Decisión nº PJ0132008000685 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 03 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-003811

PARTE DEMANDANTE: S.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.761.703, en representación de sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) y un (01) año de edad, respectivamente, quien es representada judicialmente por los abogados J.M. y S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.052 y 76.054, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.J.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.876.137, quien es representado judicialmente por la abogada E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.270.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por los apoderados judiciales de la parte actora abogados J.M. y S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.052 y 76.054, respectivamente, quien a solicitud de la ciudadana S.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.761.703, progenitora de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) y un (01) año de edad, respectivamente, de dos (02) años de edad, demanda al padre de éste ciudadano E.J.P.P., por fijación de obligación de manutención.

En fecha 12/03/2008, este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano E.J.P.P., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.

En fecha 01/04/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, mediante la cual informó que fue infructuosa la citación de la parte demandada

En fecha 29/04/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

Mediante auto de fecha 06/5/2008, se agregó a los autos la citación consignada por el alguacil, a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 09/05/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la partes quienes luego de las reflexiones impartidas por la Juez, no llegaron a ningún acuerdo. En esta misma fecha el demandado, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 16/05/2008, fue presentado escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada, constante de tres (3) folios útiles y veintiún (21) anexos.

En fecha 19/5/2008, fue presentado escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, constante de cuatro (04) folios útiles y noventa y ocho (98) anexos.

Mediante auto de fecha 21/5/2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la relación de su representada con el ciudadano E.J.P.P., procrearon a dos (2) niños de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (2) y un (1) año de edad, respectivamente.

Que la relación amorosa con el demandado sufrió fracturas que no se han podido subsanar, quebrantándose la relación y dándose la separación total de la misma y quedándose su representada con la guarda de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Que el demandado no ha cumplido con sus deberes de padre, como es el de la obligación de manutención, ni tampoco de sus gastos de alimentación, educación, vivienda, calzado, recreación de sus hijos, siendo siempre su representada en el medio de sus posibilidades económicas y con la ayuda de sus familiares, quienes han subsanado sus necesidades, siendo estos recursos muy insuficientes para satisfacer tanto sus necesidades como la de sus 2 niños, por la cantidad de gastos que tiene su representada, peticionan se fije la obligación de manutención a favor de sus hijos.

El día del acto conciliatorio solicitó se fijara la obligación de manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,oo).

Asimismo peticiona las medidas preventivas necesarias para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado el día del acto conciliatorio celebrado ofreció la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo).

La apoderada judicial del demandado por su parte en el escrito de contestación de la demanda negó rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda interpuesta contra su representado, en virtud de que el mismo si ha dado cumplimiento a los deberes y obligaciones que tiene frente a su hijos, sin embargo lo que pretende la madre de los niños es que le sea otorgada cierta cantidad de dinero que escapan de la posibilidad económica de su representado a los efectos del cumplimiento de la obligación de manutención.

Que desde hace tiempo la madre de sus hijos le ha negado visitarlos y compartir con ellos, hasta el punto que en una oportunidad tuvo que solicitar ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el régimen de visita.

Que su representado siempre ha estado pendiente de sus hijos, cumpliendo con todo lo que ellos necesitan, pero en vista de la situación económica que el mismo esta atravesando en los actuales momentos no puede responder a las exigencias de la ciudadana S.F., por cuanto no tiene trabajo fijo, si no que trabaja por su cuenta y bajo esos parámetros se establezca la obligación de manutención

