Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000146

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: S.G.A., Venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nro: 16.925.869.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogadas SULGEY ZERPA Y ZURYLMA DIAZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 100.286 y 82.381, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS V.D.V. C.A. (Mc DONALDS).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LISBELY G. TENOTRIO MONTBRUN Y ENEIGLYS M.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 53.184 Y 118.813, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA DECISIÓN DE FECHA 09 DE MARZO DE 2010, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI SEDE BARCELONA.

En fecha 25 de marzo de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Jucio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de marzo del presente año, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente. En fecha 8 de abril del año en curso se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante y la representación judicial de la sociedad demandada.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora hoy apelante, concretó sus planteamientos de apelación a sostener que la audiencia de juicio en el tribunal a quo no debió instalarse, pues -a su juicio- no constaba en las actas la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas, señalando en tal sentido que, por auto la audiencia fue diferida, evidenciándose del contenido de los folios 385 de la segunda pieza del expediente y del folio 5 de la tercera pieza que los organismo requeridos notificaron al tribunal a quo, que la información solicitada a la Inspectoría del T.T. se encontraba en “la Fiscalía del Ministerio Público” y la referida por la Unidad de Imagenología del Centro de Especialidades Anzoátegui, acotó que no tenía a su alcance los archivos para remitir la información solicitada, argumentando que esta última información esta contenida en los folios 88, 113 y 117, de la primera pieza del expediente, en razón de lo cual denuncia que la audiencia de juicio fue instalada en ausencia de estas pruebas que eran fundamentales para sus pretensiones por ser accidente de trabajo y las lesiones presentadas por su representada, en detrimento del derecho a la defensa que asiste a la demandante.

Finalmente solicita la exponente se aprecien los hechos explanados como causal de la incomparecencia al señalado acto procesal y por consiguente sea revocada la sentencia apelada, reponiéndose la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio.

Por su parte la representación judicial formula observaciones a los alegatos de su contraparte sosteniendo que los entes a los cuales se les solicito la información, respondieron en los términos de su solicitud al tribunal a quo y, que en todo caso la parte recurrente debió hacer sus alegaciones en la oportunidad en que constó en autos las resultas de estas solicitudes, para que el tribunal proveyera, si las consideraba insuficientes.

De igual forma desconoce las documentales ofertadas por la parte recurrente, evacuadas en audiencia de apelación, argumentando que dicho medios probatorios no se compadecen con el recurso propuesto, pues lo que correspondía probar en esta audiencia era el caso fortuito o la fuerza mayor para no acudir a la audiencia de juicio.

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión impugnada versa sobre la declaratoria de desistimiento de la acción ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionante, en la oportunidad del anuncio e instalación de la audiencia de juicio, en razón de lo cual ateniéndose a los alegatos de apelación procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la decisión recurrida declaró desistida la acción y terminado el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Advierte este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo in commento establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare el desistimiento de la acción, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Ahora bien, denuncia la apoderada recurrente. que la audiencia de juicio en el tribunal a quo no debió instalarse, pues -a su juicio- no constaba en las actas la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas, señalando en tal sentido que, por auto la audiencia fue diferida, evidenciándose del contenido de los folios 385 de la segunda pieza del expediente y del folio 5 de la tercera pieza que los organismo requeridos notificaron al tribunal a quo, que la información solicitada a la Inspectoría del T.T. se encontraba en la “Fiscalía del Ministerio Público” y la referida por la Unidad de Imagenología del Centro de Especialidades Anzoátegui, informó que no tenía a su alcance los archivos para remitir la información solicitada, argumentando que esta última información esta contenida en los folios 88, 113 y 117, de la primera pieza del expediente, en razón de lo cual denuncia que la audiencia de juicio fue instalada en ausencia de estas pruebas que eran fundamentales para sus pretensiones por ser accidente de trabajo y las lesiones presentadas por su representada, solicitando se aprecien los hechos explanados como causal de la incomparecencia al señalado acto procesal.

En atención a las delaciones que fueran formuladas por la apoderada judicial recurrente, durante la celebración de la audiencia de apelación, en cuanto a la violación del principio constitucional referido al derecho a la defensa, esta Alzada al respecto, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, destaca en el caso sub examine, las siguientes actuaciones procesales:

  1. - En fecha 25 de enero de 20109, el Juzgado recurrido mediante actuación cursante al folio 3, pieza 3 de oficio acordó

    ….Por cuanto de la revisión de las actas y autos procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos las resultas de todas las pruebas promovidas (informes) en el mismo y admitidas por el tribunal en fecha 19 de noviembre de 2009; Este Tribunal de oficio, acuerda diferir la celebración de la audiencia oral y publica fijada para el día de hoy 25 de enero de 2009 a las 9:00 a.m., hasta tanto conste en autos la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas por las partes y, asimismo se deja constancia que se fijara por auto separado oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, una vez que conste en autos las referidas resultas, haciéndole saber que ambas partes están a derecho, por lo que la inasistencia de cualquiera de ellas en la oportunidad indicada acarrearía las consecuencias previstas en la ley…

  2. - Consta en autos al folio 4 de la pieza 3, que en fecha 4 de febrero del año en curso fue recibido en el Tribunal de la causa resulta del informe requerido la Unidad de Imagenología del Centro de Especialidades Anzoátegui de esta localidad, suscrito por la médico radiólogo Dra. Z.S., quien en dicha comunicación hace notar “… aquí en nuestro servicio no tenemos archivos de años anteriores, solo cuatro meses, se archivan los estudios radiológicos informados…”

  3. - En fecha, 10 de febrero del citado año las representaciones judiciales de las partes hoy en controversia mediante diligencia, de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal a quo la suspensión del procedimiento por el lapso de diez días hábiles a los fines de alcanzar un acuerdo(folio 5, pieza 3) requerimiento que fuere acordado mediante providencia de fecha 12 febrero de 2010, advirtiendo el señalado órgano jurisdiccional que de no alcanzarse el acuerdo entre las partes, la causa seguiría su curso normal (folio 8, pieza 3).

  4. -Con posterioridad a la actuación que se detalla precedentemente, la co apoderada judicial de la demanda, en diligencia de fecha 26 de marzo del presente año, solicita al Tribunal a quo la reanudación de la causa y la fijación de la audiencia oral, toda vez que resultaron infructuosas las gestiones conciliatorias (Folio 9, pieza 3).

  5. - En fecha tres de marzo de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto inserto al folio 11 de la pieza 3, resolvió:

    …De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija para el CUARTO (4°) día de despacho siguiente al de hoy, a las ocho y quince minutos de la mañana (8:15.m.), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto, por lo que se insta a las partes al uso de toga y al cumplimiento de las formalidades de ley, durante la celebración de la misma. Asimismo, se les indica a las partes que el día que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, deben comparecer ante la Secretaria de este despacho, a los fines de que se les indique acerca de la Sala de Juicio en que se va a realizar dicho acto. Se les advierte que no se realiza notificación alguna por cuanto las partes se encuentran a derecho…

    .(Subrayado de este Tribunal).

    En cumplimiento del auto anterior, se materializó la instalación de al audiencia de juicio en fecha nueve de marzo del 2010, oportunidad en la cual conforme se advierte de la decisión recurrida, incompareció la parte hoy recurrente.

    En este contexto se observa, que la apelante a los efectos de justificar su inasistencia al señalado acto procesal en primer término invoca el mérito probatorio de la instrumental inserta al folio 385 de la pieza 2, constituida por oficio No. DIV-U21-DC-OFOCOP3523-09 suscrita por el Comandante Jefe (II), ciudadano J.S., de cuyo contenido -en criterio de la exponente- se demuestra que no fue enviada la resulta solicitada por el Tribunal, señalándose que se encontraba en la “Fiscalía del Ministerio Público”, apreciada por esta Alzada en su mérito probatorio.

    De igual forma quien recurre oferta documental contentiva de la resulta que le fuere solicitada al Centro de Especialidades Anzoátegui de esta localidad, la cual se valora en sujeción a la disposición del artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así mismo, en relación a las documentales cursantes a los folios 88,113 y117 de la primera pieza, quien juzga las desetima por considerar que no revisten aporte probatorio a la causa ventilada en esta Instancia.

    Ahora bien debe observarse que en el caso analizado, la prueba de informe promovida por la parte hoy apelante en el Tribunal de la causa, fue admitida en los mismos términos señaldos por esta, sin que se advierta de las actas procesales que insurgiere contra las resultas incoporadas a los autos, por consideralas deficientes como ha sido alegado ante esta Instancia, pues de considerar, tal circusntancia asi debió solicitarlo al Tribunal reucrrido a los fines de que este ordenare la amplición o el requerimiento de la informacion necesaria, en tal virtud debe considerarse que para la oportunidad en que la Sentenciadora fijó la celebración de la audiencia oral de juicio ,cursaban en autos la totalidad del acervo probatorio promovido en el presente asunto y en razón de ello concluir que el referido acto procesal se celebró en la oportunidad prescrita por el Legislador y la parte demandante, por si o a través de representación judicial ha debido estar presente el día y hora fijado para el inicio del mismo. Siendo ello así, quien juzga dictamina que en modo alguno en el caso de autos se encuentran llenos los extremos referidos al caso fortuito o fuerza mayor, establecidos por el Legislador Laboral y por la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal. Así se deja establecido

    Consecuentemente con lo expuesto se desestiman los alegatos expuestos por la parte recurrente. Así se decide.

    Finalmente, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Procesal Laboral. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa como -fuere expuesto- que la audiencia oral y publica se celebró en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, oportunidad en la cual no compareció la parte demandante. Del análisis de la decisión recurrida levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio desarrollada en la presente causa (folios 12 y 13 de la pieza 3 del expediente), se observa que en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora en la oportunidad de su anuncio e instalación En este sentido, de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo 151 parágrafo segundo, de la Ley Adjetiva Laboral, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por la representante judicial recurrente que en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación de la señalada audiencia de la parte actora .Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia al señalado acto procesal en los términos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desestima la apelación ejercida por la representación judicial actora y así decide.

    Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y desestimado estos mediante los razonamientos ya expuestos, debe en consecuencia, declararse confirmada la decisión recurrida y así queda establecido.

    II

    Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra decisión de fecha 09 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2) Se CONFIRMA, la decisión recurrida

    Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de abril de 2010.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. I.V.S.

    En la misma fecha de hoy, siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. I.V.S.

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