Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 1.893

En el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS accionara el abogado F.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.725 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.017, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.I.M. y L.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.548.209 y V-2.548.350 en su orden y domiciliados en el Municipio Ayacucho del estado Táchira, como accionistas de la Asociación Civil “CIRCUNVALACIÓN LAS PALMERAS”, inscrita inicialmente por ante el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 99 expediente N° 1.750 de fecha 28 de octubre de 1.968, y que actualmente es llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, e igualmente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 01 Protocolo Tercero de fecha 24 de agosto de 1.977, y los Estatutos Sociales registrados con el N° 28 Tomo II del Primer Trimestre del año 1.980, con modificaciones registradas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 02 folios 7 al 18 Protocolo Tercero de fecha 7 de octubre de 1.998, con una última modificación asentada por ante el mismo Registro Subalterno, bajo el N° 17 Tomo VI folios 87 al 96 Protocolo Primero, de fecha 28 de mayo de 2003; contra los ciudadanos V.J.C.M., R.R.C.S., SEGUNDO R.S.V., A.C.C.M., J.G.R., M.S.C. e I.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.125.042, V-8.095.711, V-8.101.488, V-8.092.378, V-8.102.231, V-9.096.397 y V-3.313.036, en su condición Presidente, Vicepresidente, Secretario de Organización, Secretaria de Actas, Secretario de Finanzas, Secretario de Tránsito y Reclamos y Primer Vocal respectivamente, de la Asociación Civil “CIRCUNVALACIÓN LAS PALMERAS”, y representados por los abogados J.P.T., A.R. y E.G.D.R., titulares de las cédulas de identidad números V-12.230.413, V-12.229.658 y V-12.813.819 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.028, 74.441 y 90.634; conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA Y EN CONSECUENCIA ORDENÓ A LOS DEMANDADOS RENDIR CUENTAS DESDE EL 13 DE DICIEMBRE DE 2001 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2004 SOBRE LOS ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN RELATIVOS A LOS CONCEPTOS PETICIONADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA ENUMERADOS DEL 1 AL 12, AMBOS INCLUSIVE, EN EL PLAZO DE 30 DÍAS CONTADOS A PARTIR DE QUE CONSTE EN AUTOS SU NOTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 675 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de mayo de 2006 (folio 66), el Juzgado a quo admite la presente demanda, ordenando la intimación de los demandados.

A los folios 67 al 73 corre inserta reforma de la demanda. La misma es admitida por auto del 27 de septiembre de 2006 (folio 84).

Mediante diligencia del 24 de octubre de 2007 (folio 237), el abogado J.P.T., consignó poder otorgado por los demandados de autos.

El 22 de noviembre de 2007 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la demanda por haber rendido ya las cuentas (folios 241 al 247).

Por escrito del 03 de diciembre de 2007 (folios 285 al 292), la parte demandada contestó la demanda.

Ambas partes promovieron pruebas en fecha 9 de enero de 2008 (folios 297 al 298 y 299 al 310).

A los folios 450 al 467, corre inserta la decisión apelada relacionada ab initio. Mediante diligencia del 10 de julio de 2008 la parte demanda apela (folio 474), y su recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 21 de julio de 2008 (folio 476).

El 29 de septiembre de 2008 este Tribunal Superior recibió el presente expediente y fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 480 y 481).

El 27 de octubre de 2008 los apoderados de la parte demandada y apelante consignaron escrito de informes (folios 482 al 494), y mediante auto del 29 de octubre de 2008 se dejó constancia de que el 28 de octubre de 2008 era el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes y que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar observaciones (folio 495).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En primer lugar, la representación de la parte demandante en su escrito de reforma de demanda, señaló entre otras cosas, que:

“… procedo a REFORMAR LA DEMANDA PRESENTADA, a los fines de que las CUENTAS A RENDIR se realice en los mismos términos pero solo sea en lo referente a los años 2.002, 2.003 y 2.004,…

…Mis poderdantes son accionistas de la ASOCIACIÓN CIVIL “CIRCUNVALACIÓN LAS PALMERAS”… La cual para los efectos de su localización tiene su sede principal en: la calle 2# 5-50 de la ciudad de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, lo cual probamos con los Documentos que anexamos marcado “B” y con el cual probamos también que la Junta Directiva se encuentra conformada por los ciudadanos: …, de mí mismo domicilio e igualmente hábiles. Y quienes son los responsables de la administración de la suficientemente identificada Asociación Civil “CIRCUNVALACIÓN LAS PALMERAS”.

Ahora bien…, infructuosos han sido los esfuerzos de mis poderdantes para que la prenombrada Directiva les rinda cuentas de los ingresos y egresos registrados en el ejercicio de su administración, la cual se inició en fecha 13 de Diciembre de 2001, para buscar obtener alguna información fue solicitada inspección judicial por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho, la cual se realizó en fecha: donde se dejó constancia la no existencia de las actas respectivas a las asambleas tanto de Socios como de reuniones de Junta Directiva, lo que denota un cúmulo de irregularidades que no nos permite tener claridad de la administración de intereses de mis poderdantes.

Es por lo expuesto que mis poderdantes se ven forzados a Demandar como en efecto lo hacemos hoy formalmente, a los ciudadanos: …, en su carácter de Miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Circunvalación “Las Palmeras” arriba identificada, … en juicio de RENDICIÓN DE CUENTA…”.

La parte demandada, en la oportunidad procesal para ejercer oposición a la demanda, mediante escrito fechado 22 de noviembre de 2007 (folios 241 al 247), arguyó:

“…estando dentro de la oportunidad procesal a todo evento para OPONERNOS A LA DEMANDA QUE SE HA INCOADO EN CONTRA DE NUESTROS PODERDANTES de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil…, se hace a tenor de lo siguiente:

PRIMERO

CONSIDERACIONES PREVIAS EN TORNO A LA NULIDAD Y REVOCACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN DE REFORMA DE DEMANDA PROFERIDO POR ESTE DESPACHO JUDICIAL.

Ciudadana Juez…, manifestamos, alegamos y aducimos que sea declarado por su Despacho LA NULIDAD Y REVOCATORIA DEL AUTO ADMISORIO DE REFORMA DE DEMANDA QUE POR RENDICIÓN DE CUENTAS se ha impetrado por la representación legal de la contraparte, dictado en fecha 27 de septiembre del año 2006 y cursante al folio ochenta y cuatro …; ya que imprecisamente no se ha INTIMADO efectivamente a nuestros Poderdantes, ya identificados en autos, sino por el contrario lo que se hizo erróneamente fue CITARLOS por medio de las respectivas boletas para rendir las cuentas, a sabiendas que de manera pacífica y reiteradamente la doctrina procesal civil más calificada ha determinado indubitablemente que los efectos consecuenciales de orden procesal y legal de la intimación son absolutamente distintos al de la citación.

…Ciudadana Juez, la INTIMACIÓN se expresa procesalmente como el llamamiento forzoso y perentorio al intimado de acudir para ejecutar inexorablemente una obligación, apercibido de ejecución, caracterizado por la autoridad o fuerza que da tal decreto para que sea obedecido y conducido de manera compulsiva por parte del Tribunal, so pena de posibilitar ante su contumacia que se proceda conforme manda o determina la ley; por ello el intimado puede optar procesalmente por oponerse a dicho decreto de naturaleza intimatorio de forma taxativa y en etapa de conocimiento verificar el fundamento de la oposición, o en su defecto ser condenado ejecutivamente ante su inoperatividad.

Situación procedimental que se ha saltado o ignorado en el presente juicio de cuentas, ya que sí atendemos al error judicial no tendríamos fase de oposición y se tendrían que presentar cuentas indebidamente o tener las que se presenta y describe el demandante como ciertas con sus condenatorias respectivas…; así acudiríamos directamente y equivalentemente a la contestación de la demanda, contrariando lo señalado en el artículo procesal 673; es decir, el acto de oposición, y justificación que fuere, a la contestación posterior; ya que si la oposición no se fundamenta correctamente se tendría la posibilidad de presentar en otro plazo la cuenta reclamada… .

…Por todo lo explanado Ciudadana Juez, se pide que ANUELE Y REVOQUE EL AUTO ADMISORIO DE REFORMA DE DEMANDA JUNTO A TODOS LOS ACTOS PROCESALES POSTERIORES Y REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA PRESENTE DEMANDA CON LAS CONSIDERACIONES CORRECTIVAS Y LEGALES DEL CASO; de manera de garantizar efectivamente el derecho a la defensa de nuestros defendidos, ya identificados en autos, utilizando las facultades de revocación por contrario imperio que por su autoridad cuenta este Despacho Judicial, … .

Sobre este punto, la decisión apelada, resolvió:

“…Visto lo anterior, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: El juicio especial de rendición de cuentas en su artículo 673 eiusdem señala que… Tal y como lo señala el demandado efectivamente el juicio de rendición de cuentas es un juicio especial que conforme lo pauta el código adjetivo civil, los artículos 673 eiusdem indican de manera taxativa el procedimiento a seguir en este juicio, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 27 de Septiembre de 2006, se admite la reforma de la demanda, presentada por la parte demandante el abogado F.A.R.B., y se ordena emplazar a las partes demandadas ahí identificadas, así mismo de las compulsas impresas se desprende de su contenido que deben comparecer a este juzgado dentro de los 20 días de despacho siguiente que conste su citación, o del último de los demandados. Vista la divergencia planteada es oportuno traer a colación lo que la doctrina civil ha denominado requisitos esenciales de los actos, y su diferencia con los requisitos accidentales.

…Dicho esto, se concluye que el juez debe valorar la esencialidad de la forma cuya omisión se denuncia y debe determinar si el acto aunque privado de la formalidad indicada en la ley o que sea considerado esencial ha alcanzado su finalidad práctica; al caso de marras, efectivamente en el juicio especial de cuentas su procedimiento aflora que a los llamados a rendir cuentas fueron emplazados para que las presenten en el plazo de veinte días, pero ese emplazamiento se interpreta como el llamamiento que se hace para que rindan las cuentas objetadas, en su obligación de hacer, es decir, que si bien es cierto literalmente no fueron intimados tal como lo establece la norma del 673, el emplazamiento hecho en el auto de admisión y las boletas es con la finalidad de conminar a los demandados a la comparecencia,… .Dicho esto, es oportuno traer a colación el artículo 206 del CPC según reza que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, este artículo consagra lo que la doctrina ha denominado PRINCIPIO FINALISTA DE LOS ACTOS PROCESALES,…. En consecuencia en el presente caso impera el PRINCIPIO FINALISTA de la citación por cuanto cumplió el fin para el cual está destinado, ya que las partes conminadas se hicieron parte en el juicio y ejercieron su derecho constitucional a la defensa por ello concluye esta juzgadora oportuno declarar IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la parte demandada de declarar la Nulidad y Revocatoria del Auto de Admisión de la reforma de fecha 27 de Septiembre de 2006, y así se declara.-

La juez a quo fundamenta su declaratoria de improcedencia de revocatoria por contario imperio solicitada del auto de admisión de reforma de demanda, en base al principio finalístico de los actos procesales, caso en el cual, tal y como lo indicó la recurrida, en ningún caso se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. En el caso de marras, se observa que el auto de admisión de reforma de la demanda proferido por el Tribunal de cognición el 27 de septiembre del año 2006 corriente al folio 84 ordenó el emplazamiento de los demandados planamente identificados en autos y, no por el contario su intimación. Sin embargo, el mismo es convalidado por la parte demandada por escrito fechado 22 de noviembre de 2007 (folios 241 al 247), mediante el cual se ejerció el derecho de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello, alcanzando el mismo el fin para el cual fue destinado, Y ASÍ SE RESUELVE.

En segundo lugar, en el escrito fechado 22 de noviembre del 2007 (folios 241 al 247), mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho de oposición, argumentó, entre otras cosas, que:

“…es deber personal, social, ciudadano, legítimo, estatutario y legal hacerlo ajustado a la responsabilidad que se les ha encomendado, pero no a los demandantes que son sólo dos (2) asociados, sino a la ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS que a tal efecto se reúna, con la aprobación o no de mayoría establecida en el instrumento social que sirve de estatutos sociales de la persona jurídica de derecho privado y sin fines de lucro que representan nuestros clientes.

…Así, en la modificación del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil…, se establece dentro de otras atribuciones de la Asamblea General, en el caso de que nos ha ocupado por entablar el presente proceso judicial, en el examinar y considerar la aprobación de informes, cuentas y balances que le presente y/o sean requeridos a la Junta Directiva (artículo 15 de estatutos);

…En consecuencia a lo anteriormente explanado, en ninguna parte del instrumento fundamental con el cual han impetrado y soportado los demandantes la presente acción por rendición de cuentas; vale decir, en los estatutos sociales, se enuncia, señala, expresa,… la obligación que tiene la Junta Directiva…, de presentar y rendir cuentas de su gestión financiera y administrativa a los reclamantes; por el contrario, dicho deber estatutario sí lo tienen respecto de la ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS incorporada en el número y condiciones requeridas a tal efecto; caso que no es el sub judice.

En la oportunidad de la contestación (folios 285 al 292), el apoderado judicial de la parte demandada ratificó tal alegato sobre la falta de cualidad para demandar de la parte actora, en los siguientes términos:

SEGUNDO. Rechazamos, negamos y contradecimos a todo evento de manera contundente, que la representación legal de la contraparte señale en su escrito libelar que deban presentárseles cuentas de la gestión a solo dos (2) asociados de la persona jurídica privada sin fines de lucro que representamos por ante este despacho judicial; en el sentido señalado en nuestro escrito de oposición y excepciones añadido a este expediente de manera tempestiva, el cual se ratifica por medio de este instrumento a todos sus efectos legales del caso.

.

Ahora bien, el Juicio de rendición de cuentas comienza por demanda escrita que ha de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser acompañada del instrumento auténtico suficiente que acredite el derecho del demandante a que la administración le rinda cuentas y la obligación de ésta a rendirlas.

En efecto, el artículo 673 establece:

Artículo 673: “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Cabe indicar, que conforme el artículo 19 ordinal 3° de nuestro Código Civil, las asociaciones son personas jurídicas desde la protocolización de su acta constitutiva estatutaria, la que ha de expresar: su nombre, domicilio, objeto y la forma en que será administrada y dirigida.

Ahora bien, corresponde verificar si en el caso bajo estudio, los demandantes identificados plenamente en autos, ostentan la cualidad para demandar a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CIRCUNVALCIÓN LAS PALMERAS una rendición de cuentas, observándose al respecto, que:

-Del documento contentivo de Modificación de los estatutos de la Asociación Civil “CIRCUNVALCIÓN LAS PALMERAS”, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 17 Tomo VI folios 87 al 96 Protocolo Primero, de fecha 28 de mayo de 2003, se desprende del artículo once lo siguiente:

SON DEBERES Y DERECHOS DE LOS SOCIOS (sic): …2.- Gozar de las mejoras y beneficios promovidos por la asociación.

.

Y en el artículo quince dice:

…La Asamblea General Ordinaria de Asociados se reunirá una vez al año, en el mes de diciembre, con las siguientes atribuciones: A) Examinar y considerar la aprobación de los informes, cuentas y balances que presenta la Junta Directiva…

.

Si bien es cierto que el artículo quince de los estatutos citado establece que una de las atribuciones, derecho o potestad de la Asamblea General Ordinaria consiste en el examen, consideración y aprobación de las cuentas que presente la Junta Directiva, nada mencionan expresamente los indicados estatutos sobre quien recae el derecho de exigir cuentas, es decir, si puede hacerlo el asociado individualmente, o un porcentaje determinado de los asociados, o si es por vía de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria. En este orden de ideas, lo que sí está claro es que la Junta Directiva tiene la obligación de rendir cuentas y que los demandantes ELEUTERTIO I.M. y LUIS ANTONlO M.C. por tener la condición de asociados, tal y como está plenamente demostrado a lo largo del iter procesal, y no establecerse lo contrario en los estatutos, tienen cualidad para interponer la presente demanda, ya que lo contrario implicaría una violación a los derechos personales de los demandantes de igualdad ante la ley y de acceso a la información sobre sus intereses que por vía del presente juicio de cuentas es peticionada, Y ASÍ SE RESUELVE.

En tercer lugar, el a quo se pronunció sobre el rechazo a la estimación de la cuantía de la demanda, que planteara la parte demandada.

En la oportunidad de la contestación, la representación de los demandados, impugnó la estimación de la demanda en los siguientes términos:

… Ciudadana Juez, rechazamos la estimación hecha por la contraparte de la presente demanda de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) por ser groseramente e injustificadamente exagerada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; ya que no se especificó con meridiana claridad y detalle de donde surge dicha estimación dineraria y a que operaciones aritméticas en cálculos tienen su origen, toda vez que los períodos reclamados en el libelo, ejercicios fiscales de los años 2002, 2003 y 2004, fueron debidamente aprobados en balances, tal y como se ha demostrado con las Actas de Asamblea, protocolizadas por Registro Principal, anexas en original a este expediente…”.

La sentencia apelada sobre este punto resolvió:

…En atención a la doctrina de Casación antes señalada, la cual ha sido ratificada y se ha mantenido de manera pacífica por la Sala de Casación Civil del M.T., este sentenciadora considera que la parte demandada al rechazar la estimación del valor de la demanda, tiene que dar cumplimiento a la exigencia del artículo 38 del código de procedimiento Civil, es decir, no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que debe forzosamente agregar elementos probatorios que recaigan sobre lo reducido o exagerado de la estimación, porque al no dar cumplimiento a este imperativo legal se tiene como no hecha la impugnación, en consecuencia al no constar en actas tales elementos probatorios por parte del impugnante de la cuantía, esta se tiene como no hecha y la presente demanda queda cuantificada en la cantidad señalada por el demandante y así se decide…

.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 1999, expediente N° 99-236 en relación con la estimación de la demanda pura y simple señaló:

…el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, y que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda…contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba es (sic) demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.

.(Negritas y subrayado de esta Alzada).

En este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de octubre de 2000 dictada en el expediente N° 00082, razón por la que se afilia esta juzgadora al criterio expuesto por la jurisprudencia citada relacionada con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y se reafirma que en el caso bajo estudio la parte demandada se limitó a contradecir la estimación de la demanda de manera pura y simple, sin traer a colación y probar un hecho nuevo; por lo que tal alegato efectivamente es improcedente, Y ASÍ SE RESUELVE.

VALORACIÓN PROBATORIA

1) A los folios 14 al 17, corre en copia fotostática simple, documento constitutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL CIRCUNVALACIÓN LAS PALMERAS, inscrita por ante el Registro Público Subalterno de San J.d.C. de estado Táchira y de fecha 24 de agosto de 1977. Dicha copia se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fue impugnada, y se valora en atención al artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por lo que hace plena fe de que la Asociación Civil está legalmente constituida y que su objetivo es la prestación de servicio de transporte colectivo de pasajeros y encomiendas por vía terrestre.

2) A los folios 18 al 26, corre en copia fotostática simple Acta N° 58 de Asamblea Extraordinaria de Socios de la ASOCIACIÓN CIVIL CIRCUNVALACIÓN LAS PALMERAS del 3 de mayo de 2003. Dicha copia se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fue impugnada, y se valora en atención al artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador.

3) A los folios 27 al 33, corre en copia certificada Acta de Asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL CIRCUNVALACIÓN LAS PALMERAS de fecha 13 de diciembre de 2001. Dicha copia se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fue impugnada, y se valora en atención al artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador.

4) A los folios 35 al 46, corre en copia certificada inspección judicial practicada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 10 de mayo de 2005. Se valora de conformidad el artículo 1.429 del Código Civil y de la misma se desprende que con posterioridad al Acta de Asamblea del 27 de diciembre de 2001 no aparece registrada discusión o aprobación de balance económico ni rendición de cuentas.

5) A los folios 47 al 58, consta recibos a nombre de E.M., V.S. Y M.S., los cuales no se valoran por cuanto en su debida oportunidad (17 de enero de 2008, folio 426), el a quo no admitió su promoción.

6) A los folios 60 al 61, consta en copia fotostática simple convenimiento celebrado entre la ASOCIACIÓN CIVIL CIRCUNVALACIÓN LAS PALMERAS y la ciudadana N.D.C.R.R. para poner fin al juicio N° 4.278 llevado también por ante el tribunal a quo. Se aprecia y valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

7) A los folios 62 al 64, consta copia simple de documento de Autorización al Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CIRCUNVALALCIÓN LAS PALMERAS por parte de la junta directiva y otorgada en fecha 03 de diciembre de 2004. Se aprecia y valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

8) A los folios 248 al 284, consta en copia fotostática simple y en copia certificada el Acta de Asamblea Extraordinaria N° 60 de fecha 22 de noviembre de 2003, y copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria del 12 de diciembre de 2004 de la ASOCIACIÓN CIVIL CIRCUNVALACIÓN PALMERAS. Se aprecian y valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

9) A los folios 311 y 312, corre copia al carbón de declaración definitiva de rentas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 30 de marzo de 2004 y 21 de Abril de 2005, cuyo contribuyente es la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA CIRCUNVALACIÓN LAS PALMERAS. Se aprecia y valora como documento público administrativo.

10) A los folios 313 al 318, consta un “informe de construcción”, el cual no se aprecia ni valora, por cuanto el mismo no está suscrito.

11) A los folios 319 al 358, consta Auditoría del Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la ASOCIACIÓN CIVIL CIRCUNVALACIÓN LAS PALMERAS, suscrito por Contador Público Independiente, el Licenciado Wilson Espinel Vivas, quien lo ratificó mediante la prueba testimonial (folio 448), razón por la cual este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en su ratificación dijo: “No se presentaron registros contables de la venta del control N° 35 como consta en acta de asamblea del 12 de diciembre de 2004, en el punto 9.10 de dicha acta en la que se evidencia que la asamblea de socios aprobó la cancelación de deudas pendientes por parte de la dueña del control N° 35, y el saldo fue distribuido entre los socios no quedando ninguna evidencia contable que se reflejara en los libros”.

12) A los folios 359 al 361, consta denuncia de fecha 30 de octubre de 2002 dirigido al Fiscal del Ministerio Público de La Fría estado Táchira. No se aprecia ni valora por impertinente.

13) A los folios 362 y 363, corren dos (2) recibos promovidos marcados como “H1” y “H2” por la parte demandada, a fin de que fueran exhibidos sus originales por el codemandante L.M.. No se valoran por cuanto el fecha 26 de febrero de 2008 el a quo resolvió que no daba como exacta la copia presentada.

14) A los folios 364 al 423, corren copias de recibos que no se aprecian ni valoran por cuanto no consta que hayan sido promovidos por la parte demandada.

Esta Alzada para decidir observa:

El caso sometido a conocimiento de esta Superior Instancia, tal y como se desprende de los señalamientos precedentemente expuestos, versa sobre el juicio de rendición de cuentas incoado por los ciudadanos E.I.M. y L.A.M.C. contra la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CIRCUNVALACIÓN LAS PALMERAS.

Es importante acotar entonces, que el juicio de cuentas es el relativo a los papeles y pliegos en que está escrita alguna razón compuesta de varias partidas que al fin, se suman o se restan, y también la razón que se da de la inversión de algunos caudales. El principio general es que todo aquél que maneja fondos ajenos, o que son comunes a él y a otras personas, está obligado a llevar y dar cuentas. Así, el juicio de cuentas es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones de rendir cuentas sobre una gestión determinada, y la presentación de las mismas en forma detallada. Es entonces, la presentación a conocimiento del juez para su examen y verificación, de la relación minuciosa y justificada de los ingresos y de los egresos de una administración. (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra C.A. Caracas, Tomo II, página 903).

Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas “cuenta es la acción o efecto de contar. Cálculo u operación matemática. Pliego o papel donde está anotada una suma o una resta de varias partidas. Satisfacción, explicación, descargo o razón. Atribución, facultad, obligación, deber, incumbencia, función, cargo”.

Por su parte, el “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” de M.O., Editorial Heliasta S.R.L., Argentina, 1981, define la cuenta como: “Cálculo u operación matemática. Pliego o papel en que está escrita alguna razón de varias partidas, que al final se suman o restan. Razón, satisfacción de alguna cosa. Cuidado incumbencia, cargo, obligación, deber”.

