Decisión nº 44 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiséis (26) de Febrero de dos mil ocho.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000103.

PARTE DEMANDANTE: A.J.S.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-3.454.182, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: O.R.C., M.C.P., M.H.M. y M.E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.952, 25.462, 67.736 y 91.210, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de Julio de 1978, bajo el Nro. 56 del Tomo 18-A, modificado sus estatutos en varias oportunidades siendo la última la inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 25-04-2006, bajo el Nro. 29, Tomo 3-A Segundo Trimestre, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: J.M.P.R. y M.D.L.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.228 y 80.904, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. (hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.) originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.-

APODERADO JUDICIAL: EXI ZULETA, GREILY VILLARREAL, M.J., IRIKU CHACIN CARRASQUERO, y J.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.987, 98.065, 100.476, 99.111 y 16.520, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.J.S.R..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano A.J.S.R., contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.) y solidariamente Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), la cual fue admitida en fecha 01 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 30 de Octubre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la existencia de sustitución de patrono alegada por el actor, entre las empresas PROYECTOS CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.) y PDVSA PETROLEO, S.A. Por cuanto fue declarado sin lugar la existencia de sustitución de patrono alegada por el actor, se declara inoficioso resolver la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción alegada por la empresa demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A. CON LUGAR la defensa de fondo de cosa juzgada interpuesta por la empresa demandada principal PROYECTOS CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.). SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano A.J.S.R. en contra de la empresa PROYECTOS CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.), y solidariamente contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante intentó Recurso de Apelación en fecha 05 de Noviembre de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó tres puntos de apelación:

En cuanto al primer punto señaló que la recurrida confunde la transferencia con la sustitución de patrono toda vez que en los hechos controvertidos se habla de la sustitución y no de la transferencia, señaló que los términos transferencia o cesión son distintos aunque sus efectos son iguales, de esa falsa apreciación que tuvo el juez llevó a la convicción de declarar sin la demanda aún cuando operaron los supuestos para declarar la transferencia del trabajador, y un ejemplo de ello estriba en la página 13 de la recurrida donde se a.l.r.d. la sustitución de patrono cuando debía analizarse los requisitos de la transferencia.

Como segundo punto señaló respecto a la cosa juzgada que la transacción celebrada entre las partes no fue homologada por el Inspector del Trabajo por lo que no produce el efecto de la cosa juzgada.

Por último como tercer punto señaló que en virtud de que en la presente causa existió la transferencia del trabajador no existe la prescripción de la acción alegada por la parte demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) señaló que en la presente causa le correspondía a la parte demandante demostrar que existía la transferencia del trabajador alegada, por otra parte señaló respecto a la cosa juzgada que en la presente causa quedó demostrado la existencia de un acuerdo transaccional presentado ante la Inspectoría del Trabajo el cual tiene el carácter de cosa juzgada.

