Decisión nº PJ0152008000015 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoImpugnación De Poder

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-001237

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por el ciudadano J.R.G., asistido por los abogados O.A.G.V. y R.R., frente a TRANSPORTE S.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 1985, anotada bajo el No.46, Tomo 4-A, representada judicialmente por los abogados H.M., A.R., V.G., A.B., S.R. y J.U., y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el No. 52, Tomo 79-A, representada judicialmente por los abogados M.A., R.M., A.R., A.B., M.P. y J.U., en reclamación de prestaciones sociales.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Se inició la causa mediante demanda interpuesta en fecha 10 de octubre de 2007 por el ciudadano J.R.G.G., cuya pretensión sustancial es el pago de la cantidad de bolívares 54 millones 602 con 19 céntimos, equivalentes en la actualidad a bolívares fuertes 54 mil con 61/100 céntimos, por los conceptos que especifica el demandante en su libelo, a cargo de las sociedades mercantiles TRANSPORTE S.C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, anteriormente denominada, según el libelo de demanda, CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, con sucursal en Maracaibo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 28 de octubre de 1997, No. 52, Tomo 79-A.

Admitida la demanda en fecha 18 de octubre de 2007, luego que la parte actora procediera a subsanar el libelo, oportunidad en la cual el demandante estimó su pretensión en la cantidad de bolívares 53 millones 211 mil 540 con 20 céntimos, que en la actualidad equivalen a bolívares fuertes 53 mil 211 con 54/100 céntimos, en fecha 20 de noviembre de 2007 se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la parte demandante impugnó la representación judicial del abogado A.B. como apoderado de la codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2007, el demandante, asistido por el Abogado R.A.R.M., impugnó la representación judicial de la codemandada TRANSPORTE SARI C.A.

Finalmente, en fecha 28 de noviembre de 2007, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto mediante el cual declaró sin lugar las impugnaciones efectuadas por la parte actora.

No habiendo tenido éxito en la instancia la impugnación formulada por el actor, ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento fue atribuido electrónica y aleatoriamente a este Tribunal Superior el 12 de diciembre de 2007, se le dio entrada el 14 de diciembre de 2007 y, en fecha 08 de enero de 2008 se fijó la celebración de la audiencia pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el quinto día hábil siguiente a las 10 de la mañana, oportunidad en la cual, este Tribunal, después de oídas las exposiciones de las partes, profirió de inmediato su decisión en forma oral, por lo que estando en término para publicar in extenso el fallo por escrito, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Señaló la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación que el punto controvertido aquí es si los poderes exhibidos por la parte co-demandada CHEVRON que fueron sustituidos son suficientes. Aduce que dos abogadas, R.M. y M.A. sustituyeron poderes de CHEVRON, pero siempre fueron consignadas copias simples, independientemente de que se mostraran sus originales a efecto videndi. El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias simples deben ser aceptadas por la otra parte y en el presente caso se desconocieron los supuestos mandatos que se presentaron. El a-quo no tomó en cuenta la situación de la solicitud de representación sin poder que alegaron los abogados de CHEVRON, cuestión que no existe en derecho laboral. Así mismo señaló que el Juzgado a-quo escuchó una interlocutoria en ambas efectos cuando se debió escuchar en un solo efecto.

De su parte, la representación judicial de las co-demandadas señaló en primer lugar que Transporte Sari C.A. acreditó su poder en la primera audiencia preliminar, poder que no se objetó en forma alguna. Así mismo, en cuanto a la empresa CHEVRON, aduce que esta apelación es simplemente por la diferencia de nombres, ya que fue demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y compareció CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, pero es un hecho público y notorio que las empresas CHEVRON y TEXACO se fusionaron y por ello se le agregó la denominación TEXACO a la empresa CHEVRON. Así mismo señala que la representación judicial del actor fue abogado de la empresa CHEVRON, así que no entiende porque apela de esta situación que él conoce muy bien.

