Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 06 de junio de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: Y.S.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.280.403.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A.B. y A.J.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 10.040 y 33.486, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL M.P.C., ente adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M., M.Y., O.H., M.R. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 6.067, 26.841, 80.782 y 81.073, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-000248.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Y.S.P.M. contra el Hospital M.P.C., ente adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 02/06/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, que su representado comenzó a prestar sus servicios de manera constante y de forma consecutiva en fecha 15/01/2007, como “...personal suplente en el departamento de historias médicas del Hospital M.P.C., sin tener respuestas por parte de las autoridades competentes para obtener el cargo que le corresponde...”, señala que su mandante se ha desempeñado en las áreas de central de citas, hospitalización de: nefrología, oftalmología y pediatría, taquilla de emergencia, consulta de nefrología, oftalmología y pediatría, anatomía patológica y archivo central; en este orden de ideas alega que se le adeuda los siguientes conceptos: vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas correspondientes a los periodos: 2007 (en razón de 15 días), 2008 (en razón de 16 días), 2009 (en razón de 17 días), 2010 (en razón de 18 días), 2011 (en razón de 19 días), y, 2012 (en razón de 20 días), para un total de 100 días; por otra parte alega que se le adeuda por concepto de bono vacacional de los periodos antes señalados la cantidad de 100 días, asimismo indica que por concepto de bonificación de fin de año se le adeuda la cantidad de 100 días relacionado a los periodos antes mencionados, reclama igualmente el pago de los intereses; todo lo anterior de conformidad con establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo; estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 250.000,00; finalmente solicita que sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte, representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó que la ciudadana Y.P., haya prestado servicios desde el día 15/01/2007 de manera constante, consecutiva e ininterrumpida, alegando que solo prestaba servicios en “...calidad de suplente, de manera eventual, en los casos en que el titular del cargo, se encontrara de reposo médico o de vacaciones, es decir suplía provisional y lícitamente a un trabajador por un tiempo determinado, no hubo continuidad en el servicio prestado...”; por otra parte indica que “...los recibos de pagos realizados a la suplente, especifica el tiempo de duración de cada suplencia, así como el nombre del titular del cargo y el motivo de la suplencia...”; por todo lo anterior negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 250.000,00, por todo lo anterior, solicita que sea declarada sin lugar la demanda.

El a-quo, mediante decisión de fecha 12/02/2014, declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Y.P. contra HOSPITAL M.P.C. ente adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. SEGUNDO: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva del fallo. TERCERO: No hay condena en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló, en líneas generales: que apelaba por los siguientes aspectos: que la ciudadana Y.P. prestó servicio como personal suplente desde el mes de mayo del año 2008, siendo laborados los mismos por lapsos breves, es decir, trabajaba a tiempo determinado; que se evidencia de los recibos de pagos emitidos a favor de la accionante las especificaciones de los conceptos cancelados por vacaciones o por reposos médicos del titular del cargo a quien se le efectuó la suplencia, siendo los montos y conceptos variables, toda vez que dependían del tiempo de duración de cada suplencia; en este sentido consideran que no le corresponden los conceptos ni montos demandados por no ser propiamente la misma una trabajadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni mucho menos ella concurso para optar al cargo que adujo en el escrito libelar; por lo que, solicita sea declarada con lugar la apelación y se revoque la decisión apelada.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar con lugar el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 99 al 189, de la cual se evidencia: relación de comprantes de pagos con soportes de egresos, correspondiente a los periodos mayo-2008, agosto-2008, septiembre-2008, octubre-2008, noviembre-2008, enero-2009, febrero-2009, marzo-2009, abril-2009, mayo,-2009, agosto- 2009, octubre-2009, enero-2010, marzo-2010, junio-2010, julio-2010, agosto-2010, septiembre-2010, octubre-2010, noviembre-2010, enero-2011, abril-2011, mayo-2011, junio-2011, agosto-2011, septiembre-2011, noviembre-2011, enero-2012, febrero-2012, marzo-2012, abril-2012, mayo-2012, junio, 2012, julio-2012, agosto-2012, enero-2013 y abril-2013, de las cuales se constata el pago de los siguientes conceptos: suplencias por reposos médicos, suplencias por vacaciones; copias de constancia de fecha 05/11/2010, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se deja constancia que la parte actora se desempeña en las funciones de “SUPLENTE” desde el día 01/10/2007; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 49 al 96, de la cual se evidencia: relación de comprantes de pagos con soportes de egresos, correspondiente a los periodos julio-2008, hasta el mes de abril-2013, de las cuales se constata el pago de los siguientes conceptos: suplencias por reposos médicos, suplencias por vacaciones; copias de constancia de fecha 05/11/2010, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se deja constancia que la parte actora se desempeña en las funciones de “SUPLENTE” desde el día 01/10/2007; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

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Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, en su artículo 21, establece “...Principio de no discriminación en el trabajo

Artículo 21. Son contrarias a los principios de esta Ley las prácticas de discriminación. Se prohíbe toda distinción, exclusión, preferencia o restricción en el acceso y en las condiciones de trabajo, basadas en razones de raza, sexo, edad, estado civil, sindicalización, religión, opiniones políticas, nacionalidad, orientación sexual, personas con discapacidad u origen social, que menoscabe el derecho al trabajo por resultar contrarias a los postulados constitucionales. Los actos emanados de los infractores y de las infractoras serán írritos y penados de conformidad con las leyes que regulan la materia. No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, paternidad y la familia, ni las tendentes a la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad....”.

Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda p.a. con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, en especial, la forma como se han desarrollado las relaciones jurídico laborales entre las partes, y hecha su debida adminiculación con los principios imperativos que informan esta especial materia social, es por lo que, esta alzada luego de valorar el hecho social trabajo, así como que nuestro Estado es Democrático Social de Derecho y de Justicia, inspirado además en la equidad, la igualdad, el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano, y, considerando que si hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador y/o que si en caso de existir dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, pues las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, siendo que en caso de dudas se preferirá la valoración más favorable al trabajador, se indica que se comparte lo establecido por el a quo, por lo que la apelación deviene en improcedente, toda vez que del análisis efectuado a las actas procesales, así como de la verificación del acervo probatorio, se pudo constatar que existe relación de comprantes de pagos emitidos a favor a la ciudadana Y.P., que fueron aportados por ambas partes, correspondientes a los periodos mayo-2008, agosto-2008, septiembre-2008, octubre-2008, noviembre-2008, enero-2009, febrero-2009, marzo-2009, abril-2009, mayo,-2009, agosto- 2009, octubre-2009, enero-2010, marzo-2010, junio-2010, julio-2010, agosto-2010, septiembre-2010, octubre-2010, noviembre-2010, enero-2011, abril-2011, mayo-2011, junio-2011, agosto-2011, septiembre-2011, noviembre-2011, enero-2012, febrero-2012, marzo-2012, abril-2012, mayo-2012, junio, 2012, julio-2012, agosto-2012, enero-2013 y abril-2013, amen de existir constancia de trabajo de fecha 05/11/2010, donde se indica que la parte actora se desempeña en las funciones de “SUPLENTE” desde el día 01/10/2007, siendo admitido de la misma forma por la representación judicial de la parte demandada, que la labor era a tiempo determinado y que el servicio prestado por la referida ciudadana en los diferentes puesto de trabajo eran por motivos de suplencias reiteradas y continuas, constatando este Tribunal que la accionante cumplía funciones en las áreas de central de citas, hospitalización de: nefrología, oftalmología y pediatría, taquilla de emergencia, consulta de nefrología, oftalmología y pediatría, anatomía patológica y archivo central, por lo que se tiene por cierto que el desde el año 2007 al año 2013, laboraba a tiempo determinado para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, percibiendo una remuneración salarial por parte del mismo, de forma regular y permanente, siendo que la relación que unió a las partes, era en un contexto de subordinación y ajenidad, sometida a horario de trabajo y supervisada directamente por personal IVSS, por lo que, verificadas las circunstancias antes descritas, así como el desenvolvimiento en el presente asunto de las partes, se concluye, que lo obsequioso a la justicia, es que este Tribunal declare, sin lugar la apelación y con lugar la demanda, confirmando la decisión recurrida. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo resuelto por el a quo, transcribiéndose a continuación la sentencia recurrida, solo en su parte motiva:

Que “…se considera que los servicios prestados por la trabajadora fueron a tiempo…”, determinado. Así se establece.-

Que en cuanto al salario “…se tiene como cierto el salario señalado como devengado del mínimo nacional vigente según Decreto del Ejecutivo Nacional, el cual se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes...”. Así se establece.-

Que se “...tiene como fecha de terminación de la relación laboral, la fecha de culminación de la última suplencia realizada, es decir, el 28 de abril de 2013...”. Así se establece.-

Que reclama la actora “...el pago de vacaciones vencidas y no pagadas desde 2007 hasta 2012, así como el Bono vacacional por el mismo período, siendo así, por cuanto no se evidencia de autos su pago, se considera procedente en derecho el pago de dichos conceptos desde el año 2008, fecha que se estableció anteriormente como inicio de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 223 de la derogada LOT y 190 y 192 de la LOTTT, con base al último salario normal devengado por la actora, que arroja la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 59.316,63)

...”. Así se establece.-

Que reclama la actora el pago por concepto de “....Bonificación de fin de año desde 2007 hasta 2012, por cuanto no se evidencia de autos su pago es por lo que se considera procedente en derecho el pago de dicho concepto desde el año 2008, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la derogada LOT y 131 de la LOTTT, que asciende a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.227,81). Así se decide.

...”. Así se establece.-

Que lo reclamado por “...pago de Prestaciones sociales con sus correspondientes intereses, al respecto y como quiera que de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia el pago de este concepto, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el pago del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la derogada LOT y 142 de la LOTTT, de acuerdo a como se establece en el cuadro siguiente:

...”. Así se establece.-

Que se acuerda el pago de los “...intereses sobre prestaciones sociales...”. Así se establece.-

Que reclama la actora le sean “...devueltas las cotizaciones pagadas o en su defecto proceda a ponerse al día con el Instituto, por cuanto le realizaban los descuentos por Seguro Social Obligatorio y sin embargo no aparecen afiliadas, sobre lo cual este Tribunal indica que dicho reclamo deberá ser exigido directamente por la actora al ente de la seguridad social, por virtud de la acción directa de dicho ente contra las entidades de trabajo en mora en la inscripción y pago de las cotizaciones respectivas...”. Así se establece.-

Que por concepto de: ”...pago del bono de alimentación conforme a la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que dicho concepto se haya cancelado. En consecuencia, para la determinación de lo que en derecho le corresponderá a la accionante por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un solo experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución, que deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente a los días efectivamente laborado. Todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso M. Rodríguez vs Consorcio las Plumas y Asociados C.A.)...”. Así se establece.-

Que de conformidad “...con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 28 de abril de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la LOT y artículo 142 literal f) de la LOTTT, aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal...”. Así se establece.-

Que en aplicación del referido criterio jurisprudencial “...se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -28 de abril de 2013-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 13 de mayo de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales...”. Así se decide.

Que en todo caso se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos a que haya lugar, para lo cual se insta al a quo a que designe experto institucional. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.S.P.M. contra el Hospital M.P.C., ente adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte demandada recurrente en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-R-2014-000248.

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