Decisión nº 1368 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
Procedimiento185-A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos S.E.E.C. y J.D.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.695.308 y 9.569.045, respectivamente, domiciliados el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Marix S.A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.482, refiriendo que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de julio de 1.999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 47, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijas de nombres S.S. y S.M.B.E., de cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Igualmente, a instar a los solicitantes a consignar copia de las cédulas de identidad de ambos.

Mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2.004, la ciudadana S.E.E.C., asistida por el abogado en ejercicio J.U., consignó las copias fotostáticas de su cédula de identidad y la de su cónyuge.

En fecha 25 de noviembre de 2.004, se aperturó pieza de Visitas.

Mediante oficio signado con el No. 05-224 de fecha 02 de febrero de 2.005, la Juez Unipersonal No. 4, Dra. E.M., solicitó al Tribunal información sobre el expediente signado con el No. 05456 y la remisión de copia certificada del expediente.

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2.005, el Tribunal, luego de realizar un análisis exhaustivo de las actas que componen el expediente No. 05456, ordenó oficiar a la Sala No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informándole que por ante este Despacho cursa el expediente signado con el No. 05456, siendo el estado procesal que se encuentra en curso, y con fecha 23 de septiembre de 2.004 se decretó la separación de cuerpos y bienes, estableciéndose el régimen de visitas. Igualmente, se ordenó expedir copia certificada del expediente. En la misma fecha, se ofició bajo el No. 289.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2.005, el ciudadano J.D.B.V., asistido por la abogada en ejercicio V.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.730, solicitó al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Igualmente, se notifique a su cónyuge.

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2.005, la ciudadana S.E.E.C., asistida por la abogada en ejercicio M.A.d.P., solicitó al Tribunal se declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha 13 de octubre de 2.005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 17 de octubre de 2.005.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos S.E.E.C. y J.D.B.V., de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que

se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de las hijas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de las niñas S.S. y S.M.B.E., será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de las niñas antes mencionadas, pudiéndolas visitar cuantas veces lo desee, en días no laborales, en tanto que en días laborales, en razón de sus obligaciones escolares o para sacarlas del recinto familiar, deberá hacerlo con anterioridad a la progenitora, para que las niñas estén preparadas para ello, no pudiendo sacar a las niñas fuera de la ciudad, en ningún caso, sin la autorización por escrito de la madre. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

Asimismo, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano J.B. se compromete a suministrarles la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, que entregará por quincenas anticipadas. La inscripción en el Colegio y útiles escolares, serán sufragados de por mitad entre los padres. En Navidad suministrará a sus hijas los juguetes y vestidos para las fiestas decembrinas

Con respecto a los bienes muebles, corresponderá a la cónyuge S.E.E.C.: a) La cocina, la nevera, los muebles de recibo y de comedor, un (01) aire acondicionado y la lavadora; b) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Wagon R, placa No. PAK-94D, serial motor 64V310262, serial carrocería 8ZIAR61264V310262, el cual fue adquirido por élla a crédito a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INVERTRON C.A.. Dicho vehículo se encuentra bajo el régimen de Reserva de Dominio a favor de la empresa vendedora, debiendo cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo) mensuales, durante cuarenta y ocho (48) meses. Pasarán a ser de la exclusiva propiedad del cónyuge J.D.B.V.: el juego de dormitorio con su colchón, la peinadora con su espejo, el televisor, el VHS-DVD, las computadoras, un (01) aire acondicionado, las mesas de las computadoras, una (01) cámara de video, un (01) equipo de sonido. En cuanto a los demás bienes habidos en el matrimonio, la cónyuge renuncia a todo derecho en ellos.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la

Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos S.E.E.C. y J.D.B.V., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de julio de 1.999, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 47, expedida por la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abg. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-

Exp. No. 05456.-

HPQ/nq.-

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