Decisión nº PJ0842013000026 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

ASUNTO: FP02-V-2012-001030

RESOLUCIÓN Nº PJ0842013000026

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: SARAI EMILISETH TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.469.242.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: N.D.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.193.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: YEAN FRANCO ARIAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.163.239.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 12 de Julio de 2012, la ciudadana SARAI EMILISETH TOVAR, interpuso ante este Tribunal de Protección pretensión de divorcio en contra del ciudadano YEAN FRANCO ARIAS CHIRINOS, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana SARAI EMILISETH TOVAR, que en fecha 21 de enero de 2005, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, con el ciudadano YEAN FRANCO ARIAS CHIRINOS, (sic) que luego de contraer nupcias fijaron su domicilio conyugal en la prolongación de la Avenida 5 de Julio, S.R.G., de esta Ciudad capital.

Que de su unión matrimonial, procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con seis (6) año de edad.

Que los primeros años de matrimonio se desenvolvieron en perfecta armonía, amor, respeto, comprensión y fiel cumplimiento de las obligaciones y deberes propios del matrimonio, que sin embargo en el mes de noviembre de 2005, su cónyuge YEAN FRANCO ARIAS CHIRINOS, comenzó a desarrollar una conducta un tanto extraña, siempre permanecía agresivo, irritable, convirtiéndose de la noche a la mañana en una persona irreconocible, que no solo la maltrataba verbal y psicológicamente, sino que comenzó a ausentarse del hogar conyugal descuidando su rol de padre y de esposo.

Que a pesar de su insistencia al tratar de mantener la relación, su situación empeoraba notablemente, que su cónyuge persistía en los maltratos verbales y psicológicos, generando en ella una terrible tensión nerviosa que la acompañaba a toda hora y que fue entonces en el mes de diciembre de 2005, cuando se encontraban en su casa familiares y amigos con los preparativos de las hallacas, sin mediar palabra alguna en presencia de todos YEAN FRANCO agarró toda sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal para nunca más volver.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano YEAN FRANCO ARIAS CHIRINOS, fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia o injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Finalmente solicitó que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación del hijo durante la unión matrimonial y lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito el texto íntegro del fallo, Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, la controversia se plantea, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega la demandante que el demandado ha incurrido en ellas.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (C. añadida por este Tribunal de Juicio).

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Cursiva añadida).

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos YEAN FRANCO ARIAS CHIRINOS y SARAI EMILISETH TOVAR.

2) Sí el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario, y si el demandado ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal observa:

1) D. análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SARAI EMILISETH TOVAR y YEAN FRANCO ARIAS CHIRINOS (folio 03), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos.

2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 04), donde se pretendía probar su vínculo paterno filial con sus padres SARAI EMILISETH TOVAR y YEAN FRANCO ARIAS CHIRINOS, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

3). Del análisis de las declaraciones de los testigos R.J.H., N.F.T. y R.H.T., se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SARAI EMILISETH TOVAR y YEAN FRANCO ARIAS CHIRINOS, que saben y les consta que dichos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la prolongación de la avenida 5 de Julio, S.R.G., de Ciudad Bolívar, que saben y les consta que el ciudadano YEAN FRANCO ARIAS CHIRINOS en reiteradas oportunidades maltrataba verbal y psicológicamente a su esposa y que en el mes de Diciembre de 2005, cuando se encontraban en la casa conyugal, sin mediar palabra alguna, en presencia de todos, agarro todas sus pertenencias y se marchó del hogar común para nunca mas volver.

De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado y oído en diferentes lugares y de forma repetida, las ofensas de palabras proferidas por el demandado en contra de la cónyuge demandante, las cuales constituyen una agravación de las injurias, que en su conjunto, conducen a que se haga imposible la vida en común,

Igualmente, han declarado que en el mes de diciembre de 2005, el cónyuge demandado se marchó del hogar común, sin que hasta la presente fecha hubiere regresado, por lo tanto, incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario

Dichas deposiciones se consideran serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte actora en la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, a criterio del sentenciador, los testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciadas con pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona del demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana SARAI EMILISETH TOVAR, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano YEAN FRANCO ARIAS CHIRINOS, ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.

Que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo, quien no ha alcanzado la mayoridad y que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la copia certificada de su partida de nacimiento.

Que el ciudadano YEAN FRANCO ARIAS CHIRINOS, incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario; y produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Igualmente, se pudo constatar que la cónyuge demandante no logró demostrar que el demandado haya producido en su contra, excesos y sevicia alegados que hicieran imposible la vida en común; sin embargo, este Tribunal considera procedente la pretensión de divorcio por la causal invocada, ya que para que se configure esta causal de divorcio, basta que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos establecidos en dicha disposición.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con su carga de probar que el demandado incurrió en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana SARAI EMILISETH TOVAR, en contra del ciudadano YEAN FRANCO ARIAS CHIRINOS. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistió a emitir su opinión en la audiencia de juicio.

Sin embargo, a juicio del sentenciador, el interés superior del niño mencionado no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.

En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración las necesidades e interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano YEAN FRANCO ARIAS CHIRINOS, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Las necesidades del niño antes mencionado, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que garantizarle el derecho de manutención mediante la fijación del monto de dicha manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de la adolescente, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana SARAI EMILISETH TOVAR, en contra del ciudadano YEAN FRANCO ARIAS CHIRINOS, fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en el acta de matrimonio No. 21, folios 44 al 45, tomo 1, de fecha 21 de enero de 2005, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreado durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de C. del niño será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

Se fija como obligación de manutención el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600,00), para gastos, de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.

Se fija igualmente el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

Todos los montos fijados en este fallo deberán ser depositados por el demandado en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar a nombre de la demandante en beneficio de su hijo.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega del niño el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día Sábado y el padre, se obliga a regresarlo a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

El día del padre de cada año, el niño lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. Si el día del padre o de la madre coincidiere con el día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará de manera preferente el día del padre fijado o de la madre.

El padre tendrá derecho a mantener contacto directo y personal con su hijo todos los martes y jueves desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.).

En los días de Carnaval y Semana Santa, el niño lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que los días de la Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderán al padre y de carnaval a la madre.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

En la época de vacaciones escolares, el niño lo compartirá con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.

Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar fijado durante la época de vacaciones escolares, no se aplicará el régimen de convivencia familiar fijado en este fallo para los fines de semana de cada mes.

En época navideña o de fin de año, el niño tendrá derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de enero del año siguiente.

Para los años sucesivos queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.

La entrega del niño se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.

Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedaran libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P. PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.M.J.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.M.J.

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