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (5) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., signada con el Nº 1534, de fecha 11/10/2006. Esta Juzgador le otorga valor pleno de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos S.C.F.E. y E.J.P.P., con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa al folio (6) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 357, de fecha 11/10/2005. Esta Juzgador le otorga valor pleno de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos S.C.F.E. y E.J.P.P., con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 3) Cursa del folio (61) al (69) facturas varias de farmatodo, farmacia instituto medico, superpercal catia I, y locatel por concepto de medicinas, artículos de higiene personal, y alimentación, las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece. 4) Cursa del folio (71) al (84) recibos de pago elaborados por el Dr. M.E.K. a nombre d ela ciudadana S.F., por concepto de terapia física a domiciliO REALIZADA A SARAISABELA; diagnóstico médico de la niña SARAISABELA y recibo de pago, realizados por el Dr. V.H.J.; facturas varias elaboradas por Vacunen por concepto de vacunas, almacenes Leomar por concepto de vestido, las cuales este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fue ratificado por tales tercero de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 5) Cursa al folio (84) facturas varias de farmatodo, farmacia el jaguey, farmacia Altagracia y cada, por concepto de artículos de aseo personal, alimentación y medicinas, las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece. 6) Cursa del folio (86) al (94) recibos de pago elaborados por el Dr. M.E.K. a nombre de la ciudadana S.F., por concepto de terapia física a domicilio realizada a la niña SARAISABELA, las cuales este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fue ratificado por tales tercero de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 7) Cursa al folio (96) facturas varias de teatro T.C., y farmatodo por concepto de esparcimiento, alimentación, medicinas y artículos personales, las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece. 8) Cursa del folio (98) al (114) orden médica de la niña SARAISABELA elaborada por el Dr. V.H.J.; recibo de pago, resultados de exámenes, y diagnóstico médico elaborado por la Dra. M.G.C. a nombre de la ciudadana S.F., por concepto de Electromiografía; recibos de pago elaborados por el Dr. M.E.K. a nombre de la ciudadana S.F., por concepto de terapia física a domicilio realizada a la niña SARAISABELA; las cuales este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fue ratificado por tales tercero de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 9) Cursa al folio (116) facturas varias de farmatodo, supermercados unicasa, hipermercado éxito, supermercado gama, por concepto de alimentos, medicinas, artículos personales, las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece. 10) Cursa del folio (118) al (152) recibos de pago elaborados por el Dr. M.E.K. a nombre de la ciudadana S.F., por concepto de terapia física a domicilio realizada a la niña SARAISABELA; recibo de pago elaborado por la Dra. M.G.C.F. a nombre de la ciudadana S.F., por concepto de electromiografía; recibo de pago elaborado por el Dr. V.H.J. a nombre de la ciudadana S.F., por concepto de evaluación neurológica, las cuales este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fue ratificado por tales tercero de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 11) Cursa al folio (153) copia fotostática de factura de farmatodo por concepto de alimentos y medicinas, las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece. 12) Cursa del folio (154) al (156) récipe médico e informe médico a nombre de la niña SARAISABELA elaborados por el Dr. V.H.J.; las cuales este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fue ratificado por tales tercero de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 13) Cursa al folio (157) hoja de referencia emanada del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” de la Dirección de Sanidad de la Fuerzas Armadas y elaborado por la Dra. B.M., la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos administrativos, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto que la niña SARAISABELA, esta siendo tratada por la Médico Fisiatra Dra. B.M. en razón a presentar parálisis facial periferio izquierdo, y así se establece.

Pruebas Promovidas por la parte demandada: 1) Cursa del folio (34) al (38), facturas varias de farmatodo, provemed, imperio del bebé, el telar, locatel, centrobeco, inversiones retuno, supermercados gama, importadora arven, la nueva nacho, inersiones lamanci, compumall, epa, por concepto de artículos de aseo personal, alimentación y medicinas, artículos personales y vestido, útiles escolares, las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece. 2) Cursa al folio (39) recibos de transferencia a terceros emanado de la Entidad Financiera Banesco. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 3) Cursa del folio (40) al (42) facturas varias de central madeirense, farmacia razetti, farmatodo, farmacia razetti, farmacia los medanos, farmahorro, por concepto de alimentación, artículos de higiene personal, las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece. 4) Cursa del folio (43) al estados de cuenta, corte de cuenta y detalles de cuenta, expedidos por la Entidad Financiera Banesco, las cuales este Tribunal las desecha por ser documentos privados emanados de un tercero, que no fueron ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.5) Cursa del folio (53) al (54), vouchers de depósito realizados por el ciudadano E.P., a favor de la titular de la cuenta ciudadana S.F., en las Entidades Financieras Banesco y Banco del Caribe, los cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hija, y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. de los niños por su edad, y con el objeto de garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado que los niños de autos, tienen consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a pesar de que no consta en autos que el demandado posea una capacidad económica, éste no demostró tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, por el contrario se mostró dispuesto a contribuir con la obligación de manutención a favor de sus hijos, y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a sus hijos, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Y así se establece.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana S.C., en representación legal de sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) y un (01) año de edad respectivamente, en contra del ciudadano E.J.P.P.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de 0,62 salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), pagaderos en partidas quincenales. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de 0,62 salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y depositarlos en la cuenta que tal efecto indicara la ciudadana S.C.F..

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A.

La Secretaria,

Abg. S.G.

En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que registro el sistema se publicó y registró la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. S.G.

AP51-V-2008-003811

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