Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano E.P.S., titular de la cédula de identidad Nº E-80.900.761, asistido por el abogado P.E.M.U., Inpreabogado Nº 17.036, contra el “ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Nº 03875 de fecha 15 de Octubre del año 2.002, así como LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL MISMO, hasta tanto se decida ésta acción de A.C.…”.

El día 31 de mayo de 2005 este Tribunal ordenó a la parte actora aclarar con precisión que tipo de recurso estaba ejerciendo, esto es, que si lo que pretendía era la nulidad del acto administrativo impugnado debía redactar su escrito libelar de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y si por el contrario lo que intentaba el actor era un a.c. debía redactar el mismo en los términos apropiados para tal acción, cumpliendo con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sobre todo debía el accionante hacer un petitorio que se correspondiera con el tipo de acción que estaba intentando. Ello por cuanto el actor presentó un escrito en forma confusa e ininteligible, habida cuenta que afirmaba estar intentando una acción de a.c. y seguidamente aseveraba que estaba interponiendo conjuntamente un recurso contencioso administrativo de anulación. Igualmente debía consignar los documentos en los cuales fundamentaba el tipo de recurso que interponía. Nunca hizo la aclaratoria.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el recurrente que en “fecha 15 de Octubre del año 2.002, el Director de Control Urbano, Arq. W.M.D., de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante Oficio 3875 dirigido al ciudadano Presidente de la Junta Parroquial de Caricuao, le manifiesta que su Despacho DECIDE INFORMAR al ciudadano E.P., o sea a (su) persona, que DEB(E) DEMOLER UNA ESCALERA, que (él) Constr(yó) para tener acceso a (su) vivienda o casa de habitación…presuntamente por haber contravenido el artículo 41, Letra C de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, porque supuestamente estaba construyendo la vía pública?, así como el artículo 50 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, porque supuestamente dicha escalera no permite el libre tránsito de las personas por el territorio Nacional?, cuya comunicación con la referida decisión, la recibo en fecha 21 de Mayo del año 2.003 de la Junta Parroquial Caricuao, Oficio Nº 0753/2003 por la cual (le) informan que la mencionada Dirección decidió que debo demoler las escaleras construidas en los límites de mi vivienda”.

Que “por cuanto dicho ACTO ADMINISTRATIVO (le) causa un grave daño en (sus) DERECHOS CONSTITUCIONALES contenidos en los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia como AGRAVIADO, solicit(a) la protección de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 ejusdem y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que con ésta decisión (le) estarían violando no sólo (su) derecho de libre tránsito hacia (su) hogar, sino que también la garantía de (su) derecho sobre la propiedad privada, que (le) garantiza, el uso, goce, disfrute y disposición de (sus) bienes, y lo que es más grave, que en el caso de cumplirse con dicho ACTO ADMINISTRATIVO, (le) impedirían tener acceso a (su) propia vivienda, así como a (su) familia, es decir (su) esposa, (sus) hijos y cualquier familiar o persona que (le) visite, lo que (le) produciría un aislamiento, tanto interno, como externo, lo que es una clara y flagrante violación de los DERECHOS HUMANOS, tanto de (su) persona, como de toda (su) familia que con (él) vive en dicha vivienda, contenidos igualmente en la referida Carta Magna, Título III, Capítulo I, artículos del 19 al 31, ambos inclusive”.

Que “dicho ACTO ADMINISTRATIVO, es producto de las diferentes denuncias que tanto la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.026.319, quién fue la persona que (le) vendió la porción o terreno denominado CALLEJÓN donde está construida LA ESCALERA y que constituye el motivo de ésta controversia, así como de su hija NADIUSKA BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.420.229, y como cosa curiosa, ellas declaran que estaba autorizado para construir una escalera de MADERA para tener acceso a (su) vivienda, desde el 14 de Julio de 1.988, fecha en adquri(ó) dicho derecho de propiedad, y por supuesto las inclemencias del tiempo, tales como el sol, la lluvia y el uso continuo de una ESCALERA DE MADERA, ésta se pudre y se deteriora muy rápidamente, lo que constituía un PELIGRO, no solo para (su) persona y (su) familia, sino para cualquier persona que tuviese que utilizarla, ya que podría tener un accidente grave, que sin exagerar inclusive le podría causar lesiones permanentes y hasta la muerte”.

Que por “éstas razones, además de haber adquirido dicho CALLEJÓN según consta del documento de fecha 14 de Julio de 1.988, y teniendo sobre dicha franja de terreno derechos de propiedad, fue que decidi(ó) construir una ESCALERA DE CEMENTO, con la autorización de la referida señora M.B., y manteniendo una distancio de su propiedad de VEINTE Y DOS CENTIMETROS (0,22cmts), tal como lo ordenó en su oportunidad el Coordinador Técnico, señor P.Z., en su informe D/327 de fecha 25 de Abril del año 2.002”.

Por todo lo antes expuesto “SOLICIT(A) medida de AMPARO y conjuntamente interpon(e) el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN del ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR N 03875 de fecha 15 de Octubre del año 2.002, asíi como LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL MISMO, hasta tanto se decida ésta acción de A.C. interpuesto”.

II

PERENCIÓN

Ahora bien, revisado el recurso de nulidad al día de hoy 14 de agosto de 2006 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto mediante el cual se le ordenó a la parte recurrente aclarar que tipo de acción estaba ejerciendo, el cual fue dictado el día 31 de mayo de 2005, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte accionante, por ende la causa perimió el día 31 de mayo de 2006, esto es, vencido el año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal razón este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano E.P.S., asistido por el abogado P.E.M.U., contra el “ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Nº 03875 de fecha 15 de Octubre del año 2.002…”.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso se señala la dirección de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMP.,

C.C.C.

En esta misma fecha 14 de agosto de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMP.,

EXP: 05-1071/Milton.

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