Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAud. Constitucional

En horas del día de hoy, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), día y hora prefijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente expediente, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, se le indica a las partes que la exposición se llevara a cabo según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000 (Ponente: Jesús Eduardo Cabrera), indicándole así a las partes, que la misma tendrá una duración de diez (10) minutos y la replica tendrá una duración de cinco (5) minutos, para cada una de los intervinientes. Iniciado el acto se deja constancia que compareció al acto el ciudadano S.E.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.574.821, debidamente representado por sus abogados M.D.V.T.P. y M.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.052 y 37.697, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que compareció la ciudadana D.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.915.837, debidamente acompañada por sus apoderados judiciales, abogadas H.F.D.G. y A.J.T.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.330 y 12.573, respectivamente, tercera interesada en la presente acción de amparo. De igual forma, compareció la abogada E.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.948.701, en su carácter de Fiscal 85º del Ministerio Público. De seguidas el abogado M.C., en su carácter de apoderado de la parte solicitante, adujo lo siguiente: En principio comentó el origen de los hechos acaecidos en el expediente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, mis representados se encontraban fuera del país, sin embargo el defensor ad-litem no promovió las pruebas, para defender a sus representados, llegó la causa al estado de sentencia, el tribunal de la causa dictó sentencia, y el defensor debió haber cumplido su carga de de promover pruebas, de controlar las mismas y de recurrir del fallo, no solamente el juez violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Asimismo, en vista que la sentencia salió fuera del lapso, no se notificó al defensor ad-litem, si no al contrario, en vez de notificarlo personalmente publicó cartel de notificación a las personas que no estaban dentro en la Republica, sale la sentencia y no se notificó al defensor de manera personal. Esta serie de hechos configuran una grave lesión constitucional, no hubo una defensa efectiva y real y se incurrió en una serie de actos, el acto agraviante es la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia, y la serie de actos clandestinos, como formula preparatoria pidió que anule dicha sentencia y que fue registrada de un acto traslativo de propiedad del juicio y se oficie al Registro Subalterno y se estampe la nota marginal para no caer en un blindaje o seguridad de graves principios constitucionales, se dejó constancia que del momento de que la Co-apoderada al momento de pedir las copias fue que tuvimos conocimientos de la causa en el Superior. Pido que se reponga la causa al estado de ejercer el recurso de apelación y como complemento se oficie al registro para que estampe una nota marginal donde sea anulada la sentencia. Seguidamente la abogada H.F.D.G., en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, expuso: en primer lugar, dejo establecido que el artículo 6 ordinal tercero de la Ley de Amparo establece la causal de inadmisibilidad, asimismo, señala que el Dr. acompañó copias certificadas y pidió un oficio al registro que ya no es posible que anule la sentencia porque ya esta adquirió carácter de cosa juzgada. En segundo lugar, la notificación de la sentencia es una forma que esta permitida en el Código de Procedimiento Civil, si la notificación personal es una notificación, el cartel de notificación es mas amplia, yo me opongo ya que es suplirle a la parte de solicitar a este Tribunal Constitucional, de las copia de todo el expediente, me opongo a la prueba e inspección judicial, porque es también una carga de la parte interesada ya que lo puede hacer por otras vías. La sentencia es cosa juzgada, esta firme, si bien es cierto no se notificó al defensor ad-litem, el cartel lo pudieron ver otras personas, el defensor no tiene pruebas que aportar, son solo pruebas instrumentales, esto es un documento de compra-venta, se llenaron los requisitos del cartel como lo dice la ley procesal y se hizo correctamente, además que han pasado mas de seis (6) meses, según la nota de secretaría, se dejó constancia con el Secretario del Tribunal que se lleno ese requisito para la procedencia de la ejecución voluntaria y posterior ejecución forzada. Por último una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, todas estas medidas dependen de una causa principal, no puede pedirla, la característica es la instrumentalidad, entonces acordar esta medida es ilegal, por lo que solicito se declare inadmisible por estar subsumido por la Ley de Amparo y en caso de no declararlo inadmisible, se declare improcedente. Por su parte, la parte accionante ejerció su derecho a replica, aduciendo que quiero resaltar que fue una medida cautelar que registraron la sentencia, no le confieren a la sentencia legitimidad ni inmutabilidad, ya que es una acto entre vivos, no convergen entre el vendedor y comprador sino que surge por una sentencia, esto no quiere decir que oficie al registro y estampe una nota marginal para anularlo el tribunal tiene plena jurisdicción, son anulables, lo que quiero decir, si se notificó por carteles, pero estaban fuera de la Republica, esas copias certificadas ya fueron incorporadas a los autos, no fueron tachadas, ni atacadas conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo innecesario una inspección judicial ya que sería una redundancia de pruebas. Volviendo al tema, el hecho que se registre no le confiere inmutabilidad a la sentencia por cuanto el debido proceso esta por encima de la Ley de Registro Público. Asimismo, la representación del tercero interesado, ejerció igualmente su derecho a replica, aduciendo que el objetivo principal del amparo es impedir que se registrara la sentencia, el amparo se intenta porque no hay otras vías, se firmó el contrato por una notaria que tiene fe pública, es oponible a terceros y como no hubo violación del debido proceso, ni se violó el derecho a la defensa, no podía inventar las pruebas, no podía lograrlas, viendo el expediente las copias que se habían consignado eran pruebas de informes, consignó el dinero del monto del inmueble, se pagó el precio, se llenaron todos los requisitos, acepto las copias, son simples pero pertenecen al expediente y solicitó la inadmisiblidad y consignó escrito. Por su parte el Ministerio Público, tomó la palabra y opinó: en principio comentó los hechos acaecidos en el expediente que se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera instancia, esta representación fiscal considera que el Juez Segundo de Primera Instancia, obvió la notificación del defensor ad-litem y a juicio de esta representación fiscal, el mencionado Juzgado violó el debido proceso y el derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la Constitución ya que como rector de las normas debió velar por el cumplimiento de las formalidades procesales y comentó la Jurisprudencia de fecha, 10 02 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y procede a dar lectura al extracto de la misma. En mi criterio, el Juez Segundo de Primera Instancia actuó fuera de su competencia lesionando derechos constitucionales de la parte acciónate, razón por la cual solicito sea declarada con lugar la presente acción de amparo y consigno escrito de opinión fiscal. Ahora bien, concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo del siguiente tenor: La presente acción de amparo constitucional está basada en la denuncia de violación del derecho constitucional a la defensa por parte del accionante en amparo, y consiste en la falta de efectiva defensa de sus derechos por parte del defensor provisorio designado por el Tribunal durante el transcurso del juicio, alega que su representado se enteró de la sentencia una vez que llegó al país y consultando los libros de la oficina subalterna de registro, observó que existía una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de su propiedad. No obstante lo anterior, en la audiencia constitucional se introduce un nuevo elemento dentro del proceso, este consiste en que la sentencia ya había sido ejecutada y el presunto agraviante a instancias de la parte actora en aquél juicio, ordenó la inscripción de la sentencia firme como título traslativo de propiedad, lo cual consta fue efectivamente realizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 2010, bajo el número 2010.6212 y su aclaratoria de la misma fecha registrada bajo el número 22, folio 306, del tomo 41 del Protocolo de transcripción del año 2010. En la audiencia oral, el accionante en amparo solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y a su vez solicita la nulidad de la sentencia que a su juicio viola derechos constitucionales y consecuencialmente la nulidad del asiento registral que inscribió la sentencia aludida como título de propiedad. La representación judicial de los terceros coadyuvantes exponen que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, pues a su juicio por ser la situación jurídica denunciada como de carácter irreparable. Por su parte, la representación del Ministerio Público señaló que la falta de actividad por parte del defensor provisorio constituyó violación al derecho a la defensa de los accionantes en amparo y en consecuencia solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional. Ahora bien, observa este tribunal que la situación denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales se subsume en la violación al debido proceso y la consecuente violación del derecho a la propiedad sufrida por la accionante en amparo al no poder ejercer su derecho a la defensa cuando el presunto agraviante no le notificó debidamente de la sentencia dictada, y por otra parte, la falta de actividad por parte del defensor provisorio. No obstante ello, se observa que la sentencia denunciada fue efectivamente ejecutada, lo cual conlleva a considerar los efectos de la acción de amparo constitucional, los cuales son, como lo ha reiterado constantemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de carácter restitutivo, por otra parte, en el libelo de la presente acción de amparo se solicita la nulidad de la sentencia, mas no se señala que la misma había sido ya ejecutada, de modo que el eminente carácter restitutivo de la acción de amparo desaparece cuando en la audiencia se pretende no sólo la nulidad de la sentencia denunciada como violatoria de derechos constitucionales, sino la nulidad del asiento registral que por efecto de la ejecución, se materializó en fecha 6 de octubre de 2010. Siendo así las cosas, considera este Tribunal constitucional que la presente acción de amparo constitucional, al pretender la nulidad no sólo de la sentencia sino del asiento registral, incurre en el supuesto previsto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que como lo ha establecido la sala constitucional en reiteradas oportunidades, no es la acción de amparo constitucional el medio idóneo para solicitar la nulidad de un asiento registral. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas. En este estado el Tribunal se reserva, el lapso de cinco (5) días hábiles para publicar el texto íntegro del fallo. Asimismo, ordena agregar a los autos los escritos presentados en la presente audiencia constitucional. Es todo, terminó y sin observaciones firman.-

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.,

EL QUERRELLANTE,

LOS TERCEROS INTERESADOS,

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

EXP N° 10-067.

VGJ/RM.

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