Decisión nº 445 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

EXP. 22215

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano A.J.S.F., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.013.041, asistido por la Abogada N.C., Defensora Pública Segunda (2da) Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó REVISION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana G.K.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.455.205, en beneficio de su hijo S.A.S.N., alegando el ciudadano solicitante lo siguiente: en fecha 13 de Junio de 2.011, bajo el N° 1158, Expediente N° 19739, este Tribunal dictó sentencia Aprobando y Homologando Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, pero solicita que se modifique lo establecido en el transcrito Convenimiento, todo con el fin de garantizar su pleno desarrollo escolar y cumplir a cabalidad con la prosecución escolar, debido a que como se evidencia en los medios probatorios, el niño beneficiario de autos solo asistió en dos (2) oportunidades en el año escolar comprendido entre los años 2010-2011 y 2011-2012. De igual forma manifestó que suscribió diligencia en fecha 25 de Julio de 2011, solicitando el cumplimiento voluntario de dicha sentencia por parte de la ciudadana G.K.N.F.; luego de que dicha ciudadana no cumpliera en el plazo establecido por este Tribunal, suscribió diligencia en fecha 11 de Agosto de 2011solicitando la ejecución forzosa del Convenimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar procediendo en fecha 15 de Agosto del mismo año, con Oficial adscrito a la Dirección de Diligencia al lugar en el cual labora la progenitora de su hijo, manifestando la misma su total y rotunda negación a la medida. Es por lo anteriormente expresado que ocurre ante este Tribunal, a fin de que proceda a Revisar la Sentencia de fecha 13 de Junio de 2011, bajo el N° 1158, tomando en cuenta el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2.012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana G.K.N.F., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiendo que en caso de no llegar a ningún arreglo, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de Julio de 2.012, el Alguacil Titular de este despacho, ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la demandada a la ciudadana G.K.N.F..

En fecha 06 de Agosto de 2.012, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 17 de Septiembre de 2.012, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 26 de Septiembre de 2.012, dejo constancia el ciudadano R.G., Alguacil Titular de este despacho, exponiendo que se trasladó al Sector Los Olivos, Calle 68 N° 65-50 y al Sector 18 de Octubre, Avenida 1, Calle IJ N° 1-34, con el fin de citar a la ciudadana G.K.N.F., no encontrándose en horas de sus traslados informándole la ciudadana R.V..

Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2.012, suscrita por el ciudadano A.J.S.F., asistido por el Defensor Público Especializado Décimo Séptimo, Abogado M.P.P., solicitó la notificación en Cartelera de este Tribunal de la demandada G.K.N.F..

Vista La diligencia anterior, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2.012, librar Cartel de Notificación a la ciudadana G.K.N.F., a fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiendo que en caso de no llegar a ningún arreglo, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de Enero de 2.013, este Tribunal recibió la comunicación N° ZUL-F35-2169-12, emanada de la Fiscalia Trigésima Quinta del Estado Zulia, en la cual se observa del Acta levantada que la progenitora del niño no compareció.

En fecha 25 de Abril de 2.013, la ciudadana G.K.N.F., asistida en este acto por la Defensora Pública Quinta (5ta) Especializada, Abogada E.F., se dio por citada de la presente demanda.

En fecha 02 de Mayo de 2.013, siendo el día fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se hace constar que no estuvo presente ninguna de las partes, ni por si ni por sus Apoderados Judiciales.

Mediante diligencia de fecha 08 de Mayo de 2.013, suscrita por la ciudadana G.K.N.F., asistida por la Defensora Pública Quinta (5ta) Especializada, Abogada E.F., solicitó a este Tribunal, se sirva ordenar la apertura de una articulación probatoria para demostrar sus alegatos en la presente causa.

Vista la diligencia que antecede, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2.013, ordenó la comparecencia ante este Juzgado de los ciudadanos A.J.S.F. y G.K.N.F., al segundo (2do) día de despacho siguiente a la emisión del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de llevar a cabo una sesión de mediación con el Juez Titular Unipersonal N° 1.

En fecha 14 de Mayo de 2.013, siendo el día fijado por el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente el ciudadano A.J.S.F., asistido por la Abogada N.C., Defensora Pública Especializa.S. y no estando presente la parte demandada.

En fecha 14 de Mayo de 2.013, la ciudadana G.K.N.F., asistida por la Defensora Pública Especializa.Q. (5ta), Abogada E.F.L., dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por parte del ciudadano A.J.S.F..

Vista la diligencia que antecede, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2.013, la comparecencia ante este Juzgado de los ciudadanos A.J.S.F. y G.K.N.F., al segundo (2do) día de despacho siguiente a la emisión del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de llevar a cabo una sesión de mediación con el Juez Titular Unipersonal N° 1.

En fecha 21 de Mayo de 2.013, siendo el día fijado por el Tribunal a los fines de celebrar el acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente la ciudadana G.K.N.F., asistida por la Abogada E.F., Defensora Pública Especializa.Q. (5ta) y no estando presente la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2.013, suscrita por la ciudadana G.K.N.F., asistido por la Abogada E.F., Defensora Pública Especializa.Q. (5ta), en vista de que el ciudadano A.J.S.F. no asistió al acto conciliatorio previsto para la misma fecha, solicitó a este Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 23 de Mayo de 2.013, día fijado para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal procedió a realizar en vez de una sesión de conciliación, una sesión de mediación, con intervención del Juez Unipersonal N° 1, dejándose constancia que se encontraron presentes los ciudadanos G.K.N.F. y A.J.S.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 20.445.205 y V- 15.013.041, asistidos la primera por la Defensora Pública, Abogada E.F., y el segundo por la Defensora Pública, Abogada N.C., en el que acordaron:

• Las partes acordaron suspender el procedimiento hasta el día 08 de Julio del presente años, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

• Mientras llega esa fecha, la Convivencia Familiar será supervisada por el Equipo Multidisciplinario, en el horario y lugar que el referido Equipo disponga, para lo cual se les ordena oficiar.

• Se ordena a PROUFAM, a fin de que realicen terapia de orientación parental a los referidos ciudadanos, conjuntamente con el niño, asimismo, con carácter de URGENCIA realicen examen psicológico al grupo familiar.

Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2013, por cuanto los ciudadanos G.K.N.F. y A.J.S.F., realiza.C. de Custodia, este Tribunal observando que son asuntos nuevos y diferentes, acordó abrir nueva pieza en el expediente N° 22215, otorgándole la misma numeración de la Pieza Principal.

En fecha 20 de Junio de 2.013, se recibió reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado del 12 de Junio de 2.013, constante de tres (03) folios útiles, elaborado por la trabajadora Social I Licenciada Loida Piña, adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se recibió comunicación relativa al caso, constante de dos (02) folios útiles, elaborada por la Abogada Y.V., adscrita igualmente a la referida entidad.

En la misma fecha, se recibió informe de la Terapia de Orientación parental a la pareja y evaluación Psicológica al grupo familiar, emanado por el Programa por la Unidad de la Familia (Proufam). Asimismo, este Tribunal recibió los reportes del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado de fechas 17 y 19 de Junio de 2.013, constante de seis (06) folios útiles, elaborado el primero por la Abogada Tiany A.G.A. y el segundo por la Trabajadora Social Mayor Licenciada María Elena Bracamonte, adscritas ambas al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 01 de Julio de 2.013, este Tribunal recibió reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado del 26 de Junio de 2.013, constante de tres (03) folios útiles, elaborado por la Abogada Tiany A.G.A., identificada anteriormente.

En fecha 08 de Julio de 2.013, este Tribunal recibió reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado del 01 de Julio de 2.013, constante de tres (03) folios útiles, elaborado por la Trabajadora Social Mayor Licenciada María Elena Bracamonte, identificada anteriormente.

Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2.013, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resolvió diferir el plazo para dictar sentencia definitiva, cinco (05) días de Despacho siguientes.

En fecha 10 de Julio de 2.013, este Tribunal recibió comunicación en relación al presente caso, justificando las inasistencias al Régimen los días uno (01) y tres (03) de Julio del presente año, suscrita por la Abogada Tiany A.G.A., adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente REVSION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano A.J.S.F., fundamentó su solicitud alegando lo siguiente: en fecha 13 de Junio de 2.011, bajo el N° 1158, Expediente N° 19739, este Tribunal dictó sentencia Aprobando y Homologando Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, pero solicita que se modifique lo establecido en el transcrito Convenimiento, todo con el fin de garantizar su pleno desarrollo escolar y cumplir a cabalidad con la prosecución escolar, debido a que como se evidencia en los medios probatorios, el niño beneficiario de autos solo asistió en dos (2) oportunidades en el año escolar comprendido entre los años 2010-2011 y 2011-2012. De igual forma manifestó que suscribió diligencia en fecha 25 de Julio de 2011, solicitando el cumplimiento voluntario de dicha sentencia por parte de la ciudadana G.K.N.F.; luego de que dicha ciudadana no cumpliera en el plazo establecido por este Tribunal, suscribió diligencia en fecha 11 de Agosto de 2011solicitando la ejecución forzosa del Convenimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar procediendo en fecha 15 de Agosto del mismo año, con Oficial adscrito a la Dirección de Diligencia al lugar en el cual labora la progenitora de su hijo, manifestando la misma su total y rotunda negación a la medida. Es por lo anteriormente expresado que ocurre ante este Tribunal, a fin de que proceda a Revisar la Sentencia de fecha 13 de Junio de 2011, bajo el N° 1158, tomando en cuenta el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

II

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Se evidencia de las actas procesales que en el escrito de fecha 18 de Febrero de 2013, el ciudadano R.U.B.D.L.H., asistido por la Abogada N.C., Defensora Pública Especializa.S., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

  1. No se encuentra de acuerdo con que el progenitor comparta con el niño desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) para llevárselo a las cuatro y media de la tarde (04:30 p.m.) y después retirarlo a las ocho de la noche (08:00 p.m.) Por cuanto el mismo alega que su hijo solo asistió en dos (2) oportunidades en el año escolar comprendido entre los periodos 2.010-2.011 y 2.011-2.012, situación esta que se produjo debido a que su hijo presentó procesos alérgicos crónicos que ameritaron reposo domiciliario por orden médica despreocupándose el ciudadano por el proceso alérgico.

  2. No está de acuerdo que el niño comparta con su progenitor un fin de semana, como tampoco que las vacaciones escolares sea equitativamente compartidas.

  3. Que si bien es cierto que no cumplió voluntariamente con el convenimiento, fue por temor a conductas inadecuadas presentadas por el ciudadano A.J.S.F., que tienen que ver con su marcada tendencia a la homosexualidad, quien cada vez que se lleva al niño lo regresa enfermo de la garganta, de sus áreas genitales; obligándola a incumplir con el convenimiento.

  4. No obstante la doble vida que lleva el ciudadano con respecto a su sexualidad , incumplía con el convenimiento al llevarse al niño por mas tiempo, regresando el niño con notable pérdida de peso, manifestando conductas extrañas haciendo movimientos similares a los de un adulto teniendo relaciones sexuales. El niño siempre tenía el ano irritado al regresar de estar con su papá. esta conducta se la hizo saber al progenitor quien nunca tomo interés, decidiendo no dejar que se lo llevara mas, llevándome a pensar que el niño estaba siendo abusado, manifestándome el mismo que no lo llevara mas para que su papi porque él le rompe el pipi, lo amarraba y no le daba el tetero, situación que la llevo a formular la correspondiente denuncia por ante Fiscalía 35 del Ministerio Público en Noviembre del año 2.012.

  5. Alega que desde que el progenitor no se lleva el niño, el mismo goza de buena salud y que actualmente asiste como alumno regular al primer nivel de preescolar en la Unidad Educativa Privada R.d.B..

  6. Por lo antes expuesto solicita que la Convivencia Familiar se haga de forma judicial y supervisada por los hechos antes relatados, tomar las medidas necesarias en atención a la integridad psicofísica de su hijo y que este Tribunal fije un nuevo Régimen de Convivencia Familiar o modifique el existente.

III

PRUEBAS DEL ACTOR

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Corre al folio (4) del presente expediente, de la partida de nacimiento No. 664, correspondiente al n.S.A.S.N., de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos A.J.S.F. y G.K.N.F. y el niño antes mencionado. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

• Corre a los folios del catorce al dieciséis (14 al 16) del presente expediente, copia certificada de la sentencia interlocutoria N° 1158 de fecha 13 de Junio de 2.011, la misma posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional.

• Corre al folio veintinueve (29) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano A.J.S.F., venezolano, mayor de edad, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento público legalmente reconocido y por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado.

• Corre al folio cinco (5) del presente expediente, constancia de estudio correspondiente al niño de autos, emitida por la Fundación del N.Z., la cual posee valor probatorio por haber sido firmada y sellada por el órgano competente para ello, aunado al hecho de no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia los días que asistió el niño a esa institución.

• Corre al folio seis (6) del presente expediente, copia fotostática del oficio N° C.P. 453, realizado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes a la referida Institución Fundación N.Z., la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento público legalmente reconocido y por no haber sido impugnada por la parte contraria.

• Corre al folio siete (7) del presente expediente, copia fotostática de respuesta del oficio emitido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes a la referida Institución Fundación N.Z., la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento público legalmente reconocido y por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento de evidencia la asistencia del niño en dicha institución.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

Este Tribunal en virtud de que la referida ciudadana G.K.N.F., no promovió ni evacuó prueba alguna y visto que transcurrió íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas otorgados por la Ley para el presente juicio; en consecuencia, nada tiene que valorar.

PRUEBAS DE INFORME

• Reportes de Regimenes de Convivencias Familiares Supervisadas, elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; evidenciándose una interacción sana entre el progenitor y el n.S.A.S.N., quién se mostró adaptado a la situación y con disposición a la relación afectiva. Los mismos poseen valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron resultas de una información solicitada por el Tribunal mediante oficio.

• Reporte de la Terapia de Orientación Parental elaborado por el Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM); mostrando los resultados de dicho reporte que el ciudadano A.J.S.F. posee un estilo de pensamiento concreto. Afectado por los sentimientos, preocupado por la falta de socialización con el niño. Tiende a ser impulsivo cuando se siente amenazado, reaccionando agresivamente, perdiendo el control de sus acciones. Mientras que la ciudadana G.K.N.F. se muestra crítica, dominante, competitiva, obstinada, desconfiada, lo que genera dificultad en sus relaciones interpersonales con la que fuera su pareja. Le gusta controlar la situación prevaleciendo su punto de vista y llegando a la agresión. Recomendando dicho programa, que de no comprobarse ninguna situación que involucre al progenitor, éste tiene el derecho de disfrutar la convivencia con el niño. El mismo posee valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue resulta de una información solicitada por el Tribunal mediante oficio.

• Comunicación N° ZUL-F35-2169-12, emanada de la Fiscalia Trigésima Quinta del Estado Zulia, .De dicho documento se observa el Acta levanta que la progenitora del niño no compareció. Asimismo, se le informó a la abuela materna del niño, el motivo de la citación, manifestando la misma que el niño lo tenia ella porque su hija, la mamá del niño, se lo había dejado para ella ir a trabajar. El niño se encuentra bajo los cuidados de su abuela materna ciudadana LEDYS DEL VALLE FEREIRA y no de su progenitora. Igualmente se observan los resultados de la entrevista de fecha 13 de Diciembre de 2.012 por el médico tratante del n.D.. E.R., manifestando el n.S.A.S.N., espontáneamente y delante de todo el personal adscrito a la Fiscalia, su amor y deseo de estar con su progenitor ciudadano A.J.S.F.. La misma posee valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue resulta de una información solicitada por el Tribunal mediante oficio.

IV

DE LA REVISÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Asimismo, el artículo 386 de la Ley in comento establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 386: “La convivencia familiar pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas telegráficas, epistolares y computarizadas. (Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas, y del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales, así como de la sentencia interlocutoria de Homologación de Convenimiento del Régimen de Convivencia Familiar, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juzgado Unipersonal N° 1, en fecha 13 de Junio de 2.011, se puede evidenciar que ambos progenitores en relación a la Convivencia Familiar, acordaron que “El ciudadano A.J.S.F., progenitor del n.S.A.S.N., compartirá con el niño, los días lunes, martes, jueves, viernes, en un horario comprendido entre las 2:00 pm y 7:00 pm, buscándolo y retornándolo en el hogar materno. De igual manera compartirá un fin de semana desde el viernes a las 2:00 pm hasta el sábado a las 3:00 pm, siendo el primer fin de semana para el progenitor, luego la progenitora y así sucesivamente. En época de Navidad y fin de año el progenitor, compartirá con su hijo los 24 desde el mediodía hasta las 8:00 am del 25, el 31 de Diciembre desde el mediodía hasta las 6:00 pm y 01 de Enero desde las 2:00 pm hasta las 7:00 pm. Durante los periodos vacacionales escolares del niño, el progenitor tendrá la posibilidad de llevárselo de viaje por cuatro días previa información con la progenitora. Con relación a los periodos festivos la progenitora compartirá con su hijo en Semana Santa y el progenitor en Carnaval, alternándose los años sucesivos. De igual forma el día de la madre y el día del padre el niño compartirá con cada uno de ellos como corresponde; mientras que el día del niño la progenitora compartirá con su hijo durante la mañana y el progenitor compartirá con su hijo desde la 1:00 pm hasta las 9:00 pm. El día del cumpleaños del niño, el progenitor compartirá con su hijo desde las 9:00 am hasta las 4:00 pm y la progenitora desde las 4:00 pm en adelante”.

Por otro lado, es importante destacar que el informe psicológico que corre inserto en las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de las recomendaciones suministradas por la Psicóloga tratante, ciudadana Catina Furlan, que la misma recomendó que de no comprobarse ninguna situación que involucre al progenitor del niño de autos, ciudadano A.J.S.F., en relación a la investigación que cursa por ante la Fiscalía, en el expediente signado con el N° 24-f35-855-12, éste tiene el derecho de disfrutar la convivencia con el niño. En este sentido, de la lectura Comunicación N° ZUL-F35-2169-12, emanada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Estado Zulia, se pudo constatar del Acta levanta en fecha 14 de Diciembre de 2012, que la progenitora del niño de autos, ciudadana G.K.N.F., no compareció, y se le informó a representación fiscal que la abuela materna del niño, ciudadana LEDYS DEL VALLE FEREIRA, era quien le suministraba los cuidados al mismo, en virtud de que su progenitora se lo había dejado para ella ir a trabajar. Igualmente se observan los resultados de la entrevista de fecha 13 de Diciembre de 2.012 por el médico tratante del n.D.. E.R., manifestando el n.S.A.S.N., espontáneamente y delante de todo el personal adscrito a la Fiscalía, su amor y deseo de estar con su progenitor ciudadano A.J.S.F..

Aunado a lo anterior, se encuentran agregadas a los folios de este expedientes las resultas de los diferentes reportes de Regimenes de Convivencias Familiares Supervisadas, elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los cuales se pudo comprobar la interacción sana existente entre el progenitor y el n.S.A.S.N., quién a su vez se mostró adaptado a la situación y con disposición a la relación afectiva con su progenitor.

En cuanto a este respecto, este Juzgador hace referencia al alegado principio del interés superior del Niño, que el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. El legislador ha querido garantizar el derecho de niños, niñas y adolescentes de mantener relaciones afectivas con sus familiares, aún cuando no habiten con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos entre sí, los cuales el legislador ha subsanado permitiendo que se ejerza en lugar distinto al hogar regular, facilitando así mayor libertad del encuentro del niño, niña o adolescente con sus familiares y allegados, resultando necesario determinar si el acreedor del derecho es idóneo para cuidar y compartir con el niño, niña o adolescente durante el lapso que permanecerá con él. Aunado a ello, es menester acotar que las máximas de experiencia nos dicen que si no se fomenta el afecto y si no hay contacto entre las personas, la relación se diluye en la distancia hasta desaparecer.

Así las cosas, y del análisis de los fundamentos hechos y de derechos ut supra mencionados, este Tribunal procede a modificar lo establecido en dicho Régimen de Convivencia Familiar aprobado y homologado por ante este mismo Tribunal, con el fin de garantizar el pleno desarrollo escolar y cumplir a cabalidad con la prosecución escolar del n.S.A.S.N., por cuanto como se evidencia en los medios probatorios, el niño beneficiario de autos solo asistió en dos (2) oportunidades en el año escolar comprendido entre los años 2010-2011 y 2011-2012; por lo que es necesario hacer efectivo la fijación de un nuevo Régimen de Convivencia Familiar, mediante el cual se haga efectivo el derecho que tiene el n.S.A.S.N., junto con su progenitor ciudadano A.J.S.F., de mantener una relación estrecha y directa; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno-filial; razón por la cual la presente demanda propuesta por la parte actora, ciudadano A.J.S.F., se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a que este sentenciador declarare procedente parcialmente la presente demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano A.J.S.F., en contra de la ciudadana G.K.N.F., a favor del n.S.A.S.N., en consecuencia, procediendo a establecer el nuevo régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes nombrado.

  2. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes nombrado, en los siguientes términos: El ciudadano A.J.S.F., progenitor del n.S.A.S.N., compartirá con el niño, todos los días entre semana, con el fin de garantizar su pleno desarrollo escolar y cumplir la prosecución escolar, comprendida desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), llevándoselo a su progenitora a las cuatro y media de la tarde (04:30 p.m.), de lunes a viernes. De igual manera el niño compartirá con su progenitor un (1) fin de semana, desde el día viernes desde las 04:30 p.m. hasta los días domingo a las 05:00 p.m., mientras que compartirá con su progenitora dos (2) fines de semana seguidos. En época de vacaciones escolares, las mismas serán compartidas en forma equitativa. Con relación a los periodos festivos, la progenitora compartirá con su hijo en Semana Santa y el progenitor en Carnaval, alternándose los años sucesivos. De igual forma el día de la Madre y el día del Padre, el niño compartirá con cada uno de ellos como corresponde; mientras que el día del Niño la progenitora compartirá con su hijo durante la mañana y el progenitor compartirá con su hijo desde la 01:00 p.m. hasta las 09:00 p.m. En época de Navidad y Fin de Año, el progenitor compartirá con su hijo el día 24 de Diciembre desde las doce del mediodía (12:00 p.m.) hasta el día 25 de Diciembre a las diez de la mañana (10:00 a.m.); los días treinta y uno (31) de Diciembre, desde las dos de la tarde (02:00p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.), alternándose. El día del Cumpleaños del Niño, el progenitor compartirá con su hijo desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), alternándose.

  3. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso de la presente Régimen de Convivencia Familiar.

    Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (18) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Titular Unipersonal N º 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria Titular

    Mgs. A.M.B.

    En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 445. La Secretaria.

    HPQ/ 254*

    República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1

    Maracaibo; 23 de Julio de 2.013

    203° y 154°

    A fin de ampliar la sentencia de fecha 18 de Julio de 2.013, donde se obvio la notificación de la ciudadana G.K.N.F. de dicha sentencia; este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena librar boleta de notificación a la ciudadana G.K.N.F., titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.455.205, a fin de informarles que en fecha 18 de Julio de 2.013, se dictó sentencia en el presente procedimiento.

    En la misma fecha se libró boleta.

    EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N°-1

    Dr. H.R.P.Q..-

    LA SECRETARIA.

    MGS. A.M.B..

    HPQ/ 254.

    Expediente Nº 22215

    República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 01

    Maracaibo, 23 de Julio de 2.013

    203° Y 154°

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER

    A la ciudadana G.K.N.F., titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.455.205, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; se dictó sentencia en el EXP. 22215, declarando:

  4. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano A.J.S.F., en contra de la ciudadana G.K.N.F., a favor del n.S.A.S.N., en consecuencia, procediendo a establecer el nuevo régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes nombrado.

  5. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes nombrado, en los siguientes términos: El ciudadano A.J.S.F., progenitor del n.S.A.S.N., compartirá con el niño, todos los días entre semana, con el fin de garantizar su pleno desarrollo escolar y cumplir la prosecución escolar, comprendida desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), llevándoselo a su progenitora a las cuatro y media de la tarde (04:30 p.m.), de lunes a viernes. De igual manera el niño compartirá con su progenitor un (1) fin de semana, desde el día viernes desde las 04:30 p.m. hasta los días domingo a las 05:00 p.m., mientras que compartirá con su progenitora dos (2) fines de semana seguidos. En época de vacaciones escolares, las mismas serán compartidas en forma equitativa. Con relación a los periodos festivos, la progenitora compartirá con su hijo en Semana Santa y el progenitor en Carnaval, alternándose los años sucesivos. De igual forma el día de la Madre y el día del Padre, el niño compartirá con cada uno de ellos como corresponde; mientras que el día del Niño la progenitora compartirá con su hijo durante la mañana y el progenitor compartirá con su hijo desde la 01:00 p.m. hasta las 09:00 p.m. En época de Navidad y Fin de Año, el progenitor compartirá con su hijo el día 24 de Diciembre desde las doce del mediodía (12:00 p.m.) hasta el día 25 de Diciembre a las diez de la mañana (10:00 a.m.); los días treinta y uno (31) de Diciembre, desde las dos de la tarde (02:00p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.), alternándose. El día del Cumpleaños del Niño, el progenitor compartirá con su hijo desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), alternándose.

  6. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso de la presente Régimen de Convivencia Familiar.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..

    EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 01

    Dr. H.R.P.Q.

    HPQ/254*

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