Decisión nº 94 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13025

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.A.S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.420.731, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas Z.V.U. y S.D.C.B.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.684.295 y 5.81.159, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.700 y 47.091, respectivamente; carácter que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de S.B.d.Z., en fecha 05 de junio de 2002, anotado bajo el N° 51, Tomo 4 L.P. de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que riela del folio treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.B.D.Z..

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1993, bajo el No. 14, Tomo 5-A, tercer trimestre, Expediente No. 7.785, domiciliada en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogados Y.F.L.Q. y J.L.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.886.498 y 4.536.257, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.417 y 16.520, respectivamente; carácter que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de S.B.d.Z., en fecha 27 de marzo de 2009, anotado bajo el N° 06, Tomo 3 1.P. de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual riela del folio ciento seis (106) al ciento ocho (108) del expediente; y la abogada N.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.560.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.894, carácter que se evidencia de sustitución de poder apud acta realizada mediante diligencia suscrita en fecha 1° de marzo de 2010, la cual riela inserta al folio ciento diez (110).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en S.B.d.Z., en fecha 20 de marzo de 2009, en el expediente No. 063-2008-01-00107 mediante la cual se “…AUTORIZA A LA EMPRESA BUTTACI MOTORS, C.A., A DESPEDIR DE MANERA JUSTIFICADA AL CIUDADANO J.A.S. NAVARRO…”.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de junio de 2009, por las abogadas A.Z.V.U. y S.d.C.B.R., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.S.N., al cual se le dio entrada en fecha 02 de julio de 2009.

En fecha 14 de julio de 2009, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar al Inspector del Trabajo de S.B.d.E.Z., al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, al Procurador General de la República, y la notificación de la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A. Igualmente se ordenó la citación de los interesados por medio de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, para que se dieran por citados en un lapso de 10 días hábiles contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados; todo de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, en fecha 22 de enero de 2010, se libró Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ordenado en el auto de admisión. En fecha 28 de enero de 2010 se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, a la abogada S.d.C.B.R., siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte de la prenombrada profesional del derecho.

En fecha 22 de febrero de 2010, se abrió el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 1° de marzo de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas el abogado J.L.R.F., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Buttaci Motors, C.A.

En fecha 02 de marzo de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas la abogada S.d.C.B.R., con el carácter de apoderado judicial de la recurrente.

En fecha 03 de marzo de 2010, fueron agregados a las actas los escritos de pruebas presentados, siendo providenciados en fecha 09 de marzo de 2010.

En fecha 10 de mayo de 2010, comienza la relación de la causa, y fija para el décimo día de despacho previa hora fijada, el acto de informe oral.

En fecha 25 de mayo de 2010, llegada la oportunidad para dar cumplimiento al acto de informes de forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió al acto.

En fecha 08 de julio de 2010, se deja constancia de la terminación de la segunda etapa de la relación de la causa, entrando en término para dictar sentencia.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamentaron los apoderados judiciales de la parte recurrente el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el ciudadano J.A.S.N., desde el día 01 de febrero de 1995, venía prestando servicios, desempeñándose últimamente como vendedor, en el Departamento de Venta de Repuestos y Accesorios Automotrices de la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A., devengando un ultimo salario Promedio de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales.

Que en fecha 28 de agosto de 2008, la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A., inició por ante la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z. solicitud de calificación de despido, mediante la cual “…solicitó de ese Despacho AUTORIZACION para despedir del trabajo de vendedor de dicho Departamento de Venta de Repuestos y Accesorios Automotrices a dicho trabajador J.A.S. NAVARRO…”.

Que la Inspectora del Trabajo de S.B.d.Z., “…declaró con lugar la calificación de Despido del Trabajo a dicho trabajador, intentada por la patronal BUTTACI MOTORS, COMPAÑÍA ANONIMA…”.

Que la empresa alegó que dicho trabajador incurrió en las causales de Despido justificado prevista en los literales g), h) e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin explanar las causas, “Es decir, se limitó a indicar esas calificaciones o categorías jurídicas sin exponer los hechos en concreto para subsumirlos dentro del derecho…”..

Que el Informe Contable por los Licenciados Gunther Cataño Jiménez y M.S.R., referido a la Auditoria Contable – Administrativa, practicada en el Departamento de Venta de Repuestos y Accesorios Automotrices “…no constituye a la luz del derecho un MEDIO DE PRUEBA, por ser una actuación de personas que no son partes sino TERCEROS y como actuación EXTRA LITEM escapan al control y al contradictorio de la parte contra quien obran en su evacuación”.

Que la Inspectoría del trabajo “…incurrió en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, que la conllevo al VICIO de INMOTIVACIÓN de su Providencia como acto Administrativo…” al valorar la referida Auditoria Contable.

Que la recurrida violó por falta de aplicación del artículo 9 y 18 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Inspector del Trabajo “…OMITIÓ ABSOLUTAMENTE, hacer ANÁLISI, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, promovidas y evacuadas por las partes, que la conllevarán a determinar, precisar y concretizar los hechos para aplicarles el derecho, según las reglas de la lógica, los principios de la sana critica y las máximas de experiencia, optando en caso de duda, por preferir la valoración, mas favorable al trabajador…”.

Que la Inspectora del Trabajo crea “…FALSO SUPUESTOS, ya que hace afirmaciones de SUPUESTOS HECHOS que no existen en el Expediente porque nadie lo dice…”

Por los referidos alegatos solicita a este Juzgado declare la nulidad de la p.a. impugnada, y por vía de consecuencia, ordene a la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A. “…la reincorporación física del trabajador J.A.S.N., ya identificado, a su puesto de o cargo habitual de vendedor del Departamento de Ventas de Repuestos y Accesorios Automotrices, en las mismas condiciones que venía presentando sus servicios…”; asimismo solicita que se ordene “…el pago de los salarios caídos o dejados de percibir…”.

II

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

Señaló la abogada N.M.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Buttaci Motors, C.A., en la oportunidad del acto de informes, lo siguiente:

Que de una simple lectura de la demanda se observa que la misma debe ser declarada sin lugar, por cuanto carece de una correcta técnica pues en ningún momento se señala específicamente cuales supuestas normas legales son las que presuntamente resultaron violadas.

Que el actor alega la nulidad de la p.a. de fecha 20 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., por considerar que está viciada de inmotivación, pero que muy por el contrario la misma, se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidido con fundamentos establecidos en la ley, por lo que no se presenta el vicio que se tipifica el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es cuando no se expresa las razones de hecho, ni de derecho, ni pueden deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto lo que ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al vicio de silencio de prueba denunciado por la representación judicial del recurrente, destacó que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que la obligación del Juez es de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, y que en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido y, solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando la decisión se ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos; situación esta que no se configura en el caso de autos por cuanto el Inspector del Trabajo al momento de dictar la decisión correspondiente analizó y valoró todas y cada una de las pruebas que cursaban en el expediente.

III

INFORME FISCAL:

En fecha 25 de mayo de 2010, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, consignó escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles, a través, del cual solicita se declare SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

Que el órgano administrativo “...enunció, valoró y analizó cada una de las pruebas ofrecidas por amabas partes durante el procedimiento instaurado en sede administrativa y que culminó con la P.A. objeto del recurso de nulidad que se informa, deduciendo en tanto, que no se demuestre el vicio de silencio de pruebas…”.

Que el vicio de silencio de pruebas argumentando resulta improcedente, toda vez que los medios probatorios aportados “…fueron efectivamente valorados y estimados de acuerdo a la normativa procesal”.

Que en el caso de autos no se verifica el vicio de inmotivación “…en virtud de que la Inspectora del Trabajo al emitir el acto administrativo impugnado, apoyó su decisión no solo en los hechos denunciados por la empresa, sino en las pruebas aportadas por las partes, las cuales también se exponen en el contenido de la Providencia, independientemente de que las misma sean erróneas, cierta o no”.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Mediante escrito de fecha 1° de marzo de 2010, el abogado J.L.R., en su condición de apoderada de la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A., promovió las siguientes pruebas documentales:

  1. Copia Certificada expedidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10 de febrero de 20010, del Asunto signado con el No. VP02-R-2010-000071.

    Asimismo, mediante escrito de promoción de pruebas la abogada S.B.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, promovió las siguientes pruebas documentales:

  2. Copia simple de la p.a. impugnada.

  3. Copia Certificada expedidas por la Inspectoría del Trabajo en S.B.d.Z., en fecha 17 de abril de 2009, del expediente signado con el No. 063-2008-01-00107.

    Con lo que respecta a las pruebas documentales identificadas en los numerales 1 y 3, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    En relación a la prueba referida en el numeral 2, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada.

    V

    PUNTOS PREVIOS:

    1) Con miras a resolver el presente asunto, no puede este Juzgado soslayar que el escrito recursivo que encabeza el presente expediente, contiene algunas menciones como las que se muestran a continuación:

    «[...] Hacemos a usted estas consideraciones para significar la magnitud de la citada compañía que como “PULPO” mercantil, extiende sus “TENTACULOS” susceptibles de llegar en S.B. a la Inspectoría del Trabajo, a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y hasta San Cristóbal, Estado Táchira, donde ubicó y contrató a los Licenciados Gunther Cataño y Mayra Sandoval [...]». (folio 2)

    [...] Ciudadana Juez, es más que capcioso y para nuestro modesto entender si la dialéctica como arte del buen razonar no falla y que compromete en la imparcialidad de la Inspectora del Trabajo [...]

    . (Folio 14)

    «[...] Ciudadana Juez, le faltó decir a la Inspectora del Trabajo en este supuesto ANÁLISIS probatorio DOCUMENTAL: “Así se declara a lo estilo CANTINFLA; no solo por la incongruencia y ambigüedad sino por haber “hablado por hablar o escribir por escribir” y “dicho por decir” ¡NADA! [...]». (Folio 16)

    «[...] Ciudadana Juez, alguien dijo que “NADA DE LO QUE ES HUMANO NOS ES EXTRAÑO” pero esta MONSTRUOSIDAD PROCESAL que emana de la Inspectora del Trabajo, que quien presumo sea humanada para no decir lo contrario, si me es EXTRAÑO. Me es extraño, por que aparece firmando dicha Providencia con el carácter de ABOGADA y por vía de consecuencia, por su carencia de capacidad, de raciocinio y de análisis [...]» (Folio 19)

    «[...] Quizás eran tantas las ganas de la Inspectora X.P. “Abogada”, de favorecer a la empresa como obviamente lo hizo, en detrimento del trabajador, que se imagino y plasmo lo dicho [...]».(Folio 19)

    [...] En conclusión bien, bien podemos afirmar que esta P.A., recurrida, es la emanación por demás monstruosas y aberrante de una INSPECTORA DEL TRABAJO, llamada X.P., quien por el tesonero empeño de favorecer los interes(sic) de la empresa mercantil patronal BUTTACI MOTORS, COMPAÑÍA ANONIMA, en desmedro del humilde trabajador J.A.S.N., se convirtió en MUDA, SORDA Y CIEGA [...]

    .(Folio 30)

    Las citadas expresiones, ajenas por demás a la presente litis y desasidas completamente de algún sustento probatorio, devienen en menciones irrespetuosas y ofensivas en contra de la parte recurrida en el caso bajo estudio, es decir, la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., así como en contra de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En este sentido, se destaca que la señalada actitud, debe ser analizada por este Juzgado, ya que, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad hacia su contraparte.

    En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injurioso o indecentes. El juez ordenara testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia

    Igualmente se resalta el contenido de los artículos 48 y 49 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, los cuales son del siguiente tenor:

    “Artículo 48º. El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá citar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido, cuando éstos a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o a la verdad procesal. Actuará con la mayor independencia y solo utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.

    Artículo 49º. Las reglas contenidas en los dos artículos precedentes son también aplicables a otros funcionarios ante quien los abogados actúen en ejercicio de su profesión “

    Ello así, en el caso que se analiza, según se indicó, el escrito recursivo contiene imputaciones por parte de las profesionales del derecho A.Z.V.U. y S.B.R. en contra de la Inspectoría recurrida, así como de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sustentadas sobre la base de expresiones que a juicio de este Juzgado se traducen en ofensivas e irrespetuosas; que adolecen como se indicó, de fundamento, razonamiento o expresión jurídica propia, y que indudablemente pretenden una descalificación a personal y profesional en contra de los referidos funcionarios, en consecuencia, es determinante apercibir a las abogadas A.Z.V. y S.B.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.700 y 47.091, respectivamente, de no reiterar en situaciones similares, so pena de ser objeto de sanciones legales. Así se establece.

    2) Realizado el anterior señalamiento, considera este Juzgado antes de entrar a decidir el merito de la presente causa, pronunciarse sobre la impugnación de la sustitución de poder realizada por la representación del ciudadano recurrente en fecha 25 de marzo de 2010. Al respecto esta Juzgadora observa:

    En primer lugar, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, la impugnación del instrumento poder –en este caso sustitución- debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

    Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

    (Resaltado de este Juzgado).

    Ahora bien, se observa que en el caso bajo estudio, la impugnación a la sustitución de poder efectuada por el apoderado judicial del querellante, se realizó en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, por lo que resulta forzoso concluir que la referida impugnación fue presentada tempestivamente. Así se declara.

    Señalado lo anterior, debe este Juzgado pasar al análisis de la procedencia o no de la impugnación de la sustitución del poder formulada por los apoderados judicial del querellante y al efecto observa:

    En el presente caso, los apoderados judiciales del ciudadano recurrente, a los fines de fundamentar la impugnación de la sustitución de poder apud acta realizada por el abogado J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.520, en fecha 1° de marzo de 2010, señalaron lo siguiente:

    …Impugnamos la sustitución de poder que consta en autos otorgada por el abogado J.L.R.F. a los también abogados a que la misma se contraen y pido al Tribunal desestime la presente de cualquiera de los abogados que se abroguen por sustitución la representación de la empresa Buttaci Motors, C.A., por carecer de cualidad y legitimación para representar a la empresa, toda vez que dicha sustitución no se otorgó en forma legal, particularidad esta que lo hacen insuficiente para obrar en este Juicio, en vista de no aparecer dicha sustitución 1) por cuanto la misma no fue sustituida de la misma forma en que se recibio por ante una Notaría; 2) No fue Certificada por la Secretaría de este Tribunal dicha sustitución apud-acta e daría autenticidad para actuar

    .

    Como puede observarse de la precedente transcripción la representación judicial de la parte recurrente, fundamenta la impugnación que realiza de la sustitución del poder apud acta que se hiciera a la representación judicial de la parte actora, en que la sustitución del Poder, no cumple con las formalidades del poder original, es decir, no fue autenticado; y en la falta de certificación por la Secretaria de este Juzgado de dicha sustitución.

    Sobre el particular, este Juzgado estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”.

    Asimismo, el artículo 152 del mismo Código Adjetivo Civil dispone que “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

    Por su parte, el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil expresa que “Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”.

    Así, la Sala de Casación Civil en sentencia del 27 de julio de 1996, caso: Inversiones Findana, C.A., contra Corporación La Porfía, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión reiterada en decisión del 10 de junio de 1999, caso Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra, dejó establecido que la sustitución de poder apud acta sólo requiere la firma en la diligencia tanto del secretario como del otorgante.

    Del mismo modo, la referida Sala de Casación Civil en decisión de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra Inversora La Madricera, C.A, dejó sentado “…que la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder...”.

    Queda claro, pues, que conforme a las disposiciones precedentemente citadas sólo se exige que las sustituciones de poder se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa este Juzgado observa, que la sustitución de poder efectuada por el abogado J.L.R.F. en los abogados F.V.B., O.P., N.H.C. y V.H.C., cursante al folio ciento diez (110) del presente expediente, sí cumple con los requisitos normativos formales ya señalados en los párrafos que anteceden, pues se evidencia del mismo que éste se encuentra suscrito por la Secretaria de este Juzgado, así como por el otorgante; y visto que consta de autos del folio ciento seis (106) al ciento ocho (108), el poder sustituido, y que los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó, del cual se desprende la capacidad de “…sustituir el ejercicio del mismo en abogados de su confianza…” y que el mismo no fue impugnado, esta Juzgadora considera, que la sustitución apud acta del poder para representar judicialmente a la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A., cumple con los requerimientos legales pertinentes.

    Por consiguiente al quedar evidenciado el cumplimiento de los requisitos previstos para la sustitución de poder y en aplicación de los postulados del texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 257, que atenúan de manera notable los formalismos extremos en los procesos judiciales, este Juzgado declara la improcedencia de los alegatos de impugnación de dicho instrumento realizado por los abogados A.Z.V. y S.B., en su condición de apoderadas del ciudadano recurrente. Así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Se desprende de las actas procesales, específicamente del folio 35 al 50 que en fecha 20 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z. dictó P.A. en el expediente No.063-2008-01-00107, declarando con lugar el procedimiento administrativo de calificación de despidos incoado por la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A., contra el ciudadano J.A.S.N..

    En tal sentido la representación judicial del ciudadano J.A.S.N. recurrió de nulidad la referida P.A. alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) por que se configura el vicio de inmotivación; 2) por adolecer del vicio de silencio de prueba; y 3) por falta de análisis, comparación y valoración de acervo probatorio;

    En ese sentido, pasa esta Juzgadora a decidir:

    1) Denuncia la parte recurrente que la Inspectora del Trabajo recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, transgrediendo así por falta de aplicación los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    En tal sentido, se destaca que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.

    A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

    Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

    (…)

    5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

    .

    De la norma anteriormente señalada se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.

    La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Ver. Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 9 del 9 de enero de 2003).

    De tal manera, que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    En otras palabras, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    Circunscribiendo el precedente análisis al caso de autos, se observa que la p.a. recurrida, señaló lo siguiente:

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Invoco el merito favorable de los autos en cuanto nos beneficien.

    En primer término este órgano decisor debe establecer, en orden a delimitar los límites de la controversia dejar sentado que ante la pretensión incoada por la parte actora, sociedad mercantil BUTTACI MOTOR´S, C.A., para que se le autorice a despedir justificadamente al ciudadano J.A.S.N., todos identificados en autos, ésta alega que el trabajador presuntamente incurrió en las causales de despido justificado contenidas en los literales g), h) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

    (…omisis…)

    Observa entonces este órgano decisorio que la controversia se ubica en la afirmación del solicitante de que existen faltas que ameritan la autorización para despedir el trabajador, y la resistencia del mismo a dicha pretensión negando y rechazándola tanto en los hechos como en el derecho, por lo que al resultar controvertida la posición de las partes en el proceso ha examinarse pormenorizadamente las pruebas ofrecidas y evacuadas por los mismo, a los fines de obtener elementos de convicción que pueden llevarlo a formular, conforme a derecho, la P.A. que haya de recaer en esta causa.

    A este respecto se procede al análisis probatorio, de cada parte en los siguientes términos:

    (…)

    Así, en virtud de la aplicación de las reglas de la Sana Critica, según lo antes explicado y de la concatenación de los medios probatorios que se han dejado exhaustivamente expuestos y a.s.c.a. apreciarlos como se ha dicho en su conjunto a la luz de la lógica y de la razón, que quedó demostrado que el asesor de ventas J.A.S.N., trabaja en el departamentos de ventas de repuestos y accesorios de la solicitante, que en ese departamento de ventas de repuesto y accesorios de la solicitante, que en ese departamento se practicó una Auditoria, que estuvo inclusive avalada por la intervención de un tribunal de justicia, y que de esa Auditoria, y de las declaraciones de los testigos aportados por la actora, se determinó que el accionado se encarga de todo el proceso de venta y especialmente de la facturación, lo cual demuestra que el trabajador accionado J.A.S.N., tal como ha quedado evidenciado con otras probanzas de autos tales como las documentales aportadas, tenía dentro de sus funciones la de facturar, que en muchas oportunidades incumplía el accionado con el deber de facturar, así como alterando ocasionalmente el sistema operativo para hacer cambios en los precios, cambios en la descripción de repuestos y también para la creación de supuestas “ofertas”. En consecuencia a juicio de quien suscribe J.A.S.N., como trabajador de la empleadora BUTTACI MOTORS, C.A. incurrió en FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA RELACION DE TRABAJO, conforme a lo previsto en el artículo 102, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.”

    En el caso bajo examen, se observa que la providencia impugnada, señala que “…el trabajador accionado J.A.S.N., tal como ha quedado evidenciado con otras probanzas de autos tales como las documentales aportadas, tenía dentro de sus funciones la de facturar, que en muchas oportunidades incumplía el accionado con el deber de facturar, así como alterando ocasionalmente el sistema operativo para hacer cambios en los precios, cambios en la descripción de repuestos y también para la creación de supuestas “ofertas”, razón por la cual se declara CON LUGAR la solicitud bajo estudio en virtud de que el ciudadano “…JOSE A.S.N., como trabajador de la empleadora BUTTACI MOTORS, C.A. incurrió en FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA RELACION DE TRABAJO, conforme a lo previsto en el artículo 102, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    En este sentido, claramente se observa de la providencia impugnada, la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el Inspector del Trabajo con sede en S.B.d.Z., para declarar CON LUGAR la solicitud calificación de despido bajo estudio, razón por la cual se concluye que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación. Así se declara.

    En relación a este punto -inmotivación-, no pasa por alto esta Juzgadora que la representación de la parte recurrente señala que la Inspectora recurrida reseña en la parte motiva de la providencia impugnada “…”INVOCO EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS EN CUANTO NOS BENEFICIEN”…”

    Así las cosas, a los fines de determinar la referida situación, se hace necesario reproducir lo siguiente:

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Invoco el merito favorable de los autos en cuanto nos beneficien.

    En primer término este órgano decisor debe establecer, en orden a delimitar los límites de la controversia dejar sentado que ante la pretensión incoada por la parte actora, sociedad mercantil BUTTACI MOTOR´S, C.A., para que se le autorice a despedir justificadamente al ciudadano J.A.S.N., todos identificados en autos, ésta alega que el trabajador presuntamente incurrió en las causales de despido justificado contenidas en los literales g), h) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

    Se obtiene de la parcial trascripción de la providencia impugnada, que efectivamente tal como alega la parte recurrente, el Inspector del Trabajo yerra de forma material, al invocar “…el merito favorable de los autos en cuanto nos beneficien…”, no obstante el referido hecho no constituye un vicio de tal gravedad que pudiera comprometer la legalidad del acto recurrido. Así se establece.

    2) Por otro lado delata la parte recurrente el vicio de silencio de prueba por falta de análisis, comparación y valoración del acervo probatorio por parte del inspector del trabajo

    Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Dicho lo anterior, esta Juzgadora considera necesario señalar que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Ver Sentencia Nº 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003).

    En este orden de ideas, de la lectura minuciosa de la providencia impugnada se observa, que el órgano decisor administrativo hizo alusión a la promoción y evacuación de las pruebas promovidas por el representante legal del trabajador, así como de las pruebas aportadas por la empresa accionante, en la que fundamentó su decisión; razón por la cual, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., al dictar la Providencia impugnada no incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Así se declara.

    3) En otras partes, no pasa por alto esta Juzgadora que la parte recurrente arguye en relación a la Inspectora del Trabajo recurrida lo siguiente:

    i) Que “…alegremente y sin fundamento les hizo el TRABAJO A LA PATRONAL, cuando extrajo de la mal llamada AUDITORIA realizada por los geniales Licenciados, una de las tres causales alegadas por la patronal y que bautizó como “Falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo” (folio 15 negrillas del Juzgado).

    ii) Que “… por su carencia de capacidad, de raciocinio y de análisis que la conlleva incluso a crear FALSOS SUPUESTOS, ya que hace afirmaciones de SUPUESTOS HECHOS que no existen en el Expediente por nadie lo dice…” (folio 19 negrillas del Juzgado).

    iii) Que “…si hubiese analizado, comparado y valorado las pruebas; su dispositivo hubiese sido declarar SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por la patronal…” (folio 20).

    iv) Que omite de forma absoluta y total de motivación, “…incurriendo la funcionaria del Trabajo en el vicio absoluto de silencio de pruebas por haber omitido totalmente su análisis, comparación y valoración que la pudieran haber conllevado a descubrir la verdad del hecho controvertido.” (folio 28 – 29 negrillas del Juzgado).

    v) Que “…no podía declarar con lugar dicha acción de Calificación de Despido del Trabajo, fundamentada en un infeliz INFORME, producto de una mal llamada AUDITORIA…” (folio 29 negrillas del Juzgado).

    vi) Que “…no HABLÓ sobre supuestos HECHOS que pudiera haber procesado como probados, para subsumirlos dentro del derecho…”.

    Al respecto, considera importante esta Juzgadora destacar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente advertir que si bien la recurrida pretende con los referidos alegatos –entre otros- delatar los vicios de inmotivación y silencio de prueba por omisión por la falta de análisis, comparación y valoración del acervo probatorio; en los términos en que fue planteada las referidas denuncias –inmotivación y silencio de prueba-, éstas atienden al vicio de falso supuesto de hecho (por cuanto supone que la Administración para dictar el acto, se fundamentó en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración).

    Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora considera de importancia destacar –tal y como fue informado por la representación judicial del Ministerio Público- que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de forma pacifica y reiterada que la técnica de denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.

    Dentro de esta perspectiva, la referida Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B., estableció lo siguiente:

    (…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

    (omissis)

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    (Subrayado de la Sala).

    Conforme al aludido criterio, el análisis del vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que aquél se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, caso en el cual se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios (Ver. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).

    Siendo ello así, visto que el vicio de inmotivación alegado está referido a la omisión “total del análisis comparación y valoración del acervo probatorio” (ausencia de motivos), dicha denuncia debe ser desestimada. Así se establece.

    Con vista a lo precedentemente expuesto, pese a la oscuridad de los vicios invocados por la representación judicial del ciudadano recurrente, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, y demás garantías constitucionales que amparan a las partes en todo proceso, es por lo que pasará quien aquí decide, a determinar la existencia del falso supuesto en el acto impugnado, y al efecto señala:

    Se desprende que el Inspector recurrido como soporte a la p.a. impugnada, indicó lo siguiente:

    “….se concluye al apreciarlos como se ha dicho en su conjunto a la luz de la lógica y de la razón, que quedó demostrado que el asesor de ventas J.A.S.N., trabaja en el departamentos de ventas de repuestos y accesorios de la solicitante, que en ese departamento de ventas de repuesto y accesorios de la solicitante, que en ese departamento se practicó una Auditoria, que estuvo inclusive avalada por la intervención de un tribunal de justicia, y que de esa Auditoria, y de las declaraciones de los testigos aportados por la actora, se determinó que el accionado se encarga de todo el proceso de venta y especialmente de la facturación, lo cual demuestra que el trabajador accionado J.A.S.N., tal como ha quedado evidenciado con otras probanzas de autos tales como las documentales aportadas, tenía dentro de sus funciones la de facturar, que en muchas oportunidades incumplía el accionado con el deber de facturar, así como alterando ocasionalmente el sistema operativo para hacer cambios en los precios, cambios en la descripción de repuestos y también para la creación de supuestas “ofertas”. En consecuencia a juicio de quien suscribe J.A.S.N., como trabajador de la empleadora BUTTACI MOTORS, C.A. incurrió en FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA RELACION DE TRABAJO, conforme a lo previsto en el artículo 102, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.”

    De la anterior transcripción se desprende que el Inspector del Trabajo de S.B.d.Z., basó su decisión en el hecho que el ciudadano J.Á.S.N., “…en muchas oportunidades incumplía (…) con el deber de facturar, así como alterando ocasionalmente el sistema operativo para hacer cambios de precios, cambios en la descripción de repuestos y también para la creación de “ofertas”…” conductas estas que a consideración del Inspector del Trabajo subsumen en el artículo 102 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas el Inspector del Trabajo, fundamenta su decisión en las “…probanzas de autos tales como las documentales aportadas…”, especialmente en la auditoria de fecha 11 de agosto de 2008 suscrita por los Lcda. M.S.R. y el Lcdo. G.C., ambos con el carácter de Auditores Corporativos Externos.

    Al respecto de tal documental, observa esta Juzgadora que se trata de un instrumento de carácter privado, el cual emana de terceros que no son partes en la controversia administrativas razón por la cual debía ser ratificados por los terceros de quien emana mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ello así este Juzgado observa del folio doscientos sesenta y seis (266) y doscientos setenta y dos (272) de la Pieza de Anexo “C” de este expediente, que en fecha 13 de enero de 2009, se llevaron a efecto las testimoniales de la ciudadana M.A.S., y del ciudadano G.Y.C.J. promovidas ambos por la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A, acto en el cual los referidos ciudadanos ratificaron el contenido y firma la auditoria en cuestión.

