Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteAnielsy Araujo Bastidas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 25 noviembre de 2013.

203º y 154º

CAUSA Nº 3151

PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.E.M., Defensora Publica Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano J.C.O.V., en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionad en el artículo 458 del Código Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los folios uno (1) al folio ocho (8) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

…SEGUNDO… FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO… La defensa apela al estar en desacuerdo con la precalificación dada sin testigo que corroboren la presunta incautación de algún tipo de arma u objeto robado y por ende la adopción de la medida extrema como es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano: J.C.O.V., contenida en los artículos 236, 237, parágrafo primero y 238, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos tácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, a saber: (…)

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal: “TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERÁN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE” esta por ende, prohibida cualquier interposición amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad , porque una medida como la impuesta sería violar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.

En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del ciudadano J.C.O.V., pero no hay prueba por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.

Y al efectuar el necesario contraste y comparación de los elementos de autos, se observa que únicamente cursa un Acta policial, no cursa la prueba fundamental de que el efectivamente, haya desplegado tal acción, objetos, experticia, para precalificarle tal delito como pretende el Ministerio Público y en todo caso no fue consumado ya que no salió de la esfera del lugar de los hechos.

También las aseveraciones que emanan el dicho de lo investigado deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos los cuales ocurrieron de vieja data, mal pueden ser tomadas como lo hizo el juzgador como un elemento para la comisión de algún ilícito penal imputable al hoy detenido, puesto que este no lo cometió.

Igualmente es de hacer notar la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria.

En este sentido, connotados autores opinan: "Todas estas actividades policiales de investigación, no tienen, evidentemente, un carácter procesal, cualesquiera que sea el momento en que se practiquen, sino más bien, administrativo o extraprocesal; y por consiguiente, no tienen, tampoco la consideración de actos de prueba y ello aunque se realicen bajo la dependencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Fiscal ... Tales diligencias reinvestigación, no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter pre-procesal y extrajudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacia probatoria" ; M. Miranda, La Mínima Actividad Probatoria ene. P.P., J.M; Bosch, Editor, pags. 93.95).

En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral 1o y 2o, y 237 parágrafo primero y 238 numeral 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes.

(…)

De la sentencia antes transcrita se evidencia que el Juzgado de Control decreto una Medida Cautelar en un caso que no existen testigo que avalen el procedimiento policial, por lo que solo tenemos el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no existiendo plurales elementos de convicción, SIN DOS TESTIGOS CONTESTES DEL PROCEDIMIENTO, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la suficiencia de elementos probatorios en esta etapa procesal decretar la libertad sin restricciones de mi defendido.

Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual una medida de coerción es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de a.l.d.y. soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.

No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

Con la Medida decretada en contra del ciudadano J.C.O.V., carente de los fundados elementos de convicción para decretarlo, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Juez Quincuagésimo Segundo (52°) en funciones de Control, en fecha 23/6/2013 en contra del ciudadano J.C.O.V. y le sea concedida LA LIBERTAD al referido ciudadano , a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos de la N.C.V. y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…

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II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Del folio veintiséis (26) al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno de incidencias, riela escrito de contestación, por parte de la Representación Fiscal, quien expone:

…Esta Representación Fiscalía considera lo siguiente: En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi. el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

Es oportuno señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (…)

Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia penal efectiva, no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjugación de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del hoy imputado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y C) la reiterada delictiva, siendo pues que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la cabalidad en su tramitación (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia números 2.046/2007 del 05 de noviembre y 492/2008 del 1 de abril).

Si bien es cierto, que en el p.p. actual en nuestro país, opera como principio general el juzgamiento en libertad, sin embargo el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 229 eiusdem.

Al respecto, cabe señalar que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público a Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando los extremos de la norma in-comento se encuentren satisfechos, tal y como ocurrió en el caso de marras, el Juez de Control analizó previamente la procedencia de dichos extremos, evidenciándose de las actuaciones que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, por cuanto el ciudadano J.C.O.V., fue aprehendido por funcionarios adscritos al instituto de la Policía Municipal de Chacao momento después de haber amenazado a muerte a la víctima CARDOZO TERAN M.L. con un objeto punzo cortante denominado "EXACTO" provista de una hoja metálica de filo liso y empuñadura de plástico, para despojarle de un teléfono móvil de color blanco con gris en el se puede leer entre otros "movistar", model: ZTE WP650, IMEI: 355570049846192, objetos que fueron incautados en poder del hoy imputado al momento de su captura, y dado que con los iniciales y claros elementos de convicción recabados en la presente causa, se justifica que, preventivamente, el imputado deben estar sujeto a la medida de coerción, con la cual exclusivamente se persigue garantizar el logro de los f.d.p., a saber, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso en concreto.

El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Los precedentes se constituyen para quien suscribe como suficientes, adecuados y plurales elementos de juicio que hacen presumir la individualización, culpa y autoría del hecho punible investigado con los cuales se compone la institución del Fomus Delicti, lo que hace presumir verosímilmente la comisión del hecho punible que se le atribuye al hoy imputado. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del numeral 3 considera que en este caso en particular, existe peligro de incomparecencia o de ocultamiento al p.p. de conformidad con lo artículo 237. 2, 3 en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño social o individual causado, que ya fuera descrito ut supra contra la fe pública contra las víctimas que perdieron parte de su patrimonio,

En tal sentido, esta Representante Fiscal observa igualmente que el juzgador consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito calificado tiene una pena de diez a diecisiete años, y evidentemente por la magnitud del daño causado, en los cuales se ha lesionado el bien jurídico propiedad, en este sentido, podría el imputado sustraerse de la prosecución penal, así mismo, se evidencia un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinales 1Q y 2fl del Código Orgánico Procesal Penal; y que hacen procedente el dictado de medida privativa de libertad contra de los imputados de marras, asimismo en Jurisprudencia de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente № C04-0270 19/07/2005, considera que el delito de Robo Agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y grave, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el proteger a los ciudadano en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el p.p. es precisamente la protección de ese proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libértate. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la responsabilidad del Imputado J.C.O.V., los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de las víctimas sino de todo el colectivo en donde las finalidades del p.p. sean cumplidas, encontrando un límite tajante en el derecho de los procesados a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como ¡nocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Finalmente debe acotar que la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra revestida de plena legitimidad por provenir de un órgano facultado para el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa verificación de los requisitos de ley y en razón de la autonomía e independencia de la que goza un juzgado al emitir un pronunciamiento tal como lo asevera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional:

"...Siendo ello así, es menester indicar que ha sido criterio sostenido por esta Sala que, en virtud de ¡a autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales..." (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril de 2003. Magistrado Ponente: IVÁN RINCÓN URDANETA)

Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Imputado J.C.O.V., como efectivamente lo decidió en su función de administración de justicia el honorable Juez Quincuagésimo Segundo (52°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por ultimo, y siendo que es un delito de acción publica y la titularidad de la acción penal le corresponde única y exclusivamente al estado quien a través del Ministerio Publico, estamos obligado a velar por la protección y reparación del daño causado a las víctimas del delito. Es por lo que solicito muy respetuosamente:

PETITORIO

Por lo que en definitiva, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente a esa Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogada S.E.M., en su carácter de Defensora Publica Nc 57 del imputado J.C.O.V. y decreten el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del Imputado…

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III

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante del folio dieciocho (18) al folio veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencias:

…Al folio seis (4), corre inserta Acta de Entrevista tomada a la ciudadana, CARDOZA TERAN M.L. quien comparece previo traslado de una comisión policial, en la cual expuso: se encontraba en el centro comercial sambil, y se percato que un ciudadano de aproximadamente un metro setenta, tez morena, cabello color negro, quien vestía franela y pantalón negro dio la impresión de andar siguiéndola mientras esta se desplazaba por las instalaciones del centro comercial, al salir del mismo se dio cuenta que este la seguía, al llegar a la Avenida J.F.S. con libertador de bello campo, el sujeto la abordo, poniéndole en el dorso izquierdo un bisturí; con el cual el sujeto la amenazo de muerte si esta no procedía a darle lo que tenia en la cartera, en ese momento el sujeto le arranco el teléfono, acto siguiente el mismo empezó a correr ya que venían dos policías en moto, y lograron aprehender al sujeto, solicitándole a la ciudadana que la acompañara a la sede para realizar la presente declaración.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de el hecho punible atribuidos por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que de las actas se evidencia que hay una persona que lo señala como el autor del hecho punible perpetrado en la persona CARDOZA TERAN M.L.. Así mismo, se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el día 16-08-2.013; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, pues del contenido que emanan de las actas que conforman el presente expediente, además, existe un Acta Policial, la cual esta fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado por la funcionarla Oficial agregado M.V., adscrita al Centro de Coordinación Policial numero dos, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las acta de entrevista tomada a la víctima CARDOZA TERAN M.L. que fue testigo presencial de el hecho y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Existiendo igualmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse. Todo ello concatenado al Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria/ por la magnitud del daño causado a las víctimas como es amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede ubicar a la victima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporte de manera reticente y pueda interferir en la verdad de los hechos, considerándose además que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño causado a la victima y analizado los hechos aquí planteados por la vindicta publica, se evidencia que es un delito grave pues se atenta contra el derecho a la vida y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad, sin embargo nuestro Legislador a concebido la medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena alta cuyo termino máximo es superior a diez años, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias, por el comportamiento del Aprehendido, desde el momento en que llevo a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violo el derecho mas fundamental e importante de los seres humanos, tal como lo es el derecho a la vida además este mostró una conducta evasiva al tratar de huir del lugar de los hechos ante una situación tan grave siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo nuestra norma adjetiva Penal podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al perinculim in mora. Asimismo la Declaración de la Victima, es un elemento de convicción para que este Juzgador fundamente dicha medida a los hoy imputado, ya que en el p.P., estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus b.l., n el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia Penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre el elementos indiciarlos razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se tata ha cometido una infracción. ASÍ SE DECLARA. -

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado quincuagésimo segundo Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: OROPEZA VIERA JEAS CARLOS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 30/06/78, 35 anos edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio obrero, residenciado en Petare, barrio J.B., callejón los Manguitos, casa s/n Petare, estado Miranda, hijo de D.V. (V) y de LÁZARO OROPEZA (V) , titular de la cédula de identidad V-16.329.220, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha treinta (30) de agosto del año 2013, tuvo lugar la audiencia oral para oír al imputado solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. KEITWERR RADAMES, quien presentó por ante el Juez Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano OROPEZA VIERA J.C., solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.

La ciudadana S.E.M., Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando la libertad de su defendido.

Ahora bien, se puede evidenciar del recurso de apelación interpuesto por la defensa, donde expresa como PRIMERA DENUNCIA, al estar en desacuerdo con la precalificación dada sin testigo que corroboren la presunta incautación de algún tipo de arma u objeto robado.

Estos Juzgadores, luego de la revisión y análisis de las actuaciones que cursan por ante esta Alzada, consideran necesario traer a colación lo que establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; puede solicitar la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas ó sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003).

Es de hacer notar, que en la audiencia de presentación del imputado el Fiscal del Ministerio Público “precalificará” la conducta del aprehendido dentro del tipo penal en el cual pueda encuadrar la misma y se la imputará al mismo, el Tribunal de Control, dependiendo de lo que se derive de las actas, admitirá o no la misma; sin embargo, en el caso de que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, y una vez que se practiquen una serie de diligencias, propias de la pesquisa, esta “precalificación” podrá variar. Es por ello, que la petición de “estar en desacuerdo con la precalificación dada” por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO que realiza la parte recurrente en su escrito de apelación; RESULTA SER IMPROCEDENTE hasta tanto no culmine la etapa primigenia de investigación, etapa ésta de la cual pudieran derivarse elementos que puedan desvirtuar o no la imputación en contra del ciudadano J.C.O.V., pudiendo así variar o no la precalificación otorgada a los hechos.

También señala como SEGUNDA DENUNCIA, que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible.

En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el Juzgado de la causa acreditó la existencia de un hecho punible loa cuales fueron precalificados por el representante del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionad en el artículo 458 del Código Penal, y admitido por el Tribunal de la causa, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, así como de la causa original, se puede presumir que el imputado J.C.O.V., es el presunto autor o participe del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal del hoy sub iudice,

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.C.O.V., y se discriminan de la siguiente manera:

Acta Policial, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2013, donde consta que el funcionario Oficial Agregado M.V., adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero Dos, Sistema de Patrullaje Motorizado, del Municipio Autónomo de Chacao, deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo (…) cuando nos desplazábamos por la avenida libertador específicamente frente al Hotel “Shelter Suites”, avistamos a una ciudadana quien quedo identificada como: CARSOZA TERAN M.L., quien nos señalo a un ciudadano que iba corriendo a pocos metros en sentido norte por la calle J.F.S. del sector Bello Campo, gritándonos a viva voz “agarrenlo que me robo” por lo que sin dilación alguna procedimos a perseguirlo con el apoyo del funcionario Oficial Agregado M.A. (…) logrando darle alcance en la avenida J.F.S. cruce con calle S.A., específicamente frente al abasto Bello Campo, en vista de lo antes expuesto el Oficial Agregado M.A., lo insto a que exhibiera los posibles objetos que pudiera tener ocultos entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, y ante la negativa del mismo acceder a su pedimento (…) le realizo la inspección personal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento: un (01) objeto punzo cortante denominado “exacto” con hoja metálica de filo liso y empuñadura de plástico de color verde, y en la mano derecha le incauto un (01) teléfono móvil de color blanco con gris, en el que se puede leer entre otros “movistar”, model: ZTE WP650, IMEI: 355570049846192, provisto de su respectiva batería de color verde, código de barras CO181209013675520 y de una (01) tarjeta sim de color blanco en la que se puede leer movistar 895804320006048647”; al lugar se apersono la ciudadana agraviada quien señalo al ciudadano como la persona que breves momentos antes la había despojado de su teléfono móvil mientras conversaba a través del mismo, constriñéndola bajo amenaza de muerte, utilizando para ello un objeto punzante el cual presiono contra el lado izquierdo de su cadera, reconociendo a su vez el teléfono incautado como de su propiedad y el “exacto” incautado, como el objeto que utilizo para amenazarla de muerte y despojarla de su teléfono, en razón de lo expuesto procedimos con la aprehensión del ciudadano…”. Cursa en el folio tres (3) y vuelto del presente cuaderno de incidencias.

Acta Entrevista, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2013, realizada a la ciudadana CARDOZA TERAN M.L., quien manifestó: “…yo me encontraba realizando unas compras en el Centro Comercial Sambil, me percate que un ciudadano con las siguientes características: de aproximadamente un metro setenta (1:70 Mts) de estatura, de contextura delgada, de tez morena, de cabello color negro, quien vestía para el momento franela y pantalón de color negro, quien me dio la impresión de estar siguiéndome mientras yo me desplazaba por las diferentes áreas del centro comercial, por lo que me puse muy nerviosa y Sali del centro comercial, observando que el ciudadano venia detrás de mi, por lo que trate de buscar algún tipo de ayuda, con funcionarios de seguridad o policías que estuviesen por el lugar, y como en ese momento no aviste a ninguno, saque mi teléfono local inalámbrico para tratar de llamar a un familiar y de alguna manera tratar de disuadir cualquier intención que este sujeto pudiese tener en mi contra y cuando llegue a la avenida J.F.S. con libertador de Bello Campo, cerca del Hotel Shelter suites, el sujeto me a bordo (sic), poniéndome en el dorso del lado izquierdo un bisturí, con el cual me estaba amenazando de muerte, diciéndome “que no lo miraba a la cara, que sacara todo lo que tenia en la cartera de manera calmada, que me cortaba la cara si me movía”. Razón por lo cual saque las cosas de mi cartera con tranquilidad al momento que este mi (sic) arranco el teléfono de las manos, cuando de repente y sin ningún motivo aparente este empezó a correr en dirección norte por la J.F.S., y cuando yo levante la cabeza vi que venían dos (02) policías en moto, a los que aborde y les grite que ese sujeto que iba corriendo un poco mas arriba me había robado momentos antes, logrando ver que ellos lo interceptaron un poco mas arriba y recuperaron el teléfono que me había arrebatado, procediendo estos con la aprehensión del ciudadano, solicitándome de igual manera los funcionarios que debía acompañarlos hasta la sede para realizar la presente declaración…”. Cursa en el folio cinco (5) y vuelto del presente cuaderno de incidencias.

De lo que se desprende, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, al imputado J.C.O.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe de los hechos de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de la persona presuntamente involucrada, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena mínima de diez (10) años de prisión, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos imputados vulneran la salud pública y la colectividad, ya que atenta contra la integridad física de las personas, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. S.E.M., Defensora Publica Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano J.C.O.V., en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionad en el artículo 458 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el veintitrés (23) de agosto del año 2013 por la ciudadana ABG. S.E.M., Defensora Publica Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano J.C.O.V., en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionad en el artículo 458 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

(Presidente)

DRA. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AA/CV/vc*

Causa N° 3151

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