El artículo 676 del Código de Procedimiento Civil establece:

En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De la norma transcrita se desprende con claridad que es un requisito esencial que la cuenta contenga un estado comparativo, claro y detallado, en sus partidas del debe y el haber, de los ingresos y egresos, en el entendido que han de presentarse todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella, y que permitan examinarla fácilmente. Por interpretación en contrario, la presentación de una cuenta en términos vagos, ambiguos, confusos, inciertos e incluso genéricos, y sin estar acompañada de todos los recaudos a que alude el mencionado artículo 676, se entiende como no presentación de las cuentas.

Revisada la sentencia apelada, se observa que la sentenciadora del a quo hace un señalamiento de los presupuestos legales de la pretensión, con indicación de que el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza es ejecutivo, que el demandante debe acreditar de un modo auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas, con indicación del período y el negocio o negocios que deben comprender.

Ya en esta sentencia se resolvió como punto previo que los actores tienen cualidad para demandar la rendición de cuentas por ser asociados pertenecientes a la ASOCIACIÓN CIVIL CIRCUNVALACIÓN LAS PALMERAS, y que de los estatutos de dicha asociación, deviene la obligación de la junta directiva de rendir las cuentas; asimismo, del escrito contentivo de la reforma de la demanda se desprenden los períodos en que deben rendir las cuentas y que fueron demandados, a saber, lo referente a los años 2002, 2003 y 2004, indicando específicamente, los siguientes conceptos:

…1.- Los ingresos por concepto de pago de finanzas de socios durante el período comprendido desde el 13 de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004.

2.- Los ingresos por concepto de pago de finanzas de avances o choferes auxiliares durante el período comprendido desde el 13 de Diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004.

3.- Los ingresos por multas pecuniarias, durante el período comprendido desde el 13 de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004.

4.- Los ingresos por concepto del estacionamiento “LAS PALMERAS” el cual se encuentra en local propiedad de la Asociación Civil Circunvalación “Las Palmeras”. Desde la fecha de su apertura hasta el 31 de Diciembre de 2004.

5.- Los ingresos por venta de nuevas Acciones (cupos) de la Asociación durante el período comprendido desde el 13 de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004.

6.- Lo cancelado por la ciudadana N.D.C.R.R., o el producto de la venta de los bienes cedidos por ella, a la Asociación Civil, según convenimiento señalado antes y el cual dio por terminado el juicio instaurado en su contra.

7.- Lo cancelado por los nuevos socios como cuota asignada de derecho de ingreso la cual es de 2.5 % del valor de la incorporación. De conformidad con lo estipulado en el Ordinal 6, del Artículo 9 de los Estatutos de la Asociación. Durante el período comprendido desde el 13 de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004.

8.- Lo cancelado por los socios que han vendido que será el 2.5 % del valor del monto de la venta recibida. De conformidad con lo estipulado en el ordinal 8, del Artículo 9 de los Estatutos de la Asociación. Durante el período comprendido desde el 13 de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004.

9.- Los intereses devengados por las cantidades líquidas de dinero que pertenezcan a la Asociación Civil, y que se encuentren o deban estar depositados en cuentas a favor de la Asociación. Durante el período comprendido desde el 13 de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004.

10.- Lo descontado a todos y cada uno de los Socios por concepto de aporte para construcción, y otros ahorros extraordinarios. Durante el período comprendido desde el 13 de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004.

11.- Los aportes dados en ayudas, colaboraciones, subvenciones, apoyos, donativos, gratificaciones, a Fundaciones, instituciones, patronatos y establecimientos con o sin fines de lucro y a particulares. Durante el período comprendido desde el 13 de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004.

12.- Los egresos por gastos de Administración, Representación, Viáticos, cancelación de impuestos, Tasas y otros aranceles, consumos telefónicos, servicios de aseo, agua y luz eléctrica, pago de empleados y otros conceptos afines o conexos a la administración de la Asociación Civil Circunvalación “Las Palmeras”. Durante el período comprendido desde el 13 de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004…”.

El a quo como parte de su motiva hace un señalamiento de lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, con indicación de los requisitos de procedencia de una demanda como la de autos, indicando que en todo caso el demandado debe oponer: Primero, el haber rendido las cuentas, o segundo, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.

La sentencia apelada señaló:

…A criterio de esta juzgadora, la finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona o personas que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Este informe debe ser detallado sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias o pérdidas; es decir, debe indicar el saldo favorable o adverso. El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso….

Conforme a las normas citadas las cuentas deben presentarse en términos claros y precisos, con sus cargos y abonos cronológicos y con todos sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella; y la rebeldía de la parte demandada en presentar las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, o en hacer oposición a la demanda si hubiere lugar a ello, implica que se debe tener por cierta la obligación de rendirlas, conforme a lo solicitado por el demandante en el escrito de demanda.

Ahora bien, en la causa bajo estudio se observa que la parte demandada en su cúmulo de pruebas presento tres libros que se identificaron como Libros Diarios: de Ahorro de Finanzas y Libro de actas en la que se desprende del libro de actas de fecha 12 de diciembre de 2004, y que fue informado por el Contador Público ciudadano W.E.V. el informe presentado a la Junta Directiva de la Asociación, y a su vez ratificado en este tribunal en este juzgado que no existen registros contables de gastos de estacionamiento, ventas de un cupo o control identificado con el número 35, que el asesor contable no contabilizó los egresos de los períodos 2002-2002-2003 y 2004, y se evidencia que la asamblea de socios apoyo repartir entre los socios el dinero obtenido de la venta de la unidad de transporte del control o cupo número 35 y que el asesor contable para ese momento no fue informada de tal venta lo que arroja que no se encuentra dentro de los balances de contabilidad. Así mismo se desprende de la inspección judicial preconstituida practicada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de fecha 16 de mayo de 2005 de notas marginales inspeccionadas no se evidencia discusión ni aprobación de balances económicos de la empresa ni rendición de cuentas de ese período…

.

La parte demandada trajo a los autos las actas de asamblea de las cuales se desprende, según su decir, que ya rindieron las cuentas demandadas. Además acompañaron el Libro Diario de Ahorros, el Libro Diario de Finanzas y el Libro de Actas y Contabilidad de la ASOCIACIÓN CIVIL CIRCUNVALACIÓN LAS PALMERAS. Habiendo descendido esta operadora de justicia a la revisión del presente expediente y de los libros anexos, ha verificado que las cuentas demandadas no fueron rendidas con todos sus documentos y papeles que las justifiquen y que permitan realizar fácilmente su examen, razón por la cual y en atención a los razonamientos supra expuestos, se concluye que en el caso sub litis las cuentas no fueron presentadas de una manera pormenorizada, ni en términos claros y precisos, lo que como corolario arroja que la demanda interpuesta es procedente en Derecho, Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, debe señalarse que la sentencia apelada no se encuentra inficionada de los vicios denunciados por la parte demandada y apelante en su escrito de informes presentado en esta Instancia, es decir, no incurrió en incongruencia negativa, ni en inmotivación por silencio de pruebas, ni incurrió en infracciones de Ley o violaciones de Derecho, tampoco hay falta de aplicación o negación de una norma vigente; ya que como se desprende del presente fallo, esta Alzada constató que el a quo se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos sometidos a su conocimiento, su sentencia está motivada y no hubo silencio de pruebas por cuanto señaló y valoró todas cuantas fueron traídas a los autos, aplicando debidamente el ordenamiento jurídico vigente cónsono con el caso de marras.

Como consecuencia de todo lo expuesto, la presente apelación debe declararse sin lugar y confirmarse en todas sus partes la sentencia apelada dictada el 4 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Este Juzgado SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de julio de 2008 por el abogado E.D.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanos R.R.C.S., SEGUNDO R.S.V., A.C.C.M., M.S.C. e I.A.R. parte demandada, en su condición de Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CIRCUNVALACIÓN LAS PALMERAS, contra la decisión dictada el 4 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia apelada dictada el 4 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE esta decisión en el expediente Nº 1.893, REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha catorce (14) de julio de 2009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.893, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal.-

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA.-

Exp. 1.893.-

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