Decisión nº 386 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Julio de 2010

Fecha de Resolución10 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003233

ASUNTO : IP11-P-2010-003233

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL: ABG. S.A.R.M.

SECRETARIO: ABG. YRAIMA P.D.R.

IMPUTADO (S): YEROMIR J.G.

DEFENSOR (A): ABG. E.N. y ABG. WILNEYLA CHIRINOS

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano: YEROMIR J.G., requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUCIDIO M.Q., se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 09 de Julio del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YEROMIR J.G., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUCIDIO M.Q.. Se le concede la palabra a la victima ciudadano LUCIDIO M.Q., titular de la cedula de identidad Nº 11.768.472, quien declara: “ Yo lo que quiero decir, es que la denuncia es que yo le di el carro al señor para trabajarlo de taxi por tantos días y tantos meses, entonces, el me pago al día pero me faltaban unos reales todavía en vista que no lo podía ubicar lo denuncia en PTJ para que llegáramos a un acuerdo, cuando yo le entregue el carro le entregue una copia de los documentos, y cuando el pagara le hacia la venta,. Es todo. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado YEROMIR J.G.C., quien manifestó querer declarar, y se identificó como: YEROMIR J.G.C., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 25-12-77, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 13.934.063, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cuarto año de bachillerato, de Oficio trabajador de plata forma en alta mar, hijo de M.C. y E.G., natural y domiciliado en Judibana calle 03, casa Nº 103, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 04146308692, y declara: “Lo que quiero decir es que estoy dispuesto a pagar al señor lo que le falta. Es todo”. La fiscal le pregunta al imputado. ¿Ese carro que conducía por que lo cargaba? Porque me lo dio en opción a compra. ¿Le ha venido pagando? Si pero se paralizo porque el carro estuvo parado por un choque. ¿Ese documento del titulo lo consigno en el CICPC? Ellos me agarraron y no me dejaron hacer mas nada. ¿Usted cargaba ese documento? No, eso fue un gestor, ese carro desde un principio no tenía placa. La defensa no hace preguntas al imputado. La juez pregunta al imputado. ¿Ha estado detenido antes? Si tuve un problema con un funcionario policial.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. E.N., quien expuso los argumentos a favor de su Defendido señalando que en primer termino solicita la libertad plena de su defendido de conformidad con el articulo 44 ordinal 1º Constitucional, por no existir flagrancia, en segundo lugar, no existe delito alguno, por cuanto no existe evidencia de experticia que determine que el documento sea falso, por lo que procede en este caso la libertad plena de su defendido, y en cuanto a la deuda es incompetente para este tribunal conocer, por lo que le corresponde al Tribunal civil, así mismo no existe naturaleza penal en los hechos denunciados, razón por lo que esta defensa solicita la libertad plena del ciudadano, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 07 de Julio del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: YEROMIR J.G.C..

  2. - Acta de Denuncia, de fecha 07 de Julio del año 2010, rendida por el ciudadano LUCIDIO M.Q., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, del Estado Falcón, en la cual señala “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano YEROMIR GUZMAN, ya que le di un carro para que lo trabajara de taxi con opción a compra de los cuales me iba pagando 40 Bsf diario por 36 meses, pero no firmamos ningún documento, solo hicimos el trato de manera verbal luego de haber cancelado aproximadamente 12.000 Bsf, me dijo que no me iba a pagar mas, debido a un problema con el seguro del carro, yo le dije que llegáramos a un acuerdo, pero el se negro y me dijo que si lo denunciaba iba a mandar a picar el carro, es todo.”

  3. - Experticia de Reconocimiento, practicada a un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA HUNDAY, MODELO ACCENT, AÑO 2002, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, PLACAS MCZ-06A, SERIAL DE MOTOR: G4EH1058883. CONCLUSION: Serial Identificador ORIGINAL.

  4. - Copia Simple del Documento PROMESA DE COMPRA-VENTA, realizado por el ciudadano F.G.E., al ciudadano LUCIDIO M.Q., donde el referido ciudadano promete vender al ciudadano Lucidio Quintero, un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA HUNDAY, MODELO ACCENT, AÑO 2002, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, PLACAS MCZ-06A, SERIAL DE MOTOR: G4EH1058883.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS previsto en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUCIDIO M.Q., y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, 1.- Acta Policial, de fecha 07 de Julio del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: YEROMIR J.G.C., 2.- Acta de Denuncia, de fecha 07 de Julio del año 2010, rendida por el ciudadano LUCIDIO M.Q., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, del Estado Falcón, en la cual señala “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano YEROMIR GUZMAN, ya que le di un carro para que lo trabajara de taxi con opción a compra de los cuales me iba pagando 40 Bsf diario por 36 meses, pero no firmamos ningún documento, solo hicimos el trato de manera verbal luego de haber cancelado aproximadamente 12.000 Bsf, me dijo que no me iba a pagar mas, debido a un problema con el seguro del carro, yo le dije que llegáramos a un acuerdo, pero el se negro y me dijo que si lo denunciaba iba a mandar a picar el carro, es todo.”3.- Experticia de Reconocimiento, practicada a un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA HUNDAY, MODELO ACCENT, AÑO 2002, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, PLACAS MCZ-06A, SERIAL DE MOTOR: G4EH1058883. CONCLUSION: Serial Identificador ORIGINAL y 4.- Copia Simple del Documento PROMESA DE COMPRA-VENTA, realizado por el ciudadano F.G.E., al ciudadano LUCIDIO M.Q., donde el referido ciudadano promete vender al ciudadano Lucidio Quintero, un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA HUNDAY, MODELO ACCENT, AÑO 2002, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, PLACAS MCZ-06A, SERIAL DE MOTOR: G4EH1058883. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS previsto en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUCIDIO M.Q., cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a que el representante del Ministerio Publico, en audiencia oral de presentación de imputados, solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  1. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado YEROMIR J.G.C., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia

en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones. Segundo: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YEROMIR J.G.C., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 25-12-77, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 13.934.063, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cuarto año de bachillerato, de Oficio trabajador de plata forma en alta mar, hijo de M.C. y E.G., natural y domiciliado en Judibana calle 03, casa Nº 103, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 04146308692, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS previsto en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUCIDIO M.Q., contentiva en las presentaciones cada Treinta (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.

LA SECRETARIA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR