs. 311.575,00, que en principio era el mismo sueldo anterior.

    Por otra parte, manifestó que en noviembre de 2004 pasó a formar parte de la nueva organización INDUSTRIAS UNICON, C.A., y que tras esa nueva fusión, la empresa decidió dejar un solo vendedor en esa zona y que por tal motivo sus ventas aumentaron significativamente a igual que sus comisiones, sin embrago la empresa sin previo aviso aplicó una disminución progresiva del pagos de las mismas.

    En este orden de ideas, señaló que en el año 2007 notó que aún cuando sus ventas estuvieron por encima de lo normal, la desmejora salarial se ubicó en un 30%.

    De lo anterior, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Del folio 59 al 74 (pieza tres) cursan correos electrónicos y comunicados emanados por terceros a nombre del actor, tales documentales fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio y en vista de la parte actora no insistió en el valor de las mismas, quien Juzga las desecha no otorgándoles valor probatorio, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 72 al 161 (pieza catorce) cursan comprobantes de pago y retenciones de los años 2004; 2005; 2006 y 2007, los cuales emanan de la sociedad mercantil demandada Industrias Unicón, C.A. a nombre del actor ciudadano E.S., de los que se evidencia el pago de comisiones de las ventas realizadas por el actor. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte actora y siendo que a pesar de que las mismas no se encuentran suscritas por el actor se evidencian en los recibos de pago que el mismo recibió tales cantidades por lo tanto, le merecen a quien sentencia tal valor probatorio. Así se establece.-

    Quien suscribe considera que las comisiones por formar parte del salario se refieren a una condición de la relación de trabajo. Así se establece.-

    Al respecto, siendo este elemento parte de las condiciones o elementos de la relación de trabajo quien sentencia considera pertinente señalar el contenido del Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

    .

    Entonces, con fundamento en la norma transcrita, si el actor no estuvo de acuerdo con la forma en que se le pagaban las comisiones o tenía alguna duda con relación al método de cálculo debió efectuar la reclamación correspondiente en el término establecido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, dentro de los 30 días siguientes, y al no hacerlo se debe tener como que aceptó tales condiciones y no puede ahora después de finalizada la relación de trabajo reclamar diferencias por cantidades que nunca devengó pues no ingresaron a su patrimonio. Así se decide.-

    En consecuencia, considera quien sentencia que con relación a este hecho ha operado lo que la doctrina denomina el perdón de la falta, por lo que se declaran sin lugar las diferencias demandadas por este concepto y en consecuencia improcedentes las diferencias en el pago de los días de descanso demandadas con fundamento en las incidencias de las comisiones. Así se decide.-

    c.- De la aplicación de la Convención Colectiva y del salario de eficacia atípica:

    Con relación a este punto la parte actora reclamó la aplicación de la convención colectiva por lo que señaló que las cláusulas que le eran aplicables eran las siguientes: cláusula 31 viáticos; cláusula 32 gastos de mudanzas; suministros de 2 Kgs. De leche mensual; cláusula 77 premios anual de Bs. 120.000,00n por asistencia perfecta y de Bs. 300.000,00 a partir del 1 de de enero de 2007; cláusula 91 vacaciones 60 días de salario promedio a los últimos 3 meses del año, 65 días a partir a partir del 1 de enero del 2007; cláusula 92 bono post-vacacional de Bs. 100.000,00 y de Bs. 200.000,00 a partir del 1 de enero de 2007; cláusula 94 utilidades mínimo 110 días de salario integral y de 120 días a partir del 1 de enero de 2007 y solicitó se el recalculo de sus salarios por comisiones; utilidades; vacaciones; bono vacacional; prestación de antigüedad e intereses al termino de su relación laboral.

    Del folio 52 al 120 (pieza dos); del 55 al 57 y del 119 al 121 (pieza quince) cursan copias fotostáticas y originales de convenciones colectivas de las sociedades mercantiles C.A. Conduven e Industrias Unicón, C.A., tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se le otorga valor probatorio a sus dichos. Así se establece.-

    A pesar de que el actor solicita la aplicación de la Convención Colectiva en los recibos de pagos ya analizados se observa que los beneficios laborales que le fueron pagados conforme a las mismas, por lo que se declaran sin lugar las cantidades demandadas por ellas. Así se decide.-

    Del folio 70 al 77 de la pieza 15 cursan constancias o manifestaciones suscritas por el actor E.S. donde conviene en que una parte de su sueldo denominado B se tenga como de eficacia atípica es decir, no sea tomado en cuenta para el calculo de sus beneficios sociales.

    En el presente asunto esta controvertida la aplicación del salario de eficacia atípica, pues la actora señala que la misma es ilegal. Así se decide.-

    Al respecto, a los fines de decidir este hecho quien sentencia observa que el salario de eficacia atípica contenido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo primero.

    Artículo 133

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    (…)

    Como se puede observar, la norma prevé que para la aplicación del salario de eficacia atípica el mismo se debe convenir en las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, sin embargo, en el presente caso se observa que sólo existe la manifestación o constancia expresada por el actor sin embargo la misma no cumple los presupuestos del contrato individual de trabajo y para la fecha no existía convención colectiva.

    Por lo anterior, se declara que el salario de eficacia atípica que se le aplicó al actor no cumplió los extremos legales y por lo tanto se ordena tomar tales cantidades para recuantificar los beneficios laborales del actor. Así se decide.-

    Finalmente, el actor solicitó que tomando en cuenta que la demandada según sus dichos le otorgo en forma unilateral préstamos los mismos se tuviesen como parte integrante de su salario, al respecto, quien suscribe evidencia que en autos existen prestamos personales que eran entregados al actor y posteriormente descontados de su salario y que en nada afectaban los ingresos del actor, por lo que mal pudieran incorporarse como parte del salario. En consecuencia, se declara improcedente esta pretensión del actor. Así se decide.-

  11. - Experticia complementaria del fallo

    Tomando en cuenta lo decidido en los numerales anteriores relacionados con la duración de la relación de trabajo; los viáticos no controlados que ingresaron al patrimonio del actor y el salario de eficacia atípica incorrectamente aplicado, se declara que efectivamente existen diferencias en las prestaciones sociales (prestación de antigüedad; utilidades; indemnizaciones por el despido injustificado y vacaciones) a favor del actor las cuales se ordenan cuantificar por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las convenciones colectivas analizadas que cursan en autos. Así se decide.-

    Una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

    Tal y como se declaró en esta decisión la relación de trabajo se inició el 23 de julio de 1984 y terminó el 10 de diciembre de 2007por despido injustificado, se deberán tomar en cuenta los recibos de pagos que constan en el expediente los cuales en su mayoría fueron promovidos por amas partes, para cada período tomando en cuenta que el actor percibió un salario mixto a partir de enero de 2002.

    Una vez que se cuantifiquen los conceptos condenados se ordena deducir a la cantidad total que resulte, los siguientes montos (expresados en bolívares fuertes) los cuales se evidencia en autos recibió el actor como anticipo de sus prestaciones durante toda la relación: Bs. 180 (folio 115 pieza 1); Bs. 5.300 (folio 195 pieza 1); Bs. 117.744,13 (folio 89 pieza 1); Bs. 20.000,00 (folio 123 pieza 1) y Bs. 13.085, 12 (folio 49 de la pieza 15).

    Finalmente, se declara procedente la indización judicial solicitada y los intereses moratorios de las cantidades totales que resulten pagar. El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa conforme el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social establecido en la Sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

    Los intereses moratorios se cuantificarán desde la terminación de la relación de trabajo (10 de diciembre de 2007), hasta que se decrete la ejecución forzosa del fallo; y la indización desde la fecha de notificación de la demanda, hasta el decreto mencionado anteriormente. En ambos casos, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  12. - Desecho de Prueba:

    Con fundamento en que los hechos controvertidos en el presente asunto se resolvieron con los medios de prueba indicados en los numerales anteriores de esta decisión a continuación se procederá a describir las pruebas que nada aportaron a la resolución de la causa a los fines de otorgar seguridad sobre el análisis de todo el cúmulo probatorio promovido:

    Del folio 122 al 199 (pieza dos) del folio 02 al 58 (pieza tres) cursan legajo de documentales marcadas con la letra “F” referentes a lista de precio referenciales y listado de vencimiento de la cartera por rango de días. Sobre tales documentales la demandada realizó observaciones generales en la audiencia de juicio y siendo que los dichos de las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, quien Juzga las desecha, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 129 al 199 (pieza diez); del 02 al 199 (pieza once); del 02 al 201 (pieza doce); del 02 al 194 (pieza trece); del folio 131 al 199 (pieza quince); del 02 al 199 (pieza dieciséis); del 02 al 197 (pieza diecisiete) y del 02 al 173 (pieza dieciocho) cursan reportes de nóminas mensuales de trabajadores de la sociedad mercantil demandada Industrias Unicón, C.A. correspondientes a los años 2004; 2005; 2006; y 2007, de las misma se evidencia el sueldo que devengaba el actor. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio y siendo que sus dichos no aportan nada sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 51 al 59; del 65 al 96 y del 101 al 148 (pieza diecinueve) cursan estados de cuenta provenientes de las entidades bancarias Banco Mercantil y del Banco de Venezuela pertenecientes al actor ciudadano E.S., de los cuales se evidencia los movimientos bancarios que realizaba el mismo. Sobre tales documentales las partes realizaron observaciones generales y en vista que sus dichos no aportan hada al hecho controvertido en el presente asunto, quien Juzga las desecha no otorgándoles valor probatorio, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 105 al 116 (pieza quince) cursan solicitud de empleo; datos personales de ingreso; depósitos en fideicomiso y estados de cuenta, tales documentales no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 160 al 222 (pieza diecinueve) cursa copia fotostática de resolución Nro. SPPLC/0018-2004 referente a procedimiento administrativo para la evaluación de la operación de concentración económica entre las sociedades mercantiles C.A. CONDUVEN y UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. (UNIVENSA), sobre tal documental se evidencia que la Superintendencia autorizó la operación de concentración económica por parte de C.A. CONDUVEN del 100% de las acciones de UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. (UNIVENSA). Tal documental no fue impugnada en la audiencia de juicio y a pesar de que de la misma se evidencia la fusión entre las sociedades mercantiles anteriormente señalada, sus dichos no aportan nada al hecho controvertido pues lo que se pretende verificar en el presente asunto es la continuidad de la relación de trabajo entre el actor y la demandada Industria Unicón, C.A., en consecuencia quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos, conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 223 al 249 (pieza diecinueve) cursan registros mercantiles de las empresas Unión Industrial Venezolana, S.A. (Univensa); Industrias Unicón, C.A. y Unión Inversionista, S.A., los cuales emanan del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de los cuales se evidencia las fusión que hubo entre las sociedades mercantiles antes identificadas hecho no controvertido y que nada aportan al hecho ya resuelto sobre la vigencia o duración de la relación. Así se establece.-

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda condenando a la demandada INDUSTRIAS UNICON C.A. a pagar al actor las diferencias en sus prestaciones sociales (prestación de antigüedad; utilidades; indemnizaciones por el despido injustificado y vacaciones); así como la indexación y los intereses moratorios los cuales se ordenaron cuantificar por experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día martes 22 de septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. M.P.S.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:20 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.P.S.

NJAV/mfvo.-

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