Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veintidós de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : VP21-L-2007-000167

PARTE ACTORA: S.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.547.857 y domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: A.M., YOSMARY RODRIGUEZ, M.D.L.A.R. y YENNILY VILLALOBOS, Venezolana, mayor de edad, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.531, 109.562, 80.904 y 89.416 respectivamente, actuando en su condición de Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: O.S., titular de la Cédula de Identidad Nº-10.206.656, domiciliado en la Calle Dieciocho de Mayo, al lado de la Iglesia Montehored, El Venado, Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por sí ni por medio de

Apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana S.S.L., contra el ciudadano O.S., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Catorce (14) de Junio de 2.007 (folios Nros. 18 y 19), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para el ciudadano O.S., desde el 20 de Septiembre de 2005, prestando servicios en dicha empresa como NIÑERA, encargándose de la preparación de alimentos, el orden y limpieza de las habitaciones y demás actividades atinentes al cuidado integral de los niños del antes ciudadano mencionada, con una jornada de 8:00 a.m a 7:00 m de Lunes a Sábado, hasta la fecha 07 de Octubre de 2006, fecha en la cual culminó su relación laboral para el ciudadano O.S., en virtud de retirarse voluntariamente la trabajadora previo cumplimiento del preaviso legal, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año y diecisiete (17) días, período durante el cual devengo un último salario semanal de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000), cuando debía devengar el salario mínimo establecido, fijado por vía de Decreto Presidencial que ascendía a la cantidad de Bs.12.374.40 salario normal diario periodo Septiembre 2005 a Enero 2006/ la cantidad de Bs.14.230,56 salario normal diario periodo Febrero a Abril 2006/ la cantidad de Bs. 15.525 salario normal diario periodo Mayo a Agosto 2006/ la cantidad de Bs. 17.077,50 salario normal diario periodo Septiembre a Octubre 2006/ .Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a los salarios mínimos decretados por el ejecutivo Nacional para las domesticas durante el tiempo que duro su relación de Trabajo. En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días en base a un salario normal diario mínimo de BOLIVARES DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.17.077,50),que resulta la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON CINCO CENTIMOS (Bs.256.162,5) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE P.D.N.: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el articulo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora por éste concepto 15 días en base a un salario diario mínimo de BOLIVARES DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.17.077,50) que resulta la cantidad de que resulta la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON CINCO CENTIMOS (Bs.256.162,5) por este concepto. ASI SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el articulo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al Trabajador 15 días, a razón de un salario básico diario mínimo de BOLIVARES DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.17.077,50) que resulta la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON CINCO CENTIMOS (Bs.256.162,5) por este concepto. ASI SE DECIDE.

.

DIFERENCIA DE SALARIOS: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo en base a lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia verificado los cálculos realizados por la parte actora en el libelo de demanda el monto que le corresponde a la trabajadora es de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CON CINCO CENTIMOS (Bs.1.899.500,5) por diferencias de salarios desde el día 20-09-05 hasta el día 07-10-06. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de BOLIVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 2.667.988) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana S.S.L., en contra del ciudadano O.S..

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a la ciudadana S.S.L., por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs.2.667.988),arrojadas por el recálculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra el ciudadano O.S..

TERCERO

Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a el ciudadano a la ciudadana S.S.L., por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs.2.667.988), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN YEJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintidós (22) de Junio de dos mil siete (2.007). Siendo la 1: 20 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.A.C.V..

JUEZA 3° SM E.

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo la 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. J.A.

SECRETARIA

MAC/JA.

Quien suscribe, Abog. J.A., Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 22 de Junio de 2.007.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR