Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2007-000139

PARTE ACTORA: S.P., A.V., R.N.Y., C.N., C.A., R.L., Y.I., L.A., G.M., H.Q., D.P., D.H., C.C., A.C., J.M., J.M., O.P., Á.D., O.L. y L.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.G., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 63.215.

PARTE DEMANDADA: SERENOS REX, ZEUS, VIGILANCIA PRIVADA, C. A, INVERSIONES INMOBILIARIAS, 535,-21, C. A, CORPORACIÓN 38-S EXPRESS, C. A, AEROAMBULANCIA 2000 LTU, C. A. Y AUTOMÓVILES LEASING 986, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 41.258.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.A.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Inversiones Inmobiliaria 535-21, C. A., contra el auto de fecha 25 de enero de 2008 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, en el juicio incoado por los ciudadanos S.P., A.V., R.N.Y., C.N., C.A., R.L., Y.I., L.A., G.M., H.Q., D.P., D.H., C.C., A.C., J.M., J.M., O.P., Á.D., O.L. y L.S. contra las empresas Serenos Rex, Zeus, Vigilancia Privada, C. A, Inversiones Inmobiliarias, 535,-21, C. A, Corporación 38-S Express, C. A, Aeroambulancia 2000 Ltu, C. A. y Automóviles Leasing 986, C. A.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la representación judicial de la parte codemandada –apelante- expuso que de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se solicitó la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil; en el auto apeldo no se fundamenta los 79 días hábiles, no se dice en qué momento entró en paralización; no dice si hay autos que suspendieran la ejecución; la sentencia es inmotivada; desde que se embargó ejecutivamente comienzan a transcurrir los 3 meses de caducidad; la norma no habla de días hábiles ni de despacho sino de 3 meses; se aplicó la norma erradamente; corren todos los días; el embargo caducó y los bienes deben ser liberados.

La parte actora como defensa solicitó se ratifique la decisión; del estudio cronológico de las actuaciones se observa que el lapso fue suspendido por la recusación del juez; el juris 2000 fue inhabilitado para no permitir actuaciones; la última diligencia es de fecha 27 de marzo de 2007, fue la última vez que se pudo diligenciar pues el Juris se cerró; el 22 de noviembre de 2007 es que se reapertura el expediente en el juris, ese lapso fue paralizado por la demandada y no por el actor; el 23 de noviembre de 2007 diligenció y solicitó el canon de arrendamiento; no se le puede imputar caducidad al actor; solicita se declare sin lugar la apelación.

La parte apelante, mediante diligencia inserta al folio 02 apela del auto de fecha 25 de enero de 2008 que declaró improcedente la caducidad del embargo solicitada.

El auto apelado se encuentra inserto a los folios del 03 al 10, y el a quo declara improcedente la caducidad del embargo solicitada por la representación judicial de la parte codemandada señalando que:

En el caso hipotético de que fuese aplicable la figura de la caducidad en materia procesal laboral en fase de Ejecución, se desprende en la presente Causa que desde el 27 de Marzo de 2007, cuando la parte actora diligenció, posteriormente el expediente quedó suspendido informativamente por el Sistema Juris 2000, no pudiendo anexarse más diligencias aunado al impedimento que poseía el ciudadano Juez por no haberse decidido la Recusación. Deben excluirse del cómputo para la Caducidad prevista en el Código Adjetivo Civil los días inhábiles por principio de preservar al Derecho a la Defensa; ya que no podía proveerse diligencia alguna y por el impedimento causado por la propia parte demandada y el lapso en que el expediente quedó suspendido. Ahora bien computando desde la fecha 27/03/2007 concatenada de manera inmediata con la fecha 02/07/2007 obviando y no computándose el lapso intermedio entre estas dos fechas durante el cual el Juzgado no podía proveer, hasta la fecha 23/11/2007 no había transcurrido el lapso de caducidad, puesto que deben excluirse también los días inhábiles, es decir el receso judicial del mes de Agosto, los días feriados, los días de fiesta, y aquellos donde no se hubiese dado despacho, lo que proporciona un lapso de 79 días hábiles y no noventa. Lo que no genera el supuesto de hecho de la Caducidad institución de Derecho Procesal Civil. Posteriormente consta en el expediente diligencia presentadas por la parte actora impulsando el proceso en fecha 11/01/2008.

(…)

En la presente Causa donde se alega la caducidad porque se interrumpió el principio de continuidad de la Ejecución, resulta ser que quien lo alega es el productor de la demora del proceso vista las inmesuradas incidencias interpuestas. En balde podría considerarse que los lapsos durante se mantuvo paralizado el expediente pudiesen ser computados a los efectos de la Caducidad. Es más aplicar la figura de la Caducidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, en contraposición de los principios del Derecho Procesal Laboral donde el juez es el rector del proceso según el artículo 6, sería inapropiado al telos de la norma.

(…)

Es decir que necesariamente en la presente Causa hay que descontar los días en que no se dio despacho en el Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. Y por otra parte habría que excluir por aplicación del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo todo el lapso en que la causa se encontró paralizada, en virtud de la incidencia de Recusación interpuesta por la parte demandada.

A los folios 12 y 13 cursa escrito de solicitud de caducidad del embargo ejecutivo en el que se lee:

solicito se declare la CADUCIDAD del embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble (vivienda) propiedad de la representada, y que aparece ampliamente identificado en el expediente de causa.

(…)

Si se revisa el expediente judicial, podrá avisarse que desde que se ordenó revisar la segunda experticia complementaria en fecha; y específicamente desde el 13/03/2007, la misma no ha sido consignada en los autos por el auxiliar de justicia juramentado a tal efecto; se han vencido todos los lapsos procesales fijados para completar esa misión, y a su vez, los actores-ejecutantes por sí o por medio de sus apoderados dejaron transcurrir con crece el lapso de caducidad de tres (03) meses sin impulsar dentro de éste período la ejecución.

Consiguientemente, por ser ésta una carga procesal incumplida, que atenta contra el principio de continuidad de la ejecución y que además, una vez cumplida sobreentienda ipso jure caduco el embargo ejecutivo.

(…)

Por todo lo anterior, solicito se declárese (sic) caduco el embargo ejecutivo que pesa sobre los bienes titulados a favor del representado; y en consecuencia suspéndase la medida ejecutiva de embargo.

La parte demandada recurrente solicita de declare la caducidad del embargo ejecutivo por haber transcurrido el lapso de caducidad de tres (03) meses contados a partir del 13 de marzo de 2007 oportunidad en la cual se ordenó revisar la segunda experticia complementaria, sin que la parte actora impulsar dentro de éste período la ejecución.

El Tribunal de la primera instancia negó lo solicitado indicando que desde el 27 de marzo de 2007, cuando la parte actora diligenció, el expediente quedó suspendido con motivo de la recusación interpuesta contra el juez, y desde el 02 de julio de 2007 –fecha en la que se recibió el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia con motivo de la recusación- hasta la fecha 23 de noviembre de 2007 –fecha en que la parte actora diligenció- no había transcurrido el lapso de caducidad de tres meses, excluyéndose los días inhábiles.

Examinadas las actas procesales se observa:

En fecha 22 de marzo de 2006 se decretó la ejecución forzosa; el 23 de marzo de 2006 y 14 de agosto de 2006 se procede a ejecutar la medida sobre un inmueble constituido por un apartamento; el 25 de septiembre de 2006 se ordena librar boleta de notificación al perito evaluador a los efectos de que realice el justiprecio sobre el inmueble embargado.

En fecha 24 de octubre de 2006 se ordena librar oficio al Registrador a los fines de que remita la información relativa a la certificación de gravamen del inmueble y el 30 de octubre de 2006 el Registro Inmobiliario comunica que se hicieron las anotaciones respecto a la medida de embargo decretada.

En fecha 10 de enero de 2007 se declara parcialmente la impugnación del informe del perito avaluador y se ordena la designación de un nuevo experto para la realización de un nuevo avalúo del inmueble cuyo cargo es aceptado el 09 de febrero de 2007 dejándose constancia en esa fecha de la consignación del informe dentro del lapso de diez días hábiles siguientes.

El 16 de febrero de 2007 la parte demandada presenta escrito de recusación contra el Juez y acción de amparo constitucional.

El 13 de marzo de 2007 el experto designado solicitó tres días hábiles de prorroga.

En fecha 27 de marzo de 2007 la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicita al tribunal se pronuncie sobre lo solicitado por el experto contable en fecha 13 de marzo de 2007.

Luego, en fecha 23 de noviembre de 2007 la parte actora vuelve a presentar diligencia solicitando al tribunal fije canon de arrendamiento para poder continuar ocupando el inmueble.

Al respecto se observa:

El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados.

En el presente asunto se procedió a ejecutar el embargo sobre un inmueble, se hicieron las respectivas anotaciones de la medida de embargo en el Registro Inmobiliario y se nombró experto para la realización del avalúo del inmueble.

De la revisión de las copias certificadas del expediente principal cursantes en autos, se observa que posterior a la diligencia del experto solicitando prórroga para consignar el informe, la parte actora presentó diligencia en fecha 27 de marzo de 2007 y desde esa fecha hasta el día 23 de noviembre de 2007 cuando la actora vuelve a diligenciar, no se realizó ninguna actuación, por lo que debe procede esta alzada a verificar qué ocurrió en el presente expediente desde el 27 de marzo de 2007 hasta el 23 de noviembre de 2007, fechas en las cuales la parte actora presentó diligencias.

De la revisión de las copias certificadas del expediente principal remitidas con ocasión a esta incidencia, de la revisión del sistema Juris 2000 de los asuntos AH21-X-2007-000009 y AP21-L-2005-000632 de los cuales se imprimieron las actuaciones pertinentes, que se ordenan agregar a los autos en tres folios, se observa:

El 16 de febrero de 2007 la parte demandada presentó escrito de recusación contra el Juez y en fecha 06 de marzo de 2007 se generó la en el sistema Juris 2000 la actuación “Actualizar fases y Estados” en la cual se indicó “Se suspende el presente asunto en virtud de la recusación interpuesta.”; en fecha 29 de marzo de 2007 se generó la actuación “Actualizar fases y Estados” en la cual se indicó “SE DEJA CONTANCIA QUE EL PRESENTE ASUNTO SE REMITIO A LOS JUZGADO SUPERIORES EN LA FECHA INDICADA EN EL SISTEMA JURIS 2000.”, de manera que el a quo con ocasión de la recusación ordenó remitir todas las piezas del expediente al Juzgado Superior, en cuyo caso a partir de la suspensión del asunto AP21-L-2005-000632, no se podía realizar actuación alguna en dicho expediente, por estar cerrado a esos fines.

En fecha 02 de julio de 2007 el a quo dio por recibido en el asunto AH21-X-2007-000009 –contentivo de la incidencia de la recusación- el asunto proveniente del Tribunal Supremo de Justicia.

Y en fecha 22 de noviembre de 2007 en el asunto AP21-L-2005-000632 se generó la actuación “Reapertura del Asunto” en la cual se indicó “Se Actualiza fase y estado y se reapertura el presente asunto vista la decisión de los juzgados superiores.”

Ahora bien para el momento que la parte accionante presenta la diligencia de fecha 27 de marzo de 2007 se había se indicado en el sistema juris 2000 que el asunto se encontraba suspendido desde el 06 de marzo de 2007 en virtud de recusación interpuesta contra el juez, sin embargo la parte accionante pudo presentar por ante la URDD la mencionada diligencia por cuanto el expediente todavía se encontraba en el Tribunal, luego en fecha 29 de marzo de 2007 se dejó constancia en el Juris 2000 que el asunto se remitió al los Tribunales superiores en virtud de la recusación y no se observa la presentación de nuevas diligencias por la parte actora por cuanto el expediente se encontraba en la segunda instancia.

Es en fecha 02 de julio de 2007 cuando el a quo dictó auto en el asunto AH21-X-2007-000009 –contentivo de la incidencia de la recusación- dando por recibido el proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual el expediente de la recusación quedaba abierto en el sistema para cualquier actuación; pero el expediente contentivo de la cuestión principal seguía cerrado, no pudiendo intervenir en él.

En el asunto principal AP21-L-2005-000632 se dejó constancia del recibo del expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de noviembre de 2007 cuando en el sistema juris 2000 se reapertura el asunto y es a partir de ese momento que puede diligenciarse o actuar en dicho asunto.

De manera que desde la diligencia de la parte actora de fecha 27 de marzo de 2007, inclusive, hasta el 22 de noviembre de 2007, no puede computarse el tiempo a que se refiere el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, al no poder la actora presentar diligencia a los fines de impulsar la ejecución por cuanto el expediente no se encontraba en el Tribunal de la Primera Instancia en virtud de la recusación interpuesta por la parte demandada y por cuanto la apertura del asunto en el sistema Juris 2000 se realizó el 22 de noviembre de 2007, por lo que no procede lo solicitado por la parte codemandada de dejar libre el bien embargado, lo que impone confirmar el auto apelado. Así se decide.

De esta manera, en el presente asunto no transcurrió el lapso anotado en el transcrito artículo 547 de la Ley Adjetiva Civil, no pudiendo entonces pretender la caducidad de la medida, debiendo declararse la improcedencia de la apelación, confirmando la decisión recurrida.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte codemandada Inversiones Inmobiliaria 535-21, C. A., contra el auto de fecha 25 de enero de 2008, todo en el juicio incoado por los ciudadanos S.P., A.V., R.N.Y., C.N., C.A., R.L., Y.I., L.A., G.M., H.Q., D.P., D.H., C.C., A.C., J.M., J.M., O.P., Á.D., O.L. y L.S. contra las empresas Serenos Rex, Zeus, Vigilancia Privada, C. A, Inversiones Inmobiliarias, 535,-21, C. A, Corporación 38-S Express, C. A, Aeroambulancia 2000 Ltu, C. A y Automóviles Leasing 986, C. A.

Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

En el día de hoy, siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

JGV/mc/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-000139

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