Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001810

ASUNTO : KP01-P-2010-001810

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 20 de Abril de 2010, procedente del C.d.G.d.M.E.A., seguida al sargento Mayor J.M.F.A. titular de la cédula de identidad Nº 7.267.947 por la presunta comisión del delito de: POSESION DE ARMA DE GUERRA, USO DE VIOLENCIA PARA HACER RESISTENCIA A FUNCIONARIO PUBLICO EN CUMPLIMIENTO DE DEBERES OFICIALES Y OCULTAMIENTO DE COSAS MUEBLES PROVENIENTES DEL DELITO tipificados en los artículos 274, 218 y 470 del Código Penal Venezolano.

Es el caso que una vez realizada la revisión minuciosa del expediente, considera esta Juzgadora que es necesario plantear el conflicto de no conocer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual procede a plantear Conflicto de competencia, por considerar que la jurisdicción ordinaria no es competente para el conocimiento del presente asunto y por ser de orden publico, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 784 del 6 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor M.T.D.P., se puede advertir a lo largo del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo procesal vigente, por lo cual procede a plantear Conflicto de Competencia en los siguientes términos y a tales efectos este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones::

Se inicia el presente asunto en fecha 11 de Noviembre de 2009, siendo que el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con competencia Nacional Abg. A.V.B.G., ante el Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, presentó formalmente al ciudadano Sargento Fuentes Arteaga J.M. titular de la cédula de identidad Nº 7.267.947, casado de 41 años de edad, plaza del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivarian, residenciado en la avenida Bolívar, Residencias Parqui, apartamento 407, Maracay Estado Aragua, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar solicitando sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos por la ley para la imposición de tal medida.

En fecha 12 de Noviembre de 2009, el Tribunal de Control Militar celebro la correspondiente Audiencia Oral y Especial decretándose con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Sargento Fuentes Arteaga J.M. titular de la cédula de identidad Nº 7.267.947, casado de 41 años de edad, plaza del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, residencias en la avenida Bolívar, residencias Parqui, apartamento 407, Maracay Estado Aragua, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de justicia Militar.

En fecha 04 de Diciembre de 2009 el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero Abg. Á.V.B.G. solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 250 ultimo aparte le fuere concedido el lapso de quince días a fin de concluir la investigación, dicha solicitud fue declarada CON LUGAR en consecuencia le fue concedido por el Tribunal de Control Militar.

En fecha 26 de Diciembre de 2009 fue presentada formal acusación contra el Sargento Fuentes Arteaga J.M. titular de la cédula de identidad Nº 7.267.947, casado de 41 años de edad, plaza del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana , residenciado en la avenida Bolívar, residencias Parqui, apartamento 407, Maracay Estado Aragua, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de justicia Militar.

En fecha 26 de Enero de 2010 fue realizada ante el Tribunal de Control Séptimo Militar Audiencia Preliminar a los fines de verificar si la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en la N.A.P. a fin de ordenar el enjuiciamiento del Sargento Fuentes Arteaga J.M. por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, una vez finalizada la Audiencia el tribunal dicto el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico

En fecha 26 de Enero de 2010 es publicado el correspondiente Auto de Apertura a juicio en el que se evidencia que se ordena el Enjuiciamiento del Sargento Fuentes Arteaga J.M. titular de la cédula de identidad Nº 7.267.947, casado de 41 años de edad, plaza del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en la avenida Bolívar, residencias Parqui, apartamento 407, Maracay Estado Aragua, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de justicia Militar.

En fecha 08.02.2010 es recibido el presente asunto procedente del Tribunal Séptimo de Control Militar por el C.d.G.d.M. a fin de celebrar juicio oral y publico iniciándose en fecha 02.03.2010 y continuando en fecha 10.03.2010 fecha en la que el Juez Presidente expreso lo siguiente

… terminada la recepción de pruebas en el presente juicio oral y publico el Tribunal Militar de acuerdo a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal penal advierte al imputado y a las partes la posibilidad de una nueva calificación jurídica que no había sido advertida por ninguna de las partes considero que después de escuchar en el debate probatorio a los testigos, a los expertos y las pruebas documentales presentadas advertía al Sargento Mayor de Primera J.M.F.A. , sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica que pudiera imputársele en grado de autor de los delitos de POSESION DE ARMA DE GUERRA, USO DE VIOLENCIA PARA HACER RESISTENCIA A FUNCIONARIO PUBLICO EN CUMPLIMIENTO DE DEBERES OFICIALES Y OCULTAMIENTO DE COSAS MUEBLES PROVENIENTES DEL DELITO tipificados en los artículo 274, 218 y 470 del Código penal Venezolano, en virtud de ello el juez presidente vista la advertencia hecha al imputado de acuerdo a lo que prevé la norma procesal ya citada le informo que la misma era a los fines de que preparara la defensa y que de igual manera se escucharía nuevamente su declaración . Así mismo el Juez Presidente dio lectura a lo contenido en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual manera señalo que dicha norma constitucional debía ser concatenada con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal r elativo a la regulación de los delitos conexos así mismo debe concatenarse con el artículo 73, 75 del Código Orgánico Procesal penal en razón a ello el Tribunal Militar acordó en Nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la ley lo siguiente: Primero: Declina competencia para que siga conociendo la presente causa el Tribunal de Juicio Ordinario en el Estado Lara. Segundo Mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad…

En fecha 11 de Marzo de 2010 declina competencia al Tribunal de Juicio Ordinario por considerar que por tratarse de delitos previstos en el Código Penal Venezolano corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de la causa.

Tomando en consideración que esta juzgadora disiente del criterio sostenido por el Tribunal Militar hace los siguientes señalamientos en cuanto al basamento jurídico del conflicto planteado:

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 54 señala que la Jurisdicción Penal es ordinaria o especial y el artículo 77 ejusdem se refieren a la declinatoria de competencia; el artículo 79 al conflicto de no conocer y el artículo 80 al conflicto de conocer, los cuales son del tenor siguiente:

”Artículo 77 Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

“Artículo 80. Conflicto de conocer. Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior.

Conforme a las normas citadas los conflictos de competencia que plantee un Tribunal necesariamente tiene que ser con relación a otro Tribunal jurisdiccional ordinario o especial, ya que en caso de referirse a otro órgano que no sea jurisdiccional tendría que plantearse un conflicto de jurisdicción.

Una vez estudiado el contenido integro de las actuaciones que conforman el presente asunto considera necesario plantear el conflicto de no conocer ante la instancia superior que en el presente caso es la Sala de Casación Penal, por considerar que no puede ser competente un Tribunal Penal ordinario, respetando el criterio del Tribunal Militar, ya que la declinatoria a este tribunal deviene de lo debatido en juicio oral y público puesto que una vez concluida la recepción de pruebas considero el tribunal Militar ADVERTIR LA POSIBILIDAD de un cambio de calificación jurídica a delitos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, por lo que al interrumpir el juicio y remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio del Estado Lara, corresponde es el inicio de un nuevo juicio oral y publico.

En este orden de ideas correspondería a este Tribunal fijar fecha y hora tomando como base el auto de apertura a juicio dictado por la jurisdicción militar por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción militar, no pudiendo de modo alguno alterar el delito por el cual fue admitida la acusación es decir SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de justicia Militar.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea ante la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal CONFLICTO DE NO CONOCER en la tramitación del presente asunto, se anexa copia certificada de la totalidad del mismo, y se informa al Juzgado abstenido mediante copia certificada de la presente resolución los fundamentos de tal incidencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal CONFLICTO DE NO CONOCER en la tramitación del presente asunto, se remite copia certificada de la totalidad del presente asunto.

Líbrese oficio dirigido a la Sala de Casación Penal. Ofíciese al C.M.d.M.E.A., remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión.

Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUCIO Nº 2

Abg. A.O.M.

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