Una vez establecido el objeto de apelación en la presente causa quien juzga pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano A.J.S.R. que en fecha 24 de Noviembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y en tal virtud era sujeto beneficiario de la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA (2002-2004) en ciertos beneficios contractuales hasta el 30 de Abril de 2005 cuando la contratista dio por terminado su contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa, desempeñándose como auxiliar de farmacia, en la Farmacia de la Clínica “Dr. GUSTAVO QUINTINA”, ubicado en la calle LAGOVEN del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., siendo su jefe inmediato la Doctora F.G., en su condición de regente de la misma, aperturándosele por orden de su patrón, una cuenta en el Banco BANESCO Oficina CENTRO PETROLERO de Maracaibo, signada con el número 0134-0433-02-4331046200, de fecha 12 de diciembre de 2003, denominadas cuentas nóminas, en la que nunca le depositaron, devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), los cuales le cancelaron 680.000,00 bolívares en el mes de diciembre de ese año, en la nómina de s.d.P. PETRÓLEO Y GAS, que cancelaban por el Banco B.O.D. Sucursal Cabimas, que luego le cancelaron los meses de enero, febrero y marzo de 2004 a razón de 500.000,00 bolívares por mes en la institución bancaria y que cuando preguntaban a la regente que por qué les salía esa cantidad y no por la que se les contrató, siempre respondía que eso eran adelantos y que una vez que salieran en nómina les salía el pago completo. Que luego en el mes de abril y mayo de 2004 se les cancelaron por la nómina de salud en el Banco B.O.D. que está en las instalaciones de las Oficinas de PDVSA en el Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que de allí en adelante no les pagaron más, es decir los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, hasta la fecha 03-12-2004 cuando la Señora YULESIN OJEDA, Secretaria del Doctor R.S., quien era Gerente de S.d.P. le comunicó por teléfono que le dieron las instrucciones de retirarlo de la empresa y que pasaría a trabajar con la (sic) Contratista PROYECTOS CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.), indicándole el teléfono de la contratista la cual llamó y le dijeron que pasara a hacerse el examen médico, el cual se hizo y el lunes 06 de Diciembre de 2004 continué trabajando en la misma farmacia con el mismo horario, pero cancelándose el salario esa contratista, según cuenta nómina del Banco Mercantil en la cuenta de Ahorro N° 0105-0071-100071-37554-6 aperturada el 19-01-05 en la Oficina Cabimas cuya libreta es el número 2724767 operando lo que se conoce como la TRANSFERENCIA O CESION DEL TRABAJADOR, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando sujeto al régimen de Sustitución de Patrono con todos sus efectos, devengando un salario diario básico de Bs. 24.125,30 hasta el día 30 de abril de 2005, cuando le comunicó el director de la Clínica H.G. que por instrucciones de Maracaibo ya no podía seguir trabajando por razones de su edad, cancelándole la empresa PROMECI, C.A., la cantidad de Bs. 3.404.663,65 por concepto de prestaciones sociales, en fecha 18 de mayo de 2005, por el tiempo de trabajo que tuvo con ellos, sin incluir el tiempo que trabajó como PDVSA y los otros conceptos laborales que le adeudan, entre otros salarios retenidos, diferencias de salarios, los cuales negó a pagárselos a pesar de estar obligada de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las Cláusulas 3 en su tercer aparte y la 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Alegó que durante su relación laboral devengó un salario básico diario de Bs. 31.090,00 más Bono Compensatorio de Bs. 35,30 igual a Bs. 31.125,30, salario promedio de Bs. 31.125,30, más un salario integral diario de Bs. 44.787,69. Finalmente reclamó el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2002-2004; 2005-2007), por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.808.008,37) menos la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.404.663,65) que le cancelaron como prestaciones sociales, quedándole a deber la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.403.344,72) que las empresas PROCMECI, C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. le adeudan, la primera como deudora principal y la segunda como solidaria y solicitó el pago con sus costos y costas y la aplicación de la indexación judicial.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES COMPANIA ANONIMA (PROMECI C.A.)

En su escrito de contestación la empresa demandada PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES COMPANIA ANÓNIMA (PROMECI, C.A.) alegó que al ex trabajador A.S.R. se le cancelaron sus prestaciones sociales en base a lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero vigente cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 3.404.663,65, y además dicho pago se efectuó mediante contrato de Transacción suscrito por el ex trabajador y la empresa PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES C. A. (PROMECI, C.A.) por ante el Funcionario de Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia, ciudadano E.E. inspector conciliador el día 18-05-05, siendo homologada dicha transacción por el Inspector Jefe de la Inspectoría antes mencionada mediante auto de fecha 14-09-2005, donde se establecieron todas las cláusulas y cada uno de los conceptos que por prestaciones sociales le estaban cancelado al ex trabajador y bajo qué condiciones éste aceptaba dicho pago se hizo una relación de los hechos que la motivan, por lo que dicha transacción adquirió los efectos de la cosa juzgada porque fue debidamente homologada por la autoridad competente para ello, por lo que el Ciudadano A.J.S.R. no tiene nada qué reclamar a su representada ya que le fueron canceladas todas las obligaciones derivadas de la relación laboral y existe cosa juzgada, negando y rechazando cada uno de los conceptos que por prestaciones sociales reclama, ya que está tomando un tiempo de servicio que no le corresponde porque el demandante laboró por un lapso de 4 meses y 8 días.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)

En su escrito de contestación la empresa demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A. alegó que el actor erróneamente acumula la relación laboral que existiera entre su persona y su mandante con la sostenida posteriormente con la Empresa PROMECI, reclamando unas prestaciones sociales desde el supuesto inicio de su relación laboral como su mandante, a saber el día 24 de noviembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2005, fecha de egreso de la Sociedad Mercantil PROMECI, presumiendo una continuidad de relación laboral inexistente. Adujo que según la confesión del actor resulta evidente que ya ha transcurrido más de un (1) año desde la finalización de la presunta relación laboral que sostuviera con su representada, verbigracia, el día 24 de noviembre de 2003 hasta la fecha, en donde no se les ha intentado un juicio como deudora principal, sino erróneamente como solidaria, no habiendo logrado el actor a través de cualquier medio que prevé la ley la interrupción de la prescripción y así solicitó fuese declarado, por lo que negó y rechazó que su representada adeude al ciudadano A.J.S.R. la cantidad desglosada en su escrito libelar por conceptos laborales y negó y rechazó la indexación pretendida y solicitó se declarase sin lugar la acción y se condene al actor al pago de las costas procesales.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por las empresas co-demandadas los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar la existencia o no de la transferencia del trabajador alegada por la parte demandante, para luego eventualmente y en caso de existir la transferencia del trabajador alegada determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada solidaria Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), así como la procedencia o no de la defensa previa de la cosa juzgada alegada por la parte demandada principal, para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados en la presente causa.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido con respecto a la existencia o no de la transferencia del trabajador corresponde al ex trabajador demandante demostrar que en la presente causa se cumplieron los extremos legales para declarar la transferencia alegada. En cuanto a la procedencia o no de la prescripción de la acción la misma debe ser probada por la parte quien la invoca es decir debe la parte co-demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) probar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida interrupción de la prescripción. Con respecto la procedencia o no de la defensa previa de la cosa juzgada esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, debe la parte demandada PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES C. A. (PROMECI, C.A.) probar la existencia de la cosa juzgada alegada.

Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

• Promovió Chequera en blanco emitida por el BANESCO BANCO UNIVERSAL AGENCIA CENTRO PETROLERO, folio 114. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que los apoderados judiciales de las empresas demandadas no impugnaron o desconocieron dicha instrumental, si embargo una vez analizada la prueba promovida quien juzga debe señalar que la misma no aportar ningún elemento capaz de dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno, todo de conformidad de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Exhibición a fin de que la co-demandada PDVSDA exhibiera los Documentos informáticos, Mensaje de Datos, de fechas 10-09-04, 13-09-04, 29-09-04, 10-12-04, así mismo consignó copia de los documentos solicitados en exhibición los cuales corren insertos a los folios Nros. 82 al 86. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que el apoderado judicial de la empresa demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., desconoció las mismas, por no tener soportes de los mismos, sobre los cuales el apoderado judicial de la parte promovente insistió en las mismas, señalando que éstos le fueron entregados al Ciudadano A.R. por la persona regente de la farmacia en la cual trabajaba, que es de PDVSA, y la apoderada judicial de la empresa demandada principal, manifestó con respecto a dichas copias fotostáticas que, aún cuando no se corresponden al período durante el cual el Ciudadano A.S. laboró para ellos, con fundamento en la comunidad de la prueba, impugnó la validez probatoria de las mismas, por cuanto las mismas no le pueden ser opuestas a su representada, toda vez que de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, dichas comunicaciones no le fueron dirigidas al Ciudadano A.S., no existiendo constancia de que PDVSA le hubiese entregado alguna especie de recibo. En tal sentido quien juzga debe señalar con respecto a esta promoción que la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, establece que en caso de promover Documentos informáticos y/o Mensaje de Datos los mismos deben contener algún elemento que le permita a la parte promovente demostrar la autenticidad de los mismos, a través de algún mecanismo de seguridad que permitiera identificar el origen y autoría de los mismos, como es el caso de una firma electrónica, en cuyo caso tendrán la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio, y así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0264 de fecha 05-03-2007, caso: L.N. contra C.A. Vencemos, en consecuencia, y en aplicación del criterio jurisprudencial señalado esta Alzada decide con fundamento en la sana crítica, desechar las instrumentales bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Exhibición a fin que la empresa demandada PROMECI exhibiera: a) Recibos de pago, b) Comunicación de fecha 25-04-05, c) C.d.T. de fecha 25-05-05, d) Comunicación de fecha 25-05-05, y e) Comprobante de liquidación, así mismo consignó copia de los documentos solicitados en exhibición los cuales corren insertos a los folios Nros. 115 al 133 del presente asunto. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la apoderada judicial de la empresa demandada PROMECI, en la Audiencia de Juicio celebrada, aceptó que los mismos se corresponden con los originales, por lo que se hace innecesaria su exhibición, en consecuencia, esta Alzada debe señalar que la información suministrada en las copias consignadas por la parte promovente e tiene como exacto en su contenido, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se les confiere valor probatorio quedando demostrado que el demandante laboró desde el 06-12-2004 al 30-04-2005 en la empresa PROMECI, bajo el contrato N° 09024600008049, denominado “Servicio Suministro Artesanal DIV Occidente”, y los conceptos cancelados por la empresa demandada principal al demandante en base a un salario básico de Bs. 31.090,00 más Bono Compensatorio de Bs. 35,30. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Informativa a fin de que el tribunal oficiara a: 1) BANESCO BANCO UNIVERSAL, AGENCIA CENTRO PETROLERO 2) B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, AGENCIA CABIMAS y 3) B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL a fin de que remita información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido respecto a la información requerida al BANESCO BANCO UNIVERSAL, AGENCIA CENTRO PETROLERO las resultas de la misma corren insertas al folio Nro. 232 del presente asunto, mediante oficio de fecha 24 de octubre de 2006 manifestando lo siguiente: “…En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que la cuenta corriente N° 0134-0433-02-4331046200, aparece registrado con el nombre del cliente A.J.S.R., C.I V-3.454.182, aperturaza en fecha 12-12-2003. Por la empresa PDVSA. No presenta movimientos desde su inicio…”; en tal sentido del análisis realizado a la información suministrada por el ente requerido esta Alzada considera que dicha información no aporta nada para la solución de los hechos controvertidos, en consecuencia, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. Respecto a la información requerida al B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, AGENCIA CABIMAS y B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, las resultas de la misma corren insertas en los folios 227 y 230, no obstante del análisis realizado se observa que el ente requerido no suministró la información deseada por lo que esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA PROYECTOS CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.):

• Promovió el Mérito Favorable de las actas procesales Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Acta Transaccional celebrada entre el ciudadano A.S.R. y la sociedad mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.) en fecha 18-05-2005, folios 135 al 138. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma no fue ataca en modo alguno por el apoderado judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada, y que la misma fue ratificada en cuanto a su existencia y contenido mediante la prueba informativa y las copias certificadas anexadas las cuales corren insertas en los folios del 180 al 186, en consecuencia, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que el ciudadano A.S.R. celebró un acta transaccional signada con el N° 2.150 con la empresa PROYECTOS CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18-05-2005, y en presencia del Funcionario del Trabajo designado de dicha Inspectoría, recibiendo la cantidad de Bs. 3.404.663,65, y la cual mediante auto de fecha 14-09-2005, el Inspector Jefe del Trabajo, le impartió su aprobación a dicho pago. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Informativa a fin de que el tribunal oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, a fin de que remita información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 180 al 186 en las cuales se informó lo requerido y se acompañaron copias del acta transaccional de fecha 18-05-05, y del auto de fecha 14-09-05, la cuales fueron debidamente certificadas por el Inspector Jefe del Trabajo en fecha 21 de agosto de 2006. Igualmente promovió Prueba Informativa a fin de que se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en Cabimas, en la persona del Abogado E.E., Inspector conciliador de la Inspectoría del Trabajo a fin de que remita información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 174 del presente asunto. En cuanto a las resultas de la prueba informativa el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que en las mismas no se evidencia la homologación por parte de dicho organismo a la transacción celebrada por lo cual no opera la cosa juzgada. En consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la información suministrada por el ente requerido de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que fue presenciado un acto en fecha 18-05-2005, anotado en el Libro de Registros bajo el Nº 2150, para la firma de acta transaccional y que en fecha 14-09-2005 el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le impartió su aprobación al pago realizado. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos J.N.M.S., R.N. y V.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.863.153, V-14.235.854, V-11.886.469 y V-14.135.867, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar los testigos promovidos por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA):

• Promovió el Mérito Favorable de las actas procesales quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la existencia o no de la transferencia del trabajador alegada por la parte demandante, para luego eventualmente y en caso de existir la transferencia del trabajador alegada determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada solidaria, así como la procedencia o no de la defensa previa de la cosa juzgada alegada por la parte demandada principal, para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados en la presente causa. En tal sentido con respecto a la existencia o no de la transferencia del trabajador correspondía al ex trabajador demandante demostrar que en la presente causa se cumplieron los extremos legales para declarar la transferencia alegada, en cuanto a la procedencia o no de la prescripción de la acción la misma debe ser probada por la parte quien la invoca es decir debe la parte co-demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) probar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida interrupción de la prescripción, y con respecto la procedencia o no de la defensa previa de la cosa juzgada esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, debe la parte demandada PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES C. A. (PROMECI, C.A.) probar la existencia de la cosa juzgada alegada.

Siguiendo el orden procesal establecido up supra pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al alegato de la existencia o no de la transferencia del trabajador alegada por la parte demandante, para lo cual se hace necesario establecer algunas consideraciones generales en cuanto a este tema:

Gran parte de la doctrina venezolana a definido la transferencia o cesión del trabajador como el traslado de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra; quedando sometido (s) bajo la dirección de un nuevo patrono. En este caso, es el trabajador quién es cedido en beneficio de un nuevo patrono y no lo es así la unidad productiva, bien sea total o parcial. La cesión del personal supone un acuerdo entre, por lo menos, dos personas naturales o jurídicas que ostentan el rol de empleador, y la conformidad de la persona natural del trabajador cedido, es decir, es un negocio jurídico que comporta tres partes contratantes, patrono transferente, patrono beneficiario y trabajador cedido, entre las cuales debe existir un acuerdo voluntario.

La figura jurídico laboral de la transferencia o cesión del trabajador, está prevista en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006, y es una institución creada por vía de reglamento, por cuanto la Ley no dispone nada sobre tal figura, en este sentido señala dicha norma: “Se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último. La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos. La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora no procederá cuando los trabajadores y trabajadoras de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva.”

En este orden de ideas, parte de la doctrina señala (Carballo M.) lo siguiente: “En este sentido, la cesión de personal supone el desplazamiento de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra y; en consecuencia quedando sometidos a las protestas de un nuevo patrono. En este caso, a diferencia de la “sustitución del patrono”, es el trabajador quién es “cedido” en beneficio de un nuevo patrono y no la unidad productiva (en todo o en parte) la que es objeto de transferencia de una persona natural o jurídica a otra. Por tanto, la cesión del personal supone un acuerdo entre, por lo menos, dos personas naturales o jurídicas que ostentan el status de patrono -cada una en su respectivo ámbito – y la conformidad del trabajador afectado. Igualmente, el negocio jurídico indicado traerá aparejado el desplazamiento del trabajador de un establecimiento a otro.”

En tal sentido, debemos destacar que la naturaleza de la transferencia del trabajador es distinta a la Sustitución de Patrono, por cuanto no es necesario en ésta última que el trabajador esté o no de acuerdo para que la misma se materialice, en cambio para que se produzca la transferencia del trabajador, es requisito sine qua non, la aceptación del mismo, con acuerdo de voluntades de ambos patronos, en este sentido también tenemos que en la transferencia se cambia al trabajador de una unidad productiva a otra, en cambio en la sustitución de patrono lo que hay es un cambio de empleador manteniéndose la misma empresa con los mismos trabajadores, siendo instituciones distintas cada una de ellas debería comportar sus propias consecuencias.

En cuanto a los efectos de la transferencia o cesión del personal, se reconoce que a esta novación subjetiva (sui generis) corresponden efectos análogos por remisión expresa reglamentaria, a los previstos en el supuesto de la sustitución del patrono: preservación del vínculo-laboral, responsabilidad solidaria del patrono cedente hasta por un (1) año contado a partir de la cesión o transferencia, facultad extintiva (con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses.

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que la parte actora alega en su libelo de demanda que en fecha 24-11-2003 comenzó a laborar en la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., desempeñándose como Auxiliar de Farmacia, en la Farmacia de la Clínica “Dr. GUSTAVO QUINTINA” hasta el día 03-12-2004, cuando la Secretaria del Doctor R.S. quien era el Gerente de S.d.P. le informó por teléfono que le dieron instrucciones de retirarse de la empresa y que pasaría a trabajar con la contratista PROYECTOS CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.) realizándose el examen médico en dicha contratista y que el 06-12-2004 continuó laborando en la misma farmacia con el mismo horario, pero cancelándole su salario este contratista, operando lo que se conoce como TRANSFERENCIA O CESION DEL TRABAJADOR, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando sujeto al régimen de sustitución de patrono, y que la misma culminó en fecha 30-04-2005, cancelándole la empresa PROMECI las prestaciones sociales, sin incluir el tiempo que laboró con PDVSA. Así las cosas tenemos que correspondía a la parte demandante demostrar la veracidad de sus alegatos ello en virtud de la forma como dio contestación a la demanda las empresas co-demandadas.

En tal sentido, luego de haber analizado minuciosamente las pruebas promovidas por ambas partes tenemos que en el presente asunto, no se configuraron los presupuestos necesarios para que haya ocurrido una transferencia o cesión del trabajador entre la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la empresa PROYECTOS CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.), es decir, no se evidencia un acuerdo entre, por lo menos, dos personas naturales o jurídicas que ostentan el status de patrono -cada una en su respectivo ámbito – y la conformidad del trabajador afectado, así como tampoco quedó demostrado que entre las co-demandadas se transfirió el ejercicio de la actividad o explotación, ni mucho menos la explotación con el mismo personal, por lo que no puede esta Alzada considerar que el tiempo de servicio que el ex trabajador A.J.S.R. prestara para la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y le sea extienda dentro del tiempo de antigüedad laborada para la empresa PROYECTOS CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido y como consecuencia que en la presente causa no existió la transferencia del trabajador alegada, quien juzga debe señalar que a los fines de computar la antigüedad del ex trabajador demandante se debe computar únicamente el tiempo de servicio laborado a favor de la sociedad mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.), en consecuencia la antigüedad acumulada del ex trabajador a favor de la demandada es de CUATRO (04) meses, y VEINTICUATRO (24) días, por el tiempo comprendido entre el 06-12-2004 hasta el 30-04-2005. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo el orden establecido en los hechos controvertidos corresponde la oportunidad para determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de la prescripción de la acción alegada por la parte co-demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).

En cuanto a la prescripción de la acción ésta Alzada debe señalar que ésta es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que la empresa co-demandada solidaria Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) alegó la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción incoada por el ciudadano A.S.R.d. conformidad con los artículo 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la supuesta relación de trabajo que existió entre ésta y el demandante, desde el 24 de Noviembre de 2003 hasta el 03 de Diciembre de 2004, no obstante como quiera que en la presente causa se declaró la no existencia de la transferencia del trabajador alegada con fundamento en lo cual fue demandada en solidaridad la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., esta Alzada salvo mejor criterio considera que al no existir la transferencia del trabajador alegada la empresa demandada solidariamente Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) no debe responder de las obligaciones reclamadas por el demandante a la empresa principal PROYECTOS CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.), en consecuencia se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto a la Prescripción de la Acción alegada por la co-demandada solidaria Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, corresponde a esta Alzada continuar con el análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para lo cual se impone emitir un pronunciamiento respecto a la defensa alegada por la empresa demandada principal PROYECTOS CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.) respecto a la Cosa Juzgada, a los fines de determinar si el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a este punto tenemos que consta en las actas procesales el Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia de fecha 18-05-2005, y su respectivo auto de fecha 14-09-2005, insertas a los folios Nros. 135 al 138 y 140 así como en los folios 182 al 186 del presente asunto.

Si bien es cierto, que la transacción es un documento administrativo y que a pesar de que no presenta las mismas características de los documentos con contenido negocial, como es el caso de los documentos públicos, tales documentos administrativos hacen prueba de su contenido, y se deben analizar los términos del acuerdo e identificar lo transado con lo demandado, es decir, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en los siguientes términos:

“La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (T.S.J. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).

La transacción que constan en auto celebrada entre ambas partes, expresan con claridad la finalidad de precaver un litigio futuro derivados de la relación laboral entre ambas partes, lo cual se deriva del particular séptimo de la transacción que dice textualmente:

“SEPTIMA: Sin embargo, las partes tanto “EL EMPLEADOR” como “EL TRABAJADOR” con el fin de dar por terminado cualquier reclamo administrativo y/o proceso judicial de naturaleza laboral existente entre las partes, así como precaver un litigio eventual y/o reclamo administrativo y considerando que los más beneficioso para ambos es llegar a un acuerdo convienen en celebrar una transacción en los siguiente términos (…)

En segundo orden, en la transacción objeto de análisis se verifican concesiones recíprocas, la cual, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados uno al otro: la renuncia y el reconocimiento, que versan sobre el mismo objeto (consenso in idem), cuando se expresó lo siguiente en la transacción:

QUINTO: “EL TRABAJADOR” reconoce que el “EL EMPLEADOR” a la cantidad indicada deberá descontarle la suma de Bs. 6.301,35 por concepto de INCE. Por lo tanto la suma reclamada por el trabajador es la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 3.622.540,75). SEXTA: EL EMPLEADOR rechaza que se le deban a EL TRABAJADOR las cantidades reclamadas en la cláusula cuarta del presente contrato de transacción (…) rechaza que se le adeuden a “El trabajador” las cantidades reclamadas en la cláusula tercera del presente contrato de transacción, (…) Sin embargo, las partes tanto “EL EMPLEADOR” como “EL TRABAJADOR” con el fin de dar por terminado cualquier reclamo administrativo y/o proceso judicial de naturaleza laboral existente entre las partes, así como precaver un litigio eventual y/o reclamo administrativo y considerando que los más beneficioso para ambos es llegar a un acuerdo convienen en celebrar una transacción en los siguiente términos (…) ”

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la transacción celebrada, brevemente descrita supra, produjo un efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia de juicio previniendo un litigio; y al mismo tiempo, constituye, como se dejó establecido anteriormente, un acto administrativo, pues se trata de una manifestación de voluntad de carácter sub-legal, realizada por un organismo ministerial, es decir, la Administración Pública (la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas), de efectos particulares cuyos destinatarios es en este caso el ciudadano A.S.R. y la sociedad mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.), cuyos efectos se traducen para las partes intervinientes en la extinción de una relación jurídica. Por lo tanto, este acto administrativo está revestido en principio, de la presunción de legalidad, que produce el efecto de la cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa por el carácter de irrevisabilidad e irrevocabilidad de dicho acto administrativo.

No obstante, es de observar que el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 14-09-2005 manifestó que visto el pago realizado en fecha 10-06-2005, le impartía su aprobación a dicho pago, en consecuencia se impone para esta Alzada analizar la consecuencia jurídica que devino del acuerdo trasnacional celebrado entre las partes, para lo cual se impone revisar el criterio jurisprudencia emitido por le Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en aquellos casos donde se presente un acuerdo trasnacional.

Así las cosas tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 10 de noviembre del año 2005 caso L.E.G.M. contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL señaló:

En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada.

Igualmente en Sentencia Nº 1949 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-10-2007 (Caso: José Antonio D´Angelo contra Banco Industrial de Venezuela, S.A.), dicha Sala analizó y transcribió los términos bajo los cuales el Juez de Alzada estableció la efectividad de la transacción celebrada en la cual no se impartió la respectiva homologación por el funcionario competente; señalando lo siguiente:

efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, sólo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.

Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.

(…Omissis…)

Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.

En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.

De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.

. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

En tal sentido esta Alzada debe señalar que en efecto se pudo constara que el acuerdo transaccional celebrado ante la Inspectoría del Trabajo no fue debidamente homologado por el Inspector correspondiente, sin embargo al verificar esta Alzada que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación, ya que la no homologación se traduce en que no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral para solicitar la ejecución de la misma, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para realizar el reclamo de su contenido, en consecuencia, visto que la transacción celebrada en el presente asunto no está homologada, pero que la misma cumple con todos los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos, la misma produce efectos frente a sus firmantes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto.. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, es de observa que adicional a los conceptos de preaviso legal, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y/o beneficios fraccionados, indn lot 1/91 (inc. Utilidaes en antigüedad), y examen pre retiro debidamente transados por las partes, la parte actora reclama una serie de beneficios conforme a la supuesta transferencia del trabajador la cual fue desvirtuada up supra, en consecuencia en vista de que el tiempo de servicio realmente prestado por el demandante fue de cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, comprendido desde el 06-12-2003 hasta el 30-04-2005, los conceptos reclamados por el demandante y que legalmente le corresponden, están incluidos en los conceptos que abarca la transacción, por lo que esta Alzada declara la improcedencia de los conceptos reclamados con fundamentos a la transferencia del trabajador, sin embargo visto que la transacción celebrada en el presente asunto no está homologada, pero que la misma cumple con todos los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos, la misma produce efectos frente a sus firmantes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, por lo que esta Alzada debe tomar como válida la transacción presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cumplir con las exigencias necesarias para una debida homologación, consagradas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 30 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la existencia de la transferencia del trabajador alegada por el ciudadano A.S.R., entre la sociedad mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.S.R., en contra la sociedad mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. CONFIRMANDO el fallo apelado con la motivación aquí expuesta. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 19 de febrero de 2008 por error involuntario propio del quehacer humano se obvió ordenar la notificación del Procuraduría General de la República, en consecuencia a fin de subsanar el error material detectado, quien juzga ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 30 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la existencia de la transferencia del trabajador alegada por el ciudadano A.S.R., entre la sociedad mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.S.R., en contra la sociedad mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Siendo las 10:10 a.m; la Secretaria Judicial accidental adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ASUNTO: VP21-R-2007-000103.

Resolución Número: PJ0082008000044.

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