Decisión nº PJ0032007000144 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 3

Veinticuatro de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2007-000196

SOLICITANTES: Abogada N.S.B., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de los ciudadanos A.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.099 y Z.M.U.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.138.039.

DESCENDIENTE: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil siete (2007), fue presentada solicitud con sus recaudos anexos, por la ciudadana N.S.B., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), mediante la cual solicita la homologación del acuerdo sobre Obligación Alimentaría, celebrado entre los ciudadanos A.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.099 y Z.M.U.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.138.039, en su condición de progenitores de la prenombrada niña. Ahora bien, a los fines de decidir la presente solicitud, el Tribunal observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de su hija sino que satisface los derechos que le asiste, lo cual se evidencia en el acta convenio de conciliación y toda vez que, no se vulneran los derechos de la precitadas niña, sino por el contrario se tutela su interés superior, consagrado en el artículo 8 ejusdem, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa la conciliación celebrada entre las partes ya identificadas en los siguientes términos: El padre se compromete a sufragar por concepto de obligación alimentaría a favor de su hija, la cantidad de cincuenta mil (Bs.50.000,ºº) semanales, es decir, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,ºº), mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora personalmente los días sábados, quien firmará un recibo en señal de conformidad. Dicho monto será aumentado automáticamente en un quince por ciento (15%) sobre el monto devengado por el progenitor. De igual forma, referente a los demás gastos serán compartidos por ambos progenitores. En consecuencia, esta juzgadora imparte su aprobación al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada formal, dándose por consumado el acto de fijación de Obligación Alimentaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes y a la ciudadana N.S.B., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2007. Así se decide.

La Jueza

Abg. F.C.C.M..

La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar

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