Decisión nº PJ0152009000064 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoPerención

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000026

VH02-L-1998-000016

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.L.L.S. titular de la cédula de identidad N° 4.524.194 quien estuvo representado por los abogados L.Á., R.Á., A.P., R.M., C.C., L.A., M.S., J.J.C., R.H., frente a la sociedad mercantil WESTERN ATLAS DE VENEZUELA C.A, (hoy Baker Hughes Venezuela, Sociedad en Comandita por Acciones), representada judicialmente por los abogados F.D.C., W.H., R.M., M.L.P., R.P., M.S., E.R. y H.V. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados Exi Zuleta, M.J., F.S., M.V., R.B. y Zoridexis Luzardo, en reclamación de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró la perención de la instancia, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció en fecha 25 de agosto de 2003, que había transcurrido más de un año desde la última actuación realizada por las partes en el presente juicio, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y no encontrándose vista la causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, la instancia se encontraba extinguida, por el transcurso de más de un año, lapso éste que comenzó a correr a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento y en consecuencia declaró la perención de la instancia.

Recurrida como ha sido dicha decisión que declaró perimido el procedimiento y extinguida la instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló que el origen del presente asunto se remonta al régimen anterior, en donde con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo se crearon los Tribunales de Transición, y los mismos entraron a conocer las causas se cursaban en el antiguo régimen y en los extintos Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia del Trabajo, estando según su decir la presente causa en fase decisoria, donde ya habían transcurrido y precluido todos los lapsos procesales inherentes al proceso, que no había la formalidad de la consignación de los informes, pero que de una y otra forma todas las actividades procesales que correspondían para el dictamen final de la sentencia se encontraban agregados en el expediente, por lo que en consecuencia, considera que la perención decretada es ilegal, por lo que solicita a ésta Alzada sea revisada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y sea revocada la misma, ordenando al Tribunal que le corresponde conocer por distribución actual dictar sentencia conociendo el fondo de la controversia, invocando en esta oportunidad el hecho del acceso a la justicia que tenemos todos los venezolanos en definitiva, y siendo que se está en presencia de un proceso se cumplió todas sus fases, es decir, se evacuaron las pruebas, llegaron todos los recaudos que se necesitaba para dictar sentencia, por lo que sería un dispendio absoluto de lo que es la administración de justicia, que en este momento luego de haber esperado por un prolongado tiempo la parte actora, se le castigue con una perención que no le atribuible a él, por cuanto el impulso procesal para concluir el proceso le correspondía al Juez que estaba conociendo del proceso quien debió dictar sentencia, resultando inoficioso que el actor tenga que esperar tres meses más para interponer nuevamente la demanda, cuando perfectamente se pudo dictar sentencia.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte codemandada WESTERN ATLAS DE VENEZUELA C.A, señalando que no era cierto que el expediente estaba para dictar sentencia, que la interpretación del artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, siempre fue que vencido el término de las pruebas, se debía pedir la oportunidad para la presentación de informes, sin que las partes lo hayan hecho, por lo que mal pudiera haber estado el expediente en estado de sentencia, aunado al hecho de que además aún habían procedimientos pendientes vinculados necesariamente al dictado del fondo de la controversia, como lo es una incidencia de Tacha, la cual está y estaba sin resolver y no tuvo actuaciones desde hacía muchos años, y no era que estaba suspendida sino que simplemente las partes no lo habían impulsado. Asimismo, señaló que era importante destacar que inclusive la tacha es precisamente por un problema relacionado con el fondo del presente asunto, por cuanto se están impugnando documentos que fueron consignados con el escrito de demanda, en donde se trata de acreditar cuál era el último sueldo, documentos éstos que establecen el salario, y con los cuales se calculan todos los rubros que se están reclamando, lo cual ya sería entrar en el fondo de la causa, lo cual si se llegase a entrar a éste, se tendría que plantear también la prescripción del acción, toda vez que el actor reconoce que la relación de trabajo terminó por renuncia el 11 de mayo de 1998, y la demandada fue notificada por medio de la notificación del defensor ad litem el 09 de febrero del 2000, trascurriendo así 21 meses, por lo que según su decir, evidentemente hay prescripción de la acción, en consecuencia, retomando el asunto de los documentos que fueron impugnados, es por lo que manifiesta la importante que tiene la incidencia de tacha antes mencionada, tacha que no fue impulsada, por lo que una vez más manifiesta que mal podría estar el expediente en estado de dictar sentencia, en virtud de ello, insiste en la perención de la instancia la cual señala operó efectivamente, por lo que mal podría aplicarse la excepción que prevé en la Ley para que no se produzca la misma.

Asimismo, los fundamentos de apelación de la parte actora fueron rebatidos por la representación judicial de la parte codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., quien señaló que debía ser declarada con lugar la sentencia de perención de la causa, y así solicita sea declarada.

Vistos los alegatos de la parte recurrente, esta Alzada observa:

La perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. No obstante, otro sector de la doctrina considera que no debe usarse el término “sanción”, pues las sanciones se aplican al incumplimiento de obligaciones procesales, y sabido es que el fundamento de la perención es el incumplimiento de una carga procesal, la carga del impulso inicial y subsiguiente del proceso, cuya consecuencia no es una sanción sino un perjuicio o consecuencia desfavorable al interés de la parte que deja de cumplirla.

Específicamente, la perención de la instancia, se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Según expone el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes y en este sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla general sobre la perención de la instancia, la llamada perención genérica de un lapso anual. De otra parte, el artículo 269 establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex tunc, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento.-

De su parte, la ley adjetiva laboral, en su especialidad, en el artículo 201, establece que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

El artículo 202 eiusdem, establece que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso el Tribunal, y conforme al artículo 203 ibidem, la perención solamente extingue el proceso.

En este orden, en criterio de este Juzgado Superior, en virtud del principio de irretroactividad de la ley –artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable cuando dicha ley tenga un año de vigencia, esto es a partir del 15 de octubre de 2003 (en Maracaibo), por lo que antes de dicha fecha la perención de la instancia debe regirse por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Alzada procede a detallar cronológicamente los actos procesales ocurridos en el presente proceso:

En fecha 21 de julio de 1998, el ciudadano J.L.L.S., interpuso demanda por ante la Jueza Distribuidora de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que se avoque al conocimiento de dicha causa.

En fecha 28 de julio de 1998, se admite en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada Western Atlas de Venezuela, C.A., y Petróleos de Venezuela S.A., para que comparezcan por ante la Sala del Despacho del Tribunal, al tercer día hábil después de citado el último de ellos, a fin de que den su contestación a la demanda intentada.

En fecha 10 de noviembre de 1998, la parte actora a través de sus apoderados judiciales mediante diligencia solicitan sean librados los recaudos de citación a los fines de practicar la citación de las empresas demandadas.

En fecha 17 de noviembre de 1998, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, provee conforme a lo solicitado por la parte actora.

En fecha 01 de marzo de 1999, el Alguacil del Tribunal consignó compulsas certificadas del libelo de demanda junto con la boleta que le fuere entregada para citar a las demandadas, en virtud de no haber podido localizar a cualquiera de los representantes del patrono a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades a las direcciones, calle 77, con avenida 30, Edificio Los Cerros, y Edificio Miranda, avenida La Limpia, Frente a Makro y Edificio Hanafi en la misma dirección donde le informaron que no se encontraban.

En fecha 04 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia expuso que vista la exposición del alguacil natural del Tribunal en la cual manifiesta la imposibilidad de practicar la citación personal que le había sido encomendada, solicitaba se librasen sendos carteles de citación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo a las codemandadas Western Atlas y PDVSA, a los fines legales consiguientes.

En fecha 09 de marzo de 1999, el Juzgado de la causa, ordena citar por medio de carteles a las demandadas, apercibiéndoseles que si transcurrido el lapso otorgado no comparecen a darse por citados para los actos del juicio, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, se les nombraría Defensor Ad-Litem con quien se entendería la citación.

En fecha 28 de abril de 1999, el alguacil del Tribunal procedió a fijar un cartel de citación en la puerta de los inmuebles de las demandadas y en la puerta del Tribunal, agregando otro a las actas del proceso.

En fecha 11 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia expone que vencido como se encuentra el lapso para que las codemandadas comparecieran a darse por citadas, solicitaba del Tribunal se les designare Defensor Ad-Litem para que se entienda con él la citación.

En fecha 14 de mayo de 1999, el Tribunal procedió a nombrar como Defensor Ad-Litem a la abogada F.D.C. por la empresa Western Atlas de Venezuela, C.A., y al abogado A.B.R. por la codemandada PDVSA, a quienes se acordó notificar a fin de que manifestasen su aceptación o excusa al referido cargo. En fecha 24 de mayo de 1999, la primera de las abogadas aceptó el cargo de defensora ad-litem jurando cumplir con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designada y en fecha 25 de mayo de 1999, el segundo de los abogados se excusó de no aceptar la designación, en virtud de ello en fecha 26 de mayo de 1999 fue revocado dicho nombramiento y designado al abogado R.G. en fecha 26 de mayo de 1999, quien el 02 de junio de 1999, aceptó el cargo de defensor de la codemandada PDVSA.

En fecha 03 de junio de 1999, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal sean librados recaudos de citación a los fines consiguientes a nombre de los abogados antes mencionados, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 30 de junio de 1999.

En fecha 08 de octubre de 1999, el abogado R.G., en su carácter de defensor ad-litem de la codemandada PDVSA, solicitó al Tribunal revoque por contrario imperio el auto de admisión de fecha 28 de julio de 1998, ordenando la concesión del término de distancia que legalmente le asiste a su defendida, lo cual fue otorgado por el Tribunal mediante auto de fecha 29 de octubre de 1999.

En fecha 07 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal habilite el tiempo necesario a fin de que el alguacil practique las citaciones personales de los defensores ad-litem juramentados en la referida causa, a objeto de que pueda producirse la litis contestación correspondiente al proceso, y los demás actos consecutivos.

En fecha 09 de febrero de 2000, se da por citada la parte codemandada Western Atlas de Venezuela C.A., a través de su defensora ad-litem abogada F.D.C., asimismo en fecha 10 de febrero de 2000 fue citada la codemandada PDVSA, en la persona de su defensor ad-litem R.G..

En fecha 09 de marzo de 2000, la abogada F.D.C., solicitó al Tribunal que por seguridad jurídica y a fin de no comprometer su situación como defensora ad-litem aclarase la situación que procesalmente se encuentra planteada en cuanto a la reposición de la causa al estado de volver a citar a las empresas codemandadas el cual fue ordenado en fecha 29 de octubre de 1999.

En fecha 09 de marzo de 2000, el Tribunal mediante auto señala que en auto de fecha 29 de octubre de 1999, se revocó el auto donde se reponía la causa al estado de citar a los defensores ad-litem por haberse omitido el término de distancia concedido a la parte demandada, por lo que dejó sin efecto las citaciones practicadas a los defensores ad-litem y en consecuencia se ordenó la citación de las empresas demandadas.

En fecha 15 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte demandante apeló del auto de fecha 09 de marzo de 2000, en el cual deja sin efecto las citaciones de los defensores ad-litem, por considerar inútil la reposición, por lo que citados como se encuentran deben proceder a la contestación de la demanda, apelación que fue oída por el Tribunal en un solo efecto en fecha 20 de marzo de 2000.

En fecha 20 de julio de 2000 luego de varias actuaciones efectuadas por la parte actora, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 09 de marzo de 2000 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando al Tribunal de la causa proceder a fijar la oportunidad a fin de dar contestación a la demanda, quedando así revocado el fallo apelado.

En fecha 09 de agosto de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia da por recibido el expediente, fijando para el 3er día hábil, más 8 días que se les concede como término de distancia para que las empresas codemandadas den su contestación a la demanda.

En fecha 22 de septiembre de 2000, la abogada M.C., consignó documento de mandato que le fuera otorgado por PDVSA, Petróleo y Gas S.A., junto con otros profesionales del derecho, a los fines de que le tenga como parte legítima en el presente juicio, así como también consignó escrito de contestación a la demanda, el cual reproduce nuevamente en fecha 25 de septiembre de 2000.

En fecha 22 de septiembre de 2000, la abogada F.D.C., actuando en representación de la codemandada Western Atlas de Venezuela, C.A., consignó contestación a la demanda, reproducida nuevamente en fecha 25 de septiembre de 2000, impugnando en su parte in fine las copias al carbón que corren insertos a los folios que van desde el 8 al 11, ambos inclusive, por cuanto los mismos no emanan según su decir de su representada.

En fecha 25 de septiembre de 1999, la representación judicial de la parte actora, expuso mediante diligencia que visto el contenido del instrumento que forma los folios 122 al 127, ambos inclusive, relativo a un presunto poder otorgado por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., por cuanto la certificación hecha por el Notario Público Tercero de Baruta, Estado Miranda, no llena requisitos exigidos por el artículo 1585 del Código de Procedimiento Civil, entre otras circunstancias señaladas, es por lo que solicitó la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, registros y demás instrumentos que puedan dar fe de la titularidad que se autoconsidera la persona quien lo otorga y la representación que dice tener de la compañía por la cual lo hace.

En fecha 27 de septiembre de 2000, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia expuso que vistos los escritos presentados por las codemandadas para contestar la demanda, y a fin de evitar diferencias con respecto al cómputo sobre los días del término de la distancia, convenía en que sea la fecha 22 de septiembre de 2000, única y exclusivamente la litis contestación.

En fecha 27 de septiembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, junto con los anexos acompañados. Asimismo, en fecha 29 de septiembre de 2000, mediante escrito procedió a tachar de falso las menciones (OTRO SI:…) que fueron agregadas al texto de la contestación de la demanda, por parte de la abogada F.D.C., en su carácter de defensor ad-litem de la codemandada Western Atlas de Venezuela, C.A., por cambiar ésta el alcance inicial de la contestación que no tenía dicha mención, y por constituir según su decir tal acción del agente del delito un ilícito claro y violación a la lealtad procesal que exige nuestra legislación adjetiva y sustantiva, por lo que solicitó al Tribunal se tuviera como tachado por vía incidental de falso el escrito de contestación de la demanda consignado por la abogada F.D.C., esperando la resolución del Tribunal con los demás pronunciamientos de Ley.

En fecha 02 de octubre de 2000, el abogado R.G., insistió en la validez del documento de mandato donde consta su representación.

En fechas 27 de septiembre de 2000 y 02 de octubre de 2000, las codemandadas Western Atlas de Venezuela, C.A., y PDVSA respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fechas 03 de octubre de 2000.

En fecha 03 de octubre de 2000, el profesional del derecho W.H., consignó original de documento poder que le fuera debidamente otorgado por la empresa Western Atlas de Venezuela, C.A.

En fecha 04 de octubre de 2000, la representación judicial de la codemandada PDVSA, consigna escrito mediante el cual impugna documentos consignados por la parte actora, asimismo, mediante otro escrito señaló al Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora, pretende aprovecharse de situaciones tales como la diligencia de los apoderados judiciales de las demandadas de contestas en dos oportunidades para mayor seguridad jurídica y en argumentos sin verdadero fundamento legal, para obtener una declaratoria a su favor lo cual es una actitud desleal, por lo que solicita al Tribunal no tome en consideración los argumentos señalados por la parte actora.

En fecha 09 de octubre de 2000, la representación de la parte actora procedió a formalizar la Tacha de Documento Público, propuesta a los escrito de contestación a la demanda presentada y consignada por la abogada F.D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte codemandada Western Atlas de Venezuela, C.A., mediante escrito dio contestación a la Tacha propuesta por la parte actora solicitando sea declarada sin lugar.

En fecha 04 de diciembre de 2000, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dando cumplimiento a la comisión que le fue conferida fijó los días de despacho para oír la declaraciones de los ciudadanos R.M., L.A.F.L., A.F.S., O.F.O.V., y J.R.B.M., siendo evacuadas únicamente las correspondiente a los ciudadanos R.M., A.S.F.S. y J.R.B.M..

En fecha 20 de diciembre de 2000, es remitido despacho de pruebas el cual es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2001.

En fecha 06 de febrero de 2001, se llevó a efecto el acto de exhibición y entrega de los documentos cuya exhibición fue solicitada por la parte demandante, sin que la parte codemandada Western Atlas de Venezuela, C.A, haya exhibido conforme a lo solicitado. Igualmente en fecha 06 de febrero de 2001, se llevó a efecto la exhibición y entrega de los documentos por parte de la codemandada PDVSA, quien los procedió a consignar, por lo que solicitó sean estimados en todo su valor probatorio desechando así las impugnaciones temerarias efectuadas por la parte actora.

En fecha 14 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte codemandada PDVSA, solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación obligatoria del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 19 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia que el Tribunal dictase pronunciamiento con respecto a los poderes impugnados en la presente causa, toda vez que había transcurrido el tiempo suficiente para ello.

En fecha 20 de marzo de 2001, la abogada M.S., mediante diligencia, expuso que debía considerarse como aceptado el documento poder que le fuere otorgado por la codemandada Western Atlas de Venezuela, C.A., por cuanto no fue impugnado en la primera oportunidad por el actor.

En fecha 22 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal no tomar en cuanto los alegatos esgrimidos por los profesionales del derecho R.G. y M.C., en cuanto a la reposición de la causa,

En fecha 21 de marzo de 2001, el Juzgado de la causa, comisionó al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para tomar las testimoniales juradas de los ciudadanos G.S., N.V. y G.R., todo en relación a la incidencia de tacha que surge en el presente juicio. Observando el Tribunal que en fechad 15 y 16 de mayo de 2001 oportunidad fijada a los fines de llevar a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos G.S., N.V. y G.R., respectivamente, éstos no comparecieron quedando así desierto el acto, remitiendo el original de la comisión con sus resultas en fecha 24 de mayo de 2001.

En fecha 30 de junio de 2003, el abogado R.G., mediante diligencia procedió a renunciar en su nombre propio y en nombre de los profesionales E.G.R., E.G.R., C.C.T., A.G.C., M.C.d.M., Á.V., B.G.C., Denkys Fritz, Y.S. y M.G., al mandato judicial que le fuere otorgado por la empresa PDVSA, Petróleo y gas, S.A., diligencia que en la misma fecha 30 de junio de 2003 fue ordenada a agregar a las actas. Asimismo, se ordenó notificar a dicha empresa de la citada renuncia efectuada en la persona de cualquiera de sus representantes legales.

Finalmente, en fecha 25 de agosto de 2003, es publicada sentencia que declara la “Perención de la Instancia”, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, detallados como han sido cronológicamente los actos procesales ocurridos en el presente proceso, la perención de la instancia debe regirse por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al procedimiento laboral cuando la sentencia apelada fue proferida, no estando aún en vigencia en el Circuito Laboral de Maracaibo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Así pues, la perención de la instancia se interrumpe con la realización de un acto que le de impulso al proceso, sin entrar a considerar que el acto provenga de una de las partes o del Tribunal, porque, de acuerdo con los principios que rigen la institución en el proceso civil, cuyas normas eran de aplicación supletoria en el proceso laboral, la perención puede ser interrumpida por la actuación de uno cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, entendida ésta en su sentido más amplio.

En la presente causa se observa que efectivamente desde el momento en el cual el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez cumplida como había sido con la comisión conferida a éste, es decir, en fecha 24 de mayo de 2001, se acordó remitir el original con sus resultados al Juzgado Comitente, no hubo más actuaciones ni de de las partes ni del Tribunal de la causa, hasta el 30 de junio de 2003, cuando fue consignada la renuncia de poder por parte del abogado R.G., quien se encontraba representando a la parte codemandada PDVSA, y el 25 de agosto de 2003 se declara la perención de la instancia, transcurriendo así, un lapso de 2 años y 3 meses sin impulso de parte, sin que se haya podido verificar del análisis efectuado a las actuaciones del proceso, que la causa estuviera en el estado de dictar sentencia, ni siquiera se había dado la oportunidad para que las partes consignaran sus conclusiones al expediente (Art. 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo), por cuanto por el contrario si se observó que ambas partes, tanto la actora como las codemandadas, desde el momento en que fueron citadas las codemandadas, así como desde el momento que lograron acreditar su representación judicial, iniciaron una serie de actuaciones de manera reiterada y seguida en donde impugnaron documentos tanto los consignados por la parte actora junto con el libelo de demanda, como los documentos poderes otorgados a los abogados de las empresas, proponiéndose además una tacha de falsedad propuesta de manera incidental, la cual fue formalizada, incluso hasta hubo contestación a la misma, la cual sin embargo, no fue sustanciada en cuaderno por separado, y la cual además nunca se resolvió, por cuanto la última actuación observada por éste Tribunal de Alzada tal como se mencionó anteriormente es la referida a la remisión de la comisión al Juzgado de la causa, igualmente en ningún momento el Tribunal se pronunció respecto de las impugnaciones a los poderes efectuada, es decir, en el transcurrir del presente proceso, quedaron pendientes por resolver varias solicitudes efectuadas por las partes, de las cuales necesariamente debían constar en actas respuesta o solución a los planteamientos a fin de continuar con el proceso hasta que éste llegase a la etapa de oír los informes o conclusiones de las partes tal como lo preveía el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, lo cual no ocurrió, por lo que mal podría la parte actora recurrente señalar en la audiencia de apelación que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, por lo que de tal manera desde el 24 de mayo de 2001 hasta el 25 de agosto de 2003, transcurrió más de un año de inactividad procesal, por cuanto ni las partes ni el Tribunal actuaron ni procedieron a interrumpir la perención de la instancia, considerando este Tribunal que el acto de renuncia al poder no es un acto de impulso procesal, observándose que así como lo habían estado realizando las partes desde el principio, consignando una diligencia tras otra durante el período 2000-2001, estas podían seguir diligenciando en el sentido de instar un pronunciamiento sobre lo que estaba pendiente, y no lo hicieron.

Al respecto, puede señalarse sentencia del 17 de mayo de 2004, proferida por la Sala Constitucional en la cual se señaló:

“la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”

En consecuencia, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año entre el 24 de mayo de 2001 y el 25 de agosto de 2003, no habiéndose dicho “vistos” en la causa, la perención fatalmente operó de pleno derecho, produciendo el efecto de extinguir el procedimiento. Así se declara.

Por cuanto se observa que este Tribunal incurrió en un error material en el acta levantada con motivo de celebración de la audiencia de apelación, en la cual se señaló que se condenaba en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando lo correcto era expresar que no había condena en costas, se corrige dicho error material, pues de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso de perención puede haber condena en costas, atendiendo a que, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ( Sentencia de fecha 3 de agosto de 2000 ), los jueces, más que tener la facultad, están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, en ejercicio de su función de director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad y el carácter prevalerte de la justicia sobre las formalidades no esenciales, por lo que este Tribunal, en todo caso, está en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, por lo que así se habrá de establecer en el dispositivo del presente fallo.

Se impone en consecuencia la declaración desestimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 25 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano J.L.L.S., frente a las sociedades mercantiles WESTERN ATLAS DE VENEZUELA C.A y PDVSA PETRÓLEO, S.A., en consecuencia: 2) PERIMIDA la instancia en el juicio seguido por el ciudadano J.L.L.S., frente a las sociedades mercantiles WESTERN ATLAS DE VENEZUELA C.A y PDVSA PETRÓLEO, S.A.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a quince de abril de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

____________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

_____________________________

R.H.H.N.

Publicado en su fecha a las 11:53 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000064

El Secretario,

______________________________

R.H.H.N.

MAUH/jmla

ASUNTO: VP01-R-2009-000026

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