Decisión nº AUTO de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoInterdicto Agrario

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 05 de mayo de 2008.

197º y 149º

Expediente número 09562.

Cumpliendo con lo establecido en el auto de admisión de fecha veintiocho del corriente mes y año (28/04/2008), pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la solicitud de medida realizada por el ciudadano M.S., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V-16.143.316, domiciliado en los Altos de S.M., Carretera Nacional, Casa número 52, Municipio Ribero, Estado Sucre, asistido en ese acto por el abogado A.C.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.306.273, inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.864, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Sucre, carácter este que se evidencia de Acta de juramentación de fecha veinte de diciembre del año dos mil siete (20/12/2007) ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, en el libelo de demanda que corre inserto del folio uno (01) al folio catorce (14), previo a las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su petición en los artículos 207 y 254 de la LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO, que establecen:

Art. 207:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

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(Negrillas y subrayados del Tribunal).

ART. 254:

El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

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(Negrillas y subrayados del Tribunal).

Asimismo, en las siguientes consideraciones de hecho plasmada en el escrito libelar presentado al efecto de interponer la presente querella interdictal:

Desde hace tres… años he venido ocupando un lote de terreno de aproximadamente diez… hectáreas, y sobre él poseo solicitud de Derecho de Permanencia, emitido por el… (INTI), ubicadas en el Sector Potrerito, Parroquia S.C.; Municipio Ribero del estado Sucre comprendidas dentro de las siguientes linderos NORTE: parcela que es o fue de A.U.; SUR: quebrada de Potrerito; ESTE: parcela que es o fue de F.C. y OESTE: quebrada de Potrerito….. En el predio mencionado he desarrollado diversas actividades a fin de producir la tierra y darle la función social de acuerdo a lo establecido por la ley.

Así, la producción se centra en la siembra y cultivo de: lechoza, ahuyama, maíz, semilleros de parchita, así mismo, la realización de mejoras y bienhechurías, tales como limpieza del predio, sistema de tuberías de poliuretano para riego. Pero es el caso, que los Ciudadanos S.R. Y M.J.B.,…, han venido perturbando mi posesión desde el mes de febrero de 2.008, colocando cercas de alambre de púas de cuatro… pelos con sus respectivos estantes de madera, en un área de ocho… hectáreas, lo que impide que pueda desarrollar la totalidad del predio, alegando el primero de los prenombrados ser propietario de las tierras y el segundo socio de este. Así mismo, han introducido desde el 12 de marzo del presente año, ganado de las tierras colindantes, lo que ha todas luces es un riesgo para el cultivos por mi fomentados, toda vez, que los mismos pueden ser pisoteados y hasta ingeridos por los referidos animales, ya que carezco de algún tipo de cercado propio, en virtud de que el desarrollo agrario que realizo lo hago con dinero de mi propio peculio y a mis únicas expensas, sin ser poseedor de crédito Público o Privado alguno, hecho este que para un productor agrario en mis condiciones hace algo imposible realizar un cercado del predio…., es imposible para mi preparar las tierras en cuestión, me refiero a las ocho… hectáreas que me fueron despojadas en virtud del cercado que se mencionó que corta con una pica el predio por su lindero Este y así mismas, los linderos Norte y Este, privándome efectivamente de uso y expansión de la producción agrícola….

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(Negrillas y subrayados del Tribunal).

Quien suscribe, trae a colación el criterio plasmado por el autor del libro TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA Y ANTICIPATIVA, DR. R.O.O., dicho criterio dice así:

… El día jueves 03 de febrero del mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó una decisión, por la cual se admitió la “demanda” de amparo por no ser contraria a la moral, las buenas costumbres, orden público, o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por vía del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; criterio éste que había sostenido por la Corte mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del autor del presente libro. En segundo lugar, acordó de oficio una “tutela constitucional preventiva y anticipativa” por la cual se le ordenaba al Colegio de Abogados querellado, otorgar un certificación provisional sin perjuicio de lo que se decidiera en el mérito del amparo constitucional.

Los “formalistas” del Derecho inmediatamente se pusieron las manos en la cabeza por cuanto no entendían que, por vía de una “medida preventiva”, se otorgara, prácticamente, lo que iba a decidir la sentencia de mérito; con razón además, se afirmó que la decisión preventiva rozó el fondo del asunto, y despiadadamente han señalado que la Corte “ejecutó anticipadamente el fallo” sin oír a la otra parte. La segunda crítica de la cual ha sido objeto esta sentencia es que la medida preventiva se dicto de manera oficiosa, es decir sin haberla solicitado la parte beneficiaria y , en consecuencia se colocó en ventaja procesal a la parte demandante. Olvidan, sin embargo que, si en el caso en concreto, se tramitaba el procedimiento “especial” de amparo constitucional, tomando en cuenta que tal procedimiento comporta el cumplimiento de obligatorios lapsos y formalidades esenciales, la decisión de mérito se dictaría cuando más temprano, una semana después de la solicitud, lo que conllevaría a que cuando se le ordenara al Colegio de Abogado cumplir con algún mandamiento de amparo favorable al demandado, el concurso para el cual se requería la llamada “certificación”, iba a estar irremediablemente cerrado y en consecuencia completamente nugatorio el derecho del ciudadano querellante. Jurídicamente hablando, tendríamos hay a un ciudadano (parte del soberano) absolutamente insatisfecho de los órganos de administración de justicia, y lo peor del caso es que, por declaración expresa del artículo 253 de la nueva Constitución la potestad de administrar justicia emana, preciosamente … de los ciudadanos.

Antes de asumir el cargo de Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, habíamos entendido que la nueva Constitución sólo tendría sentido en la medida en que los órganos encargados de ejecutar, se preocuparan por “darle vida”; “vivificar” el Derecho, en particular la Constitución, encuentra recelos y cortapisas Cada vez que alguien hace algo diferente de lo que se venía haciendo, entonces surgen las voces de oposición sin verla “congruencia” de los planteamientos, sino preocupados en que tal modo de proceder es desconocido y no encuentra “apoyo” en la doctrina o jurisprudencia. “Es una locura”, dirán algunos, “es una barbaridad” dirán otros. Lo cierto es que la institución que denominamos Tutela constitucional preventiva y anticipativa es producto de largas meditaciones sobre el poder general de prevención que reposa en manos de los órganos de la función jurisdiccional y particularmente constituye, modestamente, uno de los aportes que ofrecimos en nuestra M.d.D. que presentamos ante nuestra A.M., la Universidad Católica A.B.. Dos preocupaciones nos mueven al ofrecer esta tesis: la primera consiste en la necesidad de acercar la justicia a los ciudadanos, no otra cosa significa, para nosotros, la tutela judicial efectiva y por otro lado, la conciencia que, hoy por hoy, sólo la tarea de interpretación de nuestra estructura normativa, puede hacernos cumplir con el primer mandato. Tal interpretación no puede estar alejada de la realidad, y lo cierto es que muchas veces la gente acude ante los órganos de justicia con la sola esperanza de una rápida decisión porque, si llega tarde, a pesar de resultado victorioso formalmente, sin embargo en su esfera jurídica concreta, constituye una enorme frustración.

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(Negrillas del Tribunal).

Concatenando lo antes transcrito con lo establecido en los artículo 305, 306 y 307 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que establecen:

Art. 305:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley

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(Negrillas del Tribunal).

Art. 306:

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica

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(Negrillas del Tribunal).

Art. 307.

El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia

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(Negrillas del Tribunal).

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando de conformidad con todo lo antes expuesto, en concordancia con el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 588 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas,…, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas,…, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, se ACUERDA POR SER PROCEDENTE EN DERECHO la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA realizada por el ciudadano M.S., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V-16.143.316, domiciliado en los Altos de S.M., Carretera Nacional, Casa número 52, Municipio Ribero, Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado A.C.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.306.273, inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.864, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Sucre, carácter este que se evidencia de Acta de juramentación de fecha veinte de diciembre del año dos mil siete (20/12/2007) ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena oficiar al JEFE DEL DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL, situada en Casanay-Estado Sucre, a los fines de que paralicen cualquier tipo de perturbación realizada por los ciudadanos S.R. y M.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.836.288 y V-8.439.295, respectivamente, con domicilio el primero en vela de Coro, Edificio Cumanacoa, apartamento 2-D, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y el segundo S.M.d.C., Sector Los Cabimbos, al lado de la Escuela Clavellinos, Estado Sucre, en el lote de terreno de aproximadamente diez (10) hectáreas, ubicado en el Sector Potrerito, Parroquia S.C.; Municipio Ribero del Estado Sucre, que tiene los siguientes linderos NORTE: parcela que es o fue de A.U.; SUR: quebrada de Potrerito; ESTE: parcela que es o fue de F.C. y OESTE: quebrada de Potrerito. ASI SE ORDENA. Líbrese oficio.

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DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

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ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (05/05/2008) se cumplió con lo anteriormente ordenado por este Despacho Judicial. QUE CONSTE.

____________________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

ICBL/iblt/brrm.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 05 de mayo de 2008.

197º y 149º

OFICIO No: 434-2008.

Ciudadana:

JEFE DEL DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL

CASANAY-ESTADO SUCRE

Su Despacho.

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por auto de esta misma fecha (02/05/2008) este Tribunal acordó oficiar a ese despacho con la finalidad de que procedan a impedir cualquier tipo de perturbación que realicen los ciudadanos S.R. y M.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.836.288 y V-8.439.295, respectivamente, con domicilio el primero en vela de Coro, Edificio Cumanacoa, apartamento 2-D, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y el segundo S.M.d.C., Sector Los Cabimbos, al lado de la Escuela Clavellinos, Estado Sucre, en el lote de terreno de aproximadamente diez (10) hectáreas, ubicado en el Sector Potrerito, Parroquia S.C.; Municipio Ribero del Estado Sucre, que tiene los siguientes linderos NORTE: parcela que es o fue de A.U.; SUR: quebrada de Potrerito; ESTE: parcela que es o fue de F.C. y OESTE: quebrada de Potrerito.

Motiva la presente, el juicio que por ACCION POSESORIA DE RESTITUCION incoado por el ciudadano M.S., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V-16.143.316, domiciliado en los Altos de S.M., Carretera Nacional, Casa número 52, Municipio Ribero, Estado Sucre quien esta debidamente asistido por el abogado A.C.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.306.273, inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.864, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Sucre, carácter éste que se evidencia de Acta de juramentación de fecha veinte de diciembre del año dos mil siete (20/12/2007) ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA.

Remisión que hago a Usted, a los fines legales consiguientes.

Dios y Federación;

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DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

Expediente número 09562.

ICBL/iblt/brrm.

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