Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. 10-2596

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 07 de octubre de 2009, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno) escrito contentivo de la querella interpuesta por los abogados W.E.P. Y FALIME HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.843 y 23.960 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.S., portador de la cédula de identidad Nro. 4.025.171., mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos al INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS.

En fecha 13 de octubre de 2009, se dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa y se libro boleta de notificación a las puertas del Tribunal a la parte actora, en virtud que la misma no indicó el domicilio procesal.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se admitó la presente querella, se libró oficio de citación al Presidente del Instituto Nacional de Puertos y de notificación a la Procuradora General de la Republica, así como también se conminó a la parte actora a los fines que consignara los fotostatos para practicar la citación e información correspondiente.

Este Tribunal observa:

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que desde el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual se dicto auto de admisión de la presente querella, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte interesada compareciera por sí, o por medio de apoderado judicial alguno a instar nuevamente la presente causa, a los fines de su continuación.

En razón de lo antes expuesto, se evidencia que la situación antes descrita encuadra en el supuesto tipificado en el primer (1er) aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal por las partes, por lo que en tal caso debe declararse la perención de oficio.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la querella interpuesta por los abogados W.E.P. Y FALIME HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.843 y 23.960 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.S., portador de la cédula de identidad Nro. 4.025.171., mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos al INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

N.M.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En el mismo día, siendo las tres post meridiem (03:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. 10-2596

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