Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 3511

PARTE DEMANDANTE Abogada S.U. G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.385.094, y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.952.

PARTE DEMANDADA Ciudadana O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.474.126 y domiciliada en la calle 10 entre carreras 9 y 10, casa N° 9-60 de Sabana de Parra, Estado Yaracuy.

MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la abogada S.U., ya identificada, contra la ciudadana O.R., fundamentando su acción en los artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados y en los artículos 281, 320 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Presentada la referida demanda en fecha 1 de septiembre de 2004, en virtud del juicio principal tramitado por esta Instancia, el cual corresponde a la acción de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana O.J.R.R., contra los ciudadanos Trina, Maribel, J.J., F.F., G.E., Victor, Rosmary, Milangela y L.I.O.R.; la misma (Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales), es admitida por auto de fecha 7 de septiembre de 2004 en cuaderno separado, ordenándose la intimación de la demandada, ciudadana O.R..

En fecha 24 de septiembre de 2004, el alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación de la ciudadana O.R., con su respectiva compulsa y orden de comparecencia, manifestando que se buscó insistentemente en la dirección señalada, haciendo imposible establecer su ubicación, tal como consta al folio 5 del expediente.

En fecha 28 de septiembre de 2004, consignó diligencia la parte actora mediante la cual solicita la citación de la ciudadana O.R. por cartel. Seguidamente, el Tribunal por auto de fecha 29/09/2004 acuerda de conformidad lo solicitado y ordena librar el cartel respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 11 consta diligencia suscrita y presentada por la parte actora de la presente demanda, consignando al respecto los carteles de citación debidamente publicados, cursante los mismos a los folios 12 y 13 del expediente y agregados al mismo por auto de fecha 28 de octubre de 2004.

En fecha 8 de diciembre de 2004 la secretaria temporal de este Tribunal deja constancia de haber dado cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 15.

Seguidamente, la parte actora consigna diligencia en fecha 28 de enero de 2005, solicitando se nombre Defensor Judicial a la parte demandada; solicitud ésta acordada por el Tribunal en fecha 31 de enero de 2005 (folio 17), designándose al respecto al abogado L.D., librándose la boleta de notificación respectiva y la cual fue consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 7 de marzo de 2005, debidamente firmada (folio 19).

Por auto inserto al folio 20, el Tribunal procedió a conocer de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. EL TRIBUNAL OBSERVA:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...

El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Ahora bien, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 28 de enero de 2005, fecha en la cual la parte actora presentó diligencia donde solicitó el nombramiento de Defensor Judicial a la parte demandada, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por la abogada S.U. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 7 días del mes de agosto de 2008. Años: 198° y 149°.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U. M.E.C.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. M.E.C.

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