Decisión nº PJ04220214000010 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoRecusacion

En fecha 25 de febrero del año 2014, la Abogada S.O.S., en su condición de apoderada judicial de Alimentos Polar Comercial, C.A., antiguamente denominada REMAVENCA, Recusa formalmente al ciudadano Abogado A.B., quien es Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia, por cuanto según sus dichos, este dictó una serie de decisiones manifiestamente contrarias a derecho y siempre contrarias al derecho de su mandante, lo cual a su criterio evidencia una parcialidad que lo hace subjetivamente incompetente para conocer del proceso que allí se lleva. Fundamenta su recusación en los numerales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y que en este sentido estima que existe una grave falta por la parcialidad con que el funcionario ha actuado en el caso que por sí sola configura un motivo suficiente para separarse del asunto, ello en virtud de la doctrina vinculante que en materia de motivos de recusación tiene implantada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de marzo del año 2014, se recibió la presente recusación, y por cuanto se observó que el escrito de la misma cursaba en copias simples, se ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que remitieran a la brevedad posible dicho escrito en su forma original. (104 y 105)

En fecha 12 de marzo del año 2014 se recibió oficio Nº 094/2014, mediante el cual dan cumplimiento a lo ordenado por esta Instancia remitiendo el escrito de recusación en su forma original. (f. 114).

En fecha este Tribunal Superior admitió la presente recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido que se apertura el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que sean presentadas las pruebas que a bien sean consideradas (fs. 115).

En fecha 21 de marzo del año 2014, se recibió y agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada S.O.S., en su condición de apoderada judicial de Alimentos Polar Comercial, C.A., antiguamente denominada REMAVENCA, admitiéndose las mismas salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a la prueba de informe se ordenó librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (fs. 116 al 231).

En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió y agregó a los autos Oficio No. 106/2014, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual se remite copias certificadas del Exp. No. 095/2014, KP02-A-2008-000001, cuyas partes son DEMANDANTE: HARAS LAS TRINITARIAS y SOCIEDAD REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A, (REMAVENCA) (hoy ALIMENTOS POLAR COMERCIAL).

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Versa la presente acción respecto de una Recusación planeada por la Abogada S.O.S., en su condición de apoderada judicial de Alimentos Polar Comercial, C.A., antiguamente denominada REMAVENCA, en contra del ciudadano Abogado A.B., quien funge como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia, con fundamento en los numerales 12º y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo escrito es del texto siguiente:

    En horas de despacho del día de hoy, 25 de febrero de 2014, comparece ante este tribunal la Abogada S.O.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 80.218actuando en mi condición de apoderado judicial de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (antes REMAVENCA) y expone: “Encontrándonos en la oportunidad procesal para ello, procedo formalmente en este acto a RECUSAR al ciudadano Juez de este Despacho, Dr. A.B., por haber dictado una serie de decisiones, todas manifiestamente contrarias a derecho y siempre contrarias a los intereses de mi mandante, que evidencian una parcialidad que lo hace subjetivamente incompetente para conocer de este proceso. En efecto: a) En este juicio se tramita, en fase de ejecución la realización de una experticia para determinar el valor de unos equinos. La designación del experto evidentemente tenía que recaer sobre una persona con conocimiento y experiencia en equinos, específicamente, en los elementos necesarios para la determinación de su valor. En este caso, el Juez designó a un Abogado en ejercicio que alguna vez tuvo un cargo administrativo en un organismo público ligado con la actividad hípica, pero cuyas funciones no tenían nada que ver con determinación del valor de los equinos. El Juez fue advertido de esa situación, se le solicitó la revocatoria del experto, y con motivos puramente formales e infundados, lo negó; b) Luego, el “experto” consignó el informe, evidentemente con errores y deficiencias. Ello nos obligó a impugnar la experticia dos veces, una al día siguiente del vencimiento del plazo para consignar la experticia (aun sin poder tener acceso a todo el informe), y luego el día siguiente de tener acceso al mismo. Increíblemente, el Juez negó darle tramite a nuestras impugnaciones, con el banal argumento de que habría sido presentado fuera del plazo, desconociendo que: i) fue presentado al día siguiente del vencimiento del lapso para consignar la experticia ; ii) fue nuevamente presentado al día siguiente de que se nos dio acceso al informe; iii) se hizo dentro del plazo que la jurisprudencia ha admitido para los procesos del tipo laboral o agrario; c) Luego apelamos del auto que negó la impugnación. La apelación fue presentada al segundo día y se expusieron al menos cuatro motivos como fundamento de ella. Aunque parezca mentira, también se negó la apelación, señalando que no hizo referencia a alguna norma en particular, en abierto desconocimiento a lo que significa “motivar” un recurso. Lo anterior pone de relieve la parcialidad del referido Juez que lo hace incompetente subjetivamente para seguir conociendo de este proceso, pues lo referido hace ver una predisposición por parte del referido funcionario en contra de mi mandante y en favor de la posición sostenida por la parte demandante, predisposición que lo incapacita de seguir conociendo de este caso, por lo que lo recusamos con fundamento en lo previsto en los ordinales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes, y por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud). En este sentido estimamos que existe una grave falta por la parcialidad con que el funcionario ha actuado en este caso, que por si sola configura un motivo suficiente para separarse del mismo, en virtud de la doctrina vinculante que en materia de motivos de recusación tiene implantada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que los motivos de recusación no son solamente los establecidos expresamente en la Ley adjetiva, sino que abarcan “todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial…” (Sentencia Sala Constitucional de fecha 07 de agosto 2003, caso M.D.C.G.M.D.D.). En razón de los fundamentos expuestos formalmente RECUSO al ciudadano Alonso E Barrios, juez de este despacho. Advertimos y pedimos que : i) Las causales son sobrevenidas y por tanto desconocidas para el momento de la incorporación al juicio del Juez de esta causa; ii) en la oportunidad correspondiente, pedimos se abra la articulación probatoria a que hace referencia el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.”

    Recibida y admitida como fue la presente recusación, este Tribunal en su oportunidad respectiva, aperturó el lapso de ocho días de despacho siguientes para que las partes consignaran las pruebas que a bien consideraran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

    IV. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Visto lo anterior, y estando dentro de la oportunidad conferida por Ley, pasa de seguido este Tribunal primeramente a pronunciarse respecto de la competencia de la manera siguiente:

    I. De la Competencia de Este Tribunal Superior Para Conocer de la Recusación

    La presente recusación es interpuesta por la Abogada S.O.S., en su condición de apoderada judicial de Alimentos Polar Comercial, C.A., antiguamente denominada REMAVENCA, contra del ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, Abogado A.E.B.A., fundamentando la misma en las causales previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determina que los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, específicamente en su artículo 48 el cual establece que: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad(…).

    ; quedando más que claro que, siendo el Juzgado Primero de Primera Agrario Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a este Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara. ASI SE DECIDE.

  2. De los Fundamentos de Hecho y de Derecho.

    Determinada la competencia, se procede a emitir pronunciamiento de la incidencia de recusación interpuesta, lo cual se hace en los términos siguientes:

    De las Pruebas Promovidas:

    La parte recusante, en el lapso correspondiente promueve lo siguiente:

    1. - Copia de todas las actuaciones que cursan en el expediente KP02-A-2008-000001, desde el momento en que fue designado el experto para la ejecución de la experticia.

    En este sentido, este Tribunal aprecia que lo contentivo en dichas documentales ciertamente se refiere a lo acontecido en relación a la ejecución del expediente Nº KP02-A-2008-000001, cursante por ante Primera instancia, donde evidentemente actúa el ciudadano Juez A.B. como director del Proceso, observándose de igual manera que de las mismas no se desprende lo alegado por la parte recusante en cuanto a que exista una sociedad de interés ni mucho menos una amistad íntima con alguno de los litigantes o por haber recibido de alguno de ellos servicios de importancia, quedando claro que dichas pruebas nada aportan al proceso que por acá se ventila, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio, así se establece.

    2) Prueba de informe, contentiva de copias certificadas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativas a las actuaciones correspondientes con la ejecución de la sentencia en el expediente signado con el Nº KP02-A-2008-000001, cursante por ante la primera Instancia.

    En relación a esta prueba, quien aquí Juzga hace la misma observación que en la anterior, aseverando que lo contentivo en la misma ciertamente se refiere a lo acontecido en relación a la ejecución del expediente Nº KP02-A-2008-000001, cursante por ante la Primera Instancia, donde evidentemente actúa el ciudadano Juez A.B., como juez de la causa, observándose de igual manera que de las mismas no se desprende elementos que sirvan de fundamento a lo alegado por la parte recusante en cuanto a que exista una sociedad de interés, ni mucho menos una amistad íntima con alguno de los litigantes o por haber recibido de alguno de ellos servicios de importancia, quedando claro que dichas pruebas nada aportan al proceso que por acá se ventila, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    A manera pedagógica, quien suscribe indica que la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial, por lo que, se trata de un recurso concedido a las partes en el juicio destinado a apartar al Juez que conoce del asunto o “Juez natural”, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicho asunto; ya que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

    En este sentido, la Abogada apoderada de la recusante invoca las causales contenidas en los numerales 13º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se señala lo siguiente:

    Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

    (…Omissis...)

    Ord. 12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

    Ord. 13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

    La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Es requisito necesario para que la recusación planteada prospere, que el proponente no sólo alegue los hechos que en su decir violenta el derecho a un Juez imparcial, sino que además es menester su demostración.

    En efecto, la recusación, obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su idoneidad e imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. No obstante, debe el recusante, demostrar que efectivamente el Juez se encuentra incurso en esas causales para que se declare su incompetencia subjetiva o inhabilidad para intervenir en el pleito; amén de que para que la recusación sea procedente deben darse en forma concurrente los siguientes elementos:

    1) Que el recusante alegue hechos concretos.

    2) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

    3) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Vid. Sentencia de fecha 15/07/2002. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, ratificada por sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004).

    Las causales de recusación están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así la recusación que se plantea en este juicio esta dada de acuerdo a lo expresado en dicha norma, por lo que igualmente son aplicables los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales este medio procesal tiene que ser sustentado en alguna de las causales previstas en la ley, y debe ser propuesto dentro de los lapsos de caducidad fijados para ello, so pena de ser declarada inadmisible.

    Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por E.V.V.)

    Así las cosas, debe necesariamente procederse a decidir con los elementos aportados la presente incidencia; siendo que la recusante fundamentó la recusación planteada en las causales señaladas en los ordinales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se considera pertinente analizarlas de manera detallada.

    Estas causales según lo señalado por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, se refieren a las que inhabilitan la competencia subjetiva del juez por existir una relación de unión con las partes, las cuales se subdividen, a juicio de Rengel Romberg, tal como lo expreso en su Tratado de Derecho Procesal Civil, en causas de índole jurídica, como por ejemplo el parentesco y de índole social como la gratitud, en el caso de marras nos encontramos frente a causas de índole social.

    Con relación a la amistad y servicios de importancias que empeñen la gratitud, el procesalista Armiño Borjas en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “No solo el afecto por parentesco puede hacer sospechosa la independencia e imparcialidad. La gratuidad y al amistad atan lazos fuertes como los del amor de la familia, y más fuertes aún no pocas veces.”.

    Por su parte, respecto a la amistad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de marzo de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. Rafael J A.G., juicio abogado L.A.L.. Expediente No. 96-0012, S. Nº 0004, citado por Patrick L Baudin L, en su obra Código de Procedimiento Civil, señaló:

    La amistad intima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: 'como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa', por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen en la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…

    De lo alegado por la recusante en cuanto a que recusa formalmente al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, por haber dictado una serie de decisiones, todas manifiestamente contrarias a derecho y siempre contrarias a los intereses de su mandante, que a su decir, evidencian una parcialidad que lo hace subjetivamente incompetente para conocer de ese proceso en el cual se tramita, en fase de ejecución la realización de una experticia para determinar el valor de unos equinos.

    Ahora bien, considera quien juzga que lo aducido por la recusante en cuanto a, por ejemplo, la designación de un Abogado en ejercicio que alguna vez tuvo un cargo administrativo en un organismo público ligado con la actividad hípica como experto, realizada por el Juez recusado, evidentemente no es motivo suficiente para intentar el presente recurso, por cuanto para ello nuestra legislación contempla el o los recursos pertinentes para ello, hechos que tampoco prueban la supuesta amistad íntima o de la sociedad de intereses por parte del juez recusado hacia los demandantes, alegada por la parte recusante, así como tampoco se demuestra una relación directa entre estas actuaciones y la existencia de la alegada amistad íntima o de la sociedad de intereses, ya que son actuaciones que realizan los jueces en virtud del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso, como se indicó al inicio de este párrafo, son resultado de decisiones que pueden ser objeto de los recursos correspondientes.

    Así las cosas, en virtud de las consideraciones anteriores y el análisis exhaustivo de los autos, queda más que claro que la recusación formulada, fundamentada en las causales establecidas en los ordinales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, carecen de fundamentación objetiva para que proceda, por no existir elementos que demuestren la existencia de una sociedad de intereses, o una amistad íntima, con alguno de los litigantes que puedan afectar la competencia subjetiva del juez para decidir, así como tampoco aportaron pruebas que lleven a esta operadora de justicia a la convicción que el juez recusado se encuentre incurso en las causales bajo análisis, puesto que de las actas del expediente no se desprenden elementos que demuestren que el juez haya recibido obsequios, donaciones o favores de ninguna clase de parte de los demandantes, ni que exhiba grado alguno de amistad con alguno de los litigantes; por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora el declarar sin lugar la recusación planteada, y necesariamente establecer una sanción a la parte recusante de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone una multa de dos bolívares (Bs.2,oo) que dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al recurrente por haberse declarado SIN LUGAR la presente recusación, y al efecto se ordena al recusante deposite la mencionada cantidad a la orden del Fisco Nacional, dentro de los tres (3) días siguientes al de hoy y consigne en los autos el correspondiente comprobante donde se verifique tal cancelación.

    Igualmente, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante: “(…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)”; este Tribunal ordena se notifique por oficio de la presente incidencia tanto al Juez recusado como a la Rectoría de la Circunscripción judicial del estado Lara, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

    DECISIÓN

    En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abogada S.O.S., en su condición de apoderada judicial de Alimentos Polar Comercial, C.A., antiguamente denominada REMAVENCA, en contra del ciudadano A.E.B., en su carácter de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo se profirió dentro el lapso legal previsto en el artículo 96 de Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

ordena se notifique por oficio de la presente incidencia tanto al Juez recusado como a la Rectoría de la Circunscripción judicial del estado Lara, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 2008-1497.

QUINTO

establecer una sanción a la parte recusante de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone una multa de dos bolívares (Bs.2,oo), que dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, ajustadas a la conversión monetaria al recurrente por haberse declarado SIN LUGAR la presente recusación, y al efecto se ordena al recusante deposite la mencionada cantidad a la orden del Fisco Nacional, dentro de los tres (3) días siguientes al de hoy y consigne en los autos el correspondiente comprobante donde se verifique tal cancelación.

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. Años: 202° y 153°.

LA JUEZA

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA,

Abg. L.R.F.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ.

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