    No obstante, en el acto de evacuación de las testimoniales del ciudadano G.C., promovida por la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A, este Juzgado observa contradicciones en los testimonios ofrecidos, al efecto considera importante transcribir parcialmente el acta contentiva de la testimonial en referencia:

    “….5) Diga el experto, ¿Sí sabe y le consta quién sustrajo ese faltante de 157.264,69 Bs. Que dice haber detectado en el departamento de ventas de repuestos y accesorios automotrices? Respondió “No.” 6) Diga el testigo ¿en su intervención para la realización de la auditoria, ¿sabe y le consta cuántos trabajadores tiene el departamento de venta de repuestos automotrices donde labora mi defendido J.A.S.N.? Respondió: “Cinco y el trabajo en el departamentos de ventas y accesorios de la empresa buttaci Motor’s” (…) 8) Diga las causas, razones o motivos por las cuales en ese departamento se detectó ese faltantes y ese sobrante de repuestos que alcanzó la suma de dinero? Respondió_ “Las causas entrega de mercancía sin facturar, otra causa es el desorden que había.” 9) Diga el experto, Licenciado en Contaduría G.C., si esas alegaciones dadas por usted en su repuesta dada en la pregunta anterior ocasionadas por el ciudadano J.A.S.N. directamente, por cuando en ese departamento no solamente laboraba mi representado, sino que también laboraban otros trabajadores dicho por Usted, conjuntamente con él? Respondió: “Si es una de las personas responsables de esto ya que el realiza un ciclo completo con lo que es la parte de venta de repuesto y accesorios del departamento”.” 10) Diga el experto ¿si en su presencia usted pudo observar que el ciudadano J.A.S. aquí presente tuvo responsabilidad en la sustracción de ese faltante? (…) Respondió “Si es una de las personas involucradas debido a que esta persona es la que representa directamente al departamento con los clientes”.

    De la anterior transcripción se evidencia con mediana claridad que el ciudadano G.C. incurrió en contradicciones en las afirmaciones realizadas; ya que en la repregunta numero 5 afirma que no sabe ni le consta quien sustrajo el faltante detectado en el departamento de ventas de repuestos y accesorios automotrices; sin embargo en la repregunta numero 10, asevera que el ciudadano J.A.S. tuvo responsabilidad en la sustracción del faltante.

    Por otro lado, observa este Juzgado que en la Auditoria Contable se afirma que se “…que el vendedor de Repuestos realizaba el Cambio de las descripciones en el Sistema y al Preguntarle por qué, el mismo empleado respondió que si sus clientes se lo pedían el complacía sus clientes. Incluso, se determinó que vía sistema los responsables del departamento, “creaban” “ofertas”, para proceder a vender repuestos y/o accesorios con un precio de venta inferior al precio real de venta del producto…”; sin embargo en la testimonial del ciudadano A.V.M., quien se desempeña como Asesor de Ventas y Accesorios del Departamento de Repuestos de Buttaci Motors, C.A., al preguntarle “…¿si Usted y A.S., como vendedores de repuestos de accesorios de la empresa Buttaci Motor´s C.A. en alguna oportunidad han vendido repuestos y accesorios a menor costo de lo establecido por la gerencia de la empresa o por la Señora A.E.? Es decir. Si han ofertados dichos artículos a menor costo a perjuicio de la empresa?, respondió que es imposible vender accesorios o repuestos y accesorios a menor costo de lo establecido por la gerencia de la empresa, por cuanto se trabaja con un sistema operativo el cual no se puede violar los precios, “…por que ya eso tiene un precio sugerido que le pone la gente de administración, de hecho al gente de administración puede manipular cualquier usuario de cualquier departamento, lo cual nosotros no podemos hacer ningún descuento sin tener autorización de parte del administrador de la empresa, ellos son los que autorizan los descuentos, ellos son los que hacen las devoluciones y descuentos, ellos son los que hacen los descuentos, nosotros vendemos al precio estipulado…”.

    De lo anterior se evidencia, que no fue demostrado por la patronal la supuesta creación de supuestas “ofertas” por parte de los vendedores, ni el cambio de descripción de lo repuestos en el sistema, por el contrario se encuentra totalmente controvertido el referido hecho referido a la capacidad de acceso al sistema de los asesores de ventas para poder “crear ofertas” y cambiar las descripciones de los repuestos y/o accesorios, aunado al hecho de que en la misma auditoria se afirma “que el Gerente del Departamento mostró poca colaboración y disposición para ofrecer los datos que le son intrínsicos y derivados de su cargo, interrogantes ajenas al cargo que se desempeña. Se negó a otorgar información sobre actos, situaciones y aspectos inherentes a su gestión como gerente y cuentadante principal de ese departamento de repuestos”.

    Asimismo, se destaca del acto de evacuación del testigo del ciudadano GUIMER M.G.Q., promovido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Buttaci Motors, C.A., que en la pregunta numero 6 se le preguntó “¿si el ciudadano J.A.S.N., cuando usted ha ido a comprar, el ciudadano lo atendía, le hacía la venta y le facturaba?, respondiendo el referido ciudadano “Si me facturaban y me conformaban el cheque…”.

