Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoRetardo Perjudicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Guayana, 19 de Noviembre del año 2013

203º y 154º

En fecha 11/11/2013 consignaron escrito contentivo de la demanda por Retardo Perjudicial incoada por la profesional del derecho D.P.F. inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 19.976 actuando en representación de los ciudadanos J.E.S., I.C.d.S. y Z.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.166.567, 5.758.320 y 3.751.036 respectivamente, de este domicilio contra el ciudadano A.J.S.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.034.899 de este domicilio.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda el Tribunal observa:

La parte actora demanda por retardo perjudicial de conformidad con los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a fin de que: “ PRIMERO: Que de existir el Tribunal se sirva levantar acta en la cual se deje constancia de la existencia de los daños causados en forma visible al techo en general y de las paredes exteriores del inmueble del cual se solicita la presente prueba. SEGUNDO: Que de existir, el Tribunal deje constancia de los daños existentes en las dependencias interiores de la vivienda, es decir, en la sala, el comedor, la cocina, las habitaciones, los baños, el patio. TERCERO: Que se deje constancia de los daños que se observan en la grifería de todos los lavamanos de los baños, del lavandero, del fregadero, en la cocina, en los tomacorrientes y apagadores de las instalaciones eléctricas y de aguas blancas como de la pintura de las paredes internas de cada una de las dependencias de los inmuebles (..)”. Resaltado del Tribunal

De la revisión del libelo esta juzgadora no advierte que la parte actora haya señalado los fundamentos del temor de que desaparezca alguna prueba, requisito necesario a fin de admitir la demanda de conformidad con el artículo 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, la Sala Constitucional en su fallo No. 3634 del 06/12/2005 puntualizó:

(..) Ahora bien, aprecia esta Sala que los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 813: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”.

Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.

De las disposiciones antes transcritas se desprende que la demanda en el procedimiento por retardo perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.

Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas.

Siendo que es indispensable para admitir la demanda por RETARDO PERJUDICIAL que la parte accionante fundamente el temor de que desaparezca alguna prueba, no puede admitirse la misma por carecer la demanda del fundamento de ese temor. En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por la parte demandante, en virtud que es contraria a una disposición expresa de la Ley.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA,

ABG. G.F..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y cincuenta y cinco (9:55 am).

LA SECRETARIA

ABG. G.F.

MOM/GF/*GM

19927

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR