Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Julio de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000177

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-018751

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogado J.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.A.S.G., M.M.S.G., K.D.S.G. y J.E.S.G..

Imputado: J.M.S.U..

Fiscalía: Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 09 de Enero de 2012 y fundamentada en fecha 11 de Abril de 2012, mediante el cual declaró Inadmisible la tercería y mantiene la incautación

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado J.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.A.S.G., M.M.S.G., K.D.S.G. y J.E.S.G., contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Enero de 2012 y fundamentada en fecha 11 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Inadmisible la tercería y mantiene la incautación del inmueble propiedad de la comunidad hereditaria.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Junio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-018751, interviene el Abogado J.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.A.S.G., M.M.S.G., K.D.S.G. y J.E.S.G., tal como consta en el presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 05/06/2012 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la fundamentación de la decisión de fecha 11/04/2012, hasta el día 11/06/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el Abogado J.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.A.S.G., M.M.S.G., K.D.S.G. y J.E.S.G., el día 26/04/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 07/05/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento de la Fiscalía 11º del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.A.S.G., M.M.S.G., K.D.S.G. y J.E.S.G., en el presente asunto, hasta el día 09/05/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Fiscalía dio contestación al recurso, en fecha 09/05/2012. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Quien suscribe, J.E. (…) en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.A.S.G., M.M.S.G., K.D.S.G. Y J.E.S.G. (…) respectivamente en su carácter de TERCEROS en el presente asunto tal como consta en DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana M.D.C.G.D.S. (…) y a su cónyuge del imputado J.S. (…) ante usted con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión fundamentada en fecha 11 de Abril de 2.012, dándome por notificado en día 20 de Abril de 2.012, mediante la cual se declaro inadmisible la tercería propuesta a los fines de que fuese liberado un bien inmueble propiedad de la comunidad hereditaria, en los siguientes términos:

CAPITULO I

PRIMERA DENUNCIA

DE LA CUALIDAD DE TERCEROS

A los fines de determinar la cualidad de TERCEROS en el presente casi se hace necesario traer a colación una serie de conceptos propios del derecho hereditario (Omisis)…

Es evidente que el a quo incurre en un error de derecho al considerar que solo la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS puede dar la cualidad de heredero, siendo que nuestro CÓDIGO CIVIL establece claramente (…) todo lo relacionado con las SUCESIONES, y en particular lo concerniente a la CUALIDAD DE HEREDERO (Omisis)…

Con los precitados artículos queda plenamente demostrada la cualidad de HEREDERO que tenían mis representados y por ende su derecho a intervenir en el proceso como TERCEROS VOLUNTARIOS.

A todo evento, ciudadanos Magistrados, consignamos COPIA CERTIFICADA de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS los fines de acreditar la cualidad de mis representados en este acto y los subsiguientes.

Por todo lo antes expuesto es por lo que pido se declare como TERCEROS VOLUNTARIOS a mi representado en el presente proceso.

CAPITULO II

SEGUNDA DENUNCIA

DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Esta representación solicito al momento de la realización de la Audiencia Preliminar como representante de los TERCEROS, la NULIDAD ABSOLUTA de la INCAUTACIÓN PREVENTIVA solicitada pro el Ministerio Público y debidamente acordada, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se había violentado el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y el DEBIDO PROCESO contenido en los artículos 25 y 49 de nuestra Carta Magna por las razones de hecho y de derecho que a continuación produzco:

El Ministerio Público solicito en la oportunidad de la imputación formal del ciudadano J.S., el aseguramiento de los bienes incautados en tal procedimiento, por lo que este juzgado en fecha 3-10-11, procedió a colocar en disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) el inmueble ubicado en la Urbanización Barici, calle 4, No. C58, Barquisimeto, Estado Lara.

