Decisión nº 2505 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes.

EXPEDIENTE Nº 2.505

PARTE DEMANDANTE: OROPEZA R.I.S., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 9.591.602 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.E.G.H., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con la avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, Dr. GIAN L.L..

APODERADAS ESPECIALES: I.G.M. y M.E.M.R., abogadas en ejercicio legal e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: ° 93.887 y 93.886 y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (Definitiva)

Alega la demandante en su libelo de demanda: que desde el día 01-06-1991 inició sus labores como obrera contratada adscrito a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, que el caso es que al ser despedida de su cargo el 17-09-2001, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de diez (10) años, tres (03) mes y dieciséis (16) días de manera ininterrumpida, que ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO veinte MIL BOLIVARES CON cero (Bs. 120.000,00), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar. Citó los artículos 65, 67, 68 129, 219, 108 y 125, 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 16.440.841,64) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.

En fecha 14 de enero del 2002, el Tribunal de la causa admitió la admitió la acción y ordenó notificar mediante oficio a la Procuradora General del Estado Apure, de la admisión de la presente acción, y se le concede el término de quince (15) días continuos, establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio de la notificación. Vencido dicho término y constando en autos haberse practicado la citación mediante oficio también se ordena la notificación del Gobernador del Estado Apure, al tercer día de despacho siguiente tendrá lugar el Acto de contestación a la demanda. Logrando practicar dichas notificaciones en fechas 29 de octubre del 2002, según consta a los folios 96 y vlto., y 97 y vlto.

Al folio 90 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado M.G., por el ciudadano OROPEZA R.I.S., parte actora en el juicio.

Cursa a los folios del 98 al 101 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.Y.M., a la abogada I.G.M., Inpreabogado bajo el Nº 93.887.

En fecha 19 de noviembre de 2002, la apoderada especial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: alego la inexistencia de parte demandada, Negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, e igualmente alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de Código de Procedimiento Civil.

El 20 de noviembre del 2002, la parte actora promovió la siguiente prueba: Documento emanado de la Secretaria de Personal de fecha 19 de diciembre del 2001. Admitiendo el Tribunal dicha prueba el 02 de diciembre del 2002, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por escrito del 26 de noviembre del 2002, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: El mérito favorable de los autos. Capítulo II: Documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.Admitiendolas el Tribunal de la causa en fecha 02 de diciembre de 2002, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante escrito del 03 de febrero de 2003, la parte demandada, presentó escrito de informes, por el cual realiza consideraciones generales sobre la presente causa. Presentando en esa misma fecha el apoderado de la parte actora sus informes en el cual realiza un breve recuento de lo acontecido en el expediente

El 04 de noviembre del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por OROPEZA R.I.S. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Y ordenó a la demandada cancelar la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCEINTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.440.841,64), más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 07-01-2002, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Exoneró de costas a la parte demandada.

En fecha 13 de noviembre del 2003, el ciudadano R.J.M.B., en su carácter de Procurador General del Estado Apure, otorga Poder Apud Acta a la abogada M.E.M.R., Inpreabogado N° 93.886.

Mediante diligencia del 20 de Noviembre del 2003, la apoderada de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 24 de noviembre del 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1519.

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 21 de enero del 2004, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso las partes.

Se abrió el lapso de informes, por auto del 04 de febrero del 2.004, medio procesal del que hicieron uso las partes sin que las mismas presentaran sus observaciones escritas. Se dijo “Vistos” el 26 de marzo del 2004, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

Consta del folio 101 al 111 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada en su capítulo I alegó la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante OROPEZA R.I.S..

Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

La accionante OROPEZA R.I.S., no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar… Expresamente la ciudadana OROPEZA R.I.S., demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesal mente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado la ciudadana OROPEZA R.I.S., a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.

Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.

Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 96, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…

Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, que al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece

…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante OROPEZA R.I.S., por prevalecer la n.C.. Así se decide.

En el capítulo II de la contestación de la demanda, la parte accionada, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

A todo evento opongo la prescripción de la acción, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:…En fecha 17 de septiembre del 2001 la accionante dejó de prestar sus servicios alegando haber sido despedida de su cargo; luego en fecha 29 de Octubre del 2002, fue notificada la Procuraduría General del Estado Apure habiendo

transcurrido de un (01) año, un (01) mes y doce (12) días, desde la terminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo antes invocado debió demandar dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral…

Al respecto, el Tribunal observa:

Establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 17 de septiembre de 2.001 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 14 de enero del 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de tres (03) meses y veintisiete (27) días, no operando así la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En el Capítulo II, de la antes mencionada contestación de la demanda, la parte accionada niega, rechaza y contradice que se le adeude a la accionante, los siguientes conceptos:

  1. - Indemnización por Antigüedad.

  2. - Intereses sobre prestaciones sociales.

  3. - Bono de transferencia, así mismo los intereses.

  4. - Prestaciones de antigüedad, así mismo los intereses.

  5. - Prestación de antigüedad por término de la relación laboral

  6. - Cesta Ticket.

  7. -Bono Único

  8. -Indemnización por despido injustificado y por indemnización sustitutiva

    de preaviso.

  9. - Por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas.

  10. - Intereses de la deuda desde la fecha de egreso a la fecha actual.

    Al respecto, el Tribunal observa:

    La parte accionada al negar y rechazar los pedimentos formulados por la parte accionante, como son: Bono de transferencia, vacaciones vencidas y bono vacacional, cesta ticket, bono único; Bono puente e intereses moratorios, omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

    Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, en lo que respecta a los conceptos rechazados por la accionada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

    En el mismo Capítulo II del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone:

    Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a al acciónate la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 139.928,74), por concepto de Indexación de la deuda.

    Al respecto, el Tribunal observa:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., ha establecido lo siguiente:

    …Esta Sala le señala al formalizante que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aún y cuando no haya sido solicitada…

    Como bien lo indica la Sala de Casación Social, la Indexación judicial es materia de orden público, por lo que el Tribunal a los fines de determinar el monto a cancelar por éste concepto, ordena experticia complementaria en la parte dispositiva del fallo.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

    En el lapso probatorio la parte demandante promovió la siguiente prueba:

    I: Promueve documento emanado de la secretaria de personal de fecha 19 de diciembre de 2001, para demostrar que no hay prescripción de la acción y por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.-

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos.

    Capítulo II: Documentales.

    • Marcadas “A”, copia certificada de la Planilla de Liquidación sobre prestaciones sociales, que según criterio de la parte accionante se puede determinar el monto real y exacto que le hubiese correspondido a la demandante, en caso de de haber ejercido la acción en el lapso que estipula la Ley para la reclamación de las acciones laborales.

    • Marcada “B”, copia certificada del estado actual de intereses que le corresponden a la accionante según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Marcada “C”, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001, referente a la prescripción.

    • Marcada “D”, copia del Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, cual el cual pretende probar que no le corresponde el pago por concepto de cesta ticket.

    • Marcada “E”, original de la solicitud y autorización de vacaciones y permisos, donde se demuestra que la accionante disfrutó de beneficio en el periodo de 26-11-99 al 11-12-99.

    • Marcado “F”, copia fotostáticas de la sentencia de la Sala de Casación del 26-11-2001, en el cual se explana que no puede exigir la cantidad de ciento treinta y nueve mil novecientos veintiocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.139.928, 74). Como monto a indexar, ya que el monto por indexación debe ser contado desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la ejecución del fallo y no desde la fecha en que ingresó el trabajador.

    Al respecto el Tribunal, observa:

    En relación a la prueba marcada “A”, que es la planilla de cálculo de prestaciones sociales, que a criterio de la accionada es el monto que le corresponde a la accionante, en dicha planilla no se incluyeron los conceptos alegados como: Bono de transferencia, Cesta Ticket, Bono único, etc., reclamados por el accionante, que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo de las prestaciones sociales a que se hace mención es incompleto. Así se decide.

    En cuanto a la marcada “B” que es el Estado de Cuenta de los Intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda al trabajador demandante, alcanza a la cantidad de 1.102.468,70, suma ésta que no supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de 1.509.763,87, no desvirtuando así la cantidad alegada por la parte accionante en el libelo de la demanda. Así se decide.

    Con respecto a la marcada “C”, que es copia de Jurisprudencia de fecha 21-2-01 emanada por Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, este Tribunal aprecia y respeta dichas jurisprudencias y son aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

    En relación a la prueba marcada “D”, que es Decreto de Ley del Programa de Alimentación para los trabajadores, es decir la Cesta Ticket, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho a la trabajadora en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario de la trabajadora el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

    Referente a la marcada “E”, original de la solicitud y autorización de vacaciones y permisos, no se valora por cuanto la misma no consta en el expediente. Así se decide.

    Con relación a la marcada “F”, que es jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del 26 de julio de 2001, relacionada con la indexación, la misma fue valorada y analizada anteriormente en la oportunidad de la contestación de la demanda, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la correspondiente Experticia del fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.

    Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de la demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre la trabajadora accionante y su empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana I.S.O.R. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A.

    En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación de fecha 20 de noviembre del 2003, por la cual la abogada M.E.M.R., con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana I.S.O.R., identificada en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 16.300.912,90), por concepto de prestaciones sociales, discriminadas de la manera siguiente:

  1. Indemnización por antigüedad más los intereses y el bono de Transferencia Bs. 655.499,95

  2. Intereses de deuda del 18-06-97 al 17-09-2001 Bs. 1.294.785,67.

  3. Prestación de antigüedad más intereses Bs.4.869.364,19

  4. Prestación de antigüedad por término de relación laboral Bs. 305.712,00.

  5. Cesta Ticket Bs. 1.570.800,00.

  6. Bono Único Bs. 800.000,00.

  7. Diferencia de salarios Bs. 2.201.450,00

  8. Indemnización por despido injustificado Bs. 1.019.040,00

  9. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 611.424,00

  10. Vacaciones Bs. 2.377.760,00

  11. Vacaciones Fraccionadas Bs. 78.126,40.

  12. Intereses de Mora Bs. 516.950,69.

  13. Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la Causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Parcialmente confirmada la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del Ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

C.Z.B.B.

En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

C.Z.B.B.

EXP. N° 2.505.

JSB/CZBB/yoc.

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