Decisión nº 2154 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000039

DEMANDANTE: S.S. y S.S.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.722.055 y V- 3.798.758

DEMANDADOS: L.V.P.P. y H.N.P., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.086.858 y 6.093.651, respectivamente, y el grupo económico por ellos controlado, integrado por las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA LUMASA, C.A, INVERSIONES ANAMAR, C.A, CONSTRUCTORA CALPE, C.A, PROMOTORA DE INVERSIONES CALPE INC, PROMOTORA R-16, C.A PROMOTORA PASEN, C.A CONSTRUCTORA MAPE, C.A, INVERSORA LUSAMAR, C.A PROMOTORA OSP, C.A, PROMOTORA PUNTA CANAL, C.A, PROMOTORA MARIA GOLF, NEW LIFE DEVELOPMENTS GROUP S.A, y CONSTRUCTORA APE, C.A, PROMOTORA R-16, C.A, PROMOTORA CARENERO R-16, C.A, MOVITRAC C.A Y CORPORACION ALVAR C.A.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones, relacionadas con el recurso de apelación ejercida por la abogada I.C. CASTILLO, I.P.S.A Nº 59.686, surgidas en el juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, seguido por los ciudadanos S.S. y S.S.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.722.055 y V- 3.798.758, respectivamente, en contra del los ciudadanos L.V.P.P. y H.N.P., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.086.858 y 6.093.651, respectivamente, y el grupo económico por ellos controlado, integrado por las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA LUMASA, C.A, INVERSIONES ANAMAR, C.A, CONSTRUCTORA CALPE, C.A, PROMOTORA DE INVERSIONES CALPE INC, PROMOTORA R-16, C.A PROMOTORA PASEN, C.A CONSTRUCTORA MAPE, C.A, INVERSORA LUSAMAR, C.A PROMOTORA OSP, C.A, PROMOTORA PUNTA CANAL, C.A, PROMOTORA MARIA GOLF, NEW LIFE DEVELOPMENTS GROUP S.A, y CONSTRUCTORA APE, C.A, PROMOTORA R-16, C.A, PROMOTORA CARENERO R-16, C.A, MOVITRAC C.A Y CORPORACION ALVAR C.A; en dicho auto de conformidad con el articulo 517 del código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de informes en esta causa, dentro de horas fijadas para el despacho.

En fecha 10 de febrero de 2011, los abogados P.L.B. e I.C., consignan diligencia en la cual renuncia al poder que les fue conferido por en la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2011, este Juzgado Superior en lo Civil, dictó auto con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, acordando notificar a la parte demandante de dicha renuncia, y al mismo tiempo se acuerda paralizar el lapso para informes hasta tanto no conste en autos la notificación y la consignación respectiva del alguacil.

En fecha 22 de marzo de 2011, el abogado H.J.F.V., apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia en la cual se da por notificado en el presente asunto para su continuación.-

En fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto en los términos siguientes:

Vista la diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio H.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.956, apoderado judicial de los ciudadanos S.S. y S.S.R., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.086.858 y V- 6.093.651, en la cual se da por notificado del auto de fecha 21 de febrero de 2011, en el cual se acuerda paralizar el lapso de informes hasta tanto no constara en autos la notificación de la parte demandada o uno cualquiera de sus abogados.

Ahora bien, admitido el presente expediente en fecha 10 de febrero de 2011, e interrumpido como fue el lapso para presentar informes el día 21 de febrero de 2011 mediante auto dictado por esta alzada, este Tribunal deja constancia que transcurrieron entre ambas fechas seis (6) días de despacho, a saber: 11, 14, 15, 16, 17,18, los cuales se computan dentro del lapso de informes, por tanto se reanuda la causa y se fija el décimo cuarto (14) día de Despacho siguiente al de hoy para la presentación de informes en esta causa, dentro de las horas fijadas para Despacho.

En fecha 14 de abril de 2011, del abogado H.J.R.B., Apoderado de la Sociedad Mercantil, PROMOTORA CARENERO, presento escrito de Informes, constante de 08 folios útiles y 01 anexo.-

En fecha 27 de abril de 2011, el bogado Roquefelix Arvelo Villamizar, diligencia en la cual solicita Reposición de la causa.

En fecha 03 de mayo de 2011, el abogado H.A.M.C., apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

En fecha 04 de mayo de 2011, este Tribunal dicta auto, en el cual niega la solicitud de nulidad del auto dictado por esta alzada en fecha 13 de marzo de 2011.

El tribunal para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:

I

ANTECEDENTES

En diligencia de fecha 29 de julio de 2009, los abogados H.F.V., ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, apoderados judiciales de los ciudadanos S.S. y S.S.R., comparecieron ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y consignaron demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, en contra del los ciudadanos L.V.P.P. y H.N.P., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.086.858 y 6.093.651, respectivamente, y el grupo económico por ellos controlado, integrado por las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA LUMASA, C.A, INVERSIONES ANAMAR, C.A, CONSTRUCTORA CALPE, C.A, PROMOTORA DE INVERSIONES CALPE INC, PROMOTORA R-16, C.A PROMOTORA PASEN, C.A CONSTRUCTORA MAPE, C.A, INVERSORA LUSAMAR, C.A PROMOTORA OSP, C.A, PROMOTORA PUNTA CANAL, C.A, PROMOTORA MARIA GOLF, NEW LIFE DEVELOPMENTS GROUP S.A, y CONSTRUCTORA APE, C.A, PROMOTORA R-16, C.A, PROMOTORA CARENERO R-16, C.A, MOVITRAC C.A Y CORPORACION ALVAR C.A.

En fecha 31 de julio de 2009, el juzgado a-quo, admitió de la demanda interpuesta y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre de 2009, el abogado H.F.V., presento diligencia en la cual dejó constancia que dio al alguacil del Tribunal de origen, los emolumentos correspondientes para que se libre la compulsa y se proceda a la práctica de la citación.-

En fecha 26 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal de origen, consiga compulsa, manifestando que en fechas 08 de junio y 26 de octubre de 2010, se traslado a citar al ciudadano H.N.P., pero este no se encontraba, en el inmueble indicado por la parte actora.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra de la decisión dictada el 25 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en el juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por los ciudadanos S.S. y S.S.R., en contra del los ciudadanos L.V.P.P. y H.N.P., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.086.858 y 6.093.651, respectivamente, y el grupo económico por ellos controlado, integrado por las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA LUMASA, C.A, INVERSIONES ANAMAR, C.A, CONSTRUCTORA CALPE, C.A, PROMOTORA DE INVERSIONES CALPE INC, PROMOTORA R-16, C.A PROMOTORA PASEN, C.A CONSTRUCTORA MAPE, C.A, INVERSORA LUSAMAR, C.A PROMOTORA OSP, C.A, PROMOTORA PUNTA CANAL, C.A, PROMOTORA MARIA GOLF, NEW LIFE DEVELOPMENTS GROUP S.A, y CONSTRUCTORA APE, C.A, PROMOTORA R-16, C.A, PROMOTORA CARENERO R-16, C.A, MOVITRAC C.A Y CORPORACION ALVAR C.A., en la que declaró el referido Juzgado Cuarto, la perención de la instancia.

Ahora bien, la perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…

  1. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.

Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

Dentro de ese orden de ideas, y siguiendo criterio jurisprudencial sentado por el más alto Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, (Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sentencia Nº.00537, de 6 de Julio de 2004. Expediente Nº.AA20-C-2003-000200), relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º y 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado lo siguiente:

…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la Perención por la gratuidad de los procedimientos

Asimismo, la referida Sala al hacer la interpretación sobre el alcance de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el entendido que ésta debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes en el plazo de treinta días, dejó sentado: “…Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta suprema jurisdicción en ningún Recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse en la perención breve de la Instancia, por incumplimiento de la obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta día contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código e Procedimiento Civil , Ordinal 1º, destinadas al logro de la citación, no son sólo de orden económico…”

El mismo fallo, como parte del análisis jurídico que hace sobre las normas de la Ley de Arancel Judicial, que establecía la obligación del pago de tributos para los efectos de la citación, expresamente declara que, con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.

La Doctrina de la Casación anteriormente citada, obviamente se refiere a las obligaciones que debe cumplir el demandante dentro del plazo legal, de poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios, vehículo, por ejemplo, o recursos (dinero para gastos de transporte, manutención y hospedaje), para practicar la citación, cuando esta al ejecutarse diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, por que se presume que si el o los demandados se encuentran dentro del rango de los 500 metros de la sede del Tribunal, el Alguacil bien puede practicarlas sin necesidad de que se le provea medios de transporte u otros gastos. Pero cuando la citación tiene que hacerse fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal, que no es el caso que nos ocupa, la parte hace uso del derecho que le consagra el Código de Procedimiento Civil, de practicar la citación a través de otro alguacil o notario de la jurisdicción donde se encuentre la persona que debe ser citada, evidentemente la obligación de proveer los gastos de traslados o viáticos para alojamiento y manutención no aplican para el Alguacil del Tribunal de la causa, sino que la misma se utilizaría para el Alguacil o notario elegido para practicarla.

Esta misma sentencia de la Sala Civil, señala que las obligaciones a las que se contrae el ordinal 1º y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado: En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación, expedición de boleta de citación y las atinentes al pago del Alguacil para la practica de las diligencias encaminadas a la citación, y por que por la Ley de Arancel Judicial, se materializaban mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos arancelarios; y en segundo lugar, la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.

Por la gratuidad de la justicia, desde la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones de pagar derechos arancelarios establecidos en la Ley de Arancel Judicial son inaplicables por contrariarlas. Pero eso no implica que la parte demandante esté exenta de cumplir otras obligaciones dentro de lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 citado, tales como la obligación de proveer los fotostatos para la elaboración de la compulsa del libelo de demanda, la de proveer o señalar la dirección o lugar donde se encuentra el demandado, a los fines de que el Alguacil del Tribunal haga las diligencias tendientes a lograr la citación personal in facien y la de proveer los medios necesarios por las cantidades de dinero requeridas para el traslado del Alguacil, más los gastos de manutención y hospedaje, en sus casos, cuando el Alguacil es competente para practicar la citación y el lugar de ésta dista más de 500 metros de la sede del Tribunal.

III

Ahora bien, en el caso de autos, observa el tribunal que el a-quo, decreto la perención de la instancia fundamentándose en lo siguiente:

…”Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a treinta (30) días contado a partir del treinta y uno (31) de julio de 2.009, hasta el día 02 de Octubre de 2.009, se evidencia la concretización de la perención de la instancia de pleno derecho- y así se declara.

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo en el juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por los abogados en ejercicio H.F.V. Y ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.956 y 75.334, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos S.S. y S.S.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.722.055 y V- 3.798.758, respectivamente, en contra del ciudadano L.V.P.P. y H.N.P. y en contra del grupo económico por él controlado, integrado por las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA LUMASA, C.A, INVERSIONES ANAMAR, C.A, CONSTRUCTORA CALPE, C.A, PROMOTORA DE INVERSIONES CALPE INC, PROMOTORA R-16, C.A PROMOTORA PASEN, C.A CONSTRUCTORA MAPE, C.A, INVERSORA LUSAMAR, C.A PROMOTORA OSP, C.A, PROMOTORA PUNTA CANAL, C.A, PROMOTORA MARIA GOLF, VEW DIFE DEVELOPMENTS GROUP S.A, y CONSTRUCTORA APE, C.A, PROMOTORA R-16, C.A, PROMOTORA CARENERO R-16, C.A, MOVITRAC C.A Y CORPORACION ALVAR C.A. Así se decide.”

No obstante, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente, se produjo la llamada perención breve de la instancia.

Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:

En diligencia de fecha 29 de julio de 2009, los abogados H.F.V., ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, apoderados judiciales de los ciudadanos S.S. y S.S.R., comparecieron ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y consignaron demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, en contra del los ciudadanos L.V.P.P. y H.N.P., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.086.858 y 6.093.651, respectivamente, y el grupo económico por ellos controlado, integrado por las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA LUMASA, C.A, INVERSIONES ANAMAR, C.A, CONSTRUCTORA CALPE, C.A, PROMOTORA DE INVERSIONES CALPE INC, PROMOTORA R-16, C.A PROMOTORA PASEN, C.A CONSTRUCTORA MAPE, C.A, INVERSORA LUSAMAR, C.A PROMOTORA OSP, C.A, PROMOTORA PUNTA CANAL, C.A, PROMOTORA MARIA GOLF, NEW LIFE DEVELOPMENTS GROUP S.A, y CONSTRUCTORA APE, C.A, PROMOTORA R-16, C.A, PROMOTORA CARENERO R-16, C.A, MOVITRAC C.A Y CORPORACION ALVAR C.A.

En fecha 31 de julio de 2009, el juzgado a-quo, admitió de la demanda interpuesta y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre de 2009, el abogado H.F.V., presento diligencia en la cual dejó constancia que dio al alguacil del Tribunal de origen, los emolumentos correspondientes para que se libre la compulsa y se proceda a la práctica de la citación.-

En fecha 26 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal de origen, consiga compulsa, manifestando que en fechas 08 de junio y 26 de octubre de 2010, se traslado a citar al ciudadano H.N.P., pero este no se encontraba, en el inmueble indicado por la parte actora.-

Ahora bien, de la relación cronológica narrada, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 31 de julio de 2009, y en fecha 24 de septiembre de 2009, la parte actora consignó diligencia en la cual dejó constancia que aportó al alguacil del Tribunal de origen, los emolumentos correspondientes para que se libre la compulsa y se proceda a la práctica de la citación.

Igualmente aprecia el Tribunal, que en fecha 26 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal de origen, agrega compulsa, manifestando que en fechas 08 de junio y 26 de octubre de 2010, se traslado a citar al ciudadano H.N.P., pero este no se encontraba, en el inmueble indicado por la parte actora.

Ahora bien, aprecia el Tribunal que si bien es cierto, según se desprende de las actuaciones (folio 412), que el apoderado actor presenta diligencia indicando que suministro al alguacil, los emolumentos correspondientes para que se libre la compulsa y se proceda a la práctica de la citación; también es cierto que no hay constancia en autos de la obligación impuesta al alguacil, de dejar constancia en el expediente de que el actor cumplió o no con dicha obligación, especificando que puso a la orden del Tribunal de manera concreta y precisa tales medios (sentencia S.C.C Nº 154 de fecha 27/03/2007); siendo que dicha constancia conforme al criterio jurisprudencial citado debe ser expresa y precisa, y habiendo transcurrido desde el 24 de septiembre de 2009, fecha en la que el apoderado consigno la diligencia, hasta el 08 de junio de 2010, fecha esta cuando el alguacil por primera vez se dirige a la dirección del demandado para citarlo un periodo superior a los ocho (8) meses, que evidencia, que el actor tuvo una conducta negligente para cumplir con las cargas procesales, y en atención a lo antes expuesto, este no demostró en autos haber cumplido satisfactoriamente con las cargas procesales a que estaba obligado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, consecuencia de lo cual es procedente en derecho declarar la perención breve de la instancia. Así se declara

IV

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada I.C. CASTILLO, I.P.S.A Nº 59.686, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2011, que declaró la perención de la instancia en el en el juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, seguido por los ciudadanos S.S. y S.S.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.722.055 y V- 3.798.758, respectivamente, en contra del los ciudadanos L.V.P.P. y H.N.P., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.086.858 y 6.093.651, respectivamente, y el grupo económico por ellos controlado, integrado por las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA LUMASA, C.A, INVERSIONES ANAMAR, C.A, CONSTRUCTORA CALPE, C.A, PROMOTORA DE INVERSIONES CALPE INC, PROMOTORA R-16, C.A PROMOTORA PASEN, C.A CONSTRUCTORA MAPE, C.A, INVERSORA LUSAMAR, C.A PROMOTORA OSP, C.A, PROMOTORA PUNTA CANAL, C.A, PROMOTORA MARIA GOLF, NEW LIFE DEVELOPMENTS GROUP S.A, y CONSTRUCTORA APE, C.A, PROMOTORA R-16, C.A, PROMOTORA CARENERO R-16, C.A, MOVITRAC C.A Y CORPORACION ALVAR C.A.-

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos aquí expuestos.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (11:01 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

N.G.M.

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