    En cuanto a la prueba de informes promovida igualmente por la parte patronal mediante la cual solicitó que se oficiara a la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del folio 310 de la Pieza de Anexo C, se evidencia que en fecha 11 de febrero de 2009, fue recibido Oficio N° 24-F16-09-0605 suscrito por el Abg. I.E.V.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del cual informa a la Inspectora del Trabajo que “…por ante (ese) Despacho Fiscal, cursa la investigación N° 24-F16-1669-08, por la comisión del delito de Estafa Agravada, donde aparece como investigados los ciudadano L.L.G., J.A.S.N., A.V.M.N.P., y como victima la Empresa BUTTACI MOTOR, C.A, la presente se encuentra en fase de investigación”.

    Al respecto este Juzgado observa que de la referida prueba de informe se desprende que por ante la Fiscalía Decimosexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra en fase de investigación, un asunto signado con el No. 24-F16-1669-08, por la comisión del delito de Estafa Agravada, donde aparece como investigado el ciudadano J.A.S.N., es decir, que de la referida prueba de informes no se desprende la culpabilidad ni responsabilidad alguna del ciudadano hoy recurrente, por el contrario se desprende que la culpabilidad de la supuesta estafa se encuentra en investigación.

    En relación a la prueba de informe, promovida por la patronal, mediante la cual se solicitó que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.Z., se desprende del folio 334 de la Pieza de Anexo C, que en fecha 26 de febrero de 2009 fue recibido oficio No. 9700-1760117 de fecha 13 de enero de 2009, suscrito por el Lcdo. J.M.A., en su condición de Sub Comisario Jefe de la Sub-Delegación San C.d.Z., por medio del cual informa a la Inspectora del trabajo que “…(ese) Despacho aperturo en fecha 19/11(08, averiguación n° H-962, por uno de los delitos previstos en al LEY ORGANICA SOBRE DERECHO A LA MUJER A UNA V.L.D.V., donde aparece como victima la ciudadana: E.N.B. y como imputado el ciudadano: J.A.S. NAVARRO…”.

    El anterior medio probatorio, no demuestra la responsabilidad del ciudadano hoy recurrente en la supuestas irregularidades imputadas al trabajador, resultando totalmente impertinente el referido medio probatorio por cuanto pretende demostrar hechos irrelevantes en el caso bajo estudio, en virtud de que los mismo no subsumen en ninguna de las causales de despido justificado alegadas por la patronal por ante la Inspectoría del Trabajo, vale decir, los literales g), h) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, en fundamento al anterior análisis considera esta Juzgadora que si bien tal y como afirma el Inspector del Trabajo recurrido resulto evidenciado en el procedimiento de solicitud de calificación de despido, que el ciudadano J.A.S.N. se desempeñaba como Asesor de Ventas del Departamento de Repuesto y Accesorios Automotrices de la Sociedad Mercantil Buttaci Motors, C.A., y que éste “…se encarga de todo el proceso de venta y especialmente de la facturación…”, sin embargo no quedo demostrado “…que en muchas oportunidades incumplía el accionado con el deber de facturar…”, por el contrario de la testimonial del ciudadano GUIMER M.G.Q. promovido por la propia patronal, se evidenció que el ciudadano hoy recurrente cumplía con la referida función; y por otro lado tampoco quedo demostrado la alteración por parte del hoy recurrente “…del sistema operativo para hacer cambios en los precios, cambios en la descripción de repuestos para la creación de supuestas “ofertas”…”, por el contrario de la testimonial del ciudadano A.V.M., quien se desempeñaba igualmente como Asesor de Ventas y Accesorios del Departamento de Repuestos de Buttaci Motors, C.A., se desprende que resulta imposible para los Vendedores del referido Departamento realizar ventas de accesorios o repuestos a menor costo de lo establecidos por la gerencia, por cuanto se trabaja con un sistema operativo el cual no se puede vulnerar.

    De lo anterior, esta Juzgadora constata que la Inspectoría recurrida fundamentó la providencia impugnada en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada, constituyéndose de tal modo el vicio de falso supuesto, y sobre el que la jurisprudencia nacional se ha pronunciado en los siguientes términos:

    ... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…

    (Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres).

    Habiéndose detectado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar cualquier otro vicio alegado por la recurrente. Así se declara.

    Por último, se observa que la recurrente en el petitorio del escrito libelar solicita que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que dichas solicitudes no proceden, puesto que el concomiendo del presente recurso ante esta instancia, como órgano de control de la actividad administrativa, se circunscribe a determinar la legalidad de la Providencia que emanada de un órgano de la admisnitración pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z.. Así se decide.

    En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara

    VII

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara en los siguientes términos:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.A.S.N., en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en S.B.d.Z., en fecha 20 de marzo de 2009, en el expediente No. 063-2008-01-00107.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en S.B.d.Z., en fecha 20 de marzo de 2009, en el expediente No. 063-2008-01-00107.mediante la cual se “…AUTORIZA A LA EMPRESA BUTTACI MOTORS, C.A., A DESPEDIR DE MANERA JUSTIFICADA AL CIUDADANO J.A.S. NAVARRO…”.

TERCERO

IMPROCEDENTE la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la República por oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 97 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos horas y tres minutos de la tarde (02:03 p.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el Nº 94.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 13025.

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