Decisión nº PJ0032007000008 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 3

Once de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: HP11-V-2007-000134

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

DEMANDANTE: Abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana A.R.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.674.703.

DEMANDADO: O.R.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.533.017.

DESCENDIENTES: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil siete (2007), por la ciudadana N.S.B.R., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a solicitud de la ciudadana A.R.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.674.70371, en contra del ciudadano O.R.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.533.017, mediante el cual requiere que se fije el monto correspondiente a la obligación alimentaría en beneficio de los indicados adolescentes, que riela a los folios uno (01) al seis (06).

-III-

TRAMITACIÓN

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), se admitió la presente demanda de obligación alimentaría asimismo, se abrió el procedimiento establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela a los folios siete (07) al once (11).

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de citación efectiva dirigida al ciudadano O.R.M.Q., ya identificado, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal J.P., que riela al folio doce (12).

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), fue consignado escrito de contestación de demanda por parte del ciudadano O.R.M.Q., ya identificado, que riela a los folios trece (13) al quince (15).

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), fue consignado escrito de Promoción de Pruebas, presentado por del ciudadano O.R.M.Q., ya identificado, que riela a los folios dieciséis (16) al veintinueve (29).

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana N.S.B.R., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal A.A., que riela al folio treinta (30).

-IV-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:

La parte actora solicitó en el libelo, que se fije un monto por concepto de obligación alimentaría en beneficio de sus hijos, en contra del ciudadano O.R.M.Q., plenamente identificado.

Por su parte, el demandado en su escrito de contestación manifestó que ofrece la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200, °°), mensuales por concepto de Obligación Alimentaría, a favor de sus hijos, así como aportar el Cincuenta Por Ciento (50%) los gastos provenientes a la época escolar y decembrina.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión:

Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción Fijación de Obligación Alimentaría interpuesta en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), por la ciudadana N.S.B.R., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana A.R.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.674.70371, en contra del ciudadano O.R.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.533.017, procede el Tribunal a dictar decisión en el asunto sub exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Para el autor Sojo Bianco el derecho de alimentos “es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para sus subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un ilícito”.

Bajo esta perspectiva, se hace necesario señalar que el caso objeto de examen, se trata de la obligación alimentaría, en beneficio de las niñas K.N.L.P. y I.M.L.P., quien se encuentran bajo la guarda de su progenitora.

Al respecto, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: (sic)

Articulo 365 Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

.

Por otra parte, corresponde a esta jurisdicente examinar y analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes, a fin de determinar con exactitud si de las actas procesales que en conjunto conforman el presente expediente, surge plena prueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la acción de revisión de Obligación Alimentaría. Así se declara.

Ahora bien, reza el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:(sic)

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PUNTO INTRODUCTORIO

De la lectura exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que las partes promovieron pruebas, por consiguiente, el análisis y valoración del mérito de las mismas debe limitarse a un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar su juridicidad. Así se decide.

Por ende, pasa esta sentenciadora a realizar el análisis y valoración probatoria en los términos siguientes:

De las pruebas presentadas por la parte actora junto con su libelo

• Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), que riela inserta al folio cuatro (04). En cuanto a esta instrumental el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado la filiación existente el indicado adolescente y sus progenitores O.M. y A.O., ya identificados, en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), que riela inserta al folio cinco (05). En cuanto a esta instrumental, el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado la filiación existente la indicada niña y sus progenitores O.M. y A.O., en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

• Original de C.d.S. suscrita por la ciudadana Olis Farias, en su carácter de Jefe de Personal de la Gobernación del estado Cojedes, correspondiente al ciudadano O.R.M.Q., que riela al folio seis (06), observa esta sentenciadora que la misma no fue tachada, ni impugnada por la contraparte, no obstante, que la referida documental trata de un documento emanado de organismo público que adquiere la fuerza de ser apreciado como un documento autentico, al ser presenciado por funcionario competente para ello, en consecuencia, se aprecia esta instrumental en su justo valor probatorio, para dar por demostrado que efectivamente, el demandado de autos, presta sus servicios en la indicada Institución devengando un salario mensual de Novecientos Treinta y cinco bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.935, 83,ºº). Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de Probatorio

La parte demandante en el escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de diciembre de 2006, en su Capítulo I, reprodujo el merito favorable que arrojaran los autos, al respecto, esta Juzgadora debe pronunciarse sobre el alegato a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas por parte de la representación Fiscal, acotando las siguientes consideraciones:

El merito favorable de los autos no constituye a la luz de la legislación patria, un medio de prueba especifico y por consiguiente, no debe dar lugar a su promoción; excepto que su promovente lo haga en estricta aplicación del principio llamado principio llamado comunidad de la prueba, siempre y cuando en su oportunidad haga manifestación expresa de cuales elementos favorables de convicción quiere hacer suyos, quedando en todo caso a esta sentenciadora la potestad valorativa de los mismos en la sentencia definitiva, si es que tales méritos probatorios existen en autos, así las cosas, esta Juzgadora sin perjuicio del criterio anteriormente expuesto, es de la opinión que la invocación del mérito favorable de los autos, no constituye, “per se” un medio de prueba por lo que este Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto no se especificó a cual de los elementos necesarios para la determinación de las Guarda, se refería.

