Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

PARTE ACTORA: S.J.C.D. y M.J.C.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 7.682.358 y 9.963.618, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.C.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.584.552.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.J.C.D. y F.A.M.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N°73.140 y 56.444.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.Y.P. A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.375.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble que a continuación se identifica: APARTAMENTO N° 5-B, UBICADO EN EL EDIFICIO LA GIRALDA, SITUADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LAS PALMAS, URBANIZACION LA FLORIDA, AHORA URBANIZACION LAS PALMAS, PARROQUIA EL RECREO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

  1. Planteamiento de la controversia.

    Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce ser cesionaria del contrato de arrendamiento que inicialmente celebró con la demandada, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA METROPOLITANA, sobre el inmueble de autos, y que en fecha 30 de octubre de 2002, su mandante notificó personalmente a la arrendataria la no renovación del contrato a partir del 11 de febrero de 2003, según comunicación que anexaron con los recaudos de la demanda, y que la prórroga legal concedida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios venció el 11 de febrero de 2006 sin que se haya producido la entrega del inmueble. Y, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se opuso, rechazó y contradijo la demanda, alegando ocupar el inmueble desde hace 24 años por lo que es un contrato a tiempo indeterminado, que este tipo de contratos solo serán desalojados conforme a su artículo 34.

  2. Desarrollo del Procedimiento.

    Sometida a la distribución de turno, se presentó libelo de demanda en fecha 11 de mayo de 2006, la misma quedó atribuida a este Juzgado y fue admitida por los trámites del procedimiento breve en fecha 07 de junio de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En la misma fecha, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos al alguacil del Tribunal, a los fines de la práctica de la citación del demandado e insistió en su solicitud de decreto de medida de secuestro, planteada en el escrito libelar.

    En fecha 27 de junio de 2006, este Juzgado decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de juicio, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de este Territorio el 20 de julio de 2006, medida en la que se encontraba presente la parte demandada, asistida de abogado.

    El 26 de julio de 2006 la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los términos referidos más adelante.

    Encontrándose el juicio abierto a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

    1. PARTE MOTIVA.

    Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    - Alegatos de la parte demandante: Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que en fecha 11 de febrero de 1982, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA METROPOLITANA, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.C.M.C., sobre el apartamento identificado con el número y letra 5-B, ubicado en el edifico La Giralda, situado en la avenida principal de Las Palmas, Urbanización La Florida.

    Que dicho contrato fue cedido a la Administradora 1.937 S.A. el 28 de marzo de 1998 y que dicha cesión, fue aceptada por la arrendataria quien estuvo pagando los cánones de arrendamiento ante esa administradora. Que el contrato en cuestión se celebró con una duración de un (01) año fijo, renovable por períodos de un año, siempre que una de las partes no notifique a la otra su voluntad de no prorrogarlo, conforme a la cláusula quinta del contrato.

    Manifestó además que en fecha 30 de octubre de 2002, la Administradora 1.937 S.A. notificó personalmente a la arrendataria la no renovación del contrato a partir del 11 de febrero de 2003, según comunicación que anexó con los recaudos de la demanda. Que la prórroga legal concedida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios venció el 11 de febrero de 2006 sin que se haya producido la entrega del inmueble.

    - Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, se opuso, rechazó y contradijo la demanda, en virtud de la indefensión de la demandada por cuanto en la carátula del expediente puede leerse “…motivo: cumplimiento de contrato arrendamiento…”, “…en el folio 2 se lee entrega material por terminación del contrato de arrendamiento…”, “…igualmente demandamos el pago de los cánones de arrendamiento, disfrutados, vencidos y no pagados…”; “…que se hace un poco difícil la contestación de la demanda ya que no sabemos de que se trata…” (sic).

    Que su representada ocupa el inmueble desde hace 24 años por lo que es un contrato a tiempo indeterminado, que este tipo de contratos solo serán desalojados conforme a su artículo 34. Impugnó el contrato de arrendamiento aduciendo ser indeterminado, e impugnó la carta consignada y señalada con la letra “C” por la actora.

    DE LAS PRUEBAS

    Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC:

  3. Pruebas de la parte actora:

    1. Con el libelo de demanda la parte actora produjo a los folios 07 al 12, copia certificada del documento de propiedad del inmueble. Dicho documento no fue tachado por ninguna de las causales del artículo 1.380 del Código Civil, por lo que ha de tenerse como fidedigno, por no ser impugnado por la parte demandada, todo conforme lo establecido en el art.429 CPC. Se valora como plena prueba por ser legalmente promovido y es pertinente para demostrar la condición de propietarios de la demandante, ergo su cualidad para intervenir en la presente acción.

    2. Con el libelo de la demanda, la parte actora produjo al folio 13, contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA METROPOLITANA C.A. y M.C.M.C.. Dicho instrumento se tiene como legalmente promovido con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido la firma contra quien le fue opuesto; dado que la parte demandada se limitó a “impugnarlo” en el escrito de contestación de la demanda no por razones procesales sino por razones sustantivas, relativas al hecho que según decir de la abogada defensora, el contrato es a tiempo indeterminado. El mencionado instrumento es pertinente para demostrar la relación locataria primigenia existente entre la empresa ADMINISTRADORA METROPOLITANA, C.A., y la arrendataria ciudadano M.C.M.C..

    3. Al folio 14, marcada “C” cursa notificación que consta en carta o misiva de índole privado. Dicho instrumento no fue atacado por la vía procesal idónea, es decir la tacha de contenido, o de la firma que suscribe como recibido, por lo que no habiendo sido redargüidos en forma legal por alguna de las causales del art.1381 del Código Civil, se tiene con pleno valor de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil tratándose de una carta o misiva. La misma es demostrativa que en fecha 30 de octubre de 2002, la Administradora 1.937 S.A., notificó a la arrendataria que el contrato no sería renovado a partir del 11 de febrero de 2003 y aparece firma legible de recibido por Coromoto Martínez.

      En el lapso de prueba la actora produjo:

    4. Marcados “4-A” al “4-N”, constan doce (12) recibos de pago correspondientes al período de prórroga legal. Dichos instrumentos emanaron de Administradora 1.937 S.A. y los mismos, aunque emanados de terceros, fueron objeto de ratificación testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tuvo lugar mediante actos fijados el 01 de agosto de 2006, se tienen como indicios de la condición de administrador, al adminicular esa condición con el contenido de la carta o misiva del folio 14.

      De las conclusiones probatorias

      Este sentenciador verificó la demostración de los siguientes hechos:

      I.

    5. - Que efectivamente existió la relación arrendaticia inicialmente convenida entre ADMINISTRADORA METROPOLITANA, C.A, y la ciudadana M.C.M.C..

    6. Que la arrendadora, luego de sucesivas cesiones del contrato de arrendamiento 30 de octubre de 2002, la ADMINISTRADORA 1.937 S.A., fue quien notificó en tal fecha la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento a partir del 11 de febrero de 2003 y que desde dicha fecha (11 de febrero de 2003) comenzaría a transcurrir la prórroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    7. Que el arrendatario tuvo pleno conocimiento de la última cesión que se le opone por haber recibido la carta que riela al folio 14 del expediente, por lo que se cumple el efecto de la cesión del contrato por tenérsele por notificado como exige el art.1550 Código Civil.

    8. - Que de la redacción de la cláusula 5ª del contrato de arriendo, se desprende por facultad interpretativa del art.12 CPC de este juzgador con sentido social, el carácter determinado de la duración del mismo, ya que se dispuso una duración de un (1) año inicialmente pero, con la posibilidad de prorrogarlo (varias veces), según lo acordado originalmente por los contratantes:

      “...se considerará prorrogado automáticamente por períodos de un (1) año…Las prórrogas se considerarán como tiempo fijo y así lo acepta “EL ARRENDATARIO...”

      Así las cosas, es determinado el contrato al estar redactada dicha cláusula en plural y por el comportamiento en el tiempo de los contratantes de mantener el contrato, siendo que el mismo perduró en el tiempo, siempre las partes sabrían cuando empezaba y cuándo terminaba la siguiente prórroga si una no daba aviso a la otra sobre la no renovación del contrato.

    9. Que en virtud del carácter determinado del contrato, el arrendatario tenga derecho al ejercicio de la prórroga máxima de ley de 3 años.

      II.

      De las pruebas aportadas por la demandada nada probó o desvirtuó los hechos alegados por la parte actora.

      Se ha verificado, vista las conclusiones que anteceden que la parte demandante si tiene cualidad para actuar en la presente causa, en su condición de propietarios del inmueble. Quedando establecido el cumplimiento de la prórroga legal de 3 años, debe este juzgador forzosamente declarar cumplido dicho término de conformidad con lo previsto en el art.38, literal –d- de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y consecuencialmente declarar la procedencia de la demanda que nos ocupa.

      En consecuencia, habiendo cumplido el demandante con su carga de pruebas sobre la pretensión principal de cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; siendo que a su vez el demandado no demostró ningún hecho extintivo o invalidación de las obligaciones reclamadas, por orden del artículo 1354 Código Civil.

      De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar parcialmente. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen S.J.C.D. y M.J.C.D., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N°7.682.358 y 9.963.618; contra M.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.584.552.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de bienes y personas el apartamento N° 5-B, ubicado en el edificio La Giralda, situado en la Avenida Principal de Las Palmas, Urbanización La Florida, ahora Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace obligatoria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil seis (2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

L.A.P.G.

EL SECRETARIO

FRANCRIS PEREZ GRAZIANI

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO

FRANCRIS PEREZ GRAZIANI

LAPG/FP

Exp.- N°8530.-

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