Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandante- recurrente.

Demandante:

Apoderado Judicial: S.D.S.L., CIV 14.176.208 en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio Frigorifico SAUCAR, Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17/08/2000, bajo el N° 57, Tomo 4-B.

J.T.C., impreabogado N° 19.074.

Demandada:

Apoderada Judicial: Instituto Autónomo de Defensa Civil y de Apoyo en Casos de Emergencias y Desastres Naturales del Estado Yaracuy, creado el 10 de agosto de 1979, por Decreto 231 emanado de la Presidencia de la República, según consta en G.O. de Yaracuy N° 2976 de 16 enero 2007, decreto 560. Representada legalmente por el ciudadano C.R.T.G., CIV. 7.910.236 en su carácter de Presidente de dicho Instituto.

Z.P., IPSA 38.391

Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Expediente N°: 5.284

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Noviembre de 2007 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de noviembre de 2007, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la apoderada demandada y como consecuencia declaró inadmisible la acción de cobro de Bolívares. Se condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 21 de Noviembre de 2007, donde se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior.

Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 12 de diciembre del 2007, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El día 19 de diciembre 2007 la parte recurrente agregó escrito a los autos.

El acto para la presentación de las conclusiones correspondió el 14/11/2007 al cual no compareció ninguna de las parte ni por sí ni por medio de apoderado.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

De la competencia

Vista la demanda presentada el 26 de abril de 2007 por la ciudadana Salari D.S.L., propietaria del fondo de comercio Frigorífico SAUAR contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEFENSA CIVIL DEL ESTADO YARACUY, representado actualmente por el ciudadano C.T. por cobro de bolívares (por el procedimiento de intimación previsto en el Código de procedimiento Civil) este Tribunal, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

  1. Que la ciudadana SALARI D.S.L., propietaria de Frigorífico SAUAR suministró al INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEFENSA CIVIL DEL ESTADO YARACUY productos cárnicos, lácteos, de charcutería, artículos de limpieza y víveres en general, lo que motivó la expedición de las correspondientes órdenes de compra y de pago, debidamente suscritas en principio por su presidente, Profesor Tovar y la Licenciada Evelia Salazar y posteriormente por el ciudadano W.C. y la TSU A.C..

  2. Que el suministro de los referidos productos alcanzó la suma de CIENTO ONCE MILLONES CIEN MIL TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 111.100.103,60)

  3. Que a pesar de haber cumplido cabalmente su obligación de suministrar los productos al Instituto Autónomo de Defensa Civil del Estado, éste no ha cumplido (pagado) las órdenes de compra y de pago emitidas por el mencionado Instituto, a pesar de haber supuesto la propietaria del frigorífico que la acreencia se encontraba comprendida en el Presupuesto del año 2006 asignado al Instituto.

  4. Que en innumerables ocasiones se dirigió a la representación del mencionado Instituto (W.C. para ese entonces) quien –afirma- en forma reiterada e incomprensible se negó a realizar el correspondiente pago.

  5. Que ante este comportamiento se vio obligada a acudir ante otras instancias, como fueron la Dirección de Finazas del estado Yaracuy, la Gobernación del Estado y a la Contraloría General del Estado, órgano ante el cual interpuso una denuncia de carácter administrativo.

  6. Que por haber resultado infructuosas todas esas actuaciones decidió demandar judicialmente al Instituto Autónomo de Defensa Civil del Estado por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para que pague, o a ello sea condenado por el tribunal, las cantidades siguientes: 1) CIENTO ONCE MILLONES CIEN MIL TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 111.100.103,60) por concepto de capital contenido en las ordenes de compra y ordenes de pago acompañadas a la demanda; 2) Los intereses que se adeudan hasta la fecha de la demanda calculados a la rata del 12% anual causados y los que se causen hasta la definitiva cancelación de la obligación principal y 3) las costas del juicio.

    Pues bien, ante los términos de esta pretensión, cabe hacer referencia a que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259 prevé que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

    Este criterio ha sido sentado pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo, en fallo Nº 187 de 8 de febrero de 2002, expediente Nº 01-2414, donde quedó establecido claramente cuál es la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa según la Constitución Nacional:

    “...Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la presentación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

    Aunado a lo expuesto estima relevante este Juzgado la aplicación del principio del Juez natural que la referida Sala ha expuesto en estos términos:

    “…... Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Sentencia de 23/03/00, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador).

    También hay que considerar que, con ocasión de la sanción de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial el 20 de mayo de 2004) la Sala Político Administrativa ha venido fijando y delimitando el nuevo régimen de competencias de los tribunales contenciosos administrativos. En este sentido, en sentencia de 7 de septiembre de 2004 se señala que los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la competencia por la cuantía de los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la siguiente forma:

    1) Los Juzgados Contenciosos Administrativos regionales conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente si su cuantía no excede de DIEZ MIL (10.000,00 UT) unidades tributarias que actualmente equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 247.000.000,00);

    2) Las C.C.A. con sede en Caracas conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente si su cuantía excede de DIEZ MIL (10.000,00 UT) unidades tributarias, que actualmente equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 247.000.000,00) hasta SETENTA MIL UNA (70.001UT) unidades tributarias, la cual equivale la cantidad de UN MIL SETECIENTOS MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.729.024.700,00), y,

    3) La Sala Político Administrativa, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente si su cuantía excede de SETENTA MIL UNA (70.001 UT) unidades tributarias, la cual equivale la cantidad de UN MIL SETECIENTOS MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.729.024.700,00).

    Igualmente refiere la citada decisión –lo cual hay que resaltar para el presente caso- que además de los asuntos relativos a la cuantía los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o Empresa en la cual ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración y 2) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual –dice- se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la Jurisdicción Civil y Mercantil, que es la Jurisdicción Ordinaria, pero no de las otras Jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del transito o agraria.

    Debe resaltarse que el citado criterio ha sido reiterado en sentencia del año 2006 de la citada Sala Político Administrativa (Sent. 02576 de 15 de febrero, exp. 2006-1607).

    Como quiera entonces que la presente acción ha sido intentada contra un Instituto del estado Yaracuy (Instituto Autónomo de Defensa Civil) el cual por naturaleza es una empresa del Estado venezolano en la que el mismo tiene una participación decisiva y permanente en cuanto a su control y administración se refiere, por lo que es calificada como una “empresa estatal”; además es una demanda de cobro de bolívares tramitada por el procedimiento de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil contra el referido Instituto; o sea, no está referido a asuntos que correspondan a alguna jurisdicción especial (laboral, tránsito o agrario) sino que por el contrario es evidente que la materia corresponde a la jurisdicción civil ordinaria (tan es así que el procedimiento sugerido por la demandante y admitido por el tribunal de la instancia fue el de una demanda eminentemente civil) esta juzgadora forzosamente debe concluir, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción contenciosos administrativos.

    Así mismo, visto que la cuantía de la demanda ha sido estimada en la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES CIEN MIL TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 111.100.103,60), conforme a lo señalado en la sentencia que sirve de base a esta decisión, su conocimiento esta atribuido en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo y como quiera que el órgano contra el cual se demanda es un Instituto Autónomo del estado Yaracuy, el superior contencioso que debe conocer es el ubicado en la región centro occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara. Así se decide.

    Decisión

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción.

    En consecuencia:

  7. Declara NULO el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta jurisdicción.

  8. Declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Centro Occidental para conocer de la presente acción que por cobro de bolívares intentó la ciudadana Salari D.S.L., propietaria del fondo de comercio Frigorífico SAUAR contra el Instituto Autónomo de Defensa Civil del estado Yaracuy. Así se decide.

    Publíquese y déjese copia.

    Remítase las presentes actuaciones con oficio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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