Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 4 de diciembre de 2013

203º y 154º

CAUSA Nº 3169

PONENTE: E.D.M.H..

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por la ciudadana S.E.M., Defensora Pública Quincuagésima Séptica (57º) Penal, del ciudadano imputado L.A.B.P., en contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con la agravante del artículo 163.1 de la Ley orgánica de Droga.

En fecha 28 de noviembre de 2013 se dio entrada en la Sala al presente expediente y se le asignó el número 3169 (nomenclatura de esta Alzada) y se designó como ponente a la Jueza E.D.M.H..

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente: en fecha 10 de octubre de 2013, se celebro audiencia para la presentación del aprehendido donde la Fiscalía solicito la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Droga, decretando el Tribunal medida de privación judicial preventiva de libertad, arguye la defensa que son tres las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida de coerción de libertad, las cuales son concurrentes y que el Juzgado A-quo decreto medida de privación judicial preventiva de libertad fuera de los presupuestos señalados en el artículo 236 ejusdem, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que su defendido es autor o responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde el ciudadano Juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud Fiscal.

II

CONTESTACIÓN FISCAL

Manifiesta la representación Fiscal que el Juzgado A-quo decidió en plena observancia de las disposiciones legales, toda vez que efectivamente el referido juzgado señalo cuales fueron los elementos que valoro para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estando ajustada a derecho, ello por cuanto si se a.p. la cantidad de sustancia incautada al imputado así como las características, es por lo que ciertamente existen pluralidad de elementos de convicción los cuales orientaron en su debida oportunidad el criterio del representante Fiscal para subsumir los hechos en calificación jurídica atribuida, así como la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el Juzgador.

III

DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio trece (13) al folio dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencias:

…DEL DERECHO… analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, es pertinente resaltar lo establecido en el artículo 44 Constitucional, del cual se desprende que la libertad personal es inviolable, y que nadie puede ser detenido si no media una orden judicial de aprehensión dictada por un Tribunal o en la comisión de un hecho punible o delito, por otra parte, tenemos que el artículo 234 de la ley adjetiva penal, define como delito flagrante además del que se acaba de cometer o se esta cometiendo aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor del publico, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que el es el autor, en el caso particular es evidente que el ciudadano fue aprehendido al momento de tratar de darse a la fuga y al momento en que fue increpado por estos a que mostrara de manera voluntaria lo que traía consigo, fue inspeccionado conforme lo establece el artículo 191 de la ley adjetiva penal, lográndole incautar una cantidad suficiente de presunta droga, lo cual quedo registrado en el acta de cadena de custodia, entendiendo quien aquí decide que pudiéramos esta en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, la defensa solicita la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y solicita la aplicación de una medida menos gravosa a la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, pues considera que las resultas del proceso se pueden salvaguardar con la aplicación de las providencias menos gravosas para su patrocinado, quien aquí decide, niega lo solicitado por la defensa por considerar que debió a las circunstancias como ocurrieron los hechos, quedo evidente la comisión del hecho punible y tomando en consideración que los funcionarios policiales actuaron conforme a la ley que para no quedarse impune el delito cometido, procedieron a asegurar la supuesta sustancia incautada a los fines de salvaguardar las resultas del procedimiento, lo cual es corroborado por el testigo que dio cuenta de lo incautado por los funcionarios policiales, es por lo que se puede considerar la legalidad del procedimiento, aunado al hecho cierto que el tipo de delito que se esta imputando es un delito que quebranta los cimientos de la sociedad, pues ataca a todos por igual sin distinción de credos raza o posición social, en el entendido de que en razón de la creciente demanda y producción de este tipo de delitos, es evidente que representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos ya que menoscaban las bases económicas culturales y políticas de las sociedad, cosa que no se puede pasar por alto, pues de no tomarlo en consideración por meros tecnicismos jurídica, podríamos estar contribuyendo a que no se tenga confianza en el poder punitivo del estado, deviniendo esto en un estado de impunidad.

En relación a la solicitud relativa al procedimiento por medio del cual debe continuar la investigación; estima quien aquí decide que se debe seguir por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que se hace necesaria la practica de otras diligencias tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos, circunstancias de comisión y autoría, así como aquellas que permitían fundar las actuaciones de la defensa, conforma a lo que establece en el ultimo aparte del artículo 373 en relación con el artículo 13, 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de los hechos, este Tribunal acogió al precalificaron hecha por la vindicta publica es decir, el delito previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CANTIDAD CON LA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 163 DE LA MISMA LEY.

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta publica, este Tribunal considero que efectivamente estaban llenos los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, ya que evidentemente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no esta prescrito, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual presuntamente fue perpretado en fecha 09 de octubre de 2013, de lo que deriva que la acción penal para perseguir este hecho delictuoso se encuentra vigente.

A tal convicción arriba este juzgador, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por el representante Fiscal, como lo es el acta de aprehensión por los funcionarios actuantes en el procedimiento, el acta de entrevista tomada al testigo del procedimiento, el acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada parcialmente trascritas en párrafos anteriores, se presume que el ciudadano L.A.B.P., antes identificado, se dedica a la distribución de sustancias estupefacientes ya que la revisión hecha por los funcionarios policiales que lo aprehenden (…) lo cual da a entender que el mismo se dedica a la distribución y comercialización de este nocivo producto “sustancias estupefacientes y psicotrópicas” entendiendo que tal hecho es perfectamente subsumible en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CANTIDAD.

En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, se advierte que por las circunstancias del caso en particular el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene establecida y una pena que oscila entre los 8 y 12 años de prisión, por lo que estima este juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, pues este delito es pluriofensivo, ya que no solo ataca la estructura social humana sino también la integridad física y psicológica de las victimas, convirtiéndose en un problema, ya que es un delito que violenta esencialmente la salubridad colectiva, que requiere una tutela especial y un análisis orientado a la protección del interés colectivo. En lo que respecta al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, puesto que, la pena en su limite máximo supera los diez (10) años de prisión, igualmente se desprende de las actas que el hoy imputado pudiera influir para poner en peligro la investigación la verdad de los hechos y por consiguiente la realización de la justicia.

Como consecuencia de lo expuesto a través de lo cual quedo justificado que se encuentran satisfecho los numerales 236 1,2 y 3; 2, 3 así como el parágrafo primero del artículo 237, además del numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente para este juzgador que es oportuno DECRETAR LA MEDIDA DE PROVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano L.A.B.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.A. BAEZ PARRA…

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que la recurrente en el presente recurso de apelación pretende que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al L.A.B.P., por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte denuncia el apelante en su escrito recursivo que el Juzgado A quo, obvió lo dispuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones se constata que la presente causa se inicia en v.d.A.P. suscrita por funcionarios adscritos al a Sub-Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano L.A.B.P..

En fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, previo análisis de los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano L.A.B.P., en los términos siguientes:

…en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera que efectivamente están satisfechos los extremos del artículo 236, en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 28 (sic) numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal; pues es evidente, que hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución en menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con la agravante del artículo 163.1 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado al hecho cierto, de que existen fundados elementos de convicción en las actas procesales, de los cuales se evidencia que el ciudadano de autos pudiera ser el autor o participe del hecho imputado pies existen actas que d.f.d. las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como cual fue la participación del hoy imputado, lo cual es ratificado por el acta de entrevista tomada al testigo del procedimiento, lo que trae como consecuencia que exista el peligro de fuga, prognosis posible n este casi en particular por la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso de que el hoy imputado llegara a resultar culpable de el hecho que se le imputa, pues la misma excede de los 10 años, situación esta que se pude concatenar con el numeral 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, pues como se señalo en párrafos anteriores, por la pena que pudiera llegar a imponerse que obviamente excede de los 10 años y la magnitud del daño causado, pues este tipo de delito causa descalabro en la paz social del colectivo; y en lo que respecta al numeral 2º del artículo 238, es evidente que de decretar una medida menos gravosa que no sea la privativa de libertad, al ciudadano imputado de autos, el mismo pudiera intervenir de manera proditoria para destruir, modificar o falsificar elementos de convicción inclusive, influir para que testigos o victimas indirectas se comporten de manera reticente al proceso y entorpecer el fin ultimo del mismo que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia. Por tal razón se dicta una medida de privación de libertad al ciudadano L.A. BAEZ PARRA…

