Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2013-000075

Solicitantes: SARAHIS COROMOTO ABREU HEREDIA y L.A.M.V., venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-12.547.364 y V-8.953.452, respectivamente, plenamente identificados y debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.390.

Causa: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 15 de marzo de 2013, fue presentado por ante este Despacho Judicial, por los Ciudadanos SARAHIS COROMOTO ABREU HEREDIA y L.A.M.V., Escrito de Separación de Cuerpos la cual fue declarada en fecha 26-03-2013, y en fecha 26-06-2014, comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., los Ciudadanos SARAHIS COROMOTO ABREU HEREDIA y L.A.M.V., plenamente identificados en autos y solicitan que se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

III.-De los Alegatos de las Partes

Que en fecha 26 de Diciembre de 2001, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron y que riela al folio 03, 04 y sus vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la transversal nº 2, casa Nº 04, de la Urbanización Los Cocos, del Municipio Tucupita, Estado D.A.. Que de esa unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente.

IV.-Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los Cónyuges SARAHIS COROMOTO ABREU HEREDIA y L.A.M.V., anteriormente identificados en autos. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado, en fecha 26 de Diciembre de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron y que riela al folio 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto.

En virtud que los Ciudadanos SARAHIS COROMOTO ABREU HEREDIA y L.A.M.V., plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hijo, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, SARAHIS COROMOTO ABREU HEREDIA y L.A.M.V., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

SEGUNDO

De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de los niños ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre SARAHIS COROMOTO ABREU HEREDIA, como hasta ahora. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención; se acuerda que el padre deberá pasarle a sus hijos la cantidad de de MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta destinada para ese fin a nombre de la madre SARAHIS COROMOTO ABREU HEREDIA, los padres se repartirán en partes iguales los gastos de los niños, en cuanto a gastos médicos, vestimenta, uniformes escolares, recreación entre otros, como hasta ahora se ha venido ejerciendo. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

CUARTO

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, los padres de mutuo acuerdo convienen que sea abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus hijos y comunicarse con ellos por otros medios y/o podrá visitar a sus menores niños cualquier día de la semana, tomando en cuenta sus compromisos escolares, horario de clases, hora de descansos; podrá además sus compromisos escolares, horario de clases, hora de descansos, podrá llevárselos consigo de mutuo acuerdo así cuando convengan la madre y el padre y; los periodos vacacionales ( semana santa, periodo navideño, feriados, carnavales y vacaciones escolares) serán compartidos igualmente de mutuo acuerdo entre ellos. El régimen de visitas abierto le permite al padre contacto con sus hijos, toda vez que le sea posible, como ha venido sucediendo desde la separación de hecho y respecto de lo cual los conyugues declaran no tener inconveniente. En lo que respecta a la navidad y fin de año acordamos que pasaran la navidad con su padre y el fin de año con su madre, invirtiéndose el orden cada siguiente año, con el fin de que los niños puedan compartir equitativamente con sus padres en esa época del año, destacando que el día de la madre los niños lo pasaran con su madre y el día del padre la pasaran con el padre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2014. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 9:46 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2013-000075

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