Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteAnielsy Araujo Bastidas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 08 de mayo de 2013

203º y 154º

CAUSA N° 2908

PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.E.M., Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Area Metropolitana de Caracas, en Representación del ciudadano L.O.O.J., en contra de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 30 de noviembre de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Integrante DRA. M.A..

En fecha 08 de febrero de 2013, mediante reunión de la Comisión Judicial fue designada la DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, como Juez Temporal de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien a su vez fue juramentada en fecha 20 de marzo de 2013; por lo que en fecha 25 de marzo de 2012 se abocó al conocimiento de la presente causa.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACION

Del folio uno (01) al folio diez (10) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:

… la defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida extrema como es la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano L.O.O.J., contenida en los artículos 250, 251 y 252, decisión recurrida, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: 1- UN hecho punible que merezca pena privativa de libertad ay cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3- una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro sw fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto en concreto de la investigación.

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a al actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público, así sea en forma preliminar o provisional. Ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

Dispone el tal sentido el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal: “TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE”. Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería violar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.

Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta. Al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44 num1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial producto de una previa investigación en la cual se haya preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario seria admitir prácticas policiales insanas y convalidad situaciones con apariencia de flagrancia, al revisar la revisión corporal y no conseguir objeto alguno señalado como lo presuntamente despojado a la víctima por lo tanto no existe cadena de custodia.

En relación al requisito del ordinal 2º del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no esta acreditado en este Casio, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del ciudadano L.O.O.J., pero no hay prueba por la cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si miso y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al Juez de lo sucedido.

Y al efectuar el necesario contraste y comparación de los elementos de autos, s observa que únicamente cursa un Acta Policial, no cursa la prueba fundamental de que él efectivamente, haya desplegado tal acción, como testigo presencial u objetos, experticia, para precalificarles tales delitos como pretende el Ministerio Público.

También las aseveraciones que emanan el (sic) dicho de lo investigado deben estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos los cuales ocurrieron de vieja data, mal pueden ser tomadas como lo hizo el juzgador como un elemento para la comisión de un ilícito penal imputable al hoy detenido, puesto que este no lo cometió.

Igualmente es de hacer notar la importancia de estas actas ya dirigidas ala finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria.

(omissis)

En este orden de ideas al no reunir el carácter de fundados lo elementos de convicción en que se apoyo el juzgado de instancia para considerar que mi asistido se autor o participe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el decreto de la medida de Privación judicial Preventiva de lIbertad.

En cuanto al requisito del ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad… dicha presunción queda desvirtuada una vez que mi representado ha comparecido por su propia voluntad ante órgano Policial ante los señalamiento realizados en su contra a los fines de aclarar la situación y estar a derecho para el acto concreto de la investigación.

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y n obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numeral 1º, 2º y 3º, artículo 251 ordinales 2º, 3º, parágrafo primero y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, n es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación e las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de - eventualmente - con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos medios probatorios de la presunta comisión un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes

(omissis)

Con la medida decretada en contra del ciudadano L.O.O.J., carente de los fundados elementos de convicción para decretarlo, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente el DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1º del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios quince (15) al diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto la Representación Fiscal, en el cual señala lo siguiente:

… Manifiesta la apelante que en auto en el que el honorable A quo fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de su defendido, no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 en sus numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido observa quien suscribe, que la privación preventiva de libertad es una medida extraordinaria que solicita el Ministerio Público con fundamento a los requisitos que exige la ley y obliga a este a presentar el acto conclusivo en un lapso de 30 días salvo que se solicite la prórroga de 15 días en el plazo respectivo. Que la dicta un Juez de Control que en este caso fue el juzgado ya mencionado, y que fue debidamente motivado, ya que existe la comisión de un hecho punible, que fue el despojo de la victima de la cantidad de trescientos cincuenta y cinco bolívares (BSf. 355,00), que no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió el día 31 de octubre de 2012, en la plaza A.M.C., a la altura del Hotel Altamira de la ciudad capital, donde e imputado acompañado de otro sujeto quien se dio a la fuga, lo amenazo de muerte con una supuesta arma de fuego que simulaba tener debajo de su ropa, y uno de los dos sujetos le saco el dinero que tenia en el bolsillo del pantalón, y salió corriendo. Siendo avistados por un funcionario policial que se encontraba de civil, y logrando capturar al imputado de autos, cuando en ese momento los funcionarios de la policía municipal de Chacao quienes se desplazaban en vehículos motos, observaron la situación y practicaron la respectiva aprehensión no logrando incautarle el dinero de la victima, estas salieron de la esfera de la posesión, se consumo el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tal como lo admitió el Tribunal de Control, razón por la cual no hubo ninguna omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio veinticuatro (24) al folio veintinueve (29) del expediente original corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

Corresponde al Juzgado de Control conocer, respecto de la procedencia de la medida de privación judicial de libertad, solicitada por el Ministerio Público respecto al imputado L.O.O.J., ampliamente identificado en las actuaciones, al considerar, se encuentran acreditados los supuestos que tratan los artículos 250 ordinales 1º, y ; 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se fundamentan en los siguientes términos:

Cursa al folio 3 del presente expediente, ACTA POLICIAL, de fecha 31 de octubre de 2012… (omissis)

ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano PEÑA OYARZABAL ALEJANDRO… (omissis)

ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano A.R. MANUEL ALEJANDRO… (omissis)

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control al solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible de que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han (sic) sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles. Atribuidos por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, (sic) de fuga o de obstaculización en las búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que de las actas se evidencia que hay personas que señalan al ciudadano O.J.L.O., como el autor del hecho punible perpetrado en la persona del ciudadano PEÑA AYASZABAL ALEJANDRO, quien se desplazaba a las 4:15 horas de la tarde por las inmediaciones de la Plaza Altamira, en el Municipio Chacao, del Estado Miranda, cuando fue despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte. Así mismo, se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita ya que fue iniciada el día 31-10-2012; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, además existe un Acta Policial, la cual esta fundamentada en el resultado del procedimiento policial, (omissis) , así como el acta de entrevista tomada a la victima ciudadano PEÑA OYARZABAL ALEJANDRO. Existiendo igualmente una presunción razonable por las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiere llegar a imponerse. Todo ello concatenado al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas restrictivas de libertad tengan en su termino máximo igual a superior a diez años, la cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación, por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado a sus víctimas como es amenaza a la vida, y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrian llegar a imponerse. Así mismo, se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2, referido al peligro de obstaculización, toda vez que el imputado puede ubicar a la victima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporte de manera reticente y pueda interferir en la verdad de los hechos, considerándose además que la medida decretada es proporcional al daño causado. Apitándose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño causado a la victima y a.l.h.a. planteados por la vindicta pública, se evidencia que es un delito grave el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad, sin embargo nuestro legislador a concebido al medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción ala regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como un represión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso, que no es mas que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser los presuntos autores de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena alta cuyo termino máximo es superior a diez años, lo procedente de parte del órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias, por el comportamiento del aprehendido, desde el momento en que se llevo a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violo el derecho mas fundamental e importante de los seres humanos, tal como lo es el derecho a la vida además este mostró una conducta evasiva al tratar de huir del lugar de los hechos ante una situación tan grave siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo muestra nuestra n.a.p. podrá ser decretada por el Juez de control a solcitud del Ministerio Público.. (omissis)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa en primer término la denuncia alegada por la recurrente en su Recurso de Apelación, dirigida a solicitar la nulidad de la aprehensión efectuada sobre su representado, por cuanto la detención se realizó violando la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no se estaba en presencia de un delito flagrante ni se emitió orden judicial producto de una previa investigación penal.

Siendo así, esta Sala Primera considera idóneo traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 221 con Ponencia del Dr. J.J.M.J., de fecha 04-03-11 y contempla lo siguiente:

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista A.B. (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

De esta forma considera este Tribunal Colegiado desvirtuada la referida denuncia, ya que se evidencia del Acta de Audiencia para Oír al Aprehendido que la Defensa del imputado no solicitó nulidad alguna en tal oportunidad, por tanto esta Corte de Apelaciones no puede emitir pronunciamiento sobre esa pretensión ya que como bien lo señala el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la Alzada solo conocerá de la declaratoria con lugar o sin lugar de las nulidades solicitadas. No obstante, cabe acotar que de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que no existe violación alguna que origine nulidad absoluta de algún acto o procedimiento realizado en la presente causa.

En el mismo orden de ideas, la recurrente alega en su libelo recursivo que no se encuentran acreditados los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pudo el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae sobre su defendido.

De esta forma cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente original, Acta Policial de la cual se observa lo siguiente:

Siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo por la avenida por la Avenida F.d.M., entre San J.B. y Avenida L.R., en compañía del funcionario Oficial Eduar Ruiz… visualizamos claramente a un ciudadano forcejeando con otro en el piso, en la acera sur de la Plaza Sur del Altamira, específicamente en la parada de los autobuses de la avenida F.d.M. sentido Este, por lo que procedimos a intervenir a los fines de evitar que alguno saliera lesionado, fue cunado uno de los ciudadanos involucrados en el forcejeo se identificó como funcionario policial de este despacho, de nombre A.R.M.A., (omissis), quien nos manifestó que el sujeto con quien forcejeaba minutos antes, en compañía de otro quien se logro dar a la fuga, le habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias, simultáneamente fuimos abordados por un ciudadano quien quedo identificado como PEÑA OYARZABAL Alejandro, quien señaló al ciudadano con quien forcejeaba el funcionario A.R., y quien presentaba las siguientes características: de tez morena, cabello corto de color negro, de contextura gruesa, de aproximadamente un metro ochenta (1,80) de estatura, quien vestía para el momento una camisa manga corta de cuadros color rojo, negro y azul y un pantalón corto tipo short playero a rayas de color negro, blanco y verde, zapatos casuales color marrón, como la persona que momentos antes en compañía de otro ciudadano bajo amenaza de muerte, simulando portar un arma bajo la camisa, lo habían despojado de la cantidad de trescientos cincuenta y cinco (355.00) bolívares, logrando darse a la fuga uno de sus agresores, por tal motivo procedimos a instar al ciudadano que exhibiera los posibles objetos que pudiera tener oculto entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, y en vista de su negativa a acceder a nuestro pedimento, procedí de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la inspección personal, no logrando incautar objeto alguno de interés policial, quien quedo identificado como: O.J.L.O., (omissis)

Así mismo al folio seis (06) del expediente original corre inserta Acta de Entrevista rendida por el ciudadano A.P.O., en su condición de victima, el cual expresa lo siguiente:

Yo estaba caminando por la plaza Altamira camino al hotel Altamira donde me estaba quedando, cuando se me acercaron dos sujetos, uno de los cuales me tomó por el brazo y mientras el otro con voz amenazante y una supuesta arma que escondía entre su ropa me decían que les diera todo lo que tenía o me mataban, se me recostó en ese momento uno de los sujetos y me sacó el dinero que tenia en el bolsillo del pantalón que eran 355 bsf aproximadamente, en ese momento llego un ciudadano vestido de franela negra a ayudarme y agarro al sujeto que me tenía tomado por el brazo, y el otro salió corriendo, el ciudadano que me ayudó empezó a forcejear en el

piso con el delincuente, en eso llegaron dos policías en moto y aprehendieron al sujeto que me estaba robando, el sujeto de negro que me ayudó resulto ser un policía que se encontraba franco de servicio y pasaba por allí en ese momento, los funcionarios solicitaron unas patrullas para que los acompañara hasta su despacho a fin de realizarme una entrevista con respecto a lo sucedido "Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "aproximadamente eran las 04:10 de la tarde, me encontraba caminando en la parte sur de la plaza Altamira camino al hotel Altamira, hoy 31 de octubre de 2012" SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted las características fisonómicas de los ciudadanos que según su narración lo despojaron de su dinero? CONTESTÓ: "solo pude ver el que se quedo el otro salió corriendo y no pude verlo, él estaba vestido con un short de rayas de

colores blancos, verdes y negros, y una camisa manga corta de cuadros rojos, azules y negro, era tez blanca, como de 1,74 metros aproximadamente de estatura y cabello corto" TERCERA PREGUNTA: ¿Fue usted agredido físicamente por el ciudadano en cuestión? CONTESTO: "No" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si esta persona poseía algún arma? CONTESTO: "No sé realmente si tenia o no, porque escondían algo entre su ropa pero no sé que era lo que tenia". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de qué lo despojaron los sujetos? CONTESTÓ: "de lo que tenia en el bolsillo del pantalón, que eran 355 bsf aproximado" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto alguien lesionado durante los hechos que nos ocupan? CONTESTÓ: "No" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, ha visto anteriormente o en algún otro lugar a los ciudadanos que según su narración lo despojaron de su dinero? CONTESTÓ:"No" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, se logró recuperar lo despojado por los sujetos? CONTESTO: 'No se lo llevo el que salió corriendo primero" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de volver a ver a estos sujetos los reconocería? CONTESTO:"S¡ solo a uno el otro no lo pude ver" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente acta de entrevista? CONTESTO: "No"…

De igual forma cursa al folio siete (07) del expediente original Acta de Entrevista de fecha 31-10-2012, rendida por el ciudadano M.A.A., de la cual se lee:

"Yo me encontraba en mi vehículo en la Av. F.d.M. entre L.R. y San J.B. en la Plaza Altamira parte Sur, sentido al este, cuando aviste a dos sujetos que se encontraban merodeando la plaza de manera sospechosa, cuando de repente observé que abordaron a un sujeto que caminaba por la plaza y ambos sujetos lo rodearon, fue cuando me di cuenta que lo estaban robando y me baje de mi vehículo y fui en su ayuda y logré detener al sujeto que lo tenía tomado por un brazo y el otro se dio a la fuga y posteriormente llegaron dos funcionarios policiales y aprendieron al sujeto, luego nos trasladamos hasta la sede policial a rendir la presente declaración. Es todo Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan? Contesto: "En la parte sur de la plaza Altamira como a las 04:10 de la tarde aproximadamente el día de hoy. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted las características físicas de las personas que cometieron el robo? Contesto: "el que logró escapar tenia jeans, chemise azul, zapatos negros de tez morena cabello corto y el que agarré vestía camisa manga corta de cuadros de colores rojos negros y azul un short de rayas blancas, negras y verdes, y zapatos marrones" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como se cercioró de lo ocurrido? Contesto: "porque desde mi carro los escuche cuando le decían al ciudadano que le dieran todo lo que tenia". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, observó algún tipo de arma en los hechos narrados por su persona? Contesto: "No logré avistar ningún arma al sujeto que agarré, no sé si el otro tenia" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, resultó alguien lesionado en los hechos que nos ocupan? Contesto: "NO" SEXTA PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento de qué le fue despojado al ciudadano agraviado? Contesto: "la víctima me dijo que le habían quitado trescientos cincuenta y cinco bolívares" SEXTA PREGUNTA: ¿Desea usted agregar algo más a la presente entrevista? Contesto. "No".

Ahora bien, en cuanto al numeral 1 de la referida N.A.P. esta Alzada no duda en darlo por acreditado, tomando en cuenta las actuaciones antepuestas de las cuales se evidencia que en efecto nos encontramos en presencia de un posible hecho punible (Robo Genérico), el cual merece pena privativa de libertad (seis (06) a doce (12) años de prisión) y no ha prescrito la acción penal. Respecto al numeral 2 referido a los suficientes elementos de convicción para presumir la participación de imputado en el caso de marras, tal como se observa de las anteriores transcripciones surgen mas que suficientes indicios derivados del acta policial y las actas de entrevistas rendidas por la víctima y los testigos presenciales del delito, donde manifestaron las circunstancias en que se produjo la acción penal, los cuales fueron contestes en señalar que el ciudadano L.O.O.J. en compañía de otro individuo no identificado, fue el sujeto que bajo amenazas constriñó al ciudadano A.P.O. para que le entregara sus pertenencias, logrado despojarle de una suma de dinero.

De esta forma, no hay dudas en cuanto a que la Juez A-quo justificó acertadamente el fallo impugnado, al dar por configurado el fumus comissi delicti, tomando en cuenta que las anteriores trascripciones constituyen suficientes indicios para llevar a esta Corte de Apelaciones a presumir la participación del imputado de autos en el ilícito penal objeto de estudio.

En relación al numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada concuerda con el Tribunal de la recurrida y da por acreditado el peligro de fuga, considerando para ello la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, así como la conducta predelictual del imputado, el cual presenta un amplio registro policial tal como se observa al folio 14 del expediente original, razones estas que podrian llevar al imputado de marras a sustraerse del proceso penal al que esta sometido. De igual forma, se verifica el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado estando en libertad o sometido a una Medida Cautelar distinta a la Privación Judicial de Libertad, podría influir sobre los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente ante la búsqueda de la verdad en el caso de autos, de manera que esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones considera que lo idóneo en el presente caso es confirmar el fallo objeto de impugnación y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano L.O.O.J., dado que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.E.M., Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Area Metropolitana de Caracas, en Representación del ciudadano L.O.O.J., en contra de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.E.M., Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Area Metropolitana de Caracas, en Representación del ciudadano L.O.O.J., en contra de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES,

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AA/JY/emy

Causa Nº 2908

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