Se hace necesario hacer una breve sinopsis de la audiencia del 250 llevada a cabo el día 11 de Octubre de 2011, por este tribunal y de la cual cabe mencionar las siguientes aseveraciones en lo que se refiere a las fechas de la comisión del delito y de la Ley vigente para el momento en que ocurren los hechos y a tal efecto señalo:

1) El delito por el cual es imputado el ciudadano J.S. se cometió en el 16 de mayo de 2005.

2) Que en vista de la fecha antes mencionada, el hecho atribuido por el Ministerio Público al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

3) Que en la mencionada audiencia decreto la medida de incautación preventiva sobre el inmueble UBICADO EN LA URBANIZACIÓN BARICI CALLE 4 ENTRE 6E, CASA Nº C-58, propiedad del ciudadano J.M.S. (Omisis)…

Partiendo de esta sinopsis podemos observar que el a quo incurrió en una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA contenida en el artículo 63 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y además desaplico las garantías contenidas en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, por lo que se violento el principio de legalidad al dictarse un acto totalmente desapegado a la norma sustantiva vigente para la época en que se cometió el delito (Omisis)…

De una simple lectura del artículo 63 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, vigente para el momento consumativo del delito, se observa que la norma NO PREVE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de BIENES INMUEBLES y por el contrario establece de forma expresa y detallada sobre que bienes puede recaer la incautación y señala las NAVES, AERONAVES, FERROCARRILES U OTROS VEHÍCULOS AUTOMOTORES TERRESTRES O EN SEMOVIENTES.

El Ministerio Público es un claro desconocimiento de la Ley solicito la incautación de un bien que se encontraba fuera de los previstos en el artículo 63 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y el juzgador concedió tal incautación haciendo caso omiso al PRINCIPIO DE LEGALIDAD contenido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, razón por la cual solicito de conformidad con el artículo 26 y 334 de nuestra Carta Magna sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la medida de INCAUTACIÓN PREVENTIVA por los argumentos in comentos y por haber demostrado esta representación la existencia de circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario por lo que debe ser exonerado de tal medida a tenor del artículo 63 LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…

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DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 09 de Mayo de 2012, el Abg. J.R.F.M., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, presenta escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Yo, J.R.F.M., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público (…) estando dentro de la oportunidad lega, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado J.E. (…) en contra de la decisión de fecha 11 de abril de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión de la audiencia celebrada conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se declaró inadmisible la tercería presentada por ésta sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Barici calle 4 entre 6E, Casa Nº C-58, Barquisimeto, Estado Lara, incautado preventivamente a solicitud del Ministerio Público en audiencia de fecha 03 de octubre de 2011, propiedad del acusado J.M.S.U..

CAPITULO I

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Señala el recurrente en su escrito que la recurrida erró en dos situaciones, a saber:

1.- No haber acreditado la cualidad de propietarios.

2.- Interpretando la norma contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En ese sentido ciudadanos jueces, debe esta Representación Fiscal rebatir los argumentos esgrimidos por la mencionada parte apelante, y señalar que no son ciertas dichas afirmaciones por las siguientes razones:

1.- Señalo la recurrida en la mencionada decisión del 11 de Abril de 2012, que los terceros interesados no acreditaron su cualidad de propietarios cuya tercería reclamaban.

Dicha afirmación dista bastante de lo sostenido por el recurrente quien evidentemente incurrió en error y confundió los términos de “propietarios con herederos”.

De tal manera que en relación a este primer punto, no entiende el Ministerio Público que es lo que reclama el recurrente, cuando la condición de herederos no fue ni establecida ni desvirtuada por la recurrida.

Por ello, respecto a esta petición, considera esta Representación Fiscal, debe desecharse la pretensión del recurrente.

2.- Igualmente en su escrito recursivo, la parte apelante sostiene que el Tribunal a quo erró en la interpretación de la norma contenida en el artículo 63 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues a su criterio tal artículo no prevé la incautación preventiva de bienes muebles.

Sobre el particular debe asentarse lo siguiente.

2.1.- El apelante ejerce su recurso sobre la decisión de fecha 11 de abril de 2012, y así lo señala en el primer folio del mismo, sin embargo, en su escrito plantea la nulidad de lo levantado en acta del 11 de Octubre de 2011.

Ante esa incertidumbre debe entender entonces que su recurso ataca la decisión expresamente impugnada, a saber, la del 11 de abril de 2012, y referir que la misma en su contenido decreta la mencionada incautación con fundamente en el artículo 66 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sólo que efectivamente para dicha conclusión hace consideraciones tanto del artículo 63 ejusdem como de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia aplicable al caso.

De tal manera que sobre éste aspecto debe también desecharse la pretensión del recurrente, al quedar establecida de esta forma la correcta interpretación del artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la decisión impugnada.

CAPITULO II

PEDIMENTO

Atendiendo los razonamientos precedentemente expuestos, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga en toda y cada una de sus partes la decisión que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 11 de abril de 2012 en la cual DECLARÓ INADMISIBLE la Solicitud de TERCERÍA PROPUESTA por la liberación del inmueble signado con el número 13-7, ubicada en la Urbanización Barici calle 4 entre 6E, Casa Nº C-58, según consta en documento protocolizado en la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito, Registrado bajo el Nº 47, Tomo 20º de los Libros llevados por ante esa Oficina, planteada por los ciudadanos N.A.S.G., M.M.S.G., K.D.S.G. Y J.E.S.G. …

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Enero de 2012 y fundamentada en fecha 11 de Abril de 2012, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Inadmisible la tercería y mantiene la incautación del inmueble propiedad de la comunidad hereditaria, en la que expresa:

…Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, con motivo de la acusación presentada por el Abog. J.R.F.M., en carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.M.S.U. cedula de identidad nº E- 81.465.790, soltero, de 50 años de edad, Comerciante, hijo de I.S. y N.U., residenciado en la calle 4 entre C y B, casa Nº C-58 Urb BARICI, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PUNTO PREVIO

En lo que respecta a la Solicitud planteada por la Defensa Privada, en la que alega la existencia de Cosa Juzgada en el presente asunto, observa quien aquí decide que en este caso no estamos en presencia de cosa juzgada, ya que el juicio celebrado en esta causa fue en contra de las ciudadanas: M.M., SARDUY GUEDEZ, N.A., SARDUY GUEDEZ, J.E., YEPEZ BURITICAR y SARAMI J.D.M., y no en contra del imputado SARDUY URRA J.M., en virtud de que el mismo no se encontraba en la residencia en el momento en que se suscitaron los hechos, solicitando la Representación Fiscal ORDEN DE APREHENSION en su contra, por el cual se encuentra actualmente procesado, es por ello que esta Juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada. Así se decide. En lo que respecta a la EXCEPCIÓN OPUESTA por dicha Defensa, establecida en el Artículo 28 Ordinal 4, Literal e y i del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que una vez que el Ministerio Público concluye la fase preparatoria formuló la acusación de acuerdo con los elementos de convicción que resultaron de la investigación, determinando de esta manera de forma clara y precisa, con suficientes fundamentos para considerar el enjuiciamiento de los imputados de autos, es por ello que quien aquí decide establece que lo procedente y ajustado a derechos es, y así lo decide DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de excepción opuesta de la Defensa Privada. En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta, planteada por la Defensa Técnica conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el escrito acusatorio fiscal se denota de la lectura efectuada a los actos cuestionado la inexistencia de violación de derecho y/o garantía fundamental, en virtud de que se practicaron todas aquellas diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron plasmadas detalladamente en la ACUSACION FISCAL cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, motivo por el cual esta Juzgadora estimo que no se violento la garantía constitucionales al no observarse vicios que acarreen la nulidad absoluta en la forma que prevén los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fue lo que llevo a esta Juzgadora a declarar sin lugar el recurso de nulidad planteado por la defensa técnica. Así se decide.

PRIMERO:

Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.M.S.U. cedula de identidad nº E- 81.465.790, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO:

Asimismo admite las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública y la Defensa Privada, en el escrito acusatorio y de contestación para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

CUARTO:

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, así mismo las partes podrán hacer uso del Principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando favorezca al acusado, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.M.S.U. cedula de identidad nº E- 81.465.790, soltero, de 50 años de edad, Comerciante, hijo de I.S. y N.U., residenciado en la calle 4 entre C y B, casa Nº C-58 Urb BARICI, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:

En fecha 16 de mayo de 2005 a las 12:00 del medio día, fue practicado por funcionarios adscritos División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Sub-Inspector G.V., Sgto. 2do A.M., C/1ro G.G., Agente Yldemar Orozco, Agente F.R., Agente M.F., un allanamiento en un inmueble ubicado en la urbanización Barici, calle 4 entre calles C y D, vivienda de dos plantas, color beige, con rejas y portón de color marrón donde se presumía vivía entre otros un ciudadano con el nombre de J.S. alias el Cubano, quien al momento del allanamiento quedo establecido, presumiéndose igualmente que en ese inmueble se realizaban ilícitos en materia de droga. Dicha actuación estuvo amparada por orden de allanamiento otorgada por el tribunal de control nº 5, es por ello que para la ejecución del mismo se aproximaron al inmueble y ubicaron los testigos presénciales, ya con ellos dispuestos, los funcionarios proceden a la vivienda y se observa que la misma se encuentra cerrada a los cual se hizo los llamados hacia el interior sin obtener respuesta positiva y se introducen a la vivienda usando técnicas policiales, momento en el que llega una ciudadana manifestando residir en el inmueble y posteriormente se presenta otra ciudadana quien abre la puesta y se identifica a la comisión. Una vez identificadas, se procedió a practicar el allanamiento encontrándose en el colchón y jergón de la cama un koala de cuero de color negro y en su interior 4 envoltorios de forma tubular los cuales contenían un polvo de color blanco que de la experticia química resulto ser cocaína, con un peso neto de 49,5 grs, al igual que 10 envoltorios confeccionados en plásticos transparentes cubiertos con tirro de color marrón contentivos de un polvo blanco que de la experticia química resulto ser trazas de cocaína con un peso bruto de 182.8 gramos, así como 4 envoltorios confeccionados de igual manera con distintos tamaños los cuales contenían un polvo de color blanco que de la experticia química resulto ser cocaína, con un peso neto de 176,8 gramos. En el mismo koala en el bolsillo trasero se encontró una contenido de restos vegetales que de la experticia botánica resulto ser marihuana con un peso de 23 gramos no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico.

Posteriormente se procedió a descender a la parte de abajo y se practico inspección corporal al ciudadano J.Y., al cual se le encontró en su pantalón un envoltorio de forma tubular tipo dedil hecho con guantes quirúrgico contentivo de un polvo de color blanco que de la experticia química resulto ser trazas de cocaína con un peso bruto de 12.5 gramos.

En otra de las áreas de la vivienda se encontró un multifuerza, una computadora, unos estantes en los cuales en uno de ellos se encontró una b.p.d. color rojo. Así como también se hallo en un estante de hierro forjado una caja de color dorado conteniendo una caja de cartuchos de arma de fuego calibre 22mm, marca imperial de color amarillo y rojo con 19 cartuchos sin percutir. Además de ello también se encontró sobre un televisor un cartucho de arma de fuego sin percutir calibre 9mm, dos conchas calibre 38 percutidas entre otras.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Considera la Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano J.M.S.U. cedula de identidad nº E- 81.465.790, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMERO: Testimonios de los funcionarios actuantes Sub-Inspector (PEL) G.V.; Sargento 2do. (PEL) A.M.; C/1ERO (PEL) G.G.; AGENTE (PEL) YDELMAR OROZCO; Agente (PEL) F.R.; AGENTE (PEL) M.F., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó el procedimiento.

SEGUNDO: Testimonio de los ciudadanos: F.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.045.598, J.F.V.C., titular de la cédula de identidad Nº v- 4.985.651, y A.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.645.718.

TERCERO: declaraciones de los Expertos N.D., W.M., P.R. y ROIMAN ALVAREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Región Lara, cuya pertinencia versa en la practica de las EXPERTICIAS QUÍMICA, AUTENTICIDAD Y FALSEAD, Y RECONOCIMIENTO LEGAL, pudiendo ser localizados en ese Cuerpo de Seguridad.

CUARTO: Declaración de los funcionarios Sub-Inspector G.C. y AGENTE R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes expondrán respecto a las características del sitio del suceso, toda vez que fueron estos quienes practicaron Inspección Técnica en el mismo.

QUINTO: Declaraciones de los funcionarios Agente V.N. y Toxicóloga T.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, quienes dejaran constancia de haberse trasladado hasta el inmueble allanado con el objeto de practicar experticia de barrido a una de las habitaciones del mismo, siendo ello infructuoso debido a que no se les permitió el acceso al interior de este por la persona que los atendió, quien además se negó a identificarse.

DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 16 de mayo de 2005, suscrito por los funcionarios actuantes Sub- Inspector (mencionado, en el que se practico la aprehensión de los ciudadanos M.M.S.G., N.A.S.G. Y J.E.Y.B., así como la incautación de la droga y objetos de interés criminalìsticos.-

2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO signada con el Nº KP01-P-2005-5785 de fecha 12 de mayo del 2005, emanada del Juez de Control Nº 05 de esta Circunscripción Judicial.

3.- ACTA DE REGISTRO del allanamiento practicado, de fecha 16 de mayo del 2005, suscrita por los funcionarios actuantes, así como los testigos del mismo, y la persona notificada, con sus respectivas huellas dactilares, donde se deja constancia escrita del procedimiento efectuado, en el cual resultó incautada la droga y objetos descritos.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a los ciudadanos: F.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.045.598, J.F.V.C., titular de la cédula de identidad Nº v- 4.985.651, y A.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.645.718.

5. EXPERTICIA QUIMICA, practicada y suscrita por expertos Toxicólogos N.D. y W.M., , funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalìstica. Región Lara, al contenido de envoltorios incautados en el allanamiento, la cual determinó que efectivamente dicha sustancia es con certeza cocaína.-

6. EXPERTICIA BOTANICA, practicada y suscrita por Expertos Toxicólogos N.D. y W.M.,, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalìstica. Región Lara, al contenido de envoltorios incautados en el allanamiento, lo cual determino que efectivamente dicha sustancia es con certeza Marihuana.-

7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD, signada con el número 9700-127-484-5 de fecha 03 de junio del 2005, practicada y suscrita por el Experto P.J.R., funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisiticas Laboratorio Criminalìstica, Región Lara, a los objetos y documentos incautados en el allanamiento, en los que se describen los mismos, sus características, su objeto y su condición.-

8. INSPECCIÓN TECNICA, del sitio del suceso, de fecha 30 de junio de 2005, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Inspector G.C.S Y AGENTE R.B., en la que se indican las características del inmueble allanado.-

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de julio de 2005 en la que los funcionarios AGENTE V.N. y Toxicóloga T.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haberse trasladado hasta el inmueble allanado con el objeto de practicar experticia de barrido a una de las habitaciones de la vivienda objeto de allanamiento, siendo infructuosa puesto que no se les permitió el acceso al interior del inmueble.-

10.- COMUNICACIÓN, DE FECHA 24 DE Febrero del 2010, del Banco Provincial, así como sus cuatro anexos, en la que se verifica que el imputado, a pesar de tener orden de aprehensión por otra causa desde el año 1999 permanecía en esta jurisdicción, al abrir cuenta bancaria en dicha institución, en fecha 08 de junio del 2.004.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

1.- EXHIBICION en juicio de la RELACION FOTOGRAFICAS de la vivienda allanada, así como de los objetos y droga incautada, en la que se observa además la presencia de personas indiciadas en el acta policial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admitieron todas estas pruebas a las cuales se adhirió la Defensa en virtud del principio de de la comunidad de las pruebas, conforme al ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes al Juicio Oral y público.- De igual modo, fue negado por quien Juzga las estipulaciones probatorias solicitadas por la fiscalía del Ministerio Público, atendiendo a la oposición expresa realizada por la defensa técnica del acusado de autos.-

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

A LA DEFENSA PRIVADA

TESTIMONIALES:

PRIMERO: Testimonio de las ciudadanas M.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 4985.651, Barrio El Rotario, calle C, casa Nº 54, y A.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.645.718., con domicilio en la calle 16 entre 3 y 4 P.N., de esta ciudad.

SEGUNDO: Testimonio de las ciudadanas M.M.S.G. y A.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.737.442 y 18.737.441, respectivamente domiciliadas en la calle 11 entre 2 y 3 casa S/N sector P.N. de esta ciudad.

TERCERO: Testimonio de los ciudadanos: K.D. y J.E.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.925.672 y 18.737.443 respectivamente, con domicilio en la calle 4 ente calles C y D, Urbanización Barici, parcela 70, casa Nº C-58, Quinta “NILVIA MIREYA” de esta ciudad.

CUARTO: Testimonio de J.E.Y.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.404.704, domiciliado en la calle 27 con carrera 24 casa Nº 27-10 de esta ciudad.

DOCUMENTALES

a.- COPIA CERTIFICADA DE DEFUNCION de la ciudadana: M.D.C.G.G., cónyuge de lo ciudadano: J.S., quien falleció abintestato en fecha 29/11/98, dejando dos hijas adolescentes M.M., N.A. y dos niños: K.D. y J.E., estos dos últimos eran las únicas personas que vivían en la vivienda allanada la cual fue adquirida en el año 1986.

b.- COPIA DE SOLICITUD DE REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL donde consta que en fecha 08/08/1989, los ciudadanos J.S. y M.D.C.G.D.S., constituyeron el inmueble adquirido el 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1986, y constituido en VIVIENDA PRINCIPAL.

c.- PARTIDAS DE NACIMEINTO de los hijos del ciudadano: J.S. donde consta la fecha de nacimiento de los mismos para el momento de fallecer la madre, y como los dos hijos KAREN y JESUS vivieron desde que nacieron en la casa allanada.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se mantiene al acusado J.M.S.U. cedula de identidad nº E- 81.465.790, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano J.M.S.U. cedula de identidad nº E- 81.465.790, soltero, de 50 años de edad, Comerciante, hijo de I.S. y N.U., residenciado en la calle 4 entre C y B, casa Nº C-58 Urb. BARICI, por la comisión de el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Privada, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio Nº 4, a los fines de ser acumulada al Asunto Nº KP01-P-2000-001783. NOTIFIQUESE A LAS PARTES…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Enero de 2012 y fundamentada en fecha 11 de Abril de 2012, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Inadmisible la tercería y mantiene la incautación del inmueble propiedad de la comunidad hereditaria.

Alega el recurrente como PRIMERA DENUNCIA, lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA

DE LA CUALIDAD DE TERCEROS

A los fines de determinar la cualidad de TERCEROS en el presente casi se hace necesario traer a colación una serie de conceptos propios del derecho hereditario (Omisis)…

Es evidente que el a quo incurre en un error de derecho al considerar que solo la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS puede dar la cualidad de heredero, siendo que nuestro CÓDIGO CIVIL establece claramente (…) todo lo relacionado con las SUCESIONES, y en particular lo concerniente a la CUALIDAD DE HEREDERO (Omisis)…

Con los precitados artículos queda plenamente demostrada la cualidad de HEREDERO que tenían mis representados y por ende su derecho a intervenir en el proceso como TERCEROS VOLUNTARIOS.

A todo evento, ciudadanos Magistrados, consignamos COPIA CERTIFICADA de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS los fines de acreditar la cualidad de mis representados en este acto y los subsiguientes.

Por todo lo antes expuesto es por lo que pido se declare como TERCEROS VOLUNTARIOS a mi representado en el presente proceso…

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Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta alzada traer a colación lo que establece el artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…)

  1. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...”.

"Artículo 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con lo diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida si intervención...”. (Negrita y Subrayado Nuestro).

En el presente caso, observa esta Alzada que los referidos ciudadanos no ostentan a la condición intrínseca de únicos y universales herederos, por cuanto sólo consta en autos, solicitud de fecha 15-11-2011, dirigida al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, observándose que los documentos consignados son fotostatos, insuficientes por sí solo, además, en el proceso penal patrio la fotocopia no tienen fuerza de prueba, por otra parte, se constata que sólo consigan una solicitud, sin evidenciarse declaración sucesoral alguna que lo acredite como tercero interesado en el proceso, circunstancia ésta que no fue consignada entre los recaudos en cuestión.

Considera esta alzada que al no asistirle la razón a la defensa recurrente respecto a este punto, es por lo que se declara SIN LUGAR el mismo. Y ASI SE DECIDE.

Alega el recurrente como SEGUNDA DENUNCIA, lo siguiente:

…SEGUNDA DENUNCIA

DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Esta representación solicito al momento de la realización de la Audiencia Preliminar como representante de los TERCEROS, la NULIDAD ABSOLUTA de la INCAUTACIÓN PREVENTIVA solicitada pro el Ministerio Público y debidamente acordada, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se había violentado el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y el DEBIDO PROCESO contenido en los artículos 25 y 49 de nuestra Carta Magna por las razones de hecho y de derecho que a continuación produzco:

El Ministerio Público solicito en la oportunidad de la imputación formal del ciudadano J.S., el aseguramiento de los bienes incautados en tal procedimiento, por lo que este juzgado en fecha 3-10-11, procedió a colocar en disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) el inmueble ubicado en la Urbanización Barici, calle 4, No. C58, Barquisimeto, Estado Lara.

Se hace necesario hacer una breve sinopsis de la audiencia del 250 llevada a cabo el día 11 de Octubre de 2011, por este tribunal y de la cual cabe mencionar las siguientes aseveraciones en lo que se refiere a las fechas de la comisión del delito y de la Ley vigente para el momento en que ocurren los hechos y a tal efecto señalo:

4) El delito por el cual es imputado el ciudadano J.S. se cometió en el 16 de mayo de 2005.

5) Que en vista de la fecha antes mencionada, el hecho atribuido por el Ministerio Público al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

6) Que en la mencionada audiencia decreto la medida de incautación preventiva sobre el inmueble UBICADO EN LA URBANIZACIÓN BARICI CALLE 4 ENTRE 6E, CASA Nº C-58, propiedad del ciudadano J.M.S. (Omisis)…

Partiendo de esta sinopsis podemos observar que el a quo incurrió en una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA contenida en el artículo 63 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y además desaplico las garantías contenidas en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, por lo que se violento el principio de legalidad al dictarse un acto totalmente desapegado a la norma sustantiva vigente para la época en que se cometió el delito (Omisis)…

De una simple lectura del artículo 63 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, vigente para el momento consumativo del delito, se observa que la norma NO PREVE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de BIENES INMUEBLES y por el contrario establece de forma expresa y detallada sobre que bienes puede recaer la incautación y señala las NAVES, AERONAVES, FERROCARRILES U OTROS VEHÍCULOS AUTOMOTORES TERRESTRES O EN SEMOVIENTES.

El Ministerio Público es un claro desconocimiento de la Ley solicito la incautación de un bien que se encontraba fuera de los previstos en el artículo 63 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y el juzgador concedió tal incautación haciendo caso omiso al PRINCIPIO DE LEGALIDAD contenido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, razón por la cual solicito de conformidad con el artículo 26 y 334 de nuestra Carta Magna sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la medida de INCAUTACIÓN PREVENTIVA por los argumentos in comentos y por haber demostrado esta representación la existencia de circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario por lo que debe ser exonerado de tal medida a tenor del artículo 63 LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…

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De lo antes trascrito, se considera oportuno referir la normativa establecida en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula las medidas de aseguramiento, el cual reza:

…Artículo 271. “….En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil…

(Subrayado nuestro).

A tal efecto tenemos que, nuestro texto constitucional, faculta a los órganos jurisdiccionales, a decretar medidas cautelares preventivas sobre bienes o propiedades de una persona incursa en un procedimiento penal, con las finalidades de aseguramiento de los objetos activos o pasivos de un presunto hecho delictivo; en concordancia con el artículo antes referido se encuentra el artículo 111 ordinales 11° y 12° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal

11. Requerir al tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.

12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, de fecha 14-03-2001, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

…Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.

Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.

(Omisis)…

Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado…

En este sentido debe indicarse que el Ministerio Público como Director y Supervisor de la investigación en sus inicios, tiene entre sus facultades solicitar al Tribunal de Control, la incautación preventiva y de carácter provisional de bienes muebles, siempre que se tenga la convicción de que ese bien mueble ha sido empleado en la comisión de un hecho punible y pertenezca a la esfera patrimonial del investigado, con la finalidad de evitar cualquier acto que pueda destruir o evadir evidencias de investigación, mientras dure el proceso y hasta que no exista sentencia definitiva en la causa.

Siendo ello así, se observa en el caso bajo estudio, que la juzgadora del Tribunal A quo, toma en cuenta al momento de negar la petición de la defensa hoy recurrente, la falta de información respecto del inmueble antes identificado, ello a fin de poder desvirtuar la investigación penal de la que es objeto.

Aunado a ello, el artículo 183 de la Ley de Droga, señala:

“Artículo 183. Bienes Asegurados, incautados y confiscados. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.

Por otra parte, el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 550. “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.

Así tenemos que, la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de carácter cautelar, por lo que no prejuzga sobre un presunto origen delictivo, por cuanto su suerte depende de la culminación del proceso mediante sentencia definitivamente firme, y es cuando se determinará si la misma esta o no vinculada con la perpetración del delito y si pertenece a quien sea declarado culpable.

En tal sentido, el Tribunal A quo, actuó conforme a derecho, por cuanto la medida de aseguramiento fue ordenada conforme a las disposiciones contenidas en la mencionada ley, en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no es contrario a derecho el mantenimiento de la medida preventiva de incautación, siendo que, como se dijo anteriormente, es en la sentencia definitiva donde el juzgador decidirá sobre su confiscación o el levantamiento de tal medida.

Aunado a lo anterior, es preciso para esta alzada señalar que el presente caso es seguido por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 169 ordinal 9º de la Ley Orgánica de Drogas, donde este tipo de delitos es considerado por nuestro máximo tribunal, como un delito de lesa humanidad, por su connotación, dado que representa gran amenaza a la salud de los seres humanos, afectando gravemente a la comunidad, al sector económico y cultural de la nación.

En atención a las consideraciones que preceden y observando esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente de autos, en la presente denuncia, es por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

De lo antes expuesto y no evidenciándose ninguna violación de los derechos constitucionales y legales alegados por el recurrente, es por lo que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado J.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.A.S.G., M.M.S.G., K.D.S.G. y J.E.S.G., contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Enero de 2012 y fundamentada en fecha 11 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Inadmisible la tercería y mantiene la incautación del inmueble propiedad de la comunidad hereditaria.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000177.

JRGC/rmba

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