El Tribunal, para decidir, observa:

Denuncia el apelante que el Tribunal a-quo aceptó como buena la representación que se atribuyó el abogado que compareció por las empresas codemandadas, a pesar de que fue impugnada por él en la oportunidad de la audiencia preliminar, dando por buenas las copias simples que fueran consignadas por las abogadas M.A. y R.M. cuando sustituyeron el poder que a ellas le tiene conferida la empresa codemandada, cuando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dichas copias debieron ser aceptadas por la contraparte y en el presente caso se desconocieron los mandatos que se presentaron.

Observa este Tribunal Superior que en fecha 28 de noviembre de 2007, el a-quo resolvió la incidencia sometida a su consideración en los siguientes términos:

  1. En cuanto a la impugnación efectuada en relación a la empresa co demandada CHEVRON, señaló que existían en actas, copias fotostáticas simples consignadas la primera por la abogada R.M.P. y la segunda por el abogado O.G.V., de instrumentos poderes conferidos por las sociedades mercantiles CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en las que clara y ciertamente se observaba que las mencionadas sociedades mercantiles se encuentran inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 28 de octubre de 1997, No. 52, Tomo 79ª, donde se mencionaba el cambio de denominación social, lo cual era admitido por el actor en su libelo de demanda, lo que evidenciaba que se trataba de una misma y única sociedad mercantil.

  2. En relación a la impugnación del poder otorgado por la codemandada TRANSPORTE SARI C.A., argumentó el a-quo que en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, no se observaba ninguna impugnación del poder otorgado por la codemandada ni de la representación que de dicha empresa se atribuyera el abogado A.B., por lo que cualquier nulidad que pudiera presentar dicho poder había quedado subsanada por no haberse invocado en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos.

Observa este Tribunal que la demanda que encabeza las presentes actuaciones se interpuso originalmente en fecha 10 de octubre de 2007 y posteriormente fue reformada previa orden de subsanación, en fecha 17 de octubre de 2007, en contra de Transporte Sari C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, que según expresa el mismo actor en el libelo de demanda, antes se denominaba CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

Ahora bien, del examen de las actas procesales, se observan en el expediente dos sustituciones de poderes por parte de la empresa co-demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, antes denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, (que ambas partes, tanto en el libelo de demanda como en sus escritos, respectivamente, abrevian simplemente como CHEVRON), a los abogados A.E.R., A.B., M.P.P. y J.U., la primera sustitución de fecha 12 de noviembre de 2007, efectuada por la abogada M.A.Q. a los también abogados A.E.R., A.B., M.P.P. y J.U. (f.56), y la segunda, de fecha 16 de noviembre de 2007 (f.59), donde la abogada R.M.P., sustituye el mismo mandato en los mismos abogados, oportunidad en la cual, según consta en el escrito de sustitución, fue exhibido ante el tribunal en copia certificada ad efectus videndi, y consignando en copia simple el referido instrumento, pudiendo observar el Tribunal que en la nota que aparece al pie de la sustitución la Secretaria certifica que tuvo a su vista el poder sustituido, que le fue agregado en el expediente en el acto de otorgamiento.

Observa el tribunal que a pesar de lo anterior, sólo en la sustitución de fecha 16 de noviembre de 2007, efectuada por la abogada R.M.P. aparece agregada la copia simple del poder otorgado por el ciudadano J.W.W., actuando como apoderado de CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, antes denominada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, a los abogados R.M.P., M.A.Q., C.V.L., N.Á.F. y M.A.Á., pudiendo evidenciar que se trata de la copia simple de la copia certificada de un documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia el 16 de febrero de 2004, el cual, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 11 de aquella Ley, la copia fotostática del instrumento público tiene el mismo valor que el original, si ha sido producido en la oportunidad legal, o sea, en la audiencia preliminar, según lo señalado en el artículo 73, lo cual señala el autor Henríquez La Roche, cobra fuerza si se toma en cuenta que el artículo 78 siguiente otorga valor probatorio condicionado a las copias fotostáticas de los instrumentos privados.

De otra parte, observa el Tribunal que en fecha 20 de noviembre de 2007, al inicio de la audiencia preliminar, la parte demandada impugnó la representación judicial alegada por el abogado A.B. en lo que respecta a la codemandada Chevron Global Technology Services Company, por cuanto se evidenciaba en el poder y la correspondiente sustitución que no es realmente la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES S.A. (sic), representación y sustitución, que en su decir, se refieren a otra sociedad mercantil distinta a la demandada de autos, por cuanto el poder otorgado y sustituido en el caso de autos, consignado al expediente el día 16 de noviembre de 2007, otorgado el día 16 de febrero de 2004, la sociedad mercantil al cual hace referencia dicho poder no es la demandada de autos, por lo que el mismo fue otorgado por la empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, quedando evidentemente otorgado por otra sociedad mercantil distinta a la demandada de autos al otorgar poder debidamente registrado por el Registro Inmobiliario Segundo en fecha 21 de febrero de 2006, por lo que solicitaba al tribunal declarara la admisión de hechos.

En referencia a este último documento que fue igualmente consignado en copia simple por la parte demandante, observa el Tribunal que se trata (f.76) de poder general de administración y disposición que la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON), antes CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY otorga al ciudadano americano J.W.W., otorgante del poder al cual se hizo referencia anteriormente.

Evidencia entonces esta Alzada que la impugnación que efectuara el abogado Osvaldo GélvezVillegas se limitó a la consideración según la cual CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, son sociedades mercantiles distintas y que el poder que fue consignado en el expediente el 16 de noviembre de 2007 fue otorgado por la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY que no es la demandada, sin que esta Alzada pueda evidenciar del acta que corre al folio 70 que la parte demandante impugnara en dicha oportunidad la copia fotostática consignada por la accionada, sólo la comparó con otra copia fotostática que la misma parte demandante consignó en la audiencia preliminar.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que la demanda fue intentada por el actor en contra de la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY antes CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el No. 52, tomo 79-A, cambio de denominación social que el actor manifiesta fue inscrita en el mismo Registro Mercantil el 04 de agosto de 2005, bajo el No. 58, Tomo 47-A.

La sustitución de poder del 16 de noviembre de 2007 hace referencia a que la sustituyente actúa como apoderada de CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY antes CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, aún cuando el poder sustituido presenta invertidos los términos y señala que la empresa fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 28 de octubre de 1997, bajo el No. 52, tomo 79-A y que el cambio de denominación social fue inscrito en el mismo Registro Mercantil el 21 de noviembre de 2001, bajo el No. 52, Tomo 57-A, lo cual difiere de los datos aportados por el actor, pero si coinciden el actor y la demandada en que la empresa está domiciliada en Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el No. 52, Tomo 79 –A., lo cual difiere del documento consignado por el demandante en cuanto al cambio de denominación, pero coincide en que la empresa se encuentra inscrita en el Registro Mercantil del Estado Zulia en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el No. 52, Tomo 79 –A., y que el cambio de denominación se encuentra inscrito en fecha 04 de agosto de 2005, bajo el No. 58, Tomo 47-A, de todo lo cual aprehende esta alzada que se está en presencia de la misma persona jurídica demandada que ha cambiado de denominación en varias oportunidades y que actualmente se denomina CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, como lo señaló el actor en su libelo y lo señala la abogada sustituyente, de allí que considera este sentenciador que el a-quo actuó acertadamente al considerar que se trataba de la misma sociedad mercantil y desestimar al impugnación efectuada en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar. Así se declara.

Declarado lo anterior, considera esta Alzada menester abundar señalando, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regla aplicable para el momento en que se sustituyó el poder bajo la formalidad apud acta, el Secretario del Tribunal firmará conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad y conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía, el sustituyente debe enunciar en el poder los documentos que acrediten la representación que ejerce, y exhibirlos al funcionario que autoriza el acto, quien hará constar en la nota respectiva, la exhibición ad effectum videndi de tales instrumentos. La relevancia de tal formalidad radica en la necesidad de demostrar que se detenta la representación aducida, de modo que el mandatario o el sustituyente ostente la facultad de representar a aquél en cuyo nombre se confirió el poder en cuestión.

En el presente caso, la abogada R.M.P., quien dijo actuar en su condición de apoderado judicial de Chevron Global Technology Services Company, sustituyó apud acta el poder que a ella le tiene conferido dicha empresa, de acuerdo con el artículo 47 de la ley procesal laboral, según el cual el poder puede conferirse en las actas del expediente, ante el Secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. En este orden de ideas, la Secretaria del Tribunal de la causa certificó “que conoce a la abogada R.M.P., quien se identificó con Cédula de Identidad No. 9.113.610 y que este acto se ha verificado en su presencia, teniendo a su vista el poder sustituido que le fue agregado en el expediente en el presente acto de otorgamiento de la sustitución de mandato(sic)”.

Ahora bien, la impugnación del mencionado poder por parte del actor no se fundamentó en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía por no existir norma expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en considerar que se refería a otra sociedad mercantil distinta a la demandada, lo cual ya fue analizado por este Juzgador, pero sin embargo es pertinente acotar el criterio sostenido por la Sala de Casación Socail en la sentencia N° 91 del 10 de febrero de 2004 (caso: M.Á.R. contra D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A.), en la cual se afirmó:

(…) la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de febrero de 2004).

En este sentido, cabe destacar que en el texto de la sustitución apud acta se enunció que su otorgante actuaba con el carácter de apoderada de la empresa accionada, representación que se evidenciaba “según instrumento poder que fuere otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 16 de febrero de 2004, inserto bajo el No.5, Tomo 21 de los libros de autenticaciones ” Asimismo, fue consignada copia simple del poder sustituido; al respecto, se observa que si bien se trata de copias fotostáticas, las mismas deben tenerse como fidedignas, por cuanto no fueron objeto de impugnación por la parte contraria, ni en la audiencia preliminar ni en la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007.

A lo anterior cabe añadir que conforme con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la impugnación del poder “no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder” (Sentencia N° 310 dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 1999, caso: Fogade e Inmobiliaria Cadima), lo que no fue efectuado por la parte actora, quien sólo se limitó a alegar que se trataba de dos empresas distintas, a pesar que en el libelo de demanda se indicó que la empresa demandada se denominaba CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY anteriormente denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

Conteste con los argumentos precedentes, considera el Tribunal que el a-quo obró conforme a derecho al desestimar la impugnación con respecto a la codemandada nombrada, tal como se declaró supra.

Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2007, la parte actora hizo hincapié o abundó en relación a la representación de la codemandada Transporte Sari C.A., alegando que esta había participado intempestivamente en la audiencia preliminar, por no haber mediado previo pronunciamiento del Tribunal respecto a las impugnaciones de especies mediante la correspondiente sentencia interlocutoria, exponiendo que el poder otorgado por Transporte Sari C.A., exhibido y agregado a las actas al inicio de la audiencia preliminar, carece de los enunciados obligatorios de Ley y de la respectiva nota notarial de constancia, lo que en su decir, justificaba la delación del carácter ilegal de dicho poder, el cual debía constar en forma auténtica, por lo que reiteraba al tribunal declarara la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

El Tribunal, para resolver, observa:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia de una lectura detenida del acta de la audiencia preliminar de fecha 20 de noviembre de 2007, que la parte demandante no hizo ninguna alusión a la representación que se atribuyó el abogado A.B. en relación a la empresa Transporte Sari C.A., oportunidad en la cual el nombrado abogado consignó poder en copia fotostática otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maraacibo en fecha 12 de enero de 2005 a los abogados H.M.U., A.E.R., V.A.G., A.B., S.R. y J.U. y no es sino al día siguiente que la parte demandante pretende impugnar la representación, alegando que había efectuado dos impugnaciones cuando en realidad en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar no había hecho ninguna mención a la representación de Transporte S.C.A., alegando que el poder carece de los enunciados obligatorios de ley, los cuales no señala cuales son esos enunciados obligatorios, y que carece de la respectiva nota notarial de constancia, lo cual no es cierto, pues al folio 73 se puede observar la nota de autenticación de la Notaría Pública Octava de Maracaibo.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece que, si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. Ello es así porque las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Además de ello, es menester señalar que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte -como el caso de la impugnación del poder- quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pero todavía hay más, pues, la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, dentro de los cinco (5) días siguientes a la impugnación o a la decisión del órgano judicial, según el caso.

En este sentido, en cuanto a la oportunidad para la impugnación de poderes judiciales la Sala Constitucional en sentencia N° 3460/2003, Caso: A.A.-H.G. y C.L.G.M., estableció como criterio que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida, debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio, así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, supuesto que no se encuentra previsto expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde no se encuentran establecida la posibilidad de oponer cuestiones previas, pero si existe el despacho saneador previsto en los artículos 124 y 135 eiusdem.

Con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil, y tampoco la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha asistido a la audiencia preliminar, es por ello que por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario.

En todo caso, ha señalado la Sala Constitucional, si la impugnación al poder queda subsanada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada.

Ahora bien, en el caso de autos, de la lectura del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de noviembre de 2007, comprueba esta Alzada que, tal como lo estableció el Juzgado a quo, no consta que la parte actora haya impugnado, en la primera oportunidad que se hizo presente en los autos (ex artículo 213 del Código de Procedimiento Civil), el poder que adujo posteriormente, un día después de instalada la audiencia preliminar, el 21 de noviembre de 2007, no haber sido otorgado en forma legal.

Bajo este contexto, la Alzada observa que la impugnación del poder a que se contrae el presente asunto, en relación a la codemandada Transporte S.C.A., no se hizo en la primera oportunidad en que la parte contra quien obra se presentó en autos, esto es, el mismo 20 de noviembre de 2007 en la misma audiencia preliminar, donde se limitó a efectuar observaciones en relación a que la codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY no era la misma empresa que se había apersonado a juicio, sin hacer ningún señalamiento expreso en torno a la representación del abogado A.B. en relación a la codemandada Transporte Sari C.A., por lo que esta Alzada considera que la referida impugnación, tal como lo decidió el a-quo, no fue oportuna, y así se declara.

En relación a la invocación de la representación sin poder efectuada por el abogado A.B., debe dejar sentado esta Alzada que no cabe pretender subsanar las deficiencias del poder haciendo uso de la representación sin poder, tal como lo señaló el a-quo.

Para finalizar, esta Alzada no puede pasar por alto, por lo que debe llamar la atención al Juzgado a-quo, por cuanto la presente apelación fue admitida en dos efectos, suspendiéndose así el curso de la causa, cuando debió ser admitida en un efecto, sólo el devolutivo, ya que se trataba de una sentencia interlocutoria, por lo que se apercibe al referido tribunal de ser más cuidadoso en la tramitación de los recursos de apelación, pues luce a este tribunal como injustificado que el curso de la causa se haya paralizado en su natural etapa de conciliación por dicho motivo.

En atención a lo antes señalado, se declarará sin lugar la apelación de la parte actora y se confirmará el fallo apelado.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SE CONFIRMA el auto apelado. 3°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a veintitrés de enero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

__________________________

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

__________________________

L.G.P.

Publicada en su fecha a las 10:02 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000015

La Secretaria,

__________________________

L.G.P.

MAUH/LEGP/rjns

VP01-R-2007-001237

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