Decisión nº 2011-217 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2011-1495

En fecha 05 de octubre de 2011, los abogados S.C.B.R. y M.F.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 120.687 y 64.504, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 97-A Sgdo, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (rectius: demanda de nulidad), contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. (DIRESAT), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE LA PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); en virtud del acto administrativo contenido en el oficio N º 0549-10 de fecha 8 de septiembre de 2010, suscrito por la Doctora H.R., Médico Especialista en S.O., donde a su decir, constató lo siguiente: “(…) CERTIFICO que el trabajador cursa con discopatía degenerativa a nivel de la columna cervical y lumbrosacra, post quirúrgico tardío de hernia discal –L; prominencia de anillo fibroso a nivel de C4-C5 y C5-C6; a nivel de columna lumbosacra discopatía L4-L5, L5-S1 con prolapso discal central intra ligamentario, síndrome de receso laterales (CIE10: M51,1) considerada como Enfermedad Agravada POR LAS CONDICIONES DE TRABAJO, QUE LE CONDICIONA UNA discapacidad total y permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones (…)”; y contra el acto administrativo, suscrito por el Lic. Aureliano Sánchez, en su carácter de Director de la Diresat Miranda, contentivo del informe pericial y del cálculo de la indemnización por enfermedad sufrida por el trabajador.

Seguidamente, previa distribución de causas efectuada el 6 de octubre de 2011, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien la recibe en misma fecha del mismo mes y año; quedando signada bajo el Nº 2011-1495.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En el referido escrito, la parte demandante indicó que el 05 de abril de 2011, fue notificada mediante oficio Nº DM-0252-2011, de fecha 15 de marzo de 2011, suscrito por el Lic. Aureliano Sánchez, Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que según oficio Nº 0549-2010, fecha 8 de septiembre de 2010, la Doctora H.R., Médico Especialista en S.O., donde a su decir constató lo siguiente: “(…) CERTIFICO que el trabajador cursa con discopatía degenerativa a nivel de la columna cervical y lumbosacra, post quirúrgico tardío de hernia discal L4–L5; prominencia de anillo fibroso a nivel de C4-C5 y C5-C6; a nivel de columna lumbosacra discopatía L4-L5, L5-S1 con prolapso discal central intra ligamentario, síndrome de recesos laterales (CIE10: M51,1) considerada como Enfermedad Agravada POR LAS CONDICIONES DE TRABAJO, QUE LE CONDICIONA UNA discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones (…)”. (Negrillas y Subrayado de en el escrito)

Asimismo, arguye que la referida notificación, efectuada el 5 de abril de 2011, estableció, que el lapso para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Tribunal Superior Contencioso de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, era de “seis (6) meses de conformidad con lo dispuesto con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Indico que en fecha 25 de noviembre de 2010, la Diresat, realizó un informe pericial y cálculo de indemnización por enfermedad agravada por el trabajo sufrida por el ciudadano G.A.P.G., contenido en el oficio Nº 1863/210, señalando: “(…) MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT:

De igual forma, denunciaron que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por emanar, a su decir, de una funcionaria y órgano absolutamente incompetente.

Indican, que si bien es cierto que la Dra. H.R., se desempeña como “Médica Especialista en S.O.” adscrito al INPSASEL y que forma parte del equipo multidisciplinario que investiga y califica el origen de la enfermedad, la certificación debe ser emitida directamente por la máxima autoridad del referido Ente.

En el mismo orden de ideas, arguyen que la Diresat al establecer la cancelación de pago por un monto mínimo por indemnización al trabajador que supuestamente padece una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, como producto de una enfermedad agravada por el trabajo, usurpó las funciones del poder judicial, todo en virtud de que ni el INPSASEL, ni mucho menos la Diresat, tiene atribuida la competencia para determinar las indemnizaciones que debe pagar el patrono cuando la enfermedad haya ocurrido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, es decir, en los casos por responsabilidad subjetiva o usurpación del patrono.

Asimismo, sostuvieron que los montos e indemnizaciones previstos en el artículo 130 de la LOPCYMAT, sólo proceden en caso de que se determine la culpa del patrono y la relación de su actuación culposas con el accidente o enfermedad sufridos por el trabajador, para lo cual, siempre será necesario que se ventile un proceso jurisdiccional, en el cual se demuestre dicha culpa, y en el que se garantice al patrono, su derecho a la defensa y al debido proceso. Sin que ninguna norma legal faculte ni pueda facultar al INPSASEL ni a ningún ente adscrito a éste, para determinar indemnizaciones por responsabilidad subjetiva o culpa del patrono.

En cuanto a la violación del debido proceso y de las garantías a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, indican que la Diresat, a través del acto impugnado, pretende el establecimiento de un monto a ser pagado por el patrono , por la existencia de una supuesta enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, para lo cual establece las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, alegando que el acto dictado, no fue pretendido por ningún proceso o procedimiento en el que se haya impugnado a la hoy recurrente tal responsabilidad, ni mucho menos, en el cual, ha podido presentar descargo o defensa en su favor, con lo cual, nos encontramos con una ausencia absoluta de procedimiento que acarrea la nulidad del acto en cuestión

Sostienen, que el informe pericial de fecha 25 de noviembre de 2010, contenido en el oficio Nº 1863/2010, se fundamenta en una n.R. que es ilegal e inconstitucional como lo es el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; ya que le asigna una competencia al INPSASEL, que no le fue atribuida por la Ley.

Es por ello, que solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 0549-10 de fecha 8 de septiembre de 2010, suscrito por la doctora H.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.579.709 en su condición de Médica Especialista en Seguridad y S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL, notificado en fecha 05 de abril de 2011, mediante oficio Nº DM 0252-2011 de fecha 15 de marzo de 2011, según el cual la referida médico determinó el grado de discapacidad sufrida por el trabajador G.A.P.; y contra el acto administrativo, suscrito por el Lic. Aureliano Sánchez, en su carácter de Director de la Diresat Miranda; contentivo de informe pericial y de cálculo de la indemnización por enfermedad sufrida por el trabajador.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N º 0549-10 fecha 8 de septiembre de 2010, suscrito por la Doctora H.R., Médica Especialista en S.O., donde a su decir constató lo siguiente: “(…)CERTIFICO que el trabajador cursa con discopatía degenerativa a nivel de la columna cervical y lumbrosacra, post quirúrgico tardío de hernia discal –L; prominencia de anillo fibroso a nivel de C4-C5 y C5-C6; a nivel de columna lumbosacra discopatía L4-L5, L5-S1 con prolapso discal central intra ligamentario, síndrome de receso laterales (CIE10: M51,1) considerada como Enfermedad Agravada POR LAS CONDICIONES DE TRABAJO, QUE LE CONDICIONA UNA discapacidad total y permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones (…)”; y contra el acto administrativo, suscrito por el Lic. Aureliano Sánchez, en su carácter de Director de la Diresat Miranda, contentivo del informe pericial y del cálculo de la indemnización por enfermedad sufrida por el trabajador.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 3 de su artículo 25 establece lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) Omissis (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)

En atención al contenido del artículo parcialmente transcrito, es notorio que se excluyó expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En corolario a lo que antecede, infiere esta Sentenciadora que el legislador estableció una excepción a lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, N.F. que consagra la delimitación de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha relación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011; Asimismo, la jurisprudencia mencionada ha sido reiterada por la misma M.I. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las cuales se puede destacar la sentencia N° 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: M.Y.G.).

En tal sentido, este Tribunal, a los fines de determinar el régimen competencial existente para el momento en que fue interpuesta la demanda; se debe hacer referencia a los criterios jurisprudenciales que atribuían la competencia a éstos Tribunales Superiores en materia Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativo dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; por lo que, es menester hacer mención a lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en los siguientes términos establece:

Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)

. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)

Ahora bien, pese a que la norma transcrita establece con meridiana claridad el régimen competencial al que se encuentran sometidos las demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos emanados de las autoridades a que se refiere el texto normativo citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007 (caso: sociedad mercantil Siderurgica del Orinoco, C.A. SIDOR), sostuvo lo siguiente:

(…) En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición [transitoria séptima] (…) contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

En este mismo orden de ideas, queda claro que el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: ‘Universidad Nacional Abierta’, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal.

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada (…)

. (Añadido y negrillas de este Tribunal).

En la decisión parcialmente transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiéndole en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

No obstante al criterio anteriormente transcrito, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo recientemente establecido por la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A. contra el acto administrativo número RJUS- 044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral), donde indica lo siguiente:

(…) en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)

. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).

Al respecto, se observa que, cónsonos con las disposiciones constitucionales en materia de derechos laborales, así como, de las interpretaciones realizadas recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –como fueron mencionadas parcialmente ut supra- los Magistrados de la Sala Plena de ese M.T. de la República se apartaron del criterio sentado en la sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007 por la M.I.C., estableciendo así, que los competente para conocer de los actos administrativos dictados por las autoridades administrativas competentes, con ocasión a las regulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, de conformidad con lo regulado por la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica in comento.

Por lo tanto, examinando el caso en concreto, debe este Tribunal Superior hacer referencia la mencionada acción de nulidad fue interpuesta en fecha 05 de octubre de 2011, de acuerdo a sello húmedo del Tribunal Distribuidor de turno, que riela en el folio once (11) del presente expediente judicial; siendo que, para esa fecha, se encontraba ya vigente el criterio competencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Es por ello, que en aplicación al principio perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a los criterios anteriormente expuestos resulta notorio para este Tribunal Superior, la falta de competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las pretensiones que se encuentren relacionadas con la impugnación de los actos administrativos dictados a razón de lo normado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la materia especialísima que ello implica; y, en tal sentido, le resulta imperioso para esta Sentenciadora, declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica mencionada, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011. Así se decide.

Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia a los Tribunales competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Juzgados Superiores del Trabajo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser impugnado jurisdiccionalmente, un acto dictado por una autoridad administrativa que se encuentra ubicado en el área metropolitana de Caracas, es decir el acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”.

En consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea distribuida la presente causa y sea conocido por el Tribunal Superior del Trabajo respectivo y decida la acción interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad (ahora demanda de nulidad), interpuesto por los abogados S.C.B.R. y M.F.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 120.687 y 64.504, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 97-A Sgdo, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. (DIRESAT), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE LA PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); en virtud del acto administrativo contenido en el oficio N º 0549-10 de fecha 8 de septiembre de 2010, suscrito por la Doctora H.R., Médico Especialista en S.O..

  2. - DECLINA la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser impugnado jurisdiccionalmente, un acto dictado por una autoridad administrativa que se encuentra ubicado en el área metropolitana de Caracas, es decir el acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  3. - ORDENA remitir inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea distribuida la presente causa y sea conocido por el Tribunal Superior del Trabajo respectivo y decida la acción interpuesta.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al primer 1º día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

G.L.B.

C.T.

En misma fecha, siendo las __________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº__________.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

C.T.

Exp. Nº 2011-1495

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