Decisión nº PJ0642008000131.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, tres (03) de Julio de 2008.

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: VPO1-R-2008-000255.

Demandante: E.D.J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.722.106 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: M.R., R.S.M. y YASNELIS HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.423, 16.404 y 92.688, respectivamente.

Demandadas: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SARI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de abril de 1985, bajo el Nº 46, Tomo 4-A, CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de octubre de 1997, bajo el Nº 52, Tomo 79-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA TRANSPORTE SARI, C.A.: H.M.U., A.R., V.A.G., ALBERTO BRACHO, IMON RUIZ y J.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 14.659, 23.529, 83.389, 87.732, 99.854 y 107.112, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY: R.M., MAGDALENA ANTUNEZ, CELESTIBO VEGA, N.A. y M.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 34.145, 29.109, 34.535, 89.979 y 103.028, respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano E.D.J.V.P. en contra de las empresas SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SARI, C.A y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha quince (15) de Abril de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en consecuencia este Tribunal Superior, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 17 de Junio de 2008, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a diferir el fallo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación:

Que las transacciones no pueden ser validas para una parte y para otras no, en el entendido de que fueron celebradas únicamente con la empresa Transporte Sari C.A; que las mismas deben arropar o abarcar a las empresas codemandadas.

Que existe inherencia y conexidad entre la empresa Transporte Sari C.A y Chevron Texaco Global Technology Service Company, por cuanto existen documentales como las autorizaciones de conducir vehículos de la empresa Chevron, que el demandante tenia dicha autorización por ello le corresponde la aplicación del Contrato Petrolero.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARI S.A., el día 12 de febrero de 2002, desempeñando el cargo de chofer y devengando un salario mensual de Bs. 800.000,oo, pero que debía devengar un salario básico de Bs. 31.960,oo, la suma de Bs. 4.994,45 diarios por alícuota parte de la Ayuda Vacacional, la suma de Bs. 4.000,oo por concepto de Ayuda Especial Única, la suma de Bs. 40,17 diarios por concepto de Bono Compensatorio; que la alícuota de utilidades de conformidad con la Contratación petrolera debió ser de Bs. 13.663,70 diarios, para un total de Bs. 54.658,85 diarios. Que fue contratado por la empresa Transporte Sari C.A., para prestar sus servicios como chofer de vehículo de transporte de pasajeros, laborando de 06:30 a.m. a 05:30 p.m. con una hora de descanso para almorzar, de lunes a viernes, y los días sábados desde las 07:30 a.m. a 12:30 de tarde, si no hubiese que trasladar a ningún personal fuera de esa hora porque de ser así debía laborar incluso hasta las 5:00 p.m. y si debía trasladar algún personal especial, debía estar desde las 6:00 a.m. en las oficinas de la Sociedad Mercantil Chevron C.A. Que se encontraba asignado para prestar sus servicios de transporte al departamento legal de la co-demandada CHEVRON C.A, pero aún cuando se encontraba asignado a dicho departamento, igualmente trasladaba a todo tipo de personal de la mencionada co-demandada a las diferentes locaciones e instalaciones de la misma, así como a distintos sitios de la ciudad o incluso hasta otros municipios, pero exclusivamente para el personal de la co demandada CHEVRONTEXACO desde la Ciudad de Maracaibo hasta el sitio denominado Campo Boscan. Que el demandante laboraba los 365 días del año, es decir, todos los días, exclusivamente para Chevron C.A, lo cual se evidencia claramente la solidaridad por conexidad. Que los vehículos utilizados para efectuar el transporte, eran de la única y exclusiva propiedad de la co-demandada CHEVRONTEXACO, que las entrevistas para obtener el empleo eran efectuadas por personal de dicha empresa y que las autorizaciones para la utilización de los vehículos no eran otorgadas por TRANSPORTES SARI, sino por CHEVRONTEXACO. Que lo único que efectuaba TRANSPORTE SARI C.A. era cancelarle el salario mediante recibos de pago que tenían escrito la leyenda “NÓMINA: CONTRATO-CHEVRON”, por lo que alega una inherencia y conexidad entre las empresas co-demandadas y una clara simulación del contrato de Trabajo. Que el demandante solo recibía como salario básico una cantidad diferente a la establecida en el Contrato Colectivo de los Trabajadores Petroleros. Que sus beneficios laborales le eran cancelados bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que TRANSPORTES SARI C.A., jamás cancelo ninguno de los beneficios contractuales. Que el actor recibió un salario de Bs. 800.000,oo mensuales y algunos de los beneficios establecidos contractuales, sin tener derecho a recibir horas extraordinarias, así como lo señala el contrato individual. Que lo único que hacia la empresa Transporte Sari, era elaborar los recibos de pagos, que la prestación de servicios era las 24 horas del día, que era un trabajo permanente, por lo que sin duda existe solidaridad por conexidad. Que en fecha 28 de febrero de 2005, la patronal decide celebrar una transacción ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en la cual se señala que el demandante inició a prestar sus servicios desde el 01 de enero de 2004, hasta el 28 de febrero de 2005, y además admite haber celebrado un contrato de suministro de personal con la Sociedad Mercantil CHEVRONTEXACO, pero que continuó laborando para la empresa sin que se cortara la relación laboral y en fecha 30 de mayo de 2006, celebran una nueva transacción dado el despido injustificado del que fue victima en fecha 26 de mayo de 2006, por lo que la transacción celebrada es nula, y en todo caso en el supuesto negado de que sea válida, lo será única y exclusivamente para la co-demandada TRANSPORTE SARI C.A. y nunca para CHEVRON TEXACO. Reclama los siguientes conceptos: El preaviso y la indemnización por despido previsto en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 9 de Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional por un total de Bs. 3.279.487,80. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, la cantidad de 240 días, a razón de un salario de Bs. 54.658,15 para un total de Bs. 13.117.956,oo. Que siendo que la empresa co-demandada TRANSPORTES SARI C.A, solo canceló la totalidad de la participación en los beneficios de Utilidades, de manera fraccionada para el año 2006 y en base a 15 días de salario y lo correcto era el pago de 120 días, de tal manera que le adeuda la cantidad de 105 días por cada uno de los años 2003, 2004 y 2005 mas lo correspondiente al periodo fraccionado del año 2002, de tal manera que, este concepto fue mal pagado ya que se efectuó con un salario inferior al salario normal que realmente debió devengar, alega pues, que se debe tomar como base cálculo para el mismo el salario devengado durante los últimos cinco (05) meses laborados en el año 2006, y en base a ello reclama la cantidad de Bs.18.857.755,20. De conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 200 días de salario por concepto de Ayuda de Vacaciones, alegando que nunca se cumplió con el pago de este concepto, en ese sentido, como total por los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, pretende la cantidad de Bs. 6.400.034,oo. Que dado que la patronal le cancelaba un salario básico y sin ningún tipo de beneficio contractual, reclama por salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 21.548.961,10. Reclama por concepto de Ayuda Única Especial de conformidad con lo previsto en la Cláusula 7 literal k) de la mencionada Contratación Colectiva, la cantidad de 50 meses de salario en base a un salario de Bs. 120.000,oo, lo que da un total de Bs. 6.000.000,oo. Que desde el día 30 de mayo de 2006, le ha resultado infructuoso lograr que las co-demandadas le cancelen los conceptos que legalmente le pertenecen, reclama conforme a lo previsto en la Cláusula 69 numeral 7, la cantidad de 268 días de salario por la cantidad de Bs. 12.847.920,oo. Reclama Horas Extraordinarias a razón de 93% del salario básico, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 7 de la Contratación Colectiva Petrolera, por la cantidad de Bs. 9.465.076,75. Solicita de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se nombre experto contable a los fines de determinar lo correspondiente a los Intereses sobre las Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios y que le sean sumados a las cantidades reclamadas. Reconoce que las demandadas le han cancelado un adelanto de Prestaciones Sociales e indica que las mismas sean descontadas de las cantidades reclamadas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY:

Alegan y oponen la defensa de la Cosa Juzgada que deviene de la firma del Acta Transaccional suscrita por el demandante, la cual fue promovida en su oportunidad marcada con la letra “I” y que fue suscrita en fecha 26 de junio de 2006 y no como temerariamente alega el demandante en fecha 26 de mayo de 2006. Que en el acta transaccional existe la manifestación formal, expresa e irrevocable del demandante, que forman parte integrante de la misma, en forma total y absoluta, sin limitación de ningún tipo, especie o cantidad, todos lo derechos, beneficios o pagos que hubieron podido corresponderle o le haya correspondido con ocasión de su relación de trabajo, lo cual implica la declaración voluntaria y libre de apremio que todos y cada uno de los conceptos demandados fueron cancelados. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya comenzado a prestar servicios para Transporte Sari C.A., en fecha 12 de febrero de 2002, que se haya desempeñado como Chofer, por cuanto se evidencia del contrato de trabajo que su cargo fue de Asistente. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya devengado un salario de Bs. 800.000,oo. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya estuviera amparado por el Contrato Colectiva Petrolero lo cierto es que el Régimen aplicable al demandante fue el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que el demandante debiera devengar la cantidad de Bs. 31.960,oo por salario diario de conformidad con la cláusula 6 del CCP. Niega, rechaza y contradice que debiera devengar la cantidad de Bs. 4.994,45 o cantidad por concepto de alícuota parte de la ayuda vacacional o concepto alguno derivado de la aplicación de la convención colectiva de trabajo por cuanto el régimen aplicable al demandante durante toda la relación laboral con la empresa Transporte Sari C.A fue el establecido en la LOT, tal como legal y oportunamente aplico la empresa. Niega, rechaza y contradice que debiera devengar la cantidad de Bs. 4.000,oo o cantidad alguna de acuerdo a lo establecido en el literal J de la cláusula 7 del CCP o literal alguno de cláusula alguna o convención colectiva alguna por cuanto el régimen aplicable al demandante durante toda la relación laboral con la empresa Transporte Sari C.A fue el establecido en la LOT, tal como legal y oportunamente aplico la empresa. Niega, rechaza y contradice que debiera devengar la cantidad de Bs. 40,17 o cantidad alguna por concepto de bono compensatorio o concepto alguno derivado de la aplicación de la convención colectiva de trabajo por cuanto el régimen aplicable al demandante durante toda la relación laboral con la empresa Transporte Sari C.A fue el establecido en la LOT, tal como legal y oportunamente aplico la empresa. Niega, rechaza y contradice que le hubiere correspondido en relación a la participación en los beneficios de utilidades la totalidad de 10 días o días algunos de salarios o concepto laboral alguno por cada mes de servicios efectivamente prestados o por periodo alguno por cuanto dicho beneficio es reconocido por los trabajadores amparados por la CCP y el demandante durante toda la relación laboral con la empresa Transporte Sari C.A fue el establecido en la LOT, tal como legal y oportunamente aplico la empresa. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda el concepto de participación en los beneficios de utilidades por la cantidad de bs. 13.663,70 o cantidad alguna. Niega, rechaza y contradice que el demandante debiera devengar un salario diario de Bs. 54.658,85 cantidad o concepto alguno producto de la aplicación de la CCP por cuanto el régimen aplicable al demandante durante toda la relación laboral con la empresa Transporte Sari C.A fue el establecido en la LOT, tal como legal y oportunamente aplico la empresa. Niega, rechaza y contradice que el demandante tuviera un horario comprendido entre las 06:30 a.m. a 05:30 p.m. con una hora para almorzar, de lunes a viernes y los días sábados desde las 07:30 a.m. a 12:30 m. Niega, rechaza y contradice que el horario antes mencionado, se aplicara en los casos de que los sábados no hubiese necesidad de trasladar algún tipo de personal. Niega, rechaza y contradice por desconocerlo que en el caso de que hubiere que trasladar algún personal, laboraba hasta las 2:00 de la tarde. Niega, rechaza y contradice por desconocerlo que en el caso de que el personal se quedaba en el lugar donde había sido trasladado laboraba hasta las 4:00 o 5:00 de la tarde. Niega, rechaza y contradice que en el caso de que debiera trasladar algún personal especial, debía estar desde las 6:00 de la mañana en las oficinas de Transporte Sari C.A. Niega, rechaza y contradice que el demandante debiera estar desde las 6:30 de la mañana en las oficinas de la empresa por cuanto se evidencia de su contrato, que la hora efectiva en que comenzaban sus labores era a las 8:30 de la mañana. Niega, rechaza y contradice que el demandante se encontrara asignado al departamento legal de la empresa, pues aun cuando es cierto que el demandante transportaba personal del departamento legal de la empresa, de ninguna manera lo es que este se hubiere encontrado asignado a algún departamento de Chevron pues el demandante fue empleado de Transporte Sari C.A y en el ejercicio del servicio mercantil prestados por Transporte Sari C.A a Chevron. Si bien es cierto que el demandante trasladaba personal adscrito a Chevron niega, rechaza y contradice que haya trasportado personal obrero a diferentes localidades de instalaciones de dicha Sociedad mercantil, puesto que lo cierto es que sus funciones estaban exclusivamente enmarcadas en aquellas estipuladas para el personal que cumple funciones de Asistente tales como realizar depósitos bancarios, compra de comestibles en supermercados, almacenamiento y archivo de documentos, transporte de los mismos entre otros, tal como se evidencia del contrato de trabajo suscrito por las partes. Niega, rechaza y contradice que haya trasladado a diferentes municipios de la denominada Costa Oriental del Lago. Niega, rechaza y contradice que el demandante laborara exclusivamente trasladando personal adscrito a Chevron, toda vez que cumplió funciones como Asistente, como se evidencia del contrato de trabajo suscrito por las partes. Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a recibir todos y cada uno de los beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera, o beneficio alguno de dicha convención pues el régimen aplicable al demandante durante toda la relación laboral con la empresa Transporte Sari C.A fue el establecido en la LOT, tal como legal y oportunamente aplico la empresa. Niega, rechaza y contradice que exista solidaridad por conexidad o por causa alguna entre Transporte Sari C.A y Chevron Global Technology Services Company. Niega, rechaza y contradice que el demandante laborara en forma en forma exclusiva o forma alguna para Chevron Global Technology Services Company, lo cierto es que su patrono fue la empresa Transporte Sari C.A. Niega, rechaza y contradice que el transporte de personal se realizara durante todos y cada uno de los días de la semana, negando rechazando y contradiciendo igualmente que dicho transporte se realizara todos y cada uno de los días del año. Niega, rechaza y contradice que el demandante hubiere laborado en forma exclusiva o en forma alguna para Chevron Global Technology Services Company y solidaridad por conexidad. Niega, rechaza y contradice por desconocerlo, que el demandante jamás estuviera en las instalaciones de Transporte Sari C.A. Niega, rechaza y contradice que las directrices para el trabajo las diera única y exclusivamente o en forma alguna, Chevron Global Technology Services Company. Niega, rechaza y contradice que la entrevista para obtener el empleo la haya efectuado el personal de Chevron Global Technology Services Company. Niega, rechaza y contradice que Transporte Sari C.A. lo único que hiciera era elaborar recibos de pagos con los cuales se le cancelaba, pues lo cierto es que al existir una relación de trabajo con Transporte Sari C.A. esta realizó todas y cada una de las facultades, derechos y obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico laboral venezolano relativas a un patrono. Niega, rechaza y contradice que existiera una simulación del contrato de trabajo para no cancelar todos y cada uno de los conceptos derivados del CCP, pues lo cierto es que el régimen aplicable al demandante fue el de la LOT. Niega, rechaza y contradice que Chevron Global Technology Services Company, haya tenido la intención de evadir la aplicación del CCP al demandante o haya tenido actuación de cualquier tipo hacia el demandante toda vez que este no era su patrono. Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya desempeñado con el cargo de Chofer de conformidad con el tabulador de la CCP. Niega, rechaza y contradice que tuviera derecho a un salario de Bs. 696.000,oo de conformidad con el tabulador de la CCP, pues lo cierto es que le es aplicable el régimen de la LOPT. Niega, rechaza y contradice por desconocerlo que Transporte Sari C.A le haya cancelado para el mes de Octubre de 2003, la cantidad de Bs. 227.700,oo mensuales. Niega, rechaza y contradice por desconocerlo que haya devengado la suma de Bs. 468.300,oo. Niega, rechaza y contradice por desconocerlo que Transporte Sari C.A nunca le haya cancelado al demandante 120 días de participación en los beneficios de utilidades. Que Transporte Sari C.A, no le adeuda nada por ningún concepto por cuanto en la Transacción celebrada quedaron transados y con carácter de cosa juzgada dichos conceptos. Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a la aplicación de la CCP, ya que se le aplico durante toda la relación laboral el régimen de la LOT. Aceptan y reconocen que Transporte Sari C.A. le cancelaba al demandante sus salarios y que ejercía todos sus derechos y deberes como el único real y efectivo patrono. Niega, rechaza y contradice se haya simulado una relación de trabajo con la empresa Transporte Sari C.A. para encubrir una relación de trabajo con Chevron. Niega, rechaza y contradice que Transporte Sari C.A le preste servicios única y exclusivamente a Chevron. Niega, rechaza y contradice que le contrato mercantil existente entre Transporte Sari C.A y Chevron sea la única fuente de lucro de Transporte Sari C.A. Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a la aplicación de la CCP. Niega, rechaza y contradice que el demandante pudiera continuar prestando servicios personales y directos o en forma alguna para Chevron por cuanto el demandante jamás presto servicios para Chevron. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido puesto que en el acta de transacción celebrada en fecha 26 de junio de 2006, el demandante declaró estar libre de apremio y coacción haber renunciado el día 30 de mayo de 2006. Niega, rechaza y contradice que se haya efectuado una transacción laboral en fecha 26 de mayo de 2006, puesto que lo cierto que tal como se evidencia de la transacción laboral aludida fue suscrita en fecha 26 de junio de 2006. Niega, rechaza y contradice que la transacción tenga vicios que no se puedan subsanar por las partes o vicios algunos por cuanto tal transacción tiene y conserva toda su validez. Niega, rechaza y contradice que la transacción se haya efectuada en fecha 26 de mayo de 2006 puesto que lo cierto es que se suscribió en fecha 26 de junio de 2006, es por lo que niegan rechazan y contradicen que sea nula. Niega, rechaza y contradice que la transacción laboral suscrita, no incluya o no abarque a la empresa Chevron y por tanto no la libere de responsabilidad por cuanto al Transporte Sari C.A ser el único real y efectivo patrono del demandante y al haberle cancelado todos y cada uno de los conceptos generados en la relación de trabajo existente es obvio que la ser la Sociedad Mercantil Chevron demandada solidariamente, mal podría tener algún tipo de responsabilidad o ser obligada a pago alguno pues si la demandada principal no adeuda ninguna cantidad menos podría adeudarla la demandada solidaria. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado sus servicios única y exclusivamente para Chevron o haya prestado sus servicios en forma alguna para esa compañía. Niega, rechaza y contradice que el demandante recibiera solo instrucciones, cursos de entrenamiento por parte Chevron, pues tales cursos, instrucciones y hasta amonestaciones fueron realizados por su patrono Transporte Sari C.A. Niega, rechaza y contradice que la empresa Chevron tenga algún tipo de obligación legal u otro tipo de obligación para con el demandante. Niega, rechaza y contradice que al demandante le fuere aplicable la Convención Colectiva Petrolera (CCP). Niega, rechaza y contradice que Chevron no haya quedado liberado de obligación con la transacción suscrita entre Transporte Sari C.A y el demandante, puesto que al quedar transados todos y cada uno de los conceptos generados en la relación de trabajo, jamás podría reclamar concepto alguno a la empresa demandada solidariamente. Niega, rechaza y contradice que subsista respecto de Chevron o respecto de Transporte Sari C.A. la obligación legal de cancelar los beneficios contractuales previstos en la CCP o de cancelar concepto alguno al demandante. Niega, rechaza y contradice que pueda demandar a Transporte Sari y solidariamente a Chevron la cantidad de Bs. 91.517.190,85 o cantidad alguna. Niega, rechaza y contradice que pueda solicitar de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo concepto alguno y mucho menos solicitar el pago de un concepto de una ley derogada como alega en su demanda. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable la CCP y la cláusula 9 de dicha Convención. Niega, rechaza y contradice que puede solicitar 60 días o días algunos de salario o concepto alguno laboral a razón de Bs. 54.658,15 o cantidad alguna, por lo que niegan rechazan y contradicen la cantidad de Bs. 3.279.487,80 o cantidad alguna. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, la cantidad de 240 días de antigüedad, a razón de un salario de Bs. 54.658,15 para un total de Bs. 13.117.956,oo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de 105 días de salario o días algunos por cada año de los años 2003, 2004 y 2005 y el periodo fraccionado del año 2002 o por años algunos. Niega, rechaza y contradice que tenga derecho a solicitar por concepto de diferencia en el pago de la participación en los beneficios de Utilidades. Niega, rechaza y contradice que pueda calcular este beneficio o ningún otro en base al salario ya negado, lo cual contradice que debió ser de Bs. 31.960 diarios o salario alguno, mas la cantidad de Bs. 4.000,oo diarios por concepto de ayuda especial única, mas la cantidad de Bs. 4.994,95 por concepto de la alícuota parte de bono vacacional y mas la cantidad de Bs. 40,17 por concepto de bono Compensatorio, por lo que se niega la cantidad de Bs. 40.995,15 o cantidad alguna. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 18.857.755,20 o cantidad alguna. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable la cláusula 8 de la CCP o clausula alguna de dicha convención y se le adeude 50 días o días algunos por Ayuda vacacional o concepto alguno, niegan que se pueda calcular en base al salario de Bs. 32.000,17 o salario alguno. Niega, rechaza y contradice que Transporte Sari C.A le adeude al demandante de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de la mencionada Contratación Colectiva, 200 días de salario por concepto de Ayuda de Vacaciones para los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, la cantidad de Bs. 6.400.034,oo. Niega, rechaza y contradice que haya debido devengar en el año 2002 o en año alguno como salario básico de Bs. 23.200,oo diarios o cantidad alguna mas la suma de Bs. 40,17 o cantidad alguna por concepto de Bono Compensatorio o concepto alguno derivado de la CCP. Niega, rechaza y contradice que haya debido devengar un salario mensual de Bs. 697.205,10 o salario alguno de conformidad con la CCP. Niega, rechaza y contradice que exista diferencia a su favor de Bs. 469.065,oo o cantidad alguna por cada mes de servicio efectivamente prestado desde el 12 de Febrero de 2002 hasta el 30 de junio de 2003 o periodo alguno. Por lo que rechazan niegan y contradicen que resulte un total de 18 meses y 16 días. Niega, rechaza y contradice que le corresponda Bs. 469.605,oo o cantidad alguna por cláusula 6 del CCP y una diferencia de Bs. 8.703.346,oo. Niega, rechaza y contradice que desde el mes de mayo de 2003 hasta el 21 de octubre de 2004 (17 meses y 9 días o periodo alguno le hubiere correspondido devengar un salario de Bs. 24.200,oo diarios o salario alguno mas la cantidad de Bs. 40,17 por concepto de Bono compensatorio o concepto alguno para un total de Bs. 24.240,17 diarios o cantidad alguna de conformidad con la CCP. Niega, rechaza y contradice que le corresponda un salario mensual de Bs. 727.205,10 o cantidad alguna de conformidad con la CCP, por lo que niegan rechazan y contradicen que se le adeude una diferencia de Bs. 353.055,30 o cantidad alguna mensual. Niega, rechaza y contradice que esa cantidad de Bs. 353.055,30 multiplicada por 17 meses y 9 días resulte a favor del demandante, la cantidad de Bs. 6.107.856,10 o cantidad alguna. Niega, rechaza y contradice que desde el 21 de octubre y hasta el 01 de mayo de 2004 (8 meses y 9 días) el demandante haya debido devengar un salario de Bs. 937.205,10 por concepto de alguno derivado de la aplicación de la CCP, por lo que niegan rechazan y contradicen que exista una diferencia de Bs. 4.673.359,oo o cantidad alguna. Niega, rechaza y contradice que desde el 01 de mayo de 2005 al 31 de mayo de 2006 (13 meses y 9 días) o periodo alguno el demandante haya debido devengar un salario de Bs. 958.800,17 por concepto derivado de la CCP, y que se adeude la cantidad de Bs. 158.800,oo mensuales o cantidad alguna y le corresponda la suma de Bs. 2.064.400,oo o cantidad alguna. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 21.548.961,10 o cantidad alguna. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la Ayuda Especial Única o concepto alguno de conformidad con la clausula 7 literal K del CCP, equivalentes a 50 meses a razón de Bs. 120.000,oo o cantidad alguno por lo que no le corresponde la cantidad de Bs. 6.000.000,oo. Niega, rechaza y contradice que el demandante debiera devengar un salario de Bs. 31.960,oo y que el 50% de ese salario sea de Bs. 15.890,oo y que resulten la cantidad de Bs. 47.490,oo y que multiplicados por los días transcurridos hasta el 23 de febrero de 2007, (268 días) resulte la cantidad de Bs.8.847.920,oo o cantidad alguna. Niega, rechaza y contradice que el demandante solicite se nombre un experto contable para determinar los intereses de las prestaciones sociales p’or cuanto estos fueron cancelados en la oportunidad de la celebración del Acta Transaccional, para determinar los intereses moratorios y legales por cuanto los mismos no le corresponden. Niega, rechaza y contradice que Transporte Sari C.A le haya cancelado un adelanto de prestaciones sociales como temerariamente reclama el actor en su Libelo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA TRANSPORTES SARI, C.A:

Opone la Cosa Juzgada que deviene del acta Transaccional suscrita por el ciudadano actor, y que fue suscrita en fecha 26 de junio de 2006 y no como temerariamente alega el demandante en fecha 26 de mayo de 2006. Que en el acta transaccional suscrita existe la manifestación formal, expresa e irrevocable del demandante, que forman parte integrante de la misma, en forma total y absoluta, sin limitación de ningún tipo, especie o cantidad, todos lo derechos, beneficios o pagos que hubieron podido corresponderle o le haya correspondido con ocasión de su relación de trabajo, lo cual implica la declaración voluntaria y libre de apremio que todos y cada uno de los conceptos demandados fueron cancelados. Admite como cierto que el demandante comenzara a prestar sus servicios desde el 12 de febrero de 2002 devengando un salario de Bs. 800.000,oo. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor para obtener el empleo, la haya efectuado el personal de Chevron Texaco Global Technology Services Company. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor fuera beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera y que debiera devengar un salario diario de Bs. 31.960 o salario alguno. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor debiera devengar la cantidad de Bs. 4.994,45 o cantidad alguna por concepto de alícuota parte de la ayuda vacacional o concepto alguno. Niega, rechaza y contradice que debiera devengar la cantidad de Bs. 4.000,oo o cantidad alguna de acuerdo a lo establecido en el literal J de la cláusula 7 del CCP o literal alguno de cláusula alguna o convención colectiva alguna por cuanto el régimen aplicable al demandante durante toda la relación laboral con la empresa Transporte Sari C.A fue el establecido en la LOT, tal como legal y oportunamente aplico la empresa. Niega, rechaza y contradice que debiera devengar la cantidad de Bs. 40,17 o cantidad alguna por concepto de bono compensatorio o concepto alguno derivado de la aplicación de la convención colectiva de trabajo por cuanto el régimen aplicable al demandante durante toda la relación laboral con la empresa Transporte Sari C.A fue el establecido en la LOT, tal como legal y oportunamente aplico la empresa. Niega, rechaza y contradice que le hubiere correspondido en relación a la participación en los beneficios de utilidades la totalidad de 10 días o días algunos de salarios o concepto laboral alguno por cada mes de servicios efectivamente prestados o por periodo alguno por cuanto dicho beneficio es reconocido por los trabajadores amparados por la CCP y el demandante durante toda la relación laboral con la empresa Transporte Sari C.A fue el establecido en la LOT, tal como legal y oportunamente aplico la empresa. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda el concepto de participación en los beneficios de utilidades por la cantidad de bs. 13.663,70 o cantidad alguna. Niega, rechaza y contradice que el demandante debiera devengar un salario diario de Bs. 54.658,85 cantidad o concepto alguno producto de la aplicación de la CCP por cuanto el régimen aplicable al demandante durante toda la relación laboral con la empresa Transporte Sari C.A fue el establecido en la LOT, tal como legal y oportunamente aplico la empresa. Niega, rechaza y contradice que el demandante tuviera un horario comprendido entre las 06:30 a.m. a 05:30 p.m. con una hora para almorzar, de lunes a viernes y los días sábados desde las 07:30 a.m. a 12:30 m. Niega, rechaza y contradice que el horario antes mencionado, se aplicara en los casos de que los sábados no hubiese necesidad de trasladar algún tipo de personal. Niega, rechaza y contradice por desconocerlo que en el caso de que hubiere que trasladar algún personal, laboraba hasta las 2:00 de la tarde. Niega, rechaza y contradice por desconocerlo que en el caso de que el personal se quedaba en el lugar donde había sido trasladado laboraba hasta las 4:00 o 5:00 de la tarde. Niega, rechaza y contradice que en el caso de que debiera trasladar algún personal especial, debía estar desde las 6:00 de la mañana en las oficinas de Transporte Sari C.A. Niega, rechaza y contradice que el demandante debiera estar desde las 6:30 de la mañana en las oficinas de la empresa por cuanto se evidencia de su contrato, que la hora efectiva en que comenzaban sus labores era a las 8:30 de la mañana. Niega, rechaza y contradice que el demandante se encontrara asignado al departamento legal de la empresa, pues aun cuando es cierto que el demandante transportaba personal del departamento legal de la empresa, de ninguna manera lo es que este se hubiere encontrado asignado a algún departamento de Chevron pues el demandante fue empleado de Transporte Sari C.A y en el ejercicio del servicio mercantil prestados por Transporte Sari C.A a Chevron. Si bien es cierto que el demandante trasladaba personal adscrito a Chevron niega, rechaza y contradice que haya trasportado personal obrero a diferentes localidades de instalaciones de dicha Sociedad mercantil, puesto que lo cierto es que sus funciones estaban exclusivamente enmarcadas en aquellas estipuladas para el personal que cumple funciones de Asistente tales como realizar depósitos bancarios, compra de comestibles en supermercados, almacenamiento y archivo de documentos, transporte de los mismos entre otros, tal como se evidencia del contrato de trabajo suscrito por las partes. Niega, rechaza y contradice que haya trasladado a diferentes municipios de la denominada Costa Oriental del Lago. Niega, rechaza y contradice que el demandante laborara exclusivamente trasladando personal adscrito a Chevron, toda vez que cumplió funciones como Asistente, como se evidencia del contrato de trabajo suscrito por las partes. Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a recibir todos y cada uno de los beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera, o beneficio alguno de dicha convención pues el régimen aplicable al demandante durante toda la relación laboral con la empresa Transporte Sari C.A fue el establecido en la LOT, tal como legal y oportunamente aplico la empresa. Niega, rechaza y contradice que exista solidaridad por conexidad o por causa alguna entre Transporte Sari C.A y Chevron Global Technology Services Company. Niega, rechaza y contradice que el demandante laborara en forma en forma exclusiva o forma alguna para Chevron Global Technology Services Company, lo cierto es que su patrono fue la empresa Transporte Sari C.A. Niega, rechaza y contradice que el transporte de personal se realizara durante todos y cada uno de los días de la semana, negando rechazando y contradiciendo igualmente que dicho transporte se realizara todos y cada uno de los días del año. Niega, rechaza y contradice que el demandante hubiere laborado en forma exclusiva o en forma alguna para Chevron Global Technology Services Company y solidaridad por conexidad. Niega, rechaza y contradice por desconocerlo, que el demandante jamás estuviera en las instalaciones de Transporte Sari C.A. Niega, rechaza y contradice que las directrices para el trabajo las diera única y exclusivamente o en forma alguna, Chevron Global Technology Services Company. Niega, rechaza y contradice que la entrevista para obtener el empleo la haya efectuado el personal de Chevron Global Technology Services Company. Niega, rechaza y contradice que Transporte Sari C.A. lo único que hiciera era elaborar recibos de pagos con los cuales se le cancelaba, pues lo cierto es que al existir una relación de trabajo con Transporte Sari C.A. esta realizó todas y cada una de las facultades, derechos y obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico laboral venezolano relativas a un patrono. Niega, rechaza y contradice que existiera una simulación del contrato de trabajo para no cancelar todos y cada uno de los conceptos derivados del CCP, pues lo cierto es que el régimen aplicable al demandante fue el de la LOT. Niega, rechaza y contradice que Chevron Global Technology Services Company, haya tenido la intención de evadir la aplicación del CCP al demandante o haya tenido actuación de cualquier tipo hacia el demandante toda vez que este no era su patrono. Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya desempeñado con el cargo de Chofer de conformidad con el tabulador de la CCP. Niega, rechaza y contradice que tuviera derecho a un salario de Bs. 696.000,oo de conformidad con el tabulador de la CCP, pues lo cierto es que le es aplicable el régimen de la LOPT. Niega, rechaza y contradice por desconocerlo que Transporte Sari C.A le haya cancelado para el mes de Octubre de 2003, la cantidad de Bs. 227.700,oo mensuales. Niega, rechaza y contradice por desconocerlo que haya devengado la suma de Bs. 468.300,oo. Niega, rechaza y contradice por desconocerlo que Transporte Sari C.A nunca le haya cancelado al demandante 120 días de participación en los beneficios de utilidades. Que Transporte Sari C.A, no le adeuda nada por ningún concepto por cuanto en la Transacción celebrada quedaron transados y con carácter de cosa juzgada dichos conceptos. Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a la aplicación de la CCP, ya que se le aplico durante toda la relación laboral el régimen de la LOT. Aceptan y reconocen que Transporte Sari C.A. le cancelaba al demandante sus salarios y que ejercía todos sus derechos y deberes como el único real y efectivo patrono. Niega, rechaza y contradice se haya simulado una relación de trabajo con la empresa Transporte Sari C.A. para encubrir una relación de trabajo con Chevron. Niega, rechaza y contradice que Transporte Sari C.A le preste servicios única y exclusivamente a Chevron. Niega, rechaza y contradice que le contrato mercantil existente entre Transporte Sari C.A y Chevron sea la única fuente de lucro de Transporte Sari C.A. Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a la aplicación de la CCP. Niega, rechaza y contradice que el demandante pudiera continuar prestando servicios personales y directos o en forma alguna para Chevron por cuanto el demandante jamás presto servicios para Chevron. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido puesto que en el acta de transacción celebrada en fecha 26 de junio de 2006, el demandante declaró estar libre de apremio y coacción haber renunciado el día 30 de mayo de 2006. Niega, rechaza y contradice que se haya efectuado una transacción laboral en fecha 26 de mayo de 2006, puesto que lo cierto que tal como se evidencia de la transacción laboral aludida fue suscrita en fecha 26 de junio de 2006. Niega, rechaza y contradice que la transacción tenga vicios que no se puedan subsanar por las partes o vicios algunos por cuanto tal transacción tiene y conserva toda su validez. Niega, rechaza y contradice que la transacción se haya efectuada en fecha 26 de mayo de 2006 puesto que lo cierto es que se suscribió en fecha 26 de junio de 2006, es por lo que niegan rechazan y contradicen que sea nula. Niega, rechaza y contradice que la transacción laboral suscrita, no incluya o no abarque a la empresa Chevron y por tanto no la libere de responsabilidad por cuanto al Transporte Sari C.A ser el único real y efectivo patrono del demandante y al haberle cancelado todos y cada uno de los conceptos generados en la relación de trabajo existente es obvio que la ser la Sociedad Mercantil Chevron demandada solidariamente, mal podría tener algún tipo de responsabilidad o ser obligada a pago alguno pues si la demandada principal no adeuda ninguna cantidad menos podría adeudarla la demandada solidaria. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado sus servicios única y exclusivamente para Chevron o haya prestado sus servicios en forma alguna para esa compañía. Niega, rechaza y contradice que el demandante recibiera solo instrucciones, cursos de entrenamiento por parte Chevron, pues tales cursos, instrucciones y hasta amonestaciones fueron realizados por su patrono Transporte Sari C.A. Niega, rechaza y contradice que la empresa Chevron tenga algún tipo de obligación legal u otro tipo de obligación para con el demandante. Niega, rechaza y contradice que al demandante le fuere aplicable la Convención Colectiva Petrolera (CCP). Niega, rechaza y contradice que Chevron no haya quedado liberado de obligación con la transacción suscrita entre Transporte Sari C.A y el demandante, puesto que al quedar transados todos y cada uno de los conceptos generados en la relación de trabajo, jamás podría reclamar concepto alguno a la empresa demandada solidariamente. Niega, rechaza y contradice que subsista respecto de Chevron o respecto de Transporte Sari C.A. la obligación legal de cancelar los beneficios contractuales previstos en la CCP o de cancelar concepto alguno al demandante. Niega, rechaza y contradice que pueda demandar a Transporte Sari y solidariamente a Chevron la cantidad de Bs. 91.517.190,85 o cantidad alguna. Niega, rechaza y contradice que pueda solicitar de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo concepto alguno y mucho menos solicitar el pago de un concepto de una ley derogada como alega en su demanda. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable la CCP y la cláusula 9 de dicha Convención. Niega, rechaza y contradice que puede solicitar 60 días o días algunos de salario o concepto alguno laboral a razón de Bs. 54.658,15 o cantidad alguna, por lo que niegan rechazan y contradicen la cantidad de Bs. 3.279.487,80 o cantidad alguna. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, la cantidad de 240 días de antigüedad, a razón de un salario de Bs. 54.658,15 para un total de Bs. 13.117.956,oo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de 105 días de salario o días algunos por cada año de los años 2003, 2004 y 2005 y el periodo fraccionado del año 2002 o por años algunos. Niega, rechaza y contradice que tenga derecho a solicitar por concepto de diferencia en el pago de la participación en los beneficios de Utilidades. Niega, rechaza y contradice que pueda calcular este beneficio o ningún otro en base al salario ya negado, lo cual contradice que debió ser de Bs. 31.960 diarios o salario alguno, mas la cantidad de Bs. 4.000,oo diarios por concepto de ayuda especial única, mas la cantidad de Bs. 4.994,95 por concepto de la alícuota parte de bono vacacional y mas la cantidad de Bs. 40,17 por concepto de bono Compensatorio, por lo que se niega la cantidad de Bs. 40.995,15 o cantidad alguna. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 18.857.755,20 o cantidad alguna. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable la cláusula 8 de la CCP o clausula alguna de dicha convención y se le adeude 50 días o días algunos por Ayuda vacacional o concepto alguno, niegan que se pueda calcular en base al salario de Bs. 32.000,17 o salario alguno. Niega, rechaza y contradice que Transporte Sari C.A le adeude al demandante de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de la mencionada Contratación Colectiva, 200 días de salario por concepto de Ayuda de Vacaciones para los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, la cantidad de Bs. 6.400.034,oo. Niega, rechaza y contradice que haya debido devengar en el año 2002 o en año alguno como salario básico de Bs. 23.200,oo diarios o cantidad alguna mas la suma de Bs. 40,17 o cantidad alguna por concepto de Bono Compensatorio o concepto alguno derivado de la CCP. Niega, rechaza y contradice que haya debido devengar un salario mensual de Bs. 697.205,10 o salario alguno de conformidad con la CCP. Niega, rechaza y contradice que exista diferencia a su favor de Bs. 469.065,oo o cantidad alguna por cada mes de servicio efectivamente prestado desde el 12 de Febrero de 2002 hasta el 30 de junio de 2003 o periodo alguno. Por lo que rechazan niegan y contradicen que resulte un total de 18 meses y 16 días. Niega, rechaza y contradice que le corresponda Bs. 469.605,oo o cantidad alguna por cláusula 6 del CCP y una diferencia de Bs. 8.703.346,oo. Niega, rechaza y contradice que desde el mes de mayo de 2003 hasta el 21 de octubre de 2004 (17 meses y 9 días o periodo alguno le hubiere correspondido devengar un salario de Bs. 24.200,oo diarios o salario alguno mas la cantidad de Bs. 40,17 por concepto de Bono compensatorio o concepto alguno para un total de Bs. 24.240,17 diarios o cantidad alguna de conformidad con la CCP. Niega, rechaza y contradice que le corresponda un salario mensual de Bs. 727.205,10 o cantidad alguna de conformidad con la CCP, por lo que niegan rechazan y contradicen que se le adeude una diferencia de Bs. 353.055,30 o cantidad alguna mensual. Niega, rechaza y contradice que esa cantidad de Bs. 353.055,30 multiplicada por 17 meses y 9 días resulte a favor del demandante, la cantidad de Bs. 6.107.856,10 o cantidad alguna. Niega, rechaza y contradice que desde el 21 de octubre y hasta el 01 de mayo de 2004 (8 meses y 9 días) el demandante haya debido devengar un salario de Bs. 937.205,10 por concepto de alguno derivado de la aplicación de la CCP, por lo que niegan rechazan y contradicen que exista una diferencia de Bs. 4.673.359,oo o cantidad alguna. Niega, rechaza y contradice que desde el 01 de mayo de 2005 al 31 de mayo de 2006 (13 meses y 9 días) o periodo alguno el demandante haya debido devengar un salario de Bs. 958.800,17 por concepto derivado de la CCP, y que se adeude la cantidad de Bs. 158.800,oo mensuales o cantidad alguna y le corresponda la suma de Bs. 2.064.400,oo o cantidad alguna. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 21.548.961,10 o cantidad alguna. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la Ayuda Especial Única o concepto alguno de conformidad con la clausula 7 literal K del CCP, equivalentes a 50 meses a razón de Bs. 120.000,oo o cantidad alguno por lo que no le corresponde la cantidad de Bs. 6.000.000,oo. Niega, rechaza y contradice que el demandante debiera devengar un salario de Bs. 31.960,oo y que el 50% de ese salario sea de Bs. 15.890,oo y que resulten la cantidad de Bs. 47.490,oo y que multiplicados por los días transcurridos hasta el 23 de febrero de 2007, (268 días) resulte la cantidad de Bs.8.847.920,oo o cantidad alguna. Niega, rechaza y contradice que el demandante solicite se nombre un experto contable para determinar los intereses de las prestaciones sociales p’or cuanto estos fueron cancelados en la oportunidad de la celebración del Acta Transaccional, para determinar los intereses moratorios y legales por cuanto los mismos no le corresponden. Niega, rechaza y contradice que Transporte Sari C.A le haya cancelado un adelanto de prestaciones sociales como temerariamente reclama el actor en su Libelo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Si le corresponde a la parte actora las diferencias de las Prestaciones Sociales conforme al Contrato Colectivo Petrolero.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis). Subrayado y resaltado del Tribunal.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, el respetivo acto procesal, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes, previo el análisis de la defensa de fondo interpuesta por las partes demandadas. Así se decide.

PUNTO PREVIO UNICO

DE LA COSA JUZGADA

Según el autor K.H.S., en su libro EL OBJETO LITIGIOSO EN EL P.C. se puede entender que la cosa juzgada es el modo de dar por concluido definitivamente un litigio, esto por cuanto en su texto expresa: “... La petición que el actor expresa en la solicitud es la constante en el fluctuante acontecer del proceso hasta que se dicte la resolución con autoridad de cosa juzgada. Mas una vez dictada está, la situación cambia. Desde ese momento el centro de interés ya no está en el objeto del litigio, sino en la resolución del tribunal recaída sobre ese objeto. Dicha resolución pasa en autoridad de cosa juzgada, y en la medida del alcance de la cosa juzgada, el litigio habrá terminado para siempre. Las sentencias sólo son susceptibles de autoridad de cosa juzgada en la medida en que se haya resuelto sobre la pretensión planteada en la demanda o reconvención. Lo que pasa en autoridad de cosa juzgada es la resolución.”

En lo que se refiere a J.M.A. y otros autores en el libro DERECHO JURISDICCIONAL II, P.C., lo visualizan de la siguiente manera: “El efecto más importante del proceso es la cosa juzgada, tanto que la existencia de la misma es elemento determinante de la jurisdicción, lo que justifica su estudio detenido. Antes de afrontarlo es necesario, con todo, aclarar dos conceptos previos:

a) FIRMEZA. Es un efecto propio de todas las resoluciones judiciales, referido a las partes, por el que la resolución no puede ya ser recurrida por éstas. Es, por consiguiente un efecto interno del proceso en el que la resolución se dicta, por virtud del cual contra una resolución no cabe recurso. (…)

b) INVARIABILIDAD. Este otro efecto se refiere al tribunal que dicta la resolución, cualquier resolución, y se concreta en que no podrá ya variarla de oficio.

En el libro antes citado de J.M.A. y otros autores se hace un análisis de la figura de la cosa juzgada que a continuación se transcribe:

“La expresión “cosa juzgada” se utiliza por la doctrina y por la LEC/2000 (Art. 207 y 222) con dos sentidos diferentes, aunque los dos responden a una misma idea base. Se habla así de cosa juzgada formal y cosa juzgada material.

Finalmente la naturaleza procesal de la cosa juzgada justifica, la existencia de varias clases de pretensiones y se limita subjetivamente a las partes, pues la DECLARACIÓN DE VOLUNTAD de la sentencia se refiere a ellas.

Por tanto el desistimiento, transacción y convenimiento, como son actos celebrados conforme a las previsiones legales que ponen fin al proceso y producen cosa juzgada (el desistimiento cosa juzgada formal y la transacción y convenimiento cosa juzgada material) esto en virtud de los artículos 255, 262 y 266 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil. Actualmente las conciliaciones o transacciones efectuadas por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, causan cosa juzgada según las previsiones de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La duda se presenta sobre las transacciones extrajudiciales en donde se ha concluido que las mismas no causan cosa juzgada por cuanto son contrato entre las partes que no tienen carácter de cosa juzgada porque no fueron homologadas por autoridad judicial alguna, pero ello no afecta la validez de la misma como contrato y sus efectos se producen en virtud de las normas establecidas para los contratos en el Código Civil.

Especialmente en cuanto a las transacciones laborales se plantea que en términos ideológicos es una flexibilización al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues no se trata de un simple contrato de transacción ni siquiera una ordinaria transacción judicial, sino una formula legal de resolución alternativa de los conflictos individuales de trabajo, adoptada por la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990 y actualmente con rango constitucional (ordinal segundo artículo 89 de la CRBV). Esta transacción laboral se encuentra por imperio de la ley dotada con autoridad de cosa juzgada siempre y cuando sea celebrada en presencia del funcionario administrativo del trabajo competente ( Inspector de Trabajo ) o ante un juez laboral y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la primera “una transacción laboral administrativa” y la segunda una “transacción laboral judicial” las dos con autoridad de cosa juzgada, por cuanto así lo establece la ley que lo regula, siendo una excepción que la transacción efectuada ante la autoridad administrativa cree una cosa juzgada con las mismas características que la cosa juzgada judicial y que no sea sólo un acto administrativo que cree estado o sea considerado de los actos administrativos definitivos.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00217, del 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció que la Cosa Juzgada ostenta rango de garantía constitucional, y su infracción debe ser atendida, aun de oficio. Así mismo, señala lo siguiente:

Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución …, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…

El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia Nº 263, de fecha 3 de agosto de 2000, expediente Nº 99-347 donde se ratificó:

“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. …”

Para concluir, la defensa que regula el derecho procesal venezolano esta referida al instituto de la cosa juzgada propiamente dicha, que nace de una sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto similar y su objetivo, es que cuando se interpone como prueba, en el caso que nos ocupa fue mediante actas transaccionales celebradas ante la Inspectoria del Trabajo, que rielan en los folios del 215 al 219, los cuales fueron en presencia del Inspector, con las expresas manifestaciones de las partes; por lo que lo reclamado ante esta Jurisdicción se refleja en dicha Transacción, por lo que existe la Cosa Juzgada en el mencionado acto anormal del proceso, “como consecuencia de sus efectos formales, son los que se refieren a aspectos procesales o puramente internos del juicio en que un acto firme se ha dictado. Fuente: Diccionario Ossorio, M. (2006:241). Así se decide.

Resuelto como ha sido el Punto Previo, como defensa de fondo de la accionada, se procede al análisis de las probanzas:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Documento notariado en relación a la autorización para la conducción de vehículos automotores de Chevron Global Techonology Services Company. Esta Alzada, al constatar que la misma fue reconocida por la parte demandada; sin embargo la misma no aporta elementos que ayuden a esclarecer la controversia, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Documento notariado en relación a la autorización para la conducción de vehículos automotores de Chevron Global Techonology Services Company. Esta Alzada, al constatar que la misma fue reconocida por la parte demandada; sin embargo la misma no aporta elementos que ayuden a esclarecer la controversia, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Autorización para conducir Vehículos de Chevron Texaco/PDVSA. Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra en la Cláusula Quinta, que el otorgamiento de la referida autorización “no implica que el Conductor sea Trabajador de la Compañía”; por lo que al estar suscrita por la parte demandante, se deja establecido, que este tuvo conocimiento de las condiciones que se indicaban en dicha autorización. Así se decide.

-Comunicación emitida por la empresa Transporte Sari C.A, donde le manifiestan al ciudadano E.V., en su condición de demandante, que por motivos de reducción de personal de dicha empresa, prescinden de sus servicios a partir de la fecha 31 de mayo de 2006. Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que la relación fue unida con la empresa Transporte Sari C.A. Así se decide.

-Recibos de pago emitidos por la empresa TRANSPORTES SARI C.A. y suscritos por el demandante; que rielan en los folios del 77 al 166. Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y con las mismas se demuestran que el salario percibido, los préstamos, las horas extraordinarias así como las debidas deducciones laborales, fueron emitidos por la empresa Transporte Sari C.A. Así se decide.

-Prueba de Exhibición: De todos y cada uno de las documentales. La valoración de estas, se encuentra anteriormente reproducida.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos B.B., A.C. y R.C.H..

De las testimoniales de los ciudadanos A.C. y R.C.H., no rindieron sus declaraciones, por su incomparecencia a la Audiencia de Juicio. Así se establece.

De la declaración del ciudadano B.R.B. manifestó conocer al demandante, porque fueron compañeros de trabajo en la empresa CHEVRON, que tanto él como el ciudadano actor desempeñaban el cargo de chofer, que el testigo inició a laborar para la empresa CHEVRON en el año 2005 por un lapso de un año, que no sabría decir cuando comenzó a trabajar el ciudadano demandante, que no sabía de quien eran lo vehículos que se supone que e.d.C., que su supervisor era el señor A.C., que él fue contratado por la Sra. GLORIA quien cree que es la encargada de RRHH de la empresa CHEVRON, que el se retiró de la empresa porque cuando le hacía las vacaciones a sus compañeros esta no le eran remuneradas y él dijo que así no seguiría laborando, que no recuerda quien era el que supervisaba el trabajo del actor, que las instrucciones siempre eran giradas por la empresa CHEVRON. A; el testigo respondió que la sede de la empresa TRANSPORTE SARI se encuentra en la Zona Industrial, que él fue despedido por CHEVRON, que conoce a la señora G.L. quien es la administradora de la empresa TRANSPORTE SARI C.A., que fue esta empresa quien le pago lo correspondiente por la terminación de su relación de trabajo, que laboró para la empresa como siete (07) meses, y al preguntarle nuevamente quien lo despidió, el testigo manifestó que fue TRANSPORTE SARI C.A.

Conteste como ha sido la declaración ciudadano arriba mencionado; esta Alzada considera que la misma refleja contradicciones de los hechos narrados, por cuanto hace que la manifestación sea no fidedigna como consecuencia impertinente en el proceso; es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Prueba de Informes: Solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que se que remita, copia certificada de la transacción celebrada por ante esa Inspectoría, el 16 de Mayo de 2006, entre el ciudadano demandante y la empresa TRANSPORTE SARI, C.A. Por cuanto no existen las resultas de la prueba de informes solicitada, esta Superioridad no emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTES SARI, C.A:

Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Contrato de Trabajo por tiempo Determinado, suscrito por la empresa Transporte Sari C.A y el ciudadano E.V.. Esta Alzada al verificar que son manifestaciones de voluntades expuestas por las partes, de una relación a tiempo determinado, se demuestra que fue desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de mayo de 2005, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Convenio Laboral suscrito entre la empresa Transporte Sari C.A y el ciudadano E.V.. Por cuanto la documental fue suscrita por las partes del juicio, se demuestra con la misma las voluntades de las partes en acordar la relación laboral por tiempo determinado, es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Comunicación interna emitida por la empresa Transporte Sari C.A. en relación a un curso de capacitación intitulado “curso antisecuestro”, y el acuse de recibo por parte del ciudadano demandante, con la misma se demuestra que la inducción al personal era por ordenes de Transporte Sari C.A. al ciudadano E.V.; es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Original de la Amonestación dirigida al ciudadano E.V., emitida por la empresa Transporte Sari C.A, con la misma se demuestra la subordinación y el cumplimiento de las ordenes que debía asumir el demandante para con la empresa Transporte Sari C.A, a los fines de que no se produjeran contratiempos para el servicio prestado; es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Original del Contrato de Trabajo suscrito por el demandante, ciudadano E.V. y la empresa Transporte Sari C.A, donde se demuestra el horario de trabajo, las horas de descanso, el salario que percibió. Contrato de servicios para Chevron, actividades relacionadas con el transporte de personal, mensajeria, atención de labores relacionadas con el negocio de este cliente depósitos bancarios, compras de combustibles en supermercados, almacenamiento y archivo de documentos, transporte de los mismos entre otras; es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Originales de Recibos de pagos de Utilidades, (folio 192, 193, 194); adelanto de prestaciones sociales por el 75% de las mismas por la cantidad de Bs. 668.563,65 (folio 195). Al verificar esta Alzada que fueron suscritas por las partes conforme al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que eran pagos por conceptos derivados del contrato N° 304226, 90309043 entre la empresa Transporte Sari C.A, lo cual se evidencia claramente que era su patrono. Así se decide.

-Comunicación emitida por el ciudadano E.V. a la empresa Transporte Sari C.A, donde solicita un adelanto de prestaciones sociales de un 75% de las mismas, de fecha 29 de octubre de 2003; con la misma se demuestra la relación de trabajo entre Transporte Sari C.A y el ciudadano E.V., es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Recibos de pagos de las vacaciones anuales emitidas por la empresa Transporte Sari C.A. con la misma se demuestra que la empresa concedía los conceptos laborales; es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Comprobante sobre el Bono del Programa “manejando hacia la excelencia” emitida por la empresa Transporte Sari C.A.; del folio 199 al 200, con la misma se demuestra que el único patrono fue la empresa Transporte Sari C.A, y que le fueron cancelados correctamente, los conceptos laborales; es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Planilla de las prestaciones de Antigüedad del año 2004. Con la misma se demuestra que el único patrono fue la empresa Transporte Sari C.A, y que le fueron cancelados correctamente, los conceptos laborales; es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Recibo de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales; folio 202. Con la misma se demuestra que el único patrono fue la empresa Transporte Sari C.A, y que le fueron cancelados correctamente, los conceptos laborales; es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Planillas de las prestaciones de Antigüedad del año 2004-2005, 2004-2005, folio 203 y 204. Con la misma se demuestra que el único patrono fue la empresa Transporte Sari C.A, y que le fueron cancelados correctamente, los conceptos laborales; es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Original de la Planilla emitida por la empresa Transporte Sari C.A, por terminación de contrato, que riela al folio 205, junto con comprobante de pago; del año 2005. Con la misma se demuestra que el único patrono fue la empresa Transporte Sari C.A, y que le fueron cancelados correctamente, los conceptos laborales; es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Original de la Planilla emitida por la empresa Transporte Sari C.A, por terminación de contrato, que riela al folio 207, junto con comprobante de pago; del año 2004. Con la misma se demuestra que el único patrono fue la empresa Transporte Sari C.A, y que le fueron cancelados correctamente, los conceptos laborales; es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Original de la Planilla emitida por la empresa Transporte Sari C.A, por terminación de contrato, que riela al folio 208, junto con comprobante de pago; del año 2003. Con la misma se demuestra que el único patrono fue la empresa Transporte Sari C.A, y que le fueron cancelados correctamente, los conceptos laborales; es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Comunicación emitida por el ciudadano E.V. a la empresa Transporte Sari C.A, donde solicita un adelanto de prestaciones sociales de un 75% de las mismas, de fecha 28 de febrero de 2006; con la misma se demuestra la relación de trabajo entre Transporte Sari C.A y el ciudadano E.V., es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Solicitud de Anticipo de fecha 13 de Septiembre de 2005, donde se refleja la constitución del fideicomiso adoptado por los trabajadores de la empresa Transporte Sari C.A. Con la misma se demuestra la relación de trabajo entre Transporte Sari C.A y el ciudadano E.V., y que por dicha relación que las unía, se aperturó un FIDEICOMISO, es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Comunicación emitida por el ciudadano E.V. a la empresa Transporte Sari C.A, donde solicita un adelanto de prestaciones sociales de un 75% de las mismas, de fecha 13 de septiembre de 2005; con la misma se demuestra la relación de trabajo entre Transporte Sari C.A y el ciudadano E.V., es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Solicitud de Anticipo de fecha 15 de Junio de 2006, donde se refleja la constitución del fideicomiso adoptado por los trabajadores de la empresa Transporte Sari C.A. Con la misma se demuestra la relación de trabajo entre Transporte Sari C.A y el ciudadano E.V., y que por dicha relación que las unía, se aperturó un FIDEICOMISO, es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copias simples de la Formula 14-03 sobre la Participación de Retiro del Trabajador, por emisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que se refleja como razón social de la empresa TRANSPORTE SARI C.A y el asegurado el ciudadano E.V.. Con la misma se demuestra que la empresa y/o patrono del ciudadano E.V. fue Transporte Sari C.A., es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Acta de Transacción que riela al folio 215 al 219. Por cuanto dicha Transacción cumple con las condiciones tipificadas en el articulo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se explano mediante escrito, contiene una relación circunstanciada de los hechos por cuanto la motivan de hecho y de derecho, así como fue ante la presencia del funcionario de la Inspectoria del Trabajo, y por ser el mismo un documento administrativo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Copias del Registro Mercantil del Acta Constitutiva de la empresa TRANSPORTE SARI C.A. Esta Alzada al verificar que es un documento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra el objeto social de la empresa demandada, a saber, la explotación de los negocios de transporte de personas o de carga, bien sea en le perímetro o en la parte urbana, en el interurbano, por carreteras o por vías acuáticas, la importación, exportación compra y venta reparación y mantenimiento de automóviles, autobuses, camiones, camionetas, gandolas, chutos, lanchas, gabarras, barcos o yates, naves aéreas, así como su puesta en funcionamiento y su operatividad, la prestación de servicios al publico o empresas publicas y privadas, y personas naturales o jurídicas; en materia de transporte de personas o cosas; entre otras. Así se decide.

-Acta de Asambleas General de Accionistas de la empresa Transporte Sari C.A. Esta Alzada al verificar que es un documento público, sin embargo la misma no aporta nada al hecho controvertido, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Contrato signado con el número 315035 celebrado entre Chevron y Transporte Sari C.A de naturaleza mercantil. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la vinculación con ambas empresas fue con el servicio de transporte y no de manera exclusiva ni permanente ni actividades relacionadas con la actividad generadora de la industria petrolera. Así se decide.

-Memorandum junto con contrato celebrado entre Transporte Sari C.A y la empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la empresa Transporte Sari C.A no tenia exclusividad en el servicio con la empresa Chevron Global Technology Services, sino con otras como se refleja del contrato mencionado Así se decide.

-Factura N° 004076 emitida por la empresa Transporte Sari C.A, para los servicios a Coca-Cola FEMSA de Venezuela. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso manifestó desconocerla por cuanto no se encuentra por ella suscrito, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.

-Documento denominado Información general del Suplidor que regula las relaciones mercantiles con la empresa Maersk J.D.C.. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso manifestó desconocerla por cuanto no se encuentra por ella suscrito, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.

-Comunicación de fecha 19 de Junio de 2007, emitida la empresa Corporación Drogueria Los Andes C.A, dirigida a Transporte Sari C.A, donde solicitan los servicios de traslados de personal mediante sus transporte. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso manifestó desconocerla por cuanto no se encuentra por ella suscrito, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.

-Comunicación de fecha 17 de enero de 2007, emitida por Transporte Sari C.A, y dirigida a Productora de Sal, donde se deja constancia del aumento delo servicio de transporte de personal que le presta a esta empresa. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso manifestó desconocerla por cuanto no se encuentra por ella suscrito, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.

-Factura N° 003997 emitida por la empresa Transporte Sari C.A, a Productora de Sal. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso manifestó desconocerla por cuanto no se encuentra por ella suscrito, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.

-Copia de la orden de Servicio de la empresa Evcaven dirigida a Transporte Sari C.A, donde se solicita el servicio de traslado de personal. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso manifestó desconocerla por cuanto no se encuentra por ella suscrito, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.

-Factura N° 004072 emitida por la empresa Transporte Sari C.A, a Evcaven. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso manifestó desconocerla por cuanto no se encuentra por ella suscrito, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.

-Factura N° 004061 emitida por la empresa Transporte Sari C.A, a Pitools S.A. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso manifestó desconocerla por cuanto no se encuentra por ella suscrito, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.

-Factura N° 004059 emitida por la empresa Transporte Sari C.A, a Grafipress C.A. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso manifestó desconocerla por cuanto no se encuentra por ella suscrito, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.

-Prueba de Informes: Que se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Ciudad Ojeda; a los fines de que informe si en sus archivos reposa en el Acta Constitutiva de la empresa Transporte Sari C.A y remita copia certificada de la misma, con la finalidad de demostrar que la empresa tiene funciones distintas a la empresa codemandada Chevron. Por cuanto de actas no se evidencia las resultas de dicha prueba, es por lo que esta Superioridad no emite ningún criterio al respecto. Así se decide.

-Que se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informase a este Tribunal, si en sus archivos reposa el Acta Constitutiva de la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY y así mismo, remita copia certificada de la misma. Por cuanto de actas no se evidencia las resultas de dicha prueba, es por lo que esta Superioridad no emite ningún criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: Que se trasladara a las oficinas de la empresa Transporte Sari C.A, a los fines de verificar la existencia de múltiples contratos de Transportes celebrados con otras empresas como soportes contables. Esta Superioridad al verificar que fue realizada la Inspección ordenada por la empresa Transporte Sari C.A, en su escrito de promoción de pruebas, se deja constancia que fue notificada la ciudadana G.L., en su condición de Administradora de la empresa, manifestó que existen contratos suscritos entre TRANSPORTE SARI, C.A., con otras empresas existen varios; presentó carpetas color marrón identificadas como CONTRATOS DE SERVICIOS DE TRANSPORTE, y se procedió a requerirle a la notificada copia fotostática de los referidos contratos suscritos entre Transporte Sari y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY identificado con el Nro. 315035, de fecha 01-07-2006; entre Transporte Sari y CHEVRON TEXACO identificado con el Nro. 304226, de fecha 28-03-2005; entre Transporte Sari y CHEVRON TEXACO identificado con el Nro. 305542, de fecha 07-07-2005; entre Transporte Sari y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED identificado con el Nro. CA04004B, de fecha JUNIO 2004; una orden de servicios entre Transporte Sari, C.A., con PRODUCTORA DE SAL de fecha 25-10-2005, 14-09-2005, 26-12-2005, 31-12-2005 y 23-09-2005; una orden de servicios entre Transporte Sari, C.A., con CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A., de fecha 18-08-2006; una orden de servicios entre Transporte Sari, C.A., con VENCOMPLIANCE CONSULTING, C.A., de fecha 31-01-2006; una orden de servicios entre Transporte Sari, C.A., con CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., de fecha 26-12-2005; una orden de servicios entre Transporte Sari, C.A., con SEGURIDAD CASABLANCA, C.A., de fecha 29-12-2005; una orden de servicios entre Transporte Sari, C.A., con PITOOLS, S.A., de fecha 31-01-2006; una orden de servicios entre Transporte Sari, C.A., con HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, CARRETERA K CABIMAS, Factura 3158, de fecha 07-12-2004 y una orden de servicios entre Transporte Sari, C.A., con COOPERATIVA COSERMUL, RS, Factura 3381, de fecha 14-11-2005.

Este Tribunal Superior al verificar que las contrataciones fueron de manera expansiva para otras empresas y no exclusivamente para Chevron, es por lo que se tienen como validas las copias documentales de las cuales fueron anexadas, que rielan al folio 450 al 710, al momento de la finalización de la dicha Inspección y con las mismas se demuestran que no existen la mayor fuente de lucro para con la empresa Transporte Sari ni la exclusividad ni permanencia de las relaciones, por consiguiente no existe tal solidaridad reclamada. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY:

-Prueba de informes: Que se oficie a la Inspectoria del Trabajo en la Ciudad de Maracaibo, a los fines de requerirle copias certificadas del Acta de Transacción laboral celebrada entre el ciudadano E.V. y la empresa Transporte Sari C.A. Por cuanto no existen las resultas de la prueba de informes solicitada, esta Superioridad no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial y Prueba de Reproducciones:: 1.) Que se trasladara el Tribunal de Juicio a las instalaciones de la empresa Chevron a los fines de dejar constancia del registro asociado a la contratación de Chóferes; de la documentación relativa al contrato existente entre Transporte Sari C.A y Chevron Global Techonology Services Company.

  1. ) Que se constituya en el centro de información de Chevron a los fines de que deje constancia si en el Centro de Información de esa empresa, se refleja el contrato celebrado entre la empresa Transporte Sari C.A y Chevron Global Techonology Services company; el objeto de dicho contrato, las condiciones de labor y autorizaciones de servicios y el registro de los trabajadores que prestan sus servicios para la contratista Transporte Sari C.A. La parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se reproduzcan los sitios y lugares inspeccionados mediante procedimientos fotográficos y cinematográficos.

Por cuanto de las actas, específicamente del folio 438, riela diligencia de la representación judicial de la parte demandada, donde DESISTE DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES, es por lo que esta Superioridad no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba testimonial: De las declaraciones de los ciudadanos L.R. Y Y.N.. Como riela en el folio 720 del expediente, donde los testigos no comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio, es por lo que esta Superioridad no emite criterio al respecto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado como fue el acervo probatorio de la presente causa, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de lo debatido en juicio, se infiere pues en relación al principio de la comunidad de las pruebas que la empresa Transporte Sari C.A no era empresa que prestaba servicios de manera exclusiva a los servicios de CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, puesto que se desprende de las actas, específicamente de la Inspección realizada en las instalaciones de Transporte Sari C.A. y de contratos de servicios que le suministraba a distintas empresas con diferentes objetos sociales al de la industria petrolera.

Por su parte; en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), estableció que de la norma legal se desprenden dos presunciones establecidas para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: A) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

Aunado al caso examinado; la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En el presente caso, la empresa principal TRANSPORTE SARI C.A tiene como objeto social el de actividades relacionadas con el transporte de personal, mensajeria, atención de labores relacionadas con el negocio de este cliente depósitos bancarios, compras de combustibles en supermercados, almacenamiento y archivo de documentos, transporte de los mismos entre otras. Así se establece.

De lo anteriormente transcrito, quien decide se basa en las decisiones que son proferidas por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia y una de ellas es la siguiente: De fecha 05 de Junio de 2007:

“…Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide. Subrayado y resaltado nuestro.-

La anterior decisión, parcialmente transcrita la comparte esta sentenciadora, y la acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la motiva del presente fallo y del análisis de las mismas, se puede inferir que no existió la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras, no existió la percepción regular de la mayor fuente de lucro de la empresa Transporte Sari C.A, para con la empresa Chevron, debido a que Transporte Sari C.A, le suministraba servicios de traslados de personal a las empresas como PRODUCTORA DE SAL, CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A., VENCOMPLIANCE CONSULTING, C.A., CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., SEGURIDAD CASABLANCA, C.A., PITOOLS, S.A., HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, CARRETERA K CABIMAS, COOPERATIVA COSERMUL, esto conlleva a esta Juzgadora, a concluir que la fuente de lucro de la empresa Transporte Sari C.A, provenía de otras empresas mediante la provisión de personal mediante los vehículos de dicha empresa, en consecuencia; mal podría esta Juzgadora atribuirle solidaridad a la empresa Co-demandada CHEVRON TECHONOLOGY SERVICES COMPANY C.A, cuando la empresa principal TRANSPORTE SARI C.A tiene un objeto social distinto a la contratista petrolera. Así se decide.

En este orden de ideas; la parte actora en los alegatos expuestos ante esta Alzada, manifiesta que por estar autorizado el ciudadano demandante en la conducción de los vehículos, existe tal inherencia y conexidad, este Tribunal infiere que dicha instrumental previamente valorada, no emergen elementos de convicción suficientes para que tal inherencia y conexidad exista en dicho proceso; no es prueba suficiente para que prospere tal reclamación del actor, es por lo que se declara SIN LUGAR LA DEMANDA, dado los argumentos anteriormente esgrimidos. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha 15 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Con lugar la Cosa Juzgada alegada por las partes demandadas.

TERCERO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano E.V. en contra de las demandadas TRANSPORTE SARI C.A y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY.

CUARTO

Se confirma el fallo apelado.

QUINTO

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Julio de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 04:39 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000131.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2008-000255.

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