Documentales:

• Copia Simple del Decreto N° 817/06, de fecha 19 de diciembre de 2006, suscrito por el Ciudadano Jhonny Yanez Rangel, en su condición de Gobernador del estado Cojedes, correspondiente a la jubilación de personal adscrito a la gobernación del estado Cojedes, en cuanto a esta probanza al no haber sido desconocida, ni impugnada se tienen como fidedignas adquiriendo fuerza probatoria para dar por demostrado que el ciudadano O.R.M., titular de la cédula de identidad 7.535.017, fue jubilado a partir del 29 de diciembre de 2006, de la Gobernación del estado Cojedes, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Conforme al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, así como los alegatos de las partes, estima esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones:

Con fundamento en los hechos descritos por la ciudadana A.R.O.S., ya identificada, respecto de la necesidad de que se establezca el monto de la obligación alimentaría para sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificados, por lo que, demanda al ciudadano O.R.M.Q., ya identificado, para que convenga en pagar los montos requeridos por la demandante.

Esta sentenciadora a los fines de decidir observa de las actas procesales lo siguiente:

Que los adolescentes ya mencionados son hijos del ciudadano O.R.M.Q., y menores de diez y ocho (18) años, lo cual emerge de las copias certificadas del acta de nacimiento, por lo que, se encuentra debidamente probada la filiación y siendo ello así la obligación de los padres consiste en cumplir y suplir todas las necesidades de los hijos, a tenor de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Respecto de la necesidad de los requirentes, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa por cuanto el legislador ha relevado a los descendientes que piden alimentos a su ascendiente, de probar tal necesidad, así se desprende de la letra del Articulo 295 del Código Civil. Así se declara.

En este orden, en relación a la capacidad económica del requerido quedó suficientemente probada mediante constancia emitida por la ciudadana Abg. Olis Farias en su condición de Jefe de Personal de la Gobernación y el Decreto N° 817/06, de fecha 19 de diciembre de 2006, lo cual lo hace capaz de proveer a la manutención de sus descendientes. Así se declara.

De allí que, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el ciudadano es el padre y que los reclamantes son menores de 18 años y que ha quedado establecida la filiación entre ellos, en consecuencia queda establecida la condición de obligado alimentario del demandado.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365, establece el contenido de la Pensión de Alimentos.

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.

De la letra de este articulo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el alimentante a sus hijos, y los cuales serán tomados en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión correspondiente.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requerida y la capacidad económica del obligado..., debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional

.

Así mismo el artículo 294 del Código Civil Venezolano:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…

En sentido, cabe precisar que el legislador ha querido que las pensiones que se establezcan sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a los montos establecidos con el fin de evitar procesos innecesarios y por ello se ha dispuesto el aumento automático de las mismas, que en el caso de autos, por tratarse de un trabajador bajo relación de dependencia el parámetro para el calculo ha de ser el salario mínimo nacional tomando en cuenta su carga familiar, que el demandado no alegó ni probó , por lo que, se le afecta la tercera parte de un salario mínimo para sus hijos con derecho a alimentos, se le ordena ajustarla automáticamente cada vez que se produzcan aumentos en el salario del obligado y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: Con Lugar la demanda de Obligación Alimentaría, interpuesta por la Fiscalía IV del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana A.R.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.674.703, en contra del ciudadano O.R.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.533.017, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificados; Segundo: Se establece por concepto de obligación alimentaría mensual en beneficio de los indicados hermanos el equivalente a un quinto del salario mínimo decretado por Ejecutivo Nacional, es decir, la cantidad de dos cientos cuatro bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs. F. 204,93); Tercero: Se establece a favor de los indicados adolescentes una bonificación especial para cubrir los gastos relativos al inicio de las actividades escolares equivalente a un (01) salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y un bono especial para cubrir los gastos en ocasión de las festividades navideñas equivalente a un (01) salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; Cuarto: La presente Obligación Alimentaría será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Jueza de Juicio Nº 03

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar

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