Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDesalojo

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana S.B.G.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 18.000.951 y domiciliada en Tumeremo del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado W.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.017.321, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.277, domiciliado en Tumeremo del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana H.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.595.214, domiciliada en el Dorado del Estado Bolívar

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APODERADO JUDICIAL:

Los abogadas C.P.N. y M.F.H.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.031.106 y 13.324.630, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.328 y 84.060, respectivamente, y domiciliadas en Tumeremo del Estado Bolívar.

MOTIVO:

DESALOJO, que cursó por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE Nº

11-4022

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 203, de fecha 21 de Julio de 2011, mediante el cual el referido Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana H.C.M., en el juicio que por DESALOJO le sigue en su contra la ciudadana S.B.G.S., contra la decisión de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción, ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada, por cuanto el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta, tal y como lo establece la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el Nro. 2009-00006, de fecha 30 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Recibidos los autos en fecha 23 de septiembre de 2011, este Tribunal le dio entrada al referido expediente tal como consta al folio 204 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, por lo que previamente hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte actora

    En el escrito de demanda que encabeza este expediente que riela del folio 1 al 4, de fecha 18 de enero de 2010, la ciudadana S.B.G.S., debidamente asistida por el abogado W.T., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que es propietaria de un (01) local comercial, tal como consta del justificativo de propiedad expedido por el Tribunal del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción, en fecha 02 de junio de 2008, donde quedó anotado bajo el Nro. 4453-2008; y que dicho local comercial se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con local del ciudadano Y.G.; SUR: con local del ciudadano H.D.J. RIVAS; ESTE: con la casa de la ciudadana C.F.; y OESTE: con la calle principal de El Dorado; siendo así su dirección: EL Dorado, Sector Los Próceres, calle principal, sin número, parroquia Dalla Costa, Municipio Tumeremo del Estado Bolívar.

    • Que adquirió este inmueble mediante compra venta que le hiciera al ciudadano B.O., en el año 2004, y en esa época ya la ciudadana H.C., se encontraba arrendando dicho local, razón por la cual pactamos de manera verbal contrato de arrendamiento desde la fecha 06 de julio de 2004, el cual terminaba el 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual la demandada entregaría voluntariamente el referido inmueble, libre de personas y de bienes, no obstante continuó quedándose en el local, deviniendo así el contrato verbal a tiempo indeterminado.

    • Que la demandada empezó maniobras dilatorias para entregar el inmueble, aduciendo que no tenía ni tiene para donde irse, de esta manera llegó hasta la fecha 04 de mayo de 2009, fecha desde la que no cancela el canon de arrendamiento, es decir desde hace siete (07) meses completos y consecutivos, encontrándose la misma en estado de insolvencia inquilinaria por falta de pago del canon de arrendamiento, lo cual es una causal para demandar el desalojo, tal y como lo establece el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Nro. 427 de fecha 25 de octubre de 1999.

    • Que la demandada se ha mostrado renuente a pagar como a desocupar el inmueble dado en arrendamiento motivos por los cuales acudió a demandar a la ciudadana H.C.M., para que convenga en desalojar el inmueble de su propiedad, y en caso de negarse sea condenada en ello, por cuanto lo ocupa en estado de morosidad e insolvencia arrendaticia, y que se decida a la entrega del referido inmueble libre de personas y de muebles.

    • Por último solicitó que la presente demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con, lugar con todos y cada uno de los pronunciamientos principales y accesorios a que hubiere lugar. Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00).

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

    • Consta a los folios 06 al 08, copia certificada del justificativo de inmueble, expedido por el Juzgado del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción.

    • Cursa al folio 09, original del poder apud acta otorgado por la ciudadana S.B.G.S., al abogado W.C.T., a los fines que ejerza su representación.

    - Por auto de fecha 21 de enero de 2010, cursante a los folios 13 al 15, el referido Juzgado de Municipio admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la ciudadana H.C.M..

    - Riela al folio 16, diligencia de fecha 01 de febrero de 2010, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, consignó al Alguacil del a quo, los emolumentos necesarios a los fines de materializar la citación de la demandada.

    - Consta al folio 17, diligencia suscrita por el Alguacil del a quo, mediante la cual dejó constancia de haber recibido por parte de la representación judicial de la parte demandante, los emolumentos para la citación del demandado.

    - Al folio 25, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo, mediante la cual consignó copia del libelo de demanda, junto con la citación dirigida a la ciudadana H.C.M., por cuanto la referida ciudadana se negó a firmar la misma.

    - Por auto de fecha 12 de enero de 2010, cursante al folio 26 se ordenó la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    - Cursa al folio 29, diligencia suscrita por la Secretaria del Juzgado de Municipio, mediante la cual dejó constancia que la ciudadana H.C.M., se negó a firmar la referida boleta de notificación.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    - Consta a los folios del 30 al 35, escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana H.C.M., debidamente asistida por la abogada M.F.H., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que niega, rechaza y contradice la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana S.B.G.S., y su persona ya que dicha relación la estableció con la madre de la demandante, la ciudadana M.S..

    • Niega, rechaza y contradice que hubo contrato escrito de fecha 06 de julio de 2004, celebrado con la actora, ya que sólo suscribió un contrato verbal con la ciudadana M.S., en esa misma fecha por el uso comercial del inmueble situado en la siguiente dirección: calle principal de la población El Dorado, Sector Los Próceres, Parroquia Dalla Costa del Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

    • Niega, rechaza y contradice que realizó maniobras dilatorias para la entrega del inmueble objeto del presente litigio, aduciendo que no tenía para donde irse, llegando hasta la fecha 04 de mayo de 2009.

    • Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la actora como fundamento del cual pretende basar su demanda, manifestando que existe un estado de morosidad desde hace siete (07) meses completos y consecutivos y que por tal motivo existe insolvencia inquilinaria por falta de pago del canon de arrendamiento.

    • Que desde el 06 de julio de 2004, hasta el 11 de mayo de 2008, le cancelaba normalmente el canon de arrendamiento a la ciudadana M.S., sin que la misma le entregara recibo alguno, por cuanto las mismas eran amigas y hermanas de la religión evangélica. Siendo que desde el año 2007, la ciudadana M.S., y la demandada tenían una relación comercial verbal, en la que la misma le acreditaba mercancía a la ciudadana M.S., contentiva de ropa para vender en la Minal El Morichal, lugar donde ésta trabajaba, mandando dicha mercancía con el ciudadano L.G., quien es su cónyuge, y la ciudadana N.G.S., quien es su hija, al igual que con otras personas, y para demostrar dicha relación comercial consignó los recibos, de las cuales se desprende que la ciudadana M.S., mantiene una deuda con la demandada por la cantidad de DIECSIETE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 17.513.oo), la cual existe desde el mes de enero de 2007, alegando que no tiene dinero para cancelarla

    • Que a pesar de la deuda atrasada que mantiene la ciudadana M.S., con la demandada, ésta siempre le canceló de manera puntual el canon de arrendamiento del local, sin embargo desde el mes de mayo de 2008, la ciudadana M.S., comenzó a enviar al ciudadano R.G., con una autorización suscrita por la misma a cobrar el respectivo canon de arrendamiento, por lo que a los fines de demostrar que pagaba los referidos cánones, empezó a llenarle los recibos de pago los cuales eran firmados por el ciudadano R.G., siendo que la prenombrada ciudadana nunca le otorgó recibo de pago alguno.

    • Que la ciudadana M.S. y la demandada, una vez que pactaron la relación comercial con la relación arrendaticia, el canon de arrendamiento del local comercial era por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) hasta el día 11 de junio de 2009, fecha en la que no envió más por el cobro del canon de arrendamiento, por lo que se dirigió a la arrendadora M.S., y luego de una conversación ambas pactaron verbalmente que se comenzaría a restar de la deuda que tenía con la demandada el pago del canon de arrendamiento, es por ello que resultó ser una sorpresa la presente demanda de desalojo incoada por la ciudadana S.B.G.S., alegando falta de pago, siendo que desde el 11 de julio de 2009 hasta el 11 de enero de 2011 han transcurrido siete (07) meses, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), se han descontado de la referida deuda que mantiene la ciudadana M.S. con la demandada, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo), demostrando que la prenombrada ciudadana es la que le adeuda CATORCE MIL TRECE BOLÍVARES (Bs. 14.013,oo).

    • Por último solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, por cuanto no suscribió contrato de arrendamiento alguno con la actora, sino con la ciudadana M.S., y el mismo fue verbal.

    1.2.1.- Recaudos consignados junto con la contestación de la demanda

    • Consta a los folios 36 al 44, original de catorce (14) recibos, emitidos por la MICROEMPRESA VARIEDADES KATTY.

    - Consta al folio 45, poder apud acta otorgado por la ciudadana H.C.M., a las abogadas C.P.N. y M.F.H., a los fines que ejerzan su representación.

    - Cursa a los folios del 57 al 60, escrito de oposición a la contestación a la demanda presentada por la representación judicial de la actora, en fecha 09 de abril de 2010, del cual se sintetiza lo siguiente:

    • Que la demandada ya identificada, de manera dudosa e incierta trata de negar, rechazar y contradecir la demanda de desalojo incoada en su contra, por cuanto la misma incurre en vicios, errores e inexactitudes como las que se presentan a continuación: PRIMERO: la demandada reconoce de manera tácita la relación arrendaticia con la demandante, toda vez que la misma no opone contra la acción de desalojo la cuestión previa que se adecue al hecho impeditivo o extintivo, para tratar de corregir los vicios procesales que a su decir pudiesen existir, pero que no existen, la cual se refiere a la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio; por el contrario, procede a aceptar y a reconocer que siempre pactó contrato verbal de arrendamiento con la propietaria del local, la ciudadana S.B.G.S.. SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la demandada no desconoció o impugnó los documentos que acompañaron la presente demanda, siendo que ya precluyó el lapso para hacerlo, toda vez que la oportunidad era al momento de contestar la demanda. TERCERO: pretende desconocer la relación arrendaticia que existe entre ella y la propietaria del inmueble que ocupa y cuyo desalojo se demanda, involucrando a terceros, tal como lo hizo con la madre de la parte actora, lo que es falso de toda falsedad, por cuanto que al expresar “suscribí”, manifiesta que firmó contrato de arrendamiento, sin embargo, a su vez manifiesta que se niega a desocupar el referido inmueble tal y como lo convino, por existir una deuda con la madre de la parte actora, deuda que es inexistente, tal y como se desprende de las facturas de contado que consignó junto a su escrito de contestación, por cuanto al establecer que las mismas fueron de contado no hay deuda alguna ya que fueron canceladas al momento, siendo también que las referidas facturas a todas luces forjadas no constan los datos de la supuesta vendedora, lo cual las hace nulas para cualquier reconocimiento de firma, en consecuencia la deuda no existe. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil es inadmisible la prueba de testigos como la de posiciones juradas para demostrar la existencia de una obligación. CUARTO: Que la demandada confiesa que involucra a otro tercero, el ciudadano R.G., aduciendo que una vez que el prenombrado ciudadano comienza a cobrarle el canon de arrendamiento se comienzan a llenar los recibos contentivos de los pagos, dichos recibos no fueron consignados, pero en caso de haberlo hecho sólo demostrarían que hubo forjamiento irrelevante para la acción de desalojo incoada, ya que la demandada admite que la ciudadana M.S., nunca le otorgó recibo de pago, lo cual realmente implica que la ciudadana M.S., nunca tuvo relación arrendaticia con la demandada de autos. .

    1.3.- DE LAS PRUEBAS

    1.3.1.- De la parte actora.

    - Consta a los folios 48 al 52, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de abril de 2010, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo I: del mérito favorable de los autos, actas y escritos que arrojan a favor de la demandante en esta demanda de desalojo.

    • En el capítulo II: ratifica y hace valer la prueba documental contentiva del justificativo de propiedad emitido por el Juzgado de Municipio en fecha 02 de abril de 2008, asimismo, promueve la documental contentiva de la solicitud de consignación inquilinaria signada con el Nro. 5520-010, mediante la cual se certifica la insolvencia inquilinaria de la demandada.

    • En el capítulo III: promovió las siguientes testimoniales de los ciudadanos O.O.F.S., XITSELA L.R.F., O.D.P.Y. y A.R.G.G..

    • En el capítulo IV: solicitaron al Juzgado de la causa se traslade y constituya a todo evento en la sede de la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Roscio del Estado Bolívar, a fin de que deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: que se deje constancia de la identidad de la persona que ocupa el local ubicado en la siguiente dirección: El Dorado, Sector Los Próceres, calle principal, local S/N de la parroquia Dalla Costa, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, así como el motivo o título por el cual lo ocupa. SEGUNDO: que se deje constancia del estado de cuidado y de limpieza, o por el contrario de desaseo y deterioro del local antes identificado. TERCERO: que se deje constancia de la labor o labores que se realizan en el local a que se contrae la inspección comisionada. CUARTO: nos reservamos expresamente indicar cualquier otro elemento al momento que se practique la inspección judicial solicitada.

    • En el capítulo V: de la prueba de posiciones juradas o confesión recíproca solicita se absuelva a la ciudadana H.C.M..

    1.3.2.- De la parte demandada

    - Cursa a los folios 61 al 64, escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 09 de abril de 2010, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el Capítulo I, ratificó las pruebas consignadas junto a la contestación de la demanda, contentivas de los recibos expedidos por la MICROEMPRESA VARIEDADES KATTY, mediante la cual pretende demostrar una relación mercantil contractual con la ciudadana M.S..

    • Asimismo, promovió en original catorce (14) recibos de pago de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con los cuales demuestra la relación arrendaticia que existe entre la demandada y la ciudadana M.S., y no con su hija, siendo que tal como lo demuestra la presente documental los cánones siguientes fueron cancelados al ciudadano R.G..

    • En el Capítulo II: Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: D.F.Z., M.Z.D.F., M.B.E., MARJURIS S.B.E., AHSLIEN y C.M.F., con las cuales se quiere demostrar: la existencia de la relación arrendaticia que existe entre la ciudadana M.S., y no con su hija S.B.G.S..

    • En el capítulo III: promovió posiciones juradas, a los fines de que se absuelva a la ciudadana S.B.G.S..

    - A los folios del 70 Y 71, corre inserto auto de fecha 12 de abril de 2010, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de la inspección judicial solicitada por la parte actora, por cuanto la dirección resultó ser contradictoria, siendo imposible su evacuación.

    - Riela al folio 74, diligencia de fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual la representación judicial de la parte actora promovió como testimonial a la ciudadana Z.R., siendo que la causa se encuentra en estado de pruebas.

    - Cursa al folio 75, declaración del testigo ciudadano O.O.F.S., de fecha 15 de abril de 2010, mediante la cual se declaró desierto el acto debido a la no comparecencia del mismo.

    - Consta al folio 76, declaración del testigo ciudadana XITSELA L.R.F., de fecha 15 de abril de 2010, mediante la cual se declaró desierto el acto debido a la no comparecencia de la misma.

    - Corre inserto al folio 77, diligencia de fecha 15 de abril de 2010, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada impugnó la diligencia de fecha 14 de abril del mismo año, por la inclusión de un nuevo testigo de manera extemporánea

    - Riela al folio 78, acta de declaración del testigo O.D.P.Y., de fecha 15 de abril de 2010, mediante la cual se declaró desierto el acto debido a la no comparecencia del mismo.

    - Consta al folio 79, diligencia de fecha 15 de abril de 2010, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad a los fines de evacuar las siguientes testimoniales: O.O.F.S., XITSELA L.R.F., O.D.P.Y. y A.R.G.G..

    - Riela al folio 80, acta de declaración del testigo A.R.G.G., de fecha 15 de abril de 2010, mediante la cual se declaró desierto el acto debido a la no comparecencia del mismo.

    - Por auto de fecha 15 de abril de 2010, cursante al folio 81, se difirió el acto de evacuación de los testigos D.F.Z., M.Z.D.F., M.B.E., MARJURIS S.B. y AHSLIEN C.M.F., al día siguiente de despacho.

    - Consta al folio 83, diligencia de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por el Alguacil del a quo, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada dirigida a la ciudadana H.C.M..

    - Consta al folio 84, declaración del testigo ciudadana D.F.Z., de fecha 20 de abril de 2010, mediante la cual se declaró desierto el acto debido a la no comparecencia de la misma.

    - Riela al folio 85, auto de fecha 20 de abril de 2010, mediante el cual se fijó nueva oportunidad a los fines de evacuar las siguientes testimoniales O.O.F.S., XITSELA L.R.F., O.D.P.Y. y A.R.G.G., al día siguiente de despacho.

    - Consta a los folios 86 al 88, acta de declaración de fecha 20 de abril de 2010, del testigo ciudadana M.Z.D.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.359.051.

    - Consta a los folios 89 al 91, acta de declaración de fecha 20 de abril de 2010, del testigo ciudadana M.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.586.824.

    - Consta al folio 93, declaración del testigo ciudadana MARJURIS S.B., de fecha 20 de abril de 2010, mediante la cual se declaró desierto el acto debido a la no comparecencia de la misma.

    - Consta al folio 94, declaración del testigo ciudadana AHSLIEN C.M.F., de fecha 20 de abril de 2010, mediante la cual se declaró desierto el acto debido a la no comparecencia de la misma.

    - Consta a los folios 95 y 96, acta de declaración de fecha 21 de abril de 2010, del testigo ciudadano O.O.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.170.485.

    - Consta a los folios 97 y 98, acta de declaración de fecha 21 de abril de 2010, del testigo ciudadana XITSELA L.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.881.550.

    - Consta a los folios 99 y 100, acta de declaración de fecha 21 de abril de 2010, del testigo ciudadano O.D.P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.462.380.

    - Consta al folio 101, declaración del testigo ciudadano A.R.G.G., de fecha 21 de abril de 2010, mediante la cual se declaró desierto el acto debido a la no comparecencia del mismo.

    - Consta al folio 102 y 103, auto de fecha 22 de abril de 2010, mediante el cual se fijó la oportunidad a los fines de la evacuación de los siguientes testigos: O.O.F.S., XITSELA L.R.F., O.D.P.Y. y A.R.G.G., asimismo, la evacuación de la posición jurada de la ciudadana H.C.M., y finalmente la evacuación de las testimoniales: D.F.Z., M.Z.D.F., M.B.E., MARJURIS S.B.E. y AHSLIEN C.M.F..

    - Riela a los folios 104 al 106, acta de posiciones juradas de fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual se absolvió la ciudadana H.C.M..

    - Riela a los folios 108 al 111, acta de posiciones juradas de fecha 23 de abril de 2010, mediante la cual se absolvió la ciudadana S.B.G.S..

    - Consta al folio 112 y 113, auto y certificación de fecha 23 de abril de 2010, mediante los cuales se efectuó cómputo de los días transcurridos desde el último emplazamiento hasta ésta misma fecha.

    - Riela al folio 114, auto de fecha 23 de abril de 2010, mediante el cual se dejó constancia que el lapso para evacuación de pruebas precluyó.

    1.4.- Cursa del folio 115 al 127, escrito de conclusiones de fecha 26 de abril de 2010, presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • CAPÍTULO I: De los hechos que originaron el presente procedimiento: En fecha 18 de enero de 2010, la ciudadana S.G.S., interpuso demanda de desalojo alegando que es propietaria de un local comercial, y que adquirió el mismo en el año 2004. Que pactó un contrato verbal de arrendamiento el 06 de julio de 2004 con la ciudadana H.C.M., la cual no le cancela el referido canon de arrendamiento desde el 04 de mayo de 2009, y que hace siete (07) meses consecutivos, que la demandada se encuentra en estado de insolvencia, por lo cual demandó el desalojo del prenombrado inmueble. Siendo que en fecha 09 de septiembre de 2004, el Juzgado de Municipio admitió la presente demanda de desalojo, ordenó la citación de la demandada, a los fines que contestara la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de los folios 28 y 29, boleta de notificación y diligencia suscrita por la Secretaria del Juzgado a quo, mediante la cual dejó constancia que la demandada se negó a firmar la misma.

    • CAPÍTULO II: De la contestación de la demanda: que consta a los folios 30 al 34, contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; mediante la cual negó, rechazó y contradijo que mantuviera una relación arrendaticia con la demandante, sin embargo aceptó que la tuviera con la madre de la misma, la ciudadana M.S., y que no se encuentra insolvente motivo por el cual se le demanda, por cuanto la misma se descontó los cánones correspondientes a los siete (07) meses que alega la actora, de una deuda que mantiene con la ciudadana M.S., por cuanto ésta le acreditaba ropa y otros artículos a la madre de la demandante.

    • CAPÍTULO III: Del lapso de promoción de pruebas: que riela a los folios 48 al 52, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

    A.- Asimismo, consta de los folios 61 al 69, escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandada, y mediante el cual promovió lo siguiente:

  2. -En el Capítulo I ratificó las pruebas consignadas junto a la contestación de la demanda, contentivas de los recibos expedidos por la MICROEMPRESA VARIEDADES KATTY, mediante la cual pretende demostrar una relación mercantil contractual con la ciudadana M.S..

  3. - Asimismo, promovió en original catorce (14) recibos de pago de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con los cuales demuestra la relación arrendaticia que existe entre la demandada y la ciudadana M.S., y no con su hija, siendo que tal como lo demuestra la presente documental los cánones siguientes fueron cancelados al ciudadano R.G..

  4. - En el Capítulo II: Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: D.F.Z., M.Z.D.F., M.B.E., MARJURIS S.B.E., AHSLIEN y C.M.F., con las cuales se quiere demostrar: la existencia de la relación arrendaticia que existe entre la ciudadana M.S., y no con su hija S.B.G.S..

    - Consta a los folios 70 y 71, auto de admisión de pruebas, mediante el cual se fijó el tercer día siguiente, la comparecencia de los testigos de parte demandante y la parte demandada.

    • CAPÍTULO IV: Del lapso de evacuación de pruebas: Que en fecha 15 de abril de 2010, día pautado para la evacuación de los testigos de la actora, ninguno de los testigos promovidos por la misma se presentaron, por lo que se declararon desiertos los actos; y en esa misma fecha se dictó auto donde se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos de la parte actora, y se libró boleta de notificación dirigida a la demandada a los fines que absolviera las posiciones juradas.

    • CAPÍTULO V: Del análisis de los testigos de la parte demandada: que de las referidas declaraciones quedó demostrado que fue la ciudadana M.S., quien le alquiló a la ciudadana H.C.M., por lo que quedó evidenciado la falta de cualidad de la actora para ejercer la presente demanda.

    • CAPÍTULO VI: Del análisis de las posiciones juradas absolvidas por la parte demandada: que de los folios 104 al 106, de fecha 22 de abril de 2010, corren insertas las declaraciones de la demandada, y de las cuales quedó evidenciado que fue la ciudadana M.S., quien le alquiló a la ciudadana H.C.M., por lo que quedó evidenciado la falta de cualidad de la actora para ejercer la presente demanda.

    • CAPÍTULOVII: Del análisis de las posiciones juradas absolvidas por la parte demandante: que de los folios 109 al 112, de fecha 23 de abril de 2010, corren inserta las declaraciones de la demandante, y de las cuales quedó evidenciado que fue la ciudadana M.S., quien le alquiló a la ciudadana H.C.M., por lo que quedó evidenciado la falta de cualidad de la actora para ejercer la presente demanda.

    • CAPÍTULO VIII: Del análisis del documento público cédula de identidad de la actora: corre al folio 05 del presente expediente documento de identidad de la ciudadana S.B.G.S., y se extrae que la misma nació en fecha 06 de marzo de 1987, y de lo cual se evidenció que para el año 2004, tenía 17 años de edad, y a pesar de ello alegó que es la propietaria del referido local comercial, y que se lo alquiló a la demandada, siendo esto cierto quedó demostrado que la actora no tiene cualidad para ejercer la presente demanda.

    - Consta a los folios 128 al 150, escrito de conclusiones de fecha 26 de abril de 2010, presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • CAPÍTULO I: Invoca y reproduce el mérito favorable de los autos, actas y escritos que arrojan a favor de la demandante.

    • CAPÍTULO II: Aduce que de los argumentos de la demanda de desalojo por falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, y que la misma se subsume a lo establecido en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    • CAPÍTULO III: Alega que de las omisiones y errores que presenta el libelo de demanda, no causan indefensión ni gravamen irreparable, por cuanto fueron debidamente subsanados por convalidación de hecho y de derecho por la parte demandante (sic) ciudadana H.C.M..

    • CAPÍTULO IV: Asimismo, aduce que de los infundados e ilegales argumentos, así como documentos privados no reconocidos en contenido y firma, consignados tanto en su escrito de promoción de contestación de demanda, como en su escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadana H.C.M., específicamente las facturas de contado que la misma consignó, así como de los recibos de pago de arrendamiento.

    • CAPÍTULO V: Que de la falta de valor probatorio de las pruebas testimoniales evacuadas por la parte demandada se desprende que, por las reglas sanas y el conjunto de principios que orientan al Juez en la valoración y apreciación de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, las mismas resultan invalidas por cuanto todos los testigos manifestaron un interés aunque sea indirecto de las resultas del presente litigio.

    • CAPÍTULO VI: Que de la valoración de las respuestas en la prueba de posiciones juradas formuladas a la demandada en la presente causa, se desprende que la misma no pudo probar en el curso del lapso probatorio que haya sido liberada de la obligación contraída con la actora, es decir, el pago del canon de arrendamiento por el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, ni ningún otro hecho extintivo de la obligación arrendaticia, y es por ello que solicita se decrete el desalojo del inmueble objeto del presente litigio.

    • CAPÍTULO VII: Que del pleno valor probatorio de las resultas de la solicitud de falta de consignación inquilinaria, por cuanto la morosidad o insolvencia inquilinaria, como un hecho reciente, y que se contrae básicamente a cumplir el requisito que exige el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la demandada no hizo ninguna consignación arrendaticia a favor de la ciudadana S.B.G.S., ello se desprende que de la solicitud de falta de consignación arrendaticia hecha por la actora ante el Juzgado de Municipio competente signada con el Nro. 5520-10 de fecha 01 de febrero de 2010.

    • CAPÍTULO VIII: Que del pleno valor probatorio de las pruebas testimoniales, así como de la prueba instrumental de falta de consignación inquilinaria evacuadas a favor de la parte demandante, la ciudadana S.B.G.S., por cuanto todas y cada una de las deposiciones concuerdan entre sí, y con las demás pruebas, particularmente con las resultas de la falta de consignación inquilinaria, ya analizada, fueron testigos que sometieron al contradictorio probatorio, no se presentaron ni presentan ninguna inhabilidad, ni contradicción en lo que se ha demandado, no fueron tachados de falsedad; y todos estos principios se exponen a fin de que orienten al Juez a apreciar todo el material probatorio para declarar previamente la insolvencia inquilinaria, y en consecuencia, con lugar la demanda de desalojo.

    • CAPÍTULO IX: Que de la valoración de las respuestas en la prueba de posiciones juradas formuladas a la parte demandante, la ciudadana S.B.G.S.; se desprende que en ningún momento la actora perjuró, ni incurrió en confesión ficta; quedando fehacientemente demostrado la insolvencia inquilinaria de la demandad por falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento.

    - Riela al folio 151, auto de fecha 29 de abril de 2010, mediante el cual se difirió el lapso para publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    1.5- A los folios 152 al 177, corre inserta sentencia de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble, interpusiera la ciudadana S.B.G.S., en contra de la ciudadana H.C.M., ambas identificadas ut supra.

    - Cursa al folio 182, escrito de fecha 20 de septiembre de 2010, presentado por la ciudadana H.C.M., parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada M.F.H.P., mediante el cual apeló de la sentencia de fecha 30 de julio de 2010.

    - Consta al folio 184, auto de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    - Por auto de fecha 01 de octubre de 2010, cursante al folio 186, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción.

    - Riela al folio 187, auto de fecha 05 de octubre de 2010, mediante el cual se le dio entrada a la causa, se registró bajo el Nro. 42.381, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a los fines de dictar sentencia.

    - Consta a los folios 188 al 199, escrito de informes de fecha 10 de octubre de 2010, presentado por la representación judicial de la parte demandada, y del cual se sintetiza lo siguiente:

    • CAPÍTULO I: Que en fecha 20 de septiembre de 2010, la demandada apeló de la sentencia de fecha 30 de julio de 2010, por cuanto la Jueza incurrió en el error de no valoración de las pruebas de la parte demandada, tal como se desprende de lo esgrimido por la demandada en su escrito de contestación.

    • CAPÍTULO II: Asimismo, alegó la no valoración de la minoridad de edad con la que contaba la demandante S.B.G.S., y ello se desprende al constatar que la actora para el momento de celebrar la compra venta del local comercial del cual se solicita su desalojo, la misma contaba con diecisiete (17) años de edad, para el año 2004, lo que evidencia que la actora no tenía facultad para realizar ningún tipo de transacción. De igual manera no valoró la prueba de posiciones juradas de la demandante inserta a los folios 108 al 111, en la que la actora confiesa que para el momento de la compra del local comercial, la demandada ya se encontraba ocupando el mismo. Igualmente alega que la ciudadana M.S., de mala fe se encuentra demandando el desalojo del referido local comercial, a través de su hija S.B.G.S., a sabiendas que de manera verbal la demandada y la ciudadana M.S., tenían un acuerdo verbal, el cual comprendía descontar de la deuda contraída con la demandada el canon de arrendamiento. De seguidas la actora también confesó que el ciudadano ROKI GALLEGOS, si estaba autorizado para el cobro del canon de arrendamiento, por cuanto la misma respondió que el prenombrado ciudadano trabajaba para ella y lo había autorizado para el cobro de la mensualidad del local, es por ello que no se entiende como no se le dio valor probatorio a los recibos de pago consignados, los cuales no fueron impugnados, y en los que aparece como arrendataria la ciudadana M.S..

    • CAPÍTULO III: Que las facturas consignadas al no ser impugnadas, rechazadas, ni desconocidas por la actora, tienen valor probatorio, y de las cuales quedó demostrado que entre las ciudadanas M.S. y H.C.M., existía una deuda mercantil. Asimismo, se desprende que de los recibos de pago del canon de arrendamiento consignados por la demandada se demuestra que la misma tenía una relación arrendaticia con la madre de la actora, la ciudadana M.S., dichas pruebas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • CAPÍTULO IV: Que respecto de la no valoración de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, se desprende que las mismas no fueron estimadas por cuanto los testigos manifestaron tener al tipo de interés en las resultas del juicio, en virtud del nexo de amistad que mantienen con la demandada, a pesar que en las declaraciones quedó evidenciado suficientes elementos que sustentan el juicio, por cuanto de las referidas declaraciones quedó demostrado que fue la ciudadana M.S., quien le alquiló el prenombrado local comercial a la ciudadana H.C.M..

    • CAPÍTULO V: Asimismo, respecto de la no valoración de las posiciones juradas absolvidas por la demandada, se desprende que fue la ciudadana M.S., quien le alquiló el prenombrado local comercial a la ciudadana H.C.M..

    • CAPÍTULO VI: Que de la no valoración de las posiciones juradas absolvidas por la parte demandante, se demostró que fue la ciudadana M.S., quien le alquiló el prenombrado local comercial a la ciudadana H.C.M., y la existencia de la deuda mercantil que existía entre las mismas, es por ello que se evidenció la falta de cualidad de la actora para demandar el desalojo del prenombrado local comercial. Por último, la representación judicial de la parte demandada sostiene que del análisis del material probatorio que fue desestimado por la Jueza a quo, se desprende que la relación arrendaticia existe entre las ciudadanas M.S., y H.C.M., en consecuencia la actora no tiene cualidad para ejercer la presente demanda.

    - Riela al folio 201, diligencia de fecha 14 de julio de 2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el avocamiento en la presente causa, y la remisión de la misma a este Tribunal Superior.

    - Consta al folio 202, auto de fecha 21 de julio de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción se declaró incompetente para el conocimiento de la apelación en segunda instancia, y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior.

    1.6.- Actuaciones celebradas en esta Alzada

    - Riela al folio 204, auto de fecha 26 de septiembre de 2011, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 11-4022, y se fijó un día de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de la publicación del fallo.

    CAPITULO SEGUNDO

  5. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 182, por el apoderado judicial de la parte demandada, con relación a la sentencia de fecha 30 de julio de 2010, cursante del folio 152 al 177, que declaró con lugar, la demanda que por desalojo incoara la ciudadana S.B.G.S., en contra de la ciudadana H.C.M., argumentando la recurrida que, la parte demandada debió probar el pago de su obligación, lo cual no demostró en los autos, ya que tales hechos no fueron confesados por la parte actora, y no trajo a juicio un medio legal y pertinente que demostrara el pago de la obligación, como tampoco alegó, ni demostró la falta de cualidad de la parte actora, ni que la arrendataria era la ciudadana M.S., quien no es parte en este juicio, asimismo la Jueza a quo, arguye que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, siendo que en el caso de autos, efectivamente se está en presencia de una relación arrendaticia pactada verbalmente por la parte demandada, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, hecho este admitido por la parte accionada, y que sometida dicha relación arrendaticia a las reglas establecidas para los contratos de arrendamiento verbal según lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y constatándose que la parte demandada no probó el pago de su obligación, desde la fecha 11 de junio de 2009, por el arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión; es por lo que la Jueza a quo considera que la demanda de desalojo aquí incoada es con lugar.

    Efectivamente, el actor en su demanda alega que es propietaria de un (01) local comercial, tal como consta del justificativo de propiedad expedido por el Tribunal del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción, en fecha 02 de junio de 2008, donde quedó anotado bajo el Nro. 4453-2008; y que dicho local comercial se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con local del ciudadano Y.G.; SUR: con local del ciudadano H.D.J. RIVAS; ESTE: con la casa de la ciudadana C.F.; y OESTE: con la calle principal de El Dorado; siendo así su dirección: EL Dorado, Sector Los Próceres, calle principal, sin número, parroquia Dalla Costa, Municipio Tumeremo del Estado Bolívar. Que adquirió este inmueble mediante compra venta que le hiciera al ciudadano B.O., en el año 2004, y en esa época ya la ciudadana H.C., se encontraba arrendando dicho local, razón por la cual pactamos de manera verbal contrato de arrendamiento desde la fecha 06 de julio de 2004, el cual terminaba en fecha 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual la demandada entregaría voluntariamente el referido inmueble, libre de personas y de bienes, no obstante continuó quedándose en el local, deviniendo así el contrato verbal a tiempo indeterminado. Que la demandada empezó maniobras dilatorias para entregar el inmueble, aduciendo que no tenía ni tiene para donde irse, de esta manera llegó hasta la fecha 04 de mayo de 2009, fecha desde la que no cancela el canon de arrendamiento, es decir desde hace siete (07) meses completos y consecutivos, encontrándose la misma en estado de insolvencia inquilinaria por falta de pago del canon de arrendamiento, lo cual es una causal para demandar el desalojo, tal y como lo establece el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Nro. 427 de fecha 25 de octubre de 1999. Que la demandada se ha mostrado renuente a pagar como a desocupar el inmueble dado en arrendamiento motivos por los cuales acudió a demandar a la ciudadana H.C.M., para que convenga en desalojar el inmueble de su propiedad, y en caso de negarse sea condenada en ello, por cuanto lo ocupa en estado de morosidad e insolvencia arrendaticia, y que se decida a la entrega del referido inmueble libre de personas y de muebles. Por último solicitó que la presente demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar con todos y cada uno de los pronunciamientos principales y accesorios a que hubiere lugar. Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00).

    Por su parte la demandada de autos, a través de su apoderada judicial alegó lo siguiente: Que niega, rechaza y contradice la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana S.B.G.S., y su persona ya que dicha relación la estableció con la madre de la demandante, la ciudadana M.S.. Niega, rechaza y contradice que hubo contrato escrito de fecha 06 de julio de 2004, celebrado con la actora, ya que sólo suscribió un contrato verbal con la ciudadana M.S., en esa misma fecha por el uso comercial del inmueble situado en la siguiente dirección: calle principal de la población El Dorado, Sector Los Próceres, Parroquia Dalla Costa del Municipio Sifontes del Estado Bolívar. Niega, rechaza y contradice que realizó maniobras dilatorias para la entrega del inmueble objeto del presente litigio, aduciendo que no tenía para donde irse, llegando hasta la fecha 04 de mayo de 2009. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la actora como fundamento del cual pretende basar su demanda, manifestando que existe un estado de morosidad desde hace siete (07) meses completos y consecutivos y que por tal motivo existe insolvencia inquilinaria por falta de pago del canon de arrendamiento. Que desde el 06 de julio de 2004, hasta el 11 de mayo de 2008, le cancelaba normalmente el canon de arrendamiento a la ciudadana M.S., sin que la misma le entregara recibo alguno, por cuanto las mismas eran amigas y hermanas de la religión evangélica. Siendo que desde el año 2007, la ciudadana M.S., y la demandada tenían una relación comercial verbal, en la que la misma le acreditaba mercancía a la ciudadana M.S., contentiva de ropa para vender en la Minal El Morichal, lugar donde ésta trabajaba, mandando dicha mercancía con el ciudadano L.G., quien es su cónyuge, y la ciudadana N.G.S., quien es su hija, al igual que con otras personas, y para demostrar dicha relación comercial consignó los recibos, de las cuales se desprende que la ciudadana M.S., mantiene una deuda con la demandada por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 17.513.oo), la cual existe desde el mes de enero de 2007, alegando que no tiene dinero para cancelarla. Que a pesar de la deuda atrasada que mantiene la ciudadana M.S., con la demandada, ésta siempre le canceló de manera puntual el canon de arrendamiento del local, sin embargo desde el mes de mayo de 2008, la ciudadana M.S., comenzó a enviar al ciudadano R.G., con una autorización suscrita por la misma a cobrar el respectivo canon de arrendamiento, por lo que a los fines de demostrar que pagaba los referidos cánones, empezó a llenarle los recibos de pago los cuales eran firmados por el ciudadano R.G., siendo que la prenombrada ciudadana nunca le otorgó recibo de pago alguno. Que la ciudadana M.S. y la demandada, una vez que pactaron la relación comercial con la relación arrendaticia, el canon de arrendamiento del local comercial era por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) hasta el día 11 de junio de 2009, fecha en la que no envió más por el cobro del canon de arrendamiento, por lo que se dirigió a la arrendadora M.S., y luego de una conversación ambas pactaron verbalmente que se comenzaría a restar de la deuda que tenía con la demandada el pago del canon de arrendamiento, es por ello que resultó ser una sorpresa la presente demanda de desalojo incoada por la ciudadana S.B.G.S., alegando falta de pago, siendo que desde el 11 de julio de 2009 hasta el 11 de enero de 2011 han transcurrido siete (07) meses, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), se han descontado de la referida deuda que mantiene la ciudadana M.S. con la demandada, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo), demostrando que la prenombrada ciudadana es la que le adeuda CATORCE MIL TRECE BOLÍVARES (Bs. 14.013,oo). Por último solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, por cuanto no suscribió contrato de arrendamiento alguno con la actora, sino con la ciudadana M.S., y el mismo fue verbal.

    En informes presentados en segunda instancia, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción, cursante a los folios 188 al 199, en fecha 10 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, aduce que en fecha 20 de septiembre de 2010, la demandada apeló de la sentencia de fecha 30 de julio de 2010, por cuanto la Jueza incurrió en el error de no valoración de las pruebas de la parte demandada, tal como se desprende de lo esgrimido por la demandada en su escrito de contestación. Asimismo, alegó la no valoración de la minoridad de edad con la que contaba la demandante S.B.G.S., y ello se desprende al constatar que la actora para el momento de celebrar la compra venta del local comercial del cual se solicita su desalojo, la misma contaba con diecisiete (17) años de edad, para el año 2004, lo que evidencia que la actora no tenía facultad para realizar ningún tipo de transacción. De igual manera no valoró la prueba de posiciones juradas de la demandante inserta a los folios 108 al 111, en la que la actora confiesa que para el momento de la compra del local comercial, la demandada ya se encontraba ocupando el mismo. Igualmente alega que la ciudadana M.S., de mala fe se encuentra demandando el desalojo del referido local comercial, a través de su hija S.B.G.S., a sabiendas que de manera verbal la demandada y la ciudadana M.S., tenían un acuerdo verbal, el cual comprendía descontar de la deuda contraída con la demandada el canon de arrendamiento. De seguidas la actora también confesó que el ciudadano ROKI GALLEGOS, si estaba autorizado para el cobro del canon de arrendamiento, por cuanto la misma respondió que el prenombrado ciudadano trabajaba para ella y lo había autorizado para el cobro de la mensualidad del local, es por ello que no se entiende como no se le dio valor probatorio a los recibos de pago consignados, los cuales no fueron impugnados, y en los que aparece como arrendataria la ciudadana M.S.. Que las facturas consignadas al no ser impugnadas, rechazadas, ni desconocidas por la actora, tienen valor probatorio, y de las cuales quedó demostrado que entre las ciudadanas M.S. y H.C.M., existía una deuda mercantil. Asimismo, se desprende que de los recibos de pago del canon de arrendamiento consignados por la demandada se demuestra que la misma tenía una relación arrendaticia con la madre de la actora, la ciudadana M.S., dichas pruebas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que respecto de la no valoración de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, se desprende que las mismas no fueron estimadas por cuanto los testigos manifestaron tener al tipo de interés en las resultas del juicio, en virtud del nexo de amistad que mantienen con la demandada, a pesar que en las declaraciones quedó evidenciado suficientes elementos que sustentan el juicio, por cuanto de las referidas declaraciones quedó demostrado que fue la ciudadana M.S., quien le alquiló el prenombrado local comercial a la ciudadana H.C.M.. Asimismo, respecto de la no valoración de las posiciones juradas absolvidas por la demandada, se desprende que fue la ciudadana M.S., quien le alquiló el prenombrado local comercial a la ciudadana H.C.M.. Que de la no valoración de las posiciones juradas absolvidas por la parte demandante, se demostró que fue la ciudadana M.S., quien le alquiló el prenombrado local comercial a la ciudadana H.C.M., y la existencia de la deuda mercantil que existía entre las mismas, es por ello que se evidenció la falta de cualidad de la actora para demandar el desalojo del prenombrado local comercial. Por último, la representación judicial de la parte demandada sostiene que del análisis del material probatorio que fue desestimado por la Jueza a quo, se desprende que la relación arrendaticia existe entre las ciudadanas M.S., y H.C.M., en consecuencia la actora no tiene cualidad para ejercer la presente demanda.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Que es importante a.c.p.p. previo determinar la competencia de este Tribunal Superior, para el conocimiento de la presente causa, y como segundo punto previo la falta de cualidad opuesta como defensa por la parte demandada en contra de la actora.

    2.1. Primer punto previo

    Al efecto este Tribunal pasa a determinar su competencia para conocer la presente causa, que por DESALOJO sigue la ciudadana S.B.G.S. contra la ciudadana H.C.M., proveniente del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y en tal sentido observa la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    2.2.- Segundo punto previo

    Como segundo punto previo, esta Alzada observa que la parte demandada en su escrito de conclusiones de fecha 26 de abril de 2010, cursante a los folios 115 al 127, opone en contra de la parte actora, que no tiene cualidad para ejercer la presente demanda de desalojo, por cuanto a decir de la demandada la relación arrendaticia quedó establecida con la madre de la actora, la ciudadana M.S., y para demostrarlo consignó los recibos de pago de canon de arrendamiento cursante a los folios 65 al 69; asimismo, aduce en el prenombrado escrito de conclusiones, que la ciudadana S.B.G.S., no puede demostrar la propiedad del referido local comercial, objeto de la pretensión, ya que la misma para el año 2004, fecha en la que argumenta en su escrito de demanda cursante a los folios 01 al 04, haber celebrado la compra venta del local comercial con el ciudadano B.O., la actora no tenía la mayoría de edad para poder reconocer obligaciones ni celebrar ninguna transacción, tal y como se desprende la fotocopia de su cédula de identidad inserta al folio 05.

    A los efectos de dilucidar tal planteamiento, este Juzgador observa lo siguiente:

    Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    El autor L.L., (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

    La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

    Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva

    . (...).

    El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto

    .

    De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

    El referido autor L.L., citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas–Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

    Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

    En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto pasivo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). Ello se obtiene por cuanto en el caso de autos, la parte demandada alega en su escrito de conclusiones de fecha 26 de abril de 2010, cursante a los folios 115 al 127, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando que la actora no tiene cualidad para ejercer la presente demanda de desalojo, por cuanto a decir de la demandada la relación arrendaticia quedó establecida con la madre de la actora, la ciudadana M.S., y para demostrarlo consignó los recibos de pago de canon de arrendamiento cursante a los folios 65 al 69; asimismo, aduce en el prenombrado escrito de conclusiones, que la ciudadana S.B.G.S., no puede demostrar la propiedad del referido local comercial, objeto de la pretensión, ya que la misma para el año 2004, fecha en la que argumenta en su escrito de demanda cursante a los folios 01 al 04, haber celebrado la compra venta del local comercial con el ciudadano B.O., la actora no tenía la mayoría de edad para poder reconocer obligaciones ni celebrar ninguna transacción, tal y como se desprende la fotocopia de su cédula de identidad inserta al folio 05, lo anterior constituye una defensa de fondo, como es la falta de cualidad conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es así que el argumento así planteado se encuentra vinculado a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam).

    En este sentido este Juzgador destaca que la pretensión de la parte actora, consiste en demandar formalmente a la ciudadana H.C.M., por acción de desalojo del inmueble constituido por un (01) local comercial, tal como consta del justificativo de propiedad expedido por el Tribunal del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción, en fecha 02 de junio de 2008, donde quedó anotado bajo el Nro. 4453-2008; y que dicho local comercial se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con local del ciudadano Y.G.; SUR: con local del ciudadano H.D.J. RIVAS; ESTE: con la casa de la ciudadana C.F.; y OESTE: con la calle principal de El Dorado; siendo así su dirección: EL Dorado, Sector Los Próceres, calle principal, sin número, parroquia Dalla Costa, Municipio Tumeremo del Estado Bolívar. Ante tal planteamiento lo anterior delimita la legitimación aquí cuestionada, en relación a los hechos controvertidos.

    El autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.

    Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.

    Ahora bien, la parte actora, ciudadana S.B.G.S., fundamenta su pretensión en las disposiciones legales previstas en los artículos 33 y 34, literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

    Es así, que ante los hechos planteados la parte actora optó hacer valer su derecho de la cual se cree acreedora ante la vía judicial que consideró apropiada, para así poder acudir ante el órgano judicial, y pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal competente. De la norma citada, claramente se colige que la persona afectada, discurre sus circunstancias subsumiéndolas a los supuestos contemplados en los referidos dispositivos legales, por lo que puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, pues demanda su pretensión a la formula legal más adecuada para proteger su derecho de exigir el pago correspondiente al canon de arrendamiento del local comercial antes identificado, en tal caso la ley no niega la tutela jurídica al interés que demuestren las partes en que se diluciden sus planteamientos, pero ello por supuesto tramitado y encauzado en la vía procedimental prevista por el Legislador, siendo que en el caso de autos la acción ejercida por la parte actora, no se encuentra prohibida expresamente en la Ley, al contrario se encuentra regulada en el derecho objetivo; en tal sentido se destaca que la parte actora evidencia la cualidad o legitimación para demandar al consignar junto al libelo de demanda, con copias certificadas de justificativo de inmueble, cursante a los folios 06 al 08, expedido por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    En ello la actora sustenta el poder de obrar en el ejercicio del derecho subjetivo de proponer la demanda aquí incoada, siendo en todo caso el único requisito para promover la presente acción el interés jurídico en quien obre, y así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República.

    Se precisa entonces tocar sobre el interés procesal, el mismo es un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo o del demandado para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene Calamandrei, citado por Rengel Romberg, (1.995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo III, Editorial Arte. Caracas-Venezuela, Pág. 127), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario.

    Ahora bien en lo que respecta a la parte demandada, se observa que en su escrito de conclusiones de fecha 26 de abril de 2010, cursante a los folios 115 al 127, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando que la actora no tiene cualidad para ejercer la presente demanda de desalojo, por cuanto a decir de la demandada la relación arrendaticia quedó establecida con la madre de la actora, la ciudadana M.S., y para demostrarlo consignó los recibos de pago de canon de arrendamiento cursante a los folios 65 al 69; asimismo, aduce en el prenombrado escrito de conclusiones, que la ciudadana S.B.G.S., no puede demostrar la propiedad del referido local comercial, objeto de la pretensión, ya que la misma para el año 2004, fecha en la que argumenta en su escrito de demanda cursante a los folios 01 al 04, haber celebrado la compra venta del local comercial con el ciudadano B.O., la actora no tenía la mayoría de edad para poder reconocer obligaciones ni celebrar ninguna transacción, tal y como se desprende la fotocopia de su cédula de identidad inserta al folio 05.

    Ante tal planteamiento este operador de justicia a los efectos de establecer la falta de cualidad opuesta por la parte demandada observa de las pruebas aportadas en juicio lo siguiente:

    - La parte actora en su escrito de demanda cursante a los folios 01 al 04, presentado en fecha 18 de enero de 2010, consignó lo siguiente:

    • Copia certificada del justificativo de inmueble emitido por el Juzgado del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción, en fecha 02 de junio de 2008, cursante a los folios 06 al 08 del presente expediente.

    Tal documental a lo efectos de su apreciación es preciso señalar lo siguiente:

    El autor Dr. H.B.L., (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

    “...Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

    En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

    Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:

    Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.

    Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó:

    “La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.

    Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1967, que:

    La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de marzo de 1966 a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento, ya que se trataba “de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena” y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público que expresamente exige que se mencione o presente el titulo de adquisición.

    La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para p.m.” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.

    Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuya caso debe citarse el respectivo título de adquisición.

    En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien éste indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio, en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro..

    .-

    En sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:

    “… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.

    Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…

    En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso :I.O.d.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente´

    “… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.

    De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).

    Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

    Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construídas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

    De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.

    Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.

    De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.

    Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.

    Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).

    En atención a los criterios citados aplicados al estudio de esta documental ya señalada ut supra, se resalta que el testigo FARRERAS SUBERO O.O., quien rindió declaración sobre los particulares indicados por la ciudadana S.B.S., en el justificativo de inmueble, el cual cursa en copia certificada del folio 06 al 08, del expediente, tal y como se desprende de los folios 95 y 96, en fecha 21 de abril de 2010, manifestó lo siguiente:

    …1.- Diga el testigo conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.G.S.? CONTESTÓ: Si. 2.- Diga el testigo tiene conocimiento de quien es la propietaria del Local Novedades Zenaver, ubicado en el Dorado, Sector Los Próceres, calle principal, S/N, parroquia Dalla Costa, Municipio Sifontes, Estado Bolívar? CONTESTÓ: La propietaria es la ciudadana S.B.G.S.. 3.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana H.C.M.? CONTESTÓ: De trato la conozco. 4.- Diga el testigo, tiene conocimiento quien es la arrendataria del Local Las Novedades Zenaver, ubicado en el Dorado, Sector Los Próceres, calle principal, S/N, parroquia Dalla Costa, Municipio Sifontes, Estado Bolívar? CONTESTÓ: Si la señora, pero en verdad no me se el nombre de ella. 5.- Diga el testigo tiene conocimiento del monto del canon de arrendamiento pactado entre las ciudadanas S.G.S. y H.C.M.? CONTESTÓ: Si, el monto es de quinientos bolívares. 6.- Diga el testigo tiene usted conocimiento cuantos meses de arrendamiento ha dejado de cancelar la ciudadana H.C.M. a la ciudadana S.G.M.? CONTESTÓ: Si, siete meses (…)

    Al respecto de ello, este Juzgador destaca que la sola declaración del señalado testigo, no es suficiente para la validez del señalado justificativo , además es contradictorio el conocimiento que dice tener de los hechos, cuando desconoce el nombre de la arrendataria, lo cual hace resultar inverosímil las razones de sus dichos pues no responde al tiempo, modo o lugar del conocimiento que dice tener el testigo de los hechos, por lo que siendo así se desestima la anterior declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia al no constar la declaración del otro testigo evacuado en este medio de prueba, aunado a que fue desechado la única testimonial rendida en juicio por uno de los deponentes de dicho justificativo de inmueble, no puede ser considerado este elemento de juicio por este Juzgador, y así se establece.

    - Asimismo la parte demandante en su escrito de prueba cursante del folio 48 al 52, presentado en fecha 9 de Abril de 2010, promovió entre otros, las siguientes:

    • Las testimoniales, de los ciudadanos: O.O.F.S., XITSELA L.R.F., O.D.P.Y., A.R.G.G., titulares de las Cédula de Identidad Nos. 11.170.485, 1.129.879, 18.462.380, 11.040.195, respectivamente, al efecto sólo rindieron declaración los siguientes:

    O.O.F.S., (folios 95 y 96) promovido como testigo de la parte demandante (…) El abogado en ejercicio W.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.B.G.S., quien ejerce el derecho de preguntar al testigo de la manera siguiente: 1.-¿Diga el testigo tiene conocimiento si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.G.S.. CONTESTO: Si. 2.- Diga el testigo tiene conocimiento de quien es propietaria del local Novedades ZENABER ubicado en el dorado, sector los Próceres, calle principal, s-n, Parroquia Dalla Costa, Municipio Sifontes, Estado Bolívar. CONTESTO: La propietaria es la ciudadana S.B.G.S.. (…) 4.- ¿Diga el testigo, tiene conocimiento quien es la arrendataria del local NOVEDADES ZENABER, ubicado en el dorado, sector los Próceres, calle principal, s-n, Parroquia Dalla Costa, Municipio Sifontes, Estado Bolívar ?. CONTESTO: Si la señora pero en verdad no se me el nombre de ella. (…).

    XITSELA L.R.F., (folios 97 y 98) promovido como testigo de la parte demandante (…) El abogado en ejercicio W.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.B.G.S., quien ejerce el derecho de preguntar al testigo de la manera siguiente: (…) 2.- ¿Diga el testigo tiene conocimiento de quien es propietaria del local Novedades ZENABER, ubicado en el dorado, sector los Próceres, calle principal, s-n, Parroquia Dalla Costa, Municipio Sifontes, Estado Bolívar. CONTESTO: S.G.. 3.- ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana H.K.M.. CONTESTO: de vista. 4.-¿ Diga el testigo tiene conocimiento quien es la arrendataria del local NOVEDADES ZENABER, ubicado en el dorado, sector los Próceres, calle principal, s-n, Parroquia Dalla Costa, Municipio Sifontes, Estado Bolívar?. CONTESTO: La señora HEIDY.(…).

    O.D.P.Y., (folios 99 y 100) promovido como testigo de la parte demandante (…) abogado en ejercicio W.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.B.G.S., quien ejerce el derecho de preguntar al testigo de la manera siguiente: 1.- ¿Diga el testigo conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.G.S.? CONTESTO: Si, conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.S., que es la dueña del local comercial Novedades Zenaber. (…) 3.- ¿Diga el testigo, tiene conocimiento quien es la arrendataria del Local Novedades Zenaber, ubicado en el Dorado, Sector los Próceres, Calle Principal, S/N, Parroquia Dalla Costa, Municipio Sifontes, Estado Bolívar? CONTESTO: La señora KATHERINE MEDINA”. (…).

    Con relación a estas deposiciones este Juzgador considera entorno a la falta de cualidad opuesta en juicio, que no es con la prueba de testigo que la parte actora podía demostrar la propiedad que alega tener sobre el bien inmueble, pues la prueba conducente es el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, aunado a que si bien es cierto los testigos afirman que el bien se encuentra arrendado a la demandada de autos, en modo alguno explican las circunstancia de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento que dicen tener sobre la relación arrendaticia, que haya surgido entre las partes, y de lo cual señala la parte actora que sostiene con la demandada de autos, cuando precisamente la demandada H.K.M., niega haber contratado este tipo de relación con la ciudadana S.G., por lo que siendo inadmisible las testimoniales para evidenciar la propiedad del bien inmueble objeto del litigio, esta Alzada las desestima de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Analizado el señalado medio de prueba, con respecto a la falta de cualidad opuesta por la demandada, se destaca que si bien es cierto que la parte actora en su libelo de demanda conjuntamente con las defensas argüidas por la parte demandada H.C.M., lo cual constituye el asunto judicial a debatir, sólo puede tener su resolución por ante el órgano judicial para ser dirimido; de tal manera que la pretensión formulada por la parte actora en su demanda es posible ventilarla ante el órgano judicial, en consideración a lo dispuesto a las normas legales previstas en el artículo en los artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, con los cuales fundamenta el demandante su pretensión, obra en su contra el argumento expuesto por la parte demandada, en cuanto a que la actora no tiene cualidad, para sostener el presente juicio, por cuanto tal afirmación fue demostrada del resultado de las pruebas aportadas dentro de este proceso, y en consecuencia opera la falta de cualidad en la persona de la demandante, como así lo esgrime el demandada H.C.M., en su escrito de conclusiones, y en consecuencia se debe declarar con lugar tal defensa opuesta en juicio, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Establecido lo anterior, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por las partes en esta causa, así como el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, y así se decide.

    Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana H.C.M., cursante al folio 182, quedando revocada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo de fecha 30 de Julio de 2010, inserta del folio 152 al 177, ambos inclusive del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la demanda incoada por el actor, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana S.B.G.S. contra la ciudadana H.C.M., ambos identificado ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y Jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, cursante al folio 182.

    Queda revocada la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de Julio de 2010, inserta del folio 152 al 177, ambos inclusive del presente expediente

    Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O..

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/jl

    Exp. 11-4022

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