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Como vemos el 10 de octubre de 2013, fue realizada ante el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la que estimó el Juez A quo pertinente decretar la continuación del proceso por la reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con la agravante del artículo 163.1 de la Ley orgánica de Droga, al acreditar en su decisión los requisitos que contempla el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando como soporte de su decisión las actuaciones investigativas que fueron aportadas por la representación fiscal inicialmente como lo son: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos ala Sub Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 9 de octubre del año 2013; 2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 9 de octubre del año 2013, donde se deja constancia que la sustancia incautada fue pesada en una balanza marca DIAMOND, modelo A04, arrojando como resultado: 08 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de restos vegetales presuntamente Droga (Marihuana) con un peso de 25 gramos, 02 envoltorios elaborados en material sintético de color marrón, contentivo de restos vegetales presuntamente Droga (Marihuana), con un peso de 15 gramos y 21 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de sustancia compacta de color beige presunta Droga (Crack) con un peso de 15 gramos; 3.- Acta de Entrevista del testigo del procedimiento y 4.- Acta de recolección de evidencias y que permitieron arrojarle elementos de convicción suficientes para presumir que el sindicado de autos participó en los hechos acaecidos el día 9 de octubre de 2013, por la parte alta del barrio la Ceibita, en la Parroquia El Valle, siendo avistado el ciudadano imputado L.A.B.P. por funcionarios policiales, quien al notar dicha presencia emprendió veloz huida, siendo aprehendido posteriormente.

Esta Sala, previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la Juez de Instancia luego de haber realizado la audiencia de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la N.A.P., consideró necesario decretar la medida privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano L.A.B.P., por cuanto verificó que se encontraban satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., al presumir que la conducta típicamente reprochable fue desplegada por el referido ciudadano, y se trata de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con la agravante del artículo 163.1 de la Ley orgánica de Droga, la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer frente a una posible condena cuyo término máximo se corresponde con doce (12) años de prisión, que se traduciría en un evidente peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, aunado de no encontrarse prescrita la acción delictiva, elementos estos aportados por la vindicta pública en esta fase del proceso - prima face-, en el que aun se hace imperioso efectuar una series de diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos finalidad esta de nuestro sistema penal.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007, expediente Nro 07-0810, con ponencia de la Dra. Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño señaló:

“ ……Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

…….De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M. Morillo……..

Los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:

Artículo 236:

El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….

Artículo 237

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización

para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de

    convicción.

  2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u

    otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la

    investigación, la verdad de los hechos y la realización de la

    justicia.

    Constatamos pues que la recurrida luego de verificar las actuaciones investigativas, con las que el Representante Fiscal, soportó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano L.A.B.P., las cuales quedaron suficientemente señaladas en las consideraciones que anteceden, apreció el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, de manera que el Tribunal de Primera Instancia en esta labor, estudió e hilvanó estos primeros indicios con un criterio, racional, proporcional y cónsono, no desatendiendo el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado.

    De esta forma, queda desvirtuado el alegato interpuesto por el recurrente, en vista que de la decisión recurrida se observa que la Juez A quo concatenó de manera eficaz la acción penal con lo dispuesto en la Ley Sustantiva Penal, otorgando así una precalificación idónea para el caso en concreto el cual se encuentra en una fase incipiente de investigación, en la que aun quedan diligencias y actuaciones por realizar por parte del Ministerio Fiscal, oportunidad esta en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr establecer la verdad de los hechos, quedando expresada y tal como se observa de las presentes actuaciones, las razones de hecho y derecho que la llevaron a tal dictamen; concluyendo esta Alza.P. que la decisión recurrida está ajustada a Derecho y no presupone violación alguna al Debido Proceso.

    Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla

    El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan

    .

    En armonía con todo lo antes expuesto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 728, de fecha 25 ABRIL 07, explanó lo siguiente:

    “… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

    Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…

    En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.E.M., Defensora Pública Quincuagésima Séptica (57º) Penal, del ciudadano imputado L.A.B.P., en contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con la agravante del artículo 163.1 de la Ley orgánica de Droga. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

    Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DRA. E.D.M.H.

    PRESIDENTA PONENTE

    DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. MARIA DE LAS NIEVES LUIS

    LA SECRETARIA

    ABG. JHOANA YTRIAGO

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. JHOANA YTRIAGO

    EDMH/ML/JMC/JY/vc*

    EXP. Nº 3169

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