Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

PARTE ACCIONANTE: SARELYS COROMOTO LUY de LEON y S.E.L.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de S.F.d.B., Colombia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.060.628 y V-5.574.821, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: G.R.C., M.C. y M.T.P., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 75.055, 37.697 y 75.052, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Decisión emitida en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCEROS COADYUVANTES y DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: D.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.915.837

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA y ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: H.F.D.G. y A.J.T.R., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 6.330 y 12.573, respectivamente.-

EXPEDIENTE: 10067

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de septiembre de 2010, fue presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de turno), para su respectivo sorteo escrito contentivo de acción de A.C., intentado por el abogado G.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Sarelys Coromoto Luy de León y S.E.L.G., en contra de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que según a decir del solicitante, le causó agravio a sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

Una vez realizado el sorteo, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 30 de septiembre del mismo año y se ordenó darle cuenta al Juez.

En fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de protección constitucional, ordenando la notificación de las partes, así como también del Representante del Ministerio Público.

Cumplidos los tramites de notificación este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Constitucional, el cual se llevó a cabo el día 19 de octubre de 2010, dejándose constancia en la misma, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como, de los terceros interesados y de la Representación del Ministerio Público, haciendo uso del derecho de palabra cada una de las partes. Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro del fallo.

Consta de escrito presentado por la abogada E.S.R., en su carácter de Representante del Ministerio Público, donde explana las consideraciones para declarar improcedente la presente acción de amparo.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.V. el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de a.c. contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.

CAPITULO III

MOTIVA

Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio.

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

La accionante en amparo, en su escrito de solicitud de amparo, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que, interpone la presente solicitud de protección constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 49 ordinal 8° de nuestra carta magna, en virtud que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al declarar Con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta interpuesta, por la ciudadana D.G., se excedió erróneamente al sentenciar ya que la misma causo un grave daño a su representada.

Adujo que, cuando el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia sin haber verificado y asegurado eficazmente el resguardo del derecho a la defensa de los demandados, omitiendo pronunciamiento y correctivo alguno frente a las graves faltas cometidas por el defensor ad-litem, quien no promovió pruebas, no presentó informes, ni mucho menos recurrió en contra del fallo que fue adverso a los intereses de sus representados, violó el deber constitucional que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual obliga a todos los jueces y juezas del sistema judicial patrio la obligación de garantizar la integridad de la Constitución, en especial garantizar a los justiciables el debido proceso y derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 del texto fundamental. Artículos estos que contienen obligaciones y derechos constitucionales violados en el fallo objeto de la presente acción de amparo.-

Que señala como agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el momento del predicho fallo a cargo del abogado L.R.H.G..

Asimismo señala como acto agraviante la Sentencia de fecha 11 de noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 200606/9049, Asunto N° AH12-V-2006-000113.

Igualmente señala que como derecho constitucional violado la transgresión del derecho al debido proceso y muy especialmente la garantía constitucional del derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone que como derecho constitucional inobservado denunció el desacato de la obligación del Juez en garantizar y asegurar la integridad de la Constitución, contenido en el artículo 334 de nuestro texto fundamental.

Que solicita a este Tribunal Constitucional el expedito restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de la nulidad de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 200601/9049 Asunto N° AH12-V-2006-000113, así como todos los actos previos hasta el nombramiento de un nuevo defensor judicial.

Argumentó que demandó de conformidad a lo señalado según sentencia N° 809 emitida en fecha 07.04.2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 05-2280 que estableció que la consecuencia inmediata que genera la actuación ineficaz u omisiva que sea desplegada por el defensor judicial en perjuicio de su defendido durante el desarrollo del proceso se circunscribe a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor de oficio.-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho M.C. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Sarelys Coromoto Luy de León y S.E.L.G., parte presuntamente agraviada en la presente solicitud de Protección Constitucional, quien en la audiencia expuso lo que ha continuación se transcribe:

…Omissis…

En principio comentó el origen de los hechos acaecidos en el expediente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, mis representados se encontraban fuera del país, sin embargo el defensor ad-litem no promovió las pruebas, para defender a sus representados, llegó la causa al estado de sentencia, el tribunal de la causa dictó sentencia, y el defensor debió haber cumplido su carga de de promover pruebas, de controlar las mismas y de recurrir del fallo, no solamente el juez violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Asimismo, en vista que la sentencia salió fuera del lapso, no se notificó al defensor ad-litem, si no al contrario, en vez de notificarlo personalmente publicó cartel de notificación a las personas que no estaban dentro en la Republica, sale la sentencia y no se notificó al defensor de manera personal. Esta serie de hechos configuran una grave lesión constitucional, no hubo una defensa efectiva y real y se incurrió en una serie de actos, el acto agraviante es la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia, y la serie de actos clandestinos, como formula preparatoria pidió que anule dicha sentencia y que fue registrada de un acto traslativo de propiedad del juicio y se oficie al Registro Subalterno y se estampe la nota marginal para no caer en un blindaje o seguridad de graves principios constitucionales, se dejó constancia que del momento de que la Co-apoderada al momento de pedir las copias fue que tuvimos conocimientos de la causa en el Superior. Pido que se reponga la causa al estado de ejercer el recurso de apelación y como complemento se oficie al registro para que estampe una nota marginal donde sea anulada la sentencia

EN SU DERECHO DE REPLICA adujo:

Quiero resaltar que fue una medida cautelar que registraron la sentencia, no le confieren a la sentencia legitimidad ni inmutabilidad, ya que es una acto entre vivos, no convergen entre el vendedor y comprador sino que surge por una sentencia, esto no quiere decir que oficie al registro y estampe una nota marginal para anularlo el tribunal tiene plena jurisdicción, son anulables, lo que quiero decir, si se notificó por carteles, pero estaban fuera de la Republica, esas copias certificadas ya fueron incorporadas a los autos, no fueron tachadas, ni atacadas conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo innecesario una inspección judicial ya que sería una redundancia de pruebas. Volviendo al tema, el hecho que se registre no le confiere inmutabilidad a la sentencia por cuanto el debido proceso esta por encima de la Ley de Registro Público

Asimismo, se dejó constancia que compareció la abogada H.F.d.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.V.G., quien en su oportunidad de exposición adujó lo siguiente:

En primer lugar, dejo establecido que el artículo 6 ordinal tercero de la Ley de Amparo establece la causal de inadmisibilidad, asimismo, señala que el Dr. acompañó copias certificadas y pidió un oficio al registro que ya no es posible que anule la sentencia porque ya esta adquirió carácter de cosa juzgada. En segundo lugar, la notificación de la sentencia es una forma que esta permitida en el Código de Procedimiento Civil, si la notificación personal es una notificación, el cartel de notificación es mas amplia, yo me opongo ya que es suplirle a la parte de solicitar a este Tribunal Constitucional, de las copia de todo el expediente, me opongo a la prueba e inspección judicial, porque es también una carga de la parte interesada ya que lo puede hacer por otras vías. La sentencia es cosa juzgada, esta firme, si bien es cierto no se notificó al defensor ad-litem, el cartel lo pudieron ver otras personas, el defensor no tiene pruebas que aportar, son solo pruebas instrumentales, esto es un documento de compra-venta, se llenaron los requisitos del cartel como lo dice la ley procesal y se hizo correctamente, además que han pasado mas de seis (6) meses, según la nota de secretaría, se dejó constancia con el Secretario del Tribunal que se lleno ese requisito para la procedencia de la ejecución voluntaria y posterior ejecución forzada. Por último una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, todas estas medidas dependen de una causa principal, no puede pedirla, la característica es la instrumentalidad, entonces acordar esta medida es ilegal, por lo que solicito se declare inadmisible por estar subsumido por la Ley de Amparo y en caso de no declararlo inadmisible, se declare improcedente.

EN SU DERECHO DE CONTRAREPLICA, alegó que;

Que el objetivo principal del amparo es impedir que se registrara la sentencia, el amparo se intenta porque no hay otras vías, se firmó el contrato por una notaria que tiene fe pública, es oponible a terceros y como no hubo violación del debido proceso, ni se violó el derecho a la defensa, no podía inventar las pruebas, no podía lograrlas, viendo el expediente las copias que se habían consignado eran pruebas de informes, consignó el dinero del monto del inmueble, se pagó el precio, se llenaron todos los requisitos, acepto las copias, son simples pero pertenecen al expediente y solicitó la inadmisiblidad y consignó escrito.

Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, ciudadana E.S.R., en su carácter de Fiscal 85º del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la audiencia y en su escrito de opinión dejó sentado lo siguiente:

…omissis…

En principio comentó los hechos acaecidos en el expediente que se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera instancia, esta representación fiscal considera que el Juez Segundo de Primera Instancia, obvió la notificación del defensor ad-litem y a juicio de esta representación fiscal, el mencionado Juzgado violó el debido proceso y el derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la Constitución ya que como rector de las normas debió velar por el cumplimiento de las formalidades procesales y comentó la Jurisprudencia de fecha, 10 02 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y procede a dar lectura al extracto de la misma. En mi criterio, el Juez Segundo de Primera Instancia actuó fuera de su competencia lesionando derechos constitucionales de la parte acciónate, razón por la cual solicito sea declarada con lugar la presente acción de amparo y consigno escrito de opinión fiscal

Concluidas las exposiciones, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:

La presente acción de a.c. está basada en la denuncia de violación del derecho constitucional a la defensa por parte del accionante en amparo, y consiste en la falta de efectiva defensa de sus derechos por parte del defensor provisorio designado por el Tribunal durante el transcurso del juicio, alega que su representado se enteró de la sentencia una vez que llegó al país y consultando los libros de la oficina subalterna de registro, observó que existía una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de su propiedad. No obstante lo anterior, en la audiencia constitucional se introduce un nuevo elemento dentro del proceso, este consiste en que la sentencia ya había sido ejecutada y el presunto agraviante a instancias de la parte actora en aquél juicio, ordenó la inscripción de la sentencia firme como título traslativo de propiedad, lo cual consta fue efectivamente realizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 2010, bajo el número 2010.6212 y su aclaratoria de la misma fecha registrada bajo el número 22, folio 306, del tomo 41 del Protocolo de transcripción del año 2010. En la audiencia oral, el accionante en amparo solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y a su vez solicita la nulidad de la sentencia que a su juicio viola derechos constitucionales y consecuencialmente la nulidad del asiento registral que inscribió la sentencia aludida como título de propiedad. La representación judicial de los terceros coadyuvantes exponen que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, pues a su juicio por ser la situación jurídica denunciada como de carácter irreparable. Por su parte, la representación del Ministerio Público señaló que la falta de actividad por parte del defensor provisorio constituyó violación al derecho a la defensa de los accionantes en amparo y en consecuencia solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de a.c.. Ahora bien, observa este tribunal que la situación denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales se subsume en la violación al debido proceso y la consecuente violación del derecho a la propiedad sufrida por la accionante en amparo al no poder ejercer su derecho a la defensa cuando el presunto agraviante no le notificó debidamente de la sentencia dictada, y por otra parte, la falta de actividad por parte del defensor provisorio. No obstante ello, se observa que la sentencia denunciada fue efectivamente ejecutada, lo cual conlleva a considerar los efectos de la acción de a.c., los cuales son, como lo ha reiterado constantemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de carácter restitutivo, por otra parte, en el libelo de la presente acción de amparo se solicita la nulidad de la sentencia, mas no se señala que la misma había sido ya ejecutada, de modo que el eminente carácter restitutivo de la acción de amparo desaparece cuando en la audiencia se pretende no sólo la nulidad de la sentencia denunciada como violatoria de derechos constitucionales, sino la nulidad del asiento registral que por efecto de la ejecución, se materializó en fecha 6 de octubre de 2010. Siendo así las cosas, considera este Tribunal constitucional que la presente acción de a.c., al pretender la nulidad no sólo de la sentencia sino del asiento registral, incurre en el supuesto previsto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que como lo ha establecido la sala constitucional en reiteradas oportunidades, no es la acción de a.c. el medio idóneo para solicitar la nulidad de un asiento registral. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente acción de a.c.. Así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas. En este estado el Tribunal se reserva, el lapso de cinco (5) días hábiles para publicar el texto íntegro del fallo. Asimismo, ordena agregar a los autos los escritos presentados en la presente audiencia constitucional

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE la presente Acción de A.C. propuesta por el abogado G.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.055, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Sarelys Coromoto Luy de León y S.E.L.G., contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoada por la ciudadana D.G. en contra de los ciudadanos S.E.L.G. y Sarelys Coromoto Luy de León.-

1) Por cuanto la presente acción de amparo no es temeraria no hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 10067, está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VJGJ/RDM/grisel

Exp. N° 10067

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR