Decisión nº 131 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes cinco (05) de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO NÚMERO: VP01-R-2008-000435

PARTE DEMANDANTE: M.A.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.659.707, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: R.S.M., M.R.C., H.P. SOLARTE, YASNELIS HERNANDEZ y M.D.C.P., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.759.922, 14.134.704, 13.301.532, 15.061.824 y 7.972.252, respectivamente, de este domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD

MERCANTIL TRANSPORTE SARI C.A.: inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 1985, anotada bajo el No. 46, Tomo 4-A, de este domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD

MERCANTIL CHEVRON TEXACO GLOBAL

TECHNOLOGY SERVICES COMPANY: inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 octubre de 1997, bajo el No. 52, Tomo 79-A, cambio de denominación social acordado en junta directiva de Chevron Texaco según acta de fecha 03 de octubre de 2001, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2001, bajo el No. 52, Tomo 57-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL

TRANSPORTE SARI C.A. y SOCIEDAD MERCANTIL

CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY

SERVICES COMPANY: (REPRESENTAN A AMBAS EMPRESAS) H.M.U., A.E.R., V.A.G., A.B., S.R. y J.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 14.695, 23.529, 83.389, 87.732, 99.854 y 107.112, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (YA IDENTIFICADAS PLENAMENTE).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

SENTENCIA DEFINITIVA:

Celebrada la Audiencia de Apelación, Oral y Pública, donde las partes expusieron sus alegatos, y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Subieron las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto, por la parte demandante y por la parte demandada (ambas sociedades mercantiles) respectivamente, en contra de la sentencia definitiva de fecha 02 de julio de 2008 dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano M.A.G., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SARI C.A. y LA SOCIEDAD MERCANTIL CHEVRON TEXACO TECNOLOGY SERVICES COMPANY (demandada en solidaridad), quienes fundamentaron su apelación en los siguientes hechos: Interviniendo como primer expositor la representación judicial de la parte actora, indicó que el Tribunal condenó por diferencia de Prestaciones Sociales y la demanda es por Prestaciones Sociales las cuales fueron reclamadas en su totalidad, tomando en cuenta que al actor no le han pagado ningún concepto. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada actuando en representación de ambas co-demandadas señaló que en relación a la incomparecencia a la Prolongación de la audiencia de Juicio, no tiene motivos para justificar su inasistencia, toda vez que pensaban que la audiencia estaba fijada para una hora distinta; sin embargo en relación a la sentencia dictada por el Juez Aquo alegó que se demandó por inherencia y conexidad y no por Intermediación, pues a esta figura no se refirió el actor en su libelo, porque en caso contrario hubiese tenido el derecho de probar que no era intermediario en su oportunidad, por lo que considera que flagrantemente se violó el principio del derecho a la defensa consagrado constitucionalmente. Que el Tribunal Aquo indicó que en algunos años Chevron fue la mayor fuente de ingresos de la empresa Transporte Sari y en otros no, o se es trabajador en un régimen o no, por lo que la sentencia no puede prosperar en derecho. Que cuando se autoriza a una persona natural o jurídica para conducir un vehículo esto pudiera ser considerado como un indicio y no como una prueba en su totalidad; y que las cantidades condenadas a pagar fueron ordenadas calcular a través de un perito, que pareciera que se dejó o delegó en el experto contable la facultad de calcular todos los conceptos condenados a pagar. Asimismo el apoderado judicial de la parte actora alegó en su segunda intervención, pues así lo solicitó, que el hecho cierto de que en la industria petrolera existan choferes y se contrate vehículos de Transporte S.C.., con autorización de Chevron en todas sus instalaciones y que además, dirija sus operaciones, se aplicó el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde dicha autorización era de una notaría, bajo su subordinación, que el responsable es el propietario del vehículo, por lo que –según su decir- nace el derecho a la relación de trabajo, y a través de la persona natural ejecuta las órdenes emanadas de Chevron C..A, y que lo único que le daba Transporte Sari al trabajador eran los recibos de pago, por lo que se producía una “simulación al contrato de trabajo”. Deja expresa constancia esta Juzgadora que en la audiencia de apelación, oral y pública instó a las partes a llegar a un arreglo satisfactorio, comprometiéndose las mismas a elevar varias propuestas sin la paralización de este procedimiento.

Ahora bien, señalados los fundamentos sobre los cuales la partes recurrentes basaron su recurso de apelación, esta Alzada pasa a realizar un análisis profundo de las actas procesales a los fines de formar mejor convicción al respecto, no sin antes analizar en primer lugar, el único motivo por el cual interpuso el recurso de apelación la parte actora:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA: En la audiencia de apelación, oral y pública celebrada manifestó la representación judicial de la parte demandante lo siguiente: Que no entendía cómo había sido admitida la apelación, porque si condenaron a la demandada no tenían por qué apelar, pero que la oyeron, y que en todo caso la apelación versa exclusivamente sobre un sólo punto, y es el hecho de que el Juzgado de la causa al indicar el motivo o causa que instó el presente procedimiento, se refirió a una DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuando lo realmente demandado o reclamado fue COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por cuanto las codemandadas no le han cancelado ningún concepto al actor derivado de sus prestaciones sociales.

Pues bien, del análisis que ha efectuado esta Juzgadora de las actas procesales evidencia que efectivamente estamos al frente de una DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, pues de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los folios (266) y (267), se observa que el actor, en el primer documento, recibió un adelanto de sus prestaciones y en el segundo, fue liquidado por terminación de contrato; razón por la que evidentemente sí estamos al frente de una reclamación por diferencia de prestaciones sociales, diferencia que el actor no dedujo del monto total de su reclamo; por lo que no ha lugar al recurso de apelación interpuesto, toda vez que el Juzgado de la causa, correctamente identificó el motivo de la presente reclamación. Así se decide.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LAS EMPRESAS CODEMANDADAS TRANSPORTE SARI C.A. Y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHONOLOGY SERVICES COMPANY:

En primer lugar, debe aclarar esta Juzgadora que en el transcurso del presente procedimiento, los apoderados judiciales de la empresa codemandada CHEVRON, sustituyeron íntegramente el poder en la persona de los apoderados judiciales de la codemandada TRANSPORTE SARI, razón por la que se tienen los mismos apoderados judiciales para ambas empresas codemandadas. Así tenemos, que el profesional del derecho A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas codemandadas en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, manifestó como PRIMER PUNTO, que no tenía ningún motivo para justificar su ausencia a la prolongación de la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, que pensaron que era una hora distinta a la que se celebró. Como SEGUNDO PUNTO y ya refiriéndose al fondo del asunto, manifestó que se demandó a las empresas codemandadas por ser inherentes o conexas su actividad, por ser contratistas, y en consecuencia, se reclamó la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Que el juez que sentenció en primera instancia dijo que no se había demostrado la inherencia y la conexidad, y que en consecuencia, las empresas no eran contratistas, pero que sí eran intermediarios, y que por ser intermediarios se le aplicaba al trabajador el régimen consagrado en el Contrato Colectivo Petrolero; que si bien es cierto que existe el concepto de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, muy aplicable en el campo laboral, no es menos cierto que si se demanda por ser una empresa contratista, ésta se limita a defenderse de que su actividad sea inherente o conexa, y que no es contratista. Que cuando el juez en la sentencia dice que la empresa es intermediaria, nunca tuvo la oportunidad de defenderse de que era un intermediario, porque si se le hubiera demandado por la figura jurídica de la Intermediación, se hubiera defendido; alega en consecuencia, la violación de su derecho a la defensa; que quedó probado que la mayor fuente de lucro de la empresa Transporte Sari no era la Empresa Chevron; solicitando sean valoradas todas las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. Como TERCER Y ULTIMO PUNTO, adujo el apoderado de las codemandadas que la sentencia dictada en primera instancia termina diciendo que las cantidades que se van a pagar las va a determinar el perito; que no está diciendo que el perito va a determinar los intereses o la indexación, sino todo lo que se va a pagar; que pareciera que el Juez de la primera instancia pretende que sea el perito quien le sentencie y no el Tribunal.

Pues bien, considera esta Juzgadora resolver el tercer punto alegado por la parte demandada, a los fines de verificar la veracidad de lo aducido, y de ser procedente declarar la nulidad de la sentencia dictada. Así tenemos que: En la parte motiva y en el dispositivo dictado en la sentencia el Juzgado de la causa estableció: “En razón de lo enrevesado que resulta la determinación del salario toda vez que fueron varios a lo largo de la relación laboral, conforme a las Convenciones Colectivas Petroleras de Trabajo 2.000-2002, 2002-2.004 y 2.005-2.007. Aunado a lo anterior aparecen las horas extras pagadas conforme a LOT y contratación petrolera; y hacer finalmente la deducción de lo ya pagado; así como el concepto de diferencia de salarios, todos procedentes, y en el caso de las horas extras, únicamente respecto de las que aparecen en los recibos de pago (folios 70 al 235); es por ello que a través de una experticia complementaria del fallo, por un práctico con conocimiento en Contaduría Pública, esto es, un profesional en el área de Contaduría Pública, se determinarán los montos pertinentes de los conceptos de: 1) Preaviso legal; 2) Antigüedad legal, contractual y convencional; 3) Utilidades; 4) Ayuda vacaciones; 5) salarios dejados de cancelar; 6) ayuda especial única, así como 7) horas extras”.....” En la presente causa se ha señalado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresa en esta sentencia, y encargándose el señalado el auxiliar de justicia de lo encomendado, y de su parte el Juez en funciones de su actividad jurisdiccional. Para la experticia, el experto contable se ha de fijar no sólo en lo pautado en las cláusulas pertinentes y en especial las cláusulas 5, 6, 7, 8 y 9 de las convenciones, sino además los montos ya recibidos por el demandante, y los lineamientos señalados en este fallo…”. “…En consecuencia, se condena a las codemandadas a pagar: PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil TRANSPORTE SARI C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, a pagar al ciudadano M.A.G., la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, calculada de la forma como se estableció en la parte motiva de esta sentencia……”.

En tal sentido, se observa que el Juzgado de la causa, para justificar las experticias ordenadas, dejó establecido la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo citando el criterio del profesor L.C.E., citado a su vez por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de mayo de 2.005, caso: Caveguías; cuando dejó sentado que “…la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello. Agrega nuestro m.T. que puede entenderse que el fin perseguido por el Juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.

En el presente caso, el sentenciador de la primera instancia analizó la procedencia de los conceptos reclamados con vista a las pruebas de autos y al derecho, sin embargo dejó al experto la carga de efectuar todos los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales del actor, considerando esta Juzgadora que sí existen en autos elementos suficientes para estos cálculos, no determinándose en la parte dispositiva del fallo de forma clara y precisa el objeto sobre el cual recayó la decisión, simplemente se limitó a declarar parcialmente con lugar la demanda, condenando a las codemandadas a pagar las sumas de dinero que resulten de la experticia complementaria, indicando unos parámetros al experto, totalmente complicados, incurriendo así en el vicio de indeterminación objetiva. Ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la indeterminación objetiva “….debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato…”. (Sentencia 24 de mayo de 2000, Nº 125).

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito en cuanto a lo decidido por el Tribunal a-quo en el caso objeto de estudio, no se logra desprender con exactitud de la parte dispositiva, ni tampoco de la motiva de la sentencia –de conformidad con los principios de autosuficiencia y unidad procesal del fallo-, cuáles son verdaderamente los cálculos que deberá efectuar el perito para verificar de una vez por todas la condena líquida a pagar por las codemandadas, más por el contrario, se advierte de lo establecido por el a-quo, que se están delegando en el perito funciones que por ley le corresponden al órgano jurisdiccional, dejando en manos de éste –el experto- el establecimiento de pretensiones que fueron sometidas a su consideración, al ordenarle a su libre disposición la determinación de las cantidades a ser canceladas por las codemandadas al actor por concepto de prestaciones sociales.

Asimismo, se desprende de la decisión objeto del presente recurso, que el Juzgado de la causa, a pesar de haberle indicado los parámetros que el experto debía seguir para el momento de calcular las prestaciones sociales al actor, -se insiste- le dejó en sus manos una decisión que era netamente jurisdiccional. Por todo ello, en razón que es indeterminado el fallo apelado en cuanto al objeto, por indeterminación del “cuantum” que se ordenó a cancelar, y que la indeterminación del objeto impide la eventual ejecución del fallo definitivo; y con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se considera necesario anular la sentencia apelada por ser subsumible en el numeral 1º del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Es así como decimos, que en relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La sentencia debe mantener una correlación como acto del Juez con la pretensión como acto de la parte, lo que significa que el Juez tiene que examinar el objeto de la pretensión del demandante y los hechos y razones de derecho de la defensa del demandado y basar su convicción en las pruebas aportadas por los litigantes; por lo cual deben desarrollarse tres etapas que la doctrina ha identificado de la siguiente manera: La narrativa, la motiva y la dispositiva, es decir: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho). Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión).

Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.

De modo, que aun cuando la norma del artículo 159 establece que en el fallo no es obligatorio incluir la narrativa, no se debe entender que esta simplicidad en los fallos aspirada por el legislador, exima al juez de su obligación de argumentar debidamente su sentencia.

La sentencia debe estar motivada, se decir, fundamentada. ¿Qué es una fundamentación jurídica? O, más ampliamente, ¿Qué cabe entender en general cuando decimos que una afirmación está “fundamentada”, en un discurso dado? Fundamentar significa, en general, que ante una equis tesis, una idea, algo que se propone, determinada afirmación, esto que se sostiene se apoya en un por qué; y este “por qué” constituye justamente el fundamento para creer en aquello, para sostener eso que sostengo. Fundamentar, es invocar razones en apoyo de una afirmación, para hacerla aplicable.

La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le de, son actos volitivos del Juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autoriza a calificar el silogismo jurídico como un acto, o meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. (Henríquez La Roche, 2005).

“La sentencia, como acto de juicio, es un silogismo, cuya premisa mayor es la ley (quaestio iuris), los hechos son la premisa menor (quaestio facti) y la conclusión es propiamente un fallo o veredicto. Pero es más que un silogismo. El acto de juicio no sólo es un ejercicio lógico, pues si así fuera se podría juzgar por medio de programas de computación. (Henríquez La Roche, 2005).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado cual es el objeto de la exigencia que se le impone al Juez de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido.

…..Esta exigencia tiene por objeto:

a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y

b) Garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, en caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado

. (Sala de Casación Civil. S. n. 928-03 del 19/05/2003. Caso: La Notte, C.A. Exp. N. 02-024).

De manera que, la Ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión. En este sentido el m.T. de la República se ha pronunciado:

“La motivación en las sentencias es un mecanismo de seguridad que el Juez debe seguir para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. (La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de junio de 2005 Núm. 0717).

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica

. (Sala de casación Civil. S. n. 626 de 03/10/2003. Caso: S.E. Losada P.E.. N. 02-386.)

El propósito de la motivación del fallo, es además, de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia, lo que se persigue verificar a través de la exposición de motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y casación.

En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándola en derecho a la legalidad y derecho a la prueba.

En este orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, tiene dos propósitos esenciales: uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que permite que la casación controle la legalidad”.

En sentencia de fecha 14 de abril de 2005 Núm. 0254, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se refirió a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, de la siguiente manera:

Con relación a la motivación del fallo, esta Sala ha venido señalando que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios ordinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación

.

Es por todas estas razones que tal y como antes se dijo, se declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de julio de 2.008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se decide.

Nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De manera que, si esta Juzgadora ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los puntos apelados; por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que fue contratado por la sociedad mercantil TRANSPORTE SARI C.A. en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que prestara sus servicios como chofer de vehículo de transporte de pasajeros. Que en el desempeño de sus funciones fue fiel cumplidor de todas y cada una de las obligaciones que le imponía la relación contractual. Que laboraba en un horario comprendido entre las 06:30 a.m. hasta las 05:30 de la tarde, con una hora de descanso para almorzar y desde los días lunes hasta los días viernes, ambos inclusive y los días sábados desde las 07:30 a.m. hasta las 12:30 de la tarde, en el caso de que los días sábados no hubiese necesidad de trasladar algún tipo de personal, caso en el cual laboraba hasta las 02:00 de la tarde si ese personal se quedaba en el lugar donde había sido trasladado, que si había que esperarlo las labores se desempeñaban hasta las 04:00 o 05:00 de la tarde pero sí debía trasladar algún personal especial, desde las 06:00 a.m. en las oficinas de la sociedad mercantil CHEVRON C.A. Que durante los últimos meses de servicio en forma unilateral esta última empresa decidió que el horario de trabajo debía cumplir era el denominado cuatro por cuatro, es decir, 4 días consecutivos, es decir, debía estar desde las 06:30 a.m. en las oficinas de la sociedad mercantil CHEVRON C.A., puesto que se encontraba asignado al departamento de transporte, y posteriormente fue trasladado al departamento de perforación, es decir, CHEVRON C.A. pero que aun cuando se encontraba asignado a esos departamentos, trasladaba todo tipo de personal desde Maracaibo hasta las diferentes locaciones o instalaciones de esa empresa, y a diferentes sitios de la ciudad aun cuando en algunas ocasiones se trasladaba a los diferentes Municipios de la Costa Oriental del Lago. Que laboraba única y exclusivamente trasladando personal adscrito, por contratación o por personal de nómina fija a la sociedad mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, desde la ciudad de Maracaibo hasta Campo Boscán, así como a diferentes lugares tanto de la ciudad de Maracaibo, como de los diferentes Municipios de la Costa Oriental del Lago y consecuencialmente tenía el derecho de recibir todos y cada uno de los beneficios derivados del Contrato Colectivo Petrolero, en virtud de la solidaridad por conexidad entre estas sociedades mercantiles. Que laboraba en forma exclusiva para la co-demandada CHEVRON TEXACO, que el trabajo de transporte de personal se realizaba durante todos y cada uno de los días de la semana, es decir, durante los 365 días del año, lo que implicaba laborar de forma exclusiva para esta sociedad mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL. Que los vehículos que conducía era propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL CHEVRONTEXACO GLOBAL, y que la sociedad mercantil TRANSPORTE SARI C.A., estaba domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y que jamás estuvo en esas dependencias; que las directrices para el trabajo las daba única y exclusivamente la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO. Que la entrevista para obtener el empleo la efectuó el personal de esta sociedad, donde las autorizaciones para conducir los vehículos no e.d.T.S. C.A., sino de la sociedad mercantil CHEVRON TEXACO. Que TRANSPORTE SARI C.A., lo único que hacía era elaborar los recibos de pago con los cuales le cancelaban sus salarios. Que era una clara simulación del contrato de trabajo para no cancelar los conceptos derivados del Contrato Colectivo Petrolero. Que sólo recibía como salario básico una cantidad diferente a la establecida en el Contrato Colectivo. Que en Chevron Texaco en el mes de octubre de 2003, el salario del chofer estaba clasificado en Bs. 696.000, oo y la patronal le cancelaba la suma de Bs. 227.700, es decir, 468.300 menos de salario básico, es decir, que jamás le canceló los beneficios contractuales a los cuales legalmente tenía derecho, donde en algunos casos le canceló el concepto de descanso compensatorio. Que desde el año 2004 nunca le otorgó el disfrute de vacaciones, pero que sí las cancelaba, y por si fuera poco desde el mes de Noviembre de 2006 comenzó a cancelarle la suma de Bs. 1.080.000, oo y algunos de los beneficios establecidos en el contrato colectivo petrolero, sin tener derecho a que se le cancelaran las horas extras de trabajo que laborara, así lo señalaba el contrato individual de trabajo aun cuando en alguna oportunidad canceló las horas extras. Que TRANSPORTE SARI lo único que hacía era elaborar los recibos de pago con los cuales les cancelaban sus salarios. Que si se parte de un supuesto que si tenía un contrato con Chevron C.A., no sólo se los prestaba única y exclusivamente, sino durante las 24 horas del día durante los 365 días del cada año. Que es un trabajo permanente, por lo que existe solidaridad por conexidad, conforme el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en caso de no ser cierto quedaría obligada por ser su única fuente de lucro conforme al artículo 57 ejusdem, lo que equivale a decir –según afirma- que tiene el derecho de recibir todos y cada uno de los beneficios derivados del Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, pues devengaba un salario básico mensual que no se correspondía con el Contrato de los Trabajadores de la Industria Petrolera. Que el día 28 de febrero de 2005 la patronal decidió efectuar una transacción por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, estableciéndose en dicho documento que comenzó a prestar sus servicios desde el 01 de enero de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005, admitiendo la empresa que había celebrado un contrato de suministro de personal con la sociedad mercantil CHEVRON TEXACO, es decir, que aceptó en forma expresa ese contrato y convino en que el actor laboró en ese contrato. Que a pesar de haber celebrado esa transacción continuó prestando sus servicios personales y directos para CHEVRON TEXACO, contrariando la Constitución Nacional. Que prestó sus servicios única y exclusivamente para la sociedad mercantil CHEVRON TEXACO, conduciendo los vehículos, recibiendo instrucciones, la autorización para conducir, los cursos de entrenamiento, por lo que están obligadas- según alega-a cancelarle todos y cada uno de los conceptos derivados del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional. Que el día 27 de marzo de 2007 las demandadas decidieron prescindir de sus servicios sin que mediara causa justificada para ello y desde la referida fecha se han negado en cancelarle los beneficios laborales. Y es por todo lo expuesto que reclama la cantidad de Bs. 112.163.926,80 por los conceptos discriminados en el libelo de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO- DEMANDADA TRANSPORTE SARI C.A.: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte co-demandada admitió y reconoció que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 26 de noviembre de 2001. Niega que el actor haya desempeñado el cargo de chofer sino el cargo de Asistente. Admite como último salario Bs. 1.080.000, oo. Niega que estuviera amparado por el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional o contrato alguno ya que el régimen aplicable fue el consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que devengara un salario diario de Bs. 32.204.17, oo, ni salario alguno de conformidad con la Cláusula 6 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. Niega el horario alegado de 06:30 a.m. hasta las 05:30 de la tarde con una hora para almorzar los días de lunes a viernes y los sábados desde las 07:30 a.m. a 12:30 de la tarde; pues lo cierto es que la relación fue de 08:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:30 p.m. 6 06:30 p.m. con 2 horas de reposo y comida de 01:30 p.m. a 06:30 p.m. Niega todos y cada uno de los hechos indicados en el libelo. Que actor laboró para TRANSPORTE SARI C.A. y que fue sólo en el desempeño de sus funciones como empleado y en el ejercicio del servicio prestado por ésta a CHEVRON que tuvo contacto con el personal aludido. Que si bien es cierto que el actor trasladaba personal adscrito a la sociedad mercantil CHEVRON C.A. niega que haya transportado personal obrero a las diferentes locaciones e instalaciones de dicha Sociedad Mercantil, pues lo cierto es que sus funciones estaban exclusivamente enmarcadas en aquellas estipuladas para el personal que cumple funciones de Asistente, tales como realizar depósitos bancarios, compra de comestibles en supermercados, almacenamiento y archivo de documentos y transporte de los mismos. Que se limita a prestarle a CHEVRON el servicio de transporte personal y que dicha actividad de alguna manera puede deducirse que sea producto del objeto social de la empresa CHEVRON. Que el volumen de trabajo es mucho mayor a aquel generado por el servicio prestado a la SOCIEDAD MERCANTIL CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, imposibilitando a todas luces que dicho servicio constituya un volumen tal que sea su mayor fuente de lucro. Que el servicio de transporte prestado por SARI a CHEVRON no se puede considerar permanente en el tiempo. Admite que los vehículos que conducía el actor son de la única y exclusiva propiedad de la sociedad mercantil CHEVRON TEXACO, producto de la relación mercantil existente entre Transporte Sari y Chevron. Admite y reconoce que el actor en el ejercicio de sus funciones recibía un salario distinto al establecido en el Contrato Colectivo. Que se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos que se generaron durante la vigencia de la relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda. Es de hacer notar que a pesar que la codemandada pretende liberarse del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada manifestó adeudar dichas prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO- DEMANDADA CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte co-demandada niega enfáticamente todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo, y alega que el régimen aplicable al actor fue el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Que el actor transportaba al personal de Chevron y no se encontraba asignado a algún departamento, pues laboró para la empresa Transporte Sari C.A., en el desempeño de sus funciones como empleado y en el ejercicio del servicio de contrato mercantil, teniendo contacto con el personal referido. Admite que trasladaba personal adscrito a Chevron, pero que dentro de sus funciones estaban las que cumplía como Asistente, tales como realizar depósitos bancarios, compra de comestibles en supermercados, almacenamiento y archivo de documentos, transporte de los mismos y otros. Que el real único y efectivo patrono fue la empresa Transporte Sari C.A. Que transporte Sari C.A. se limita a prestarle a Chevron el servicio de transporte de personal y dicha actividad puede aducirse producto del objeto social de la solidariamente demandada. Que la actividad desarrollada por TRANSPORTE SARI C.A. y por ende el servicio prestado por ésta a la demandada solidariamente, no es de ninguna manera indispensable para el desarrollo del proceso productivo de Chevron. Que el desarrollo del objeto de Chevron está principalmente dirigido a la explotación petrolera, por lo que mal podría presumirse que la falta de servicio prestado por la empresa TRANSPORTE SARI C.A. le hiciera imposible satisfacer su objeto principal. Que el servicio de transporte prestado por TRANSPORTE SARI C.A. a Chevron de ninguna manera se puede considerar permanente en el tiempo. A admite que conducía el actor vehículos pero que eran de la única y exclusiva propiedad de la sociedad mercantil Chevron Texaco, producto de la relación mercantil existente entre ambas empresas. En consecuencia, niega que se le adeude ningún concepto conforme a la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, considera esta Juzgadora de sumo interés dejar constancia que la parte codemandada TRANSPORTE SARI Y CHEVRON a pesar de haber cumplido con su carga procesal de dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, incompareció a la prolongación de la audiencia de juicio, previamente fijada por el Tribunal de la causa, razón por la que indudablemente opera la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de declarar la confesión ficta o admisión de los hechos libelados, restando sólo verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

En tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2.006, sobre la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos, específicamente en cuanto a la nulidad solicitada del artículo 151: “…3. En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

(Destacado de la Sala).

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.

En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide….

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Es menester destacar, que conforme lo dispone la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral, la cual se desarrolla con la presencia del Juez de juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, debiendo al finalizar el debate oral, el Juez proferir la sentencia inmediatamente en forma oral, la cual reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 15 de julio de 2.008, caso: Expresos Mérida con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, dejó sentado: “…En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

En el caso de autos, tal y como antes se dijo, la parte demandada conformada por las sociedades mercantiles TRANSPORTE SARI Y CHEVRON, incomparecieron a la prolongación de la audiencia de juicio, oral y pública previamente fijada y celebrada por el Juzgado de la causa, donde se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y el Juez dictó el dispositivo del fallo en forma oral; dejando expresa constancia esta Juzgadora que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, adujo la representación judicial de las codemandadas que no tenía ninguna justificación que alegar como caso fortuito o fuerza mayor por su incomparecencia a la audiencia de juicio, sólo que no asistió porque se confundió de fecha y hora; razones que llevan a esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la confesión ficta de las codemandadas con relación a los hechos planteados por la parte demandante, restando sólo verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con base a las probanzas existentes en autos; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora conforme a la jurisprudencia señalada ut supra, a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, no sin antes hacer la siguiente acotación:

Hemos aprendido con la entrada en vigencia de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa que vino a marcar las pautas de este nuevo proceso laboral, que la audiencia de juicio es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia, por sí, o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio, según reza el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en un proceso escrito. Ahora bien, uno de los principios fundamentales de los cuales se informa nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el de inmediación el cual no es más que la proximidad efectiva entre el Juez y las partes, y sus respectivas actuaciones, de modo que se asegure el más exacto conocimiento posible del supuesto litigioso, en tal sentido, Inmediación es, pues, la directa relación entre juzgador y partes y la presencia personal de aquél en las fases de alegaciones y pruebas. Siendo así, el citado principio se preconstituye como uno de los más relevantes, pues es a través de éste, donde el Juez mantiene una íntima relación entre alegaciones y el material probatorio y con base a la convicción que de estos elementos el sentenciador se forme, proceda a sentenciar el asunto sometido a su consideración. Es decir, el Juez que conoce de alegatos y pruebas deberá sentenciar, entendiéndose como tal actuación, como el de dictar el dispositivo en forma oral y la respectiva reproducción por escrito, en términos claros, precisos y lacónicos conforme a los parámetros del artículo 159 de la Ley.

La audiencia de juicio tiene que ser presidida necesariamente por el Juez de Juicio y se llevará a cabo en forma pública –principio de publicidad-, como una de las características principales de nuestro nuevo proceso laboral, sin embargo, ello no impide que el propio juez de juicio ponga en práctica el mandato constitucional contenido en el artículo 258 referido a la promoción de los medios alternativos para la solución de conflictos, que en esta fase del proceso sería la conciliación, recordemos que el Juez de juicio es el que viene a juzgar las posiciones de las partes, es el que viene a emitir opinión al fondo de la controversia, y debe ser muy cuidadoso al momento de instar a las partes a un arreglo, considerando esta Juzgadora que es en la audiencia de juicio, oral y pública, donde el Juez de juicio, una vez oídos los alegatos de las partes, e inclusive habiendo evacuado las pruebas, es cuando realmente puede llamar a un arreglo conciliatorio; y decimos esto, pues se observó con suma preocupación como el Juzgado de la causa, a la par de haber fijado la celebración de la audiencia de juicio, fijó por separado día y hora para la celebración de actos conciliatorios fuera de la audiencia de juicio, y se pregunta esta Juzgadora ¿ cómo fijar actos conciliatorios sin oír los alegatos de las partes, cuando igualmente se ha fijado una audiencia de juicio?, y para ilustrar aún más estas afirmaciones se permite esta jurisdicente hacer un recuento de los hechos acontecidos en el presente procedimiento con respecto a este punto a tratar:

Correspondiéndole conocer del presente procedimiento al Juzgado de la causa por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, fue recibido en fecha 13 de febrero de 2.008, providenciando las pruebas dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo en forma oportuna, es decir, en fecha 21 de febrero de 2.008; observando esta Juzgado que corren agregados a las actas procesales dos (02) autos de la misma fecha, es decir, del 21 de febrero de 2.008 (folios 521 y 522 de la cuarta pieza), donde en el primero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 ejusdem y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACORDO EL TRIBUNAL INSTAR A LAS PARTES INVOLUCRADAS EN EL PROCESO A LOS FINES DE EFECTUAR CONVERSACIONES TENDENTES A LOGRAR UN ACUERDO QUE PONGA FIN AL PRESENTE JUICIO POR LA VÍA CONCILIATORIA. Y EN EL AUTO SIGUIENTE DE LA MISMA FECHA FIJO DIA Y HORA PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PUBLICA, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 150 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO; SE ACLARA QUE EL ACTO CONCILIATORIO FUE FIJADO PARA UNA FECHA ANTERIOR A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA.

Es decir, que a partir de esas dos resoluciones, comenzó el vía crucis de audiencias y actos conciliatorios, cuando en fecha 04 de marzo de 2.008, se levantó un ACTA CONCILIATORIA, estando presentes las partes con la anuencia del ciudadano Juez, no llegando a ningún acuerdo, fijando nueva oportunidad. En fecha 12 de marzo de 2.008, se levantó acta conciliatoria, con la presencia de las partes, no llegando a ningún arreglo, fijando nueva oportunidad. En fecha 26 de marzo de 2.008, se levantó acta conciliatoria con la presencia de las partes, no llegando a ningún acuerdo. En fecha 31 de marzo de 2.008, fue celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, donde asistieron las partes involucradas en el presente procedimiento y se evacuaron las pruebas por ellas promovidas, y el Juzgado de la causa conforme lo dispone el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó como declaración de parte al representante de la empresa codemandada ciudadano M.I.S., así como a la ciudadana G.L. y al ciudadano A.C.; ordenando oficiar asimismo al SENIAT, sobre los particulares indicados en el acta levantada a los efectos; suspendiéndose en consecuencia, la audiencia de juicio. En fecha 11 de abril de 2.008, se llevó a efecto otro acto conciliatorio, estando presentes las partes, no llegando a ningún acuerdo, fijando nueva oportunidad. En fecha 18 de abril de 2.008, se reunieron nuevamente las partes a los fines de levantar acta conciliatoria, estando presentes las partes, pero no llegaron a ningún arreglo. En fecha 12 de mayo de 2.008, continuó la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, donde se fijó nueva oportunidad, con la presencia de las partes, en virtud de no constar las resultas de la prueba informativa dirigida al SENIAT. En fecha 25 de junio de 2.008, continuó la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, en virtud de constar en actas las resultas de la comunicación dirigida al SENIAT, donde expresamente dejó constancia el Juzgado de la causa de la incomparecencia de la parte codemandada TRANSPORTE SARI Y CHEVRON, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, procediendo a evacuar con la sola presencia de la parte actora las pruebas que fueron promovidas en la audiencia preliminar por ambas partes, para luego dictar el dispositivo del fallo, y publicar in extenso la sentencia definitiva; observando esta Juzgadora que una vez evacuadas las pruebas el tribunal a-quo estableció que procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, sin dictar el dispositivo oral, contraviniendo así el contenido del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra: “…Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto las partes permanecerán en la Sala de Audiencias. De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de juicio pronunciará la sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el juez de juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad…”.

Es decir, una vez celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, previa la exposición de las partes, y del estudio realizado a las actas procesales y pruebas que cursan en autos, tiene el Juez el deber de pronunciar el dispositivo del fallo, una vez concluido el debate oral, en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, contados a partir de la finalización de las exposiciones de las partes, o en la oportunidad señalada expresamente por el Tribunal, cuando por la complejidad del asunto debatido, o por caso fortuito o fuerza mayor, se haya diferido el dispositivo, el cual no podrá exceder de cinco (05) días hábiles, una vez agotado el debate. Esta norma es muy útil porque permite al juez, en el tiempo establecido, retirarse de la audiencia, a fin de estudiar y examinar lo que ha sido expuesto en forma oral por las partes, y así en forma clara, precisa y determinada, pronunciar la decisión correspondiente. Es decir, a juicio de esta Sentenciadora, debió el Juzgado de la causa dictar el dispositivo en forma oral para luego plasmarlo por escrito, y sin embargo no lo hizo, contraviniendo así el contenido del referido artículo 158, para darle así seguridad jurídica a las partes.

Hechas las anteriores consideraciones, y atendiendo esta Juzgadora a la confesión ficta en la que incurrieron las codemandadas con su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin justificar ante esta alzada el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer, pasa de seguidas a analizar las pruebas que fueron promovidas por ambas partes en la audiencia preliminar y admitidas por el Juez de juicio, recordemos, que con la confesión ficta declarada, quedan admitidos los hechos libelados, restando sólo verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y en tal sentido, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. - Prueba Documental:

    - Consignó constante de dos (02) folios útiles, signado con el número 1, instrumento emanado de la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO, C.A. y conforme a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo solicitó la exhibición. Observa esta Juzgadora que el Tribunal a-quo al momento de providenciar las pruebas promovidas por la partes actora, negó la admisión de este medio de prueba por no constar en actas la consignación de tal documento para ser analizado, y al no haber ejercido recurso alguno, este Tribunal superior no se pronuncia al respecto; sin embargo sí consta en las actas procesales (folio 68) la autorización que expidiera la empresa CHEVRON al actor para conducir el vehículo de su propiedad. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil, signada con el No. 2 instrumento emanado de la sociedad mercantil Chevron C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 15 de enero de 2007, quedando anotada bajo el Número 30, Tomo 4 los fines de demostrar que dicha empresa autorizaba al actor a conducir vehículos de su propiedad, la cual riela entre al folio 68 y 69 ambos inclusive. Esta documental fue analizada ut supra; no quedando aún demostrado con la misma la inherencia y conexidad alegada por el actor en su libelo para demandar solidariamente a la empresa codemandada CHEVRON. Así se decide.

  3. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos B.B., A.C. y O.C.; sin embargo, no consta de las actas procesales que los mismos hayan sido evacuados por la parte actora promovente, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  4. - Consignó constante de un (01) folio útil signado con el número tres (03) instrumento emanado de la accionada TRANSPORTE SARI C.A., la cual riela a los folios del (65) al (67) ambos inclusive. Esta documental que riela al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente es valorada por esta Juzgadora en virtud de la incomparecencia de la parte codemandada TRANSPORTE SARI a la prolongación de la audiencia de juicio, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, quedando en consecuencia, demostrada la relación laboral alegada con dicha empresa por el actor en su libelo.

  5. - Consignó constante de (160) folios útiles signada con el número 4 hasta el 164 instrumentos emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE SARI C.A. y conforme lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó su exhibición, los cuales rielan desde el folio (70) al (235), ambos inclusive. Estas instrumentales con valoradas por esta Juzgadora en virtud de la incomparecencia de las codemandadas a la prolongación de la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, sólo queda demostrado que el actor las horas extras que laboró le fueron debidamente canceladas, sólo resta verificar si al actor le es aplicable el régimen consagrado en el Contrato Colectivo Petrolero, para ordenar la diferencia que por horas extras reclama. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY:

  6. - Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de la remisión de copias certificadas del ACTA de transacción Laboral celebrada entre el ciudadano E.V. y la empresa Transporte Sari C.A. Dicha respuesta no consta en actas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  7. - Inspección judicial: De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó el traslado y constitución del Juzgado de la causa, a las instalaciones de la empresa codemandada Chevron en el Centro Empresarial El Castillo y, en el Centro de Información de Chevron ubicado en la sede actual de PETROBOSCAN. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa fijó día y hora para su traslado y constitución, sin embargo en fecha 03 de abril de 2008 declaró el desistimiento de dicha inspección, en virtud de la incomparecencia de la parte codemandada promovente a su evacuación; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  8. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.R. y Y.N., sin embargo, no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SARI C.A.:

  9. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  10. - Pruebas Documentales:

    - Consignó marcada con la letra “A”, documento denominado “Liquidación de Contrato” firmado en forma autógrafa por el demandante de fecha 16-04-02.

    - Consignó marcado con la letra “B”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al período 2002-2003 con su respectivo vaucher de cheque.

    - Consignó marcado con la letra “C”, documento denominado “Relación de Prestaciones Anuales”, firmado en forma autógrafa por el demandante.

    - Consignó con la letra “D” documento denominado “Liquidación por Terminacion” firmado en forma autógrafa por el actor de fecha 08-04-03.

    - Consignó con la letra “E”, recibo de pago de participación en los Beneficios y/o Utilidades correspondientes al período 2003 por la cantidad de Bs. 357.586,11.

    - Consignó marcada con la letra “F”, recibo de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2003-2004 con su respectivo vaucher de cheque y firmado en forma autógrafa por el actor.

    Estas primeras documentales fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al no haber comparecido las codemandadas a la referida audiencia, las mismas se desechan del proceso. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra “G”, “G1” y “G2”, correspondencia de fecha 29 de octubre de 2003, “Cálculo para Prestación de Antigüedad y Comprobante de Pago”, firmados en forma autógrafa por el actor. Dichas documentales indicó el actor en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada que no tiene nada que ver, inserta a los folios 264-265, impugnada por ser copia simple, sin embargo la que riela al folio 266 reconoció su firma alegando ser un adelanto de prestaciones sociales, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra “H”, documento denominado “Liquidación por Terminación de Contrato” firmado en forma autógrafa por el actor de fecha 31-03-04. Esta documental que riela al (267) del presente expediente fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, alegando ser un adelanto de prestaciones sociales, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “I” recibo de pago de Participación en los Beneficios y/o Utilidades correspondientes al período 2004 por la cantidad de Bs. 620.294,42. Dicha documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra “J”, “J1”, y “J2”, correspondencia de fecha 01 de noviembre de 2004, denominada “Cálculo para Prestación de Antigüedad” y “Comprobante de Pago” firmados en forma autógrafa, con sus huellas dactilares. Estas documéntales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte actora, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor recibió otro adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.052.584,17. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “K”, “K1” y “K2”, constante de tres (03) folios útiles “Amonestaciones” de fechas 03 de febrero de 2005 y 30 de mayo de 2006 y “Notificación de Falta” de fecha 19 de marzo de 2007 emanada de la co-demandada y dirigida al actor. En relación a la documental que riela a los folios (272) y (273) fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo no se les otorga valor probatorio en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos; la documental inserta al folio (274) fue impugnada y la inserta al folio (275) adujo dicha parte actora que no tiene que ver con el juicio, observando esta Juzgadora que no forma parte de los hechos controvertidos, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra “L” y “L1”, “correspondencia de fecha 08 de septiembre de 2005” y “Solicitud de Anticipo” firmados en forma autógrafa por el actor e inclusive con sus huellas dactilares. Dichas documentales que rielan desde el folio (276) al (277) ambos inclusive, fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor recibió como adelanto de su Fideicomiso la cantidad de Bs. 300.000,oo. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra “M” y “M1”, constante de dos (02) folios útiles “Correspondencia interna” emanada de la co-demandada, y dirigida al actor con su correspondiente acuse de recibo firmado en forma autógrafa por éste. Esta documental que corre inserta al folio (279) del presente expediente fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, no es valorada virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “N”, constante de cinco (05) folios útiles “Contrato de Trabajo” suscrito entre la co-demandada TRANSPORTE SARI C.A. Esta documental fue consignada igualmente por el actor, la cual riela a los folios del (280) al (282), del cual ya se pronunció esta Juzgadora. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra “O”, recibo de pago de vacaciones correspondientes al período 2005-2006 con su respecto vaucher de cheque y firmado en forma autógrafa por el actor. Esta documental que riela al folio (283) del presente expediente, fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor recibió por el concepto de las vacaciones Anuales 2005/2006, la cantidad de Bs. 2.556.000, oo. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “P” y “P1” “Correspondencia de fecha 21 de junio de 2006”, y “Solicitud de Anticipo” firmados en forma autógrafa por el demandante e inclusive con sus huellas dactilares. Dichas documéntales las reconoció el actor en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, que rielan a los folios (284) y (285), por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el actor recibió como adelanto de su Fideicomiso la cantidad de Bs. 1.000.000,oo. Así se decide.

    - Consignó marcado con las letras “Q”, “Q1”, “Q2” y “Q3”, documento denominado “Liquidación por Terminación de Contrato”, firmado en forma autógrafa por el actor de fecha 25-02-05. Dicha documental riela a los folios del (286) al (296), ambos inclusive, reconociéndolas la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, sólo en la cantidad que recibió el actor, que se tomará como adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.010.309,25. Así se decide.

    - Consignó marcado con las letras “R” y “R1”, fotocopias Acta Constitutiva de la empresa y Acta de Asamblea donde se modificó el objeto de la Compañía. No son valoradas estas instrumentales en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “S”, Contrato Mercantil suscrito entre la co-demandada TRANSPORTE SARI C.A. y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES. Dicha documental que riela a los folios del (313) al (423), fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al no haber comparecido las codemandadas a la prolongación de la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, se desechan del proceso, en virtud de la confesión ficta en la que incurrieron con su inasistencia. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “T” Contrato Mercantil suscrito entre la co-demandada Transporte Sari C.A., y la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. Esta instrumental se desecha del proceso, por ser la empresa Coca-Cola, un tercero ajeno al presente juicio. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “U”, Factura No. 004076, emitida por la co-demandada a la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela C.A. Esta instrumental se desecha del proceso en virtud de los razonamientos efectuados ut supra. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “V”, documento denominado “Información General del Suplidor”, que regula las relaciones mercantiles con MAERSK JÚPITER DRILLING CORPORATION S.A. Esta instrumental se desecha del proceso en virtud de los razonamientos efectuados ut supra. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra “W”, Correspondencia de fecha 19 de junio de 2007 emitida por la Corporación Droguería Los Andes C.A. (Corporación Drolanca) y dirigida a Transporte Sari C.A. esta instrumental se desecha del proceso en virtud de los razonamientos efectuados ut supra. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “X” Correspondencia de fecha 17 de enero de 2007 emitida por Transporte Sari C.A. y dirigida a la sociedad mercantil Productora de Sal. Esta instrumental es desechada del proceso en virtud de los razonamientos efectuados ut supra. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra “Y” Factura No. 003997 emitida por la co-demandada a la sociedad mercantil Productora de Sal C.A. Esta instrumental se desecha del proceso en virtud de los razonamientos efectuados ut supra. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “Z” orden de servicio de fecha 18 de mayo de 2007 emitida por la empresa Servicios Evcaven y dirigida a Transporte Sari C.A. Esta instrumental se desecha del proceso en virtud de los razonamientos efectuados ut supra. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra “AA”, Factura No. 004072, emitida por la co-demandada a la Sociedad Mercantil Evcaven. Esta instrumental se desecha del proceso en virtud de los razonamientos analizados ut supra. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra “BB”, Factura No. 004064 emitida por la co-demandada a la sociedad mercantil PITOOLS, S.A. Esta documental se desecha del proceso en virtud de los razonamientos efectuados ut supra. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “CC”, Factura No. 004059, emitida por la co-demandada a la sociedad mercantil GRAFIPRESS C.A. Esta instrumental se desecha del proceso en virtud de los razonamientos efectuados ut supra. Así se decide.

    Dichas documentales que han sido desechadas por esta Juzgadora, igualmente fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, aduciendo que debieron ser ratificadas por los terceros, razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

  11. - Prueba de Informes: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó se oficiara: a) Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, a los fines de que informara si en sus archivos reposa el Acta Constitutiva de la empresa TRANSPORTE SARI, C.A., debidamente inscrita en fecha 10 de abril de 1985, bajo el No. 46, Tomo 4-A, y en caso afirmativo, fuera remitida copia certificada de la misma y copia certificada del Acta de Asamblea celebrada en fecha 15 de mayo de 2006, registrada el 25 de mayo de 2006, anotada bajo el No. 21, Tomo 7-A. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, y en respuesta al oficio librado por el Juzgado Aquo en fecha 06 de mayo de 2008 se recibió del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Dirección de Registros y Notarías y Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el oficio No. 88, las cuales rielan desde el folio (957) al (970), ambos inclusive.

    1. Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara si en sus archivos reposa el Acta Constitutiva de la empresa CHEVRÓN TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, debidamente inscrita en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el No. 52, Tomo 79-A, actualmente denominada CHEVRÓN GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, según se evidencia del Acta de Asamblea registrada en fecha 04 de diciembre de 2005, y en caso afirmativo, remitiera copia certificada de la misma. En fecha 11 de marzo de 2008 se recibió respuesta a dicha requerimiento, y a tal efecto remitieron copia certificada de todo el expediente de la referida empresa.

  12. - Prueba de Inspección Judicial: Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó del Juzgado de la causa se trasladara y constituyera en su sede a los fines de dejar constancia de las relaciones comerciales que mantiene TRANSPORTE SARI, con otras empresas distintas a la empresa CHEVRON. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa, fijó día y hora, para su traslado y constitución, donde se dejó constancia que efectivamente LA EMPRESA TRANSPORTE SARI, tiene celebrados contratos de transporte con otras empresas distintas a la empresa CHEVRON. Así se decide.

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL JUZGADO DE LA CAUSA:

    El Juzgado de la causa en uso de la facultad conferida por el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ordenó oficiar al SENIAT a los fines de que remitiera la declaración de impuesto sobre la renta de la empresa codemandada TRANSPORTE SARI de los ejercicios fiscales 2.002-2.001; 2.001-2.002; 2.002-2.003; 2.004-2.005 y 2.005-2.006, e igualmente informara si sirve de agente de retención de otras sociedades de comercio. Hubo respuesta a afirmativa este requerimiento, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa codemandada TRANSPORTE SARI, también mantenía relaciones comerciales con otras empresas distintas a la empresa CHEVRON, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, tal y como antes se dijo, a pesar que las empresas codemandadas consignaron escritos de promoción de pruebas al inicio de la audiencia preliminar, y dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la prolongación de la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la confesión ficta de las EMPRESAS TRANSPORTE SARI Y CHEVRON con relación a los hechos planteados por la parte demandante, restando sólo a esta Juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; pasando de seguidas a especificar los hechos que verdaderamente han quedado admitidos:

  13. - QUEDO ADMITIDA LA PRESTACION DE SERVICIOS DEL ACTOR CIUDADANO M.A.G., A LAS EMPRESAS TRANSPORTE SARI Y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, la fecha de inicio, la fecha de terminación, el despido injustificado y el último salario alegado; todo en virtud de la incomparecencia de las codemandadas, como se dijo, a la prolongación de la audiencia de juicio, oral y pública celebrada.

  14. - A PESAR DE HABER QUEDADO ADMITIDOS LOS HECHOS LIBELADOS CON LA INCOMPARECENCIA DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PUBLICA CELEBRADA, LA CARGA DE LA PRUEBA EN LO RELATIVO A LOS HECHOS ALEGADOS CON RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE LAS DEMANDADAS CORRESPONDIA A LA PARTE ACTORA; cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. En tal sentido, respecto a la solidaridad, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada es inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    En este orden de ideas, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen;

    Artículo 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

    Artículo 57: “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

    Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Así lo dejó sentado la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2.006, caso: ESVENCA.

    Así las cosas, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y subcontratista, según sea el caso, no está limitada a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 ejusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermdiario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. La solidaridad tiene por finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

    En el caso que nos ocupa, la empresa codemandada TRANSPORTE SARI, tiene como objeto social y principal el de actividades relacionadas con el transporte de personal, mensajería, atención de labores relacionadas con el negocio de este cliente, depósitos bancarios, compra de combustible en supermercados, almacenamiento y archivo de documentos, transporte de los mismos, entre otras. La empresa codemandada Chevron “…es actualmente la cesionaria operacional del campo para extracción de petróleo conocido notoriamente con el nombre de , ubicado en los Municipios La Cañada de Urdaneta y J.E.L.d.E.Z.. La referida compañía de comercio, tiene como objeto principal la explotación, extracción, procesamiento y transformación de los hidrocarburos; tal y como del acta constitutiva de ambas empresas. Es así como del análisis de las actas que conforman el presente expediente y de las pruebas analizadas, se puede inferir que no existió la permanencia o continuidad de la sub-contratista en la realización de obras, no existió la percepción regular de la mayor fuente de lucro de la empresa TRANSPORTE SARI para con la empresa CHEVRON, debido a que TRANSPORTE SARI, le suministraba servicios de traslado de personal a otras empresas tales como PRODUCTORA DE SAL, CONSULTORES OCCIDENTALES, CARGIL DE VENEZUELA, ETC., tal y como se desprende de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de la causa adminiculada con la prueba informativa emanada del SENIAT; lo que conlleva a concluir a esta Juzgadora que la fuente de lucro de la empresa codemandada TRANSPORTE SARI provenía de otras empresas mediante la provisión de personal con los vehículos de dicha empresa; razón por la que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas codemandadas TRANSPORTE SARI Y CHEVRON, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano M.A.G. se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la Cláusula Tercera de esta Convención. Así se decide.

    Por otro lado, el hecho alegado por la parte actora y en el cual se basó para afirmar la solidaridad entre ambas empresas, fue la autorización que le otorgara la codemandada CHEVRON para manejar vehículos de su propiedad, alegato que no resultó convincente para demostrar la inherencia y conexidad entre las actividades desplegadas por ambas empresas.

    En tal sentido, dado que el actor está excluido del ámbito de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, pasa de seguidas esta Juzgadora a efectuar el cálculo de los montos que por prestaciones sociales adeuda la empresa codemandada TRANSPORTE SARI, con sus respectivas deducciones, toda vez que ha quedado fuera de este procedimiento la empresa codemandada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY COMPANY; a saber:

    NOMBRE DEL TRABAJADOR: M.A.G..

    FECHA DE INGRESO: 26 de Noviembre de 2.001.

    FECHA DE EGRESO: 27 de marzo de 2.007.

    TIEMPO DE SERVICIOS: 6 años, 8 meses, 1 día.

    CARGO DESEMPEÑADO: Chofer y asistente de personal.

    ULTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO: Bs. 1.080.000, oo.

    ULTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 36.000, oo.

    SALARIO INTEGRAL: Conformado por el salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional.

    ALICUOTA DE UTILIDADES: 15 días x Bs.36.000, oo (salario básico) / 360 días = Bs.1.500, oo.

    ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL: 07 DÍAS X Bs. 36.000 (salario básico) / 360 días = Bs. 700.oo, oo. Tenemos: 36.000, OO + 1.500, oo + 700, oo = 38.200, OO.

    TOTAL SALARIO INTEGRAL: Bs. 38.200, oo.

    CONCEPTOS A CANCELAR POR LA EMPRESA CODEMANDADA TRANSPORTE SARI C.A.

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Establece el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, el cual extiende la antigüedad del trabajador a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengó el trabajador mes por mes con base a 5 días, tal como lo señala el articulo 108 ejusdem. Por lo tanto se establecen los períodos en la siguiente forma:

    PERIODO/AÑO SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO ALICUOTA de Utilidades 15 días. ALICUOTA BONO VACACIONAL 07 días. SALARIO INTEGRAL

    (Salario básico + A.U+A.Bv)

    26-11-2001 a 30-06-2002 202.694,40 6.756,48 281,52 131.38 7.169,38

    01-07-2002 a 30-03-2003 227.700,00 7.590,00 316,25 147,58 8.053,83

    01-04-2003 a 30-12-2003 284.624,00 9.487,46 395,31 184,47 10.067,24

    01-01-2004 a 38-09-2004 374.149,80 12.471,66 519,65 242,50 13.233,81

    01-10-2004 a 28-02-2005 408.163,20 13.605,44 566,89 264,55 14.436,88

    01-03-2005 a 31-07-2005 799.999,80 26.666,66 1.111,11 518,52 28.296,29

    01-08-2005 a 30-08-2006 800.000,00 26.666,67 1.111,11 518,52 28.296,29

    01-09-2006 a 30-10-2006 960.000,00 32.000,00 1.333,33 622,22 33.955,55

    01-11-2006 a 27-03-2007 1.080.000,00 36.000,00 1.500,oo 700,00 38.200,oo

    Primer Período: desde el 26-11-2001 al 25-11-2002 = 45 días

    PERIODO/AÑO SALARIO INTEGRAL (SN+ABFA+ ABV)

    x 5 días por mes

    Bs.

    26-11-2001 a 25-02-2002 - - -

    26-03-2002 a 25-06-2002 7.169,38 20 143.387,60

    26-06-2002 a 25-11-2002 8.053,83 25 201.345,75

    Total: …………………………………………………………………..Bs. 344.733,35

    Segundo Período: desde el 26-11-2002 al 25-11-2003 = 60 días

    PERIODO/AÑO SALARIO INTEGRAL (SN+ABFA+ ABV)

    x 5 días por mes

    Bs.

    26-11-2002 a 25-03-2003 8.053,83 20 161.076,60

    26-03-2003 a 25-11-2003 10.067,24 40 402.689,60

    Total: ………………………………………………………………Bs. 563.766,20

    Tercer Período: desde el 26-11-2003 al 25-11-2004 = 60 días

    PERIODO/AÑO SALARIO INTEGRAL (SN+ABFA+ ABV)

    x 5 días por mes

    Bs.

    26-11-2003 a 25-12-2003 10.067,24 5 50.336,20

    26-12-2003 a 25-09-2004 13.233,81 45 595.521,45

    26-09-2004 a 25-11-2004 14.436,88 10 144.368,80

    Total:………………………………………………….………………Bs. 790.226,45

    Cuarto Período: desde el 26-11-2004 al 25-11-2005 = 60 días

    PERIODO/AÑO SALARIO INTEGRAL (SN+ABFA+ ABV)

    x 5 días por mes

    Bs.

    26-11-2004 a 25-02-2005 14.436,88 15 216.553,20

    26-02-2005 a 25-07-2005 28.296,29 25 707.407,25

    26-07-2005 a 25-11-2005 28.296,29 20 565.385,80

    Total:………………………………………………….………………Bs. 1.489.346,20.

    Quinto Período: desde el 26-11-2005 al 25-11-2006 = 60 días

    PERIODO/AÑO SALARIO INTEGRAL (SN+ABFA+ ABV)

    x 5 días por mes

    Bs.

    26-11-2005 a 25-08-2006 28.296,29 45 1.273.333,00

    26-08-2006 a 25-10-2006 33.955,55 10 339.555,50

    26-10-2006 a 25-11-2006 38.200,oo 5 191.000,oo

    Total:………………………………………………….………………Bs. 1.803.888,50.

    Sexto Período: desde el 26-11-2006 al 27-03-2007 = 20 días

    PERIODO/AÑO SALARIO INTEGRAL (SN+ABFA+ ABV)

    x 5 días por mes

    Bs.

    26-11-2006 a 27-03-2007 38.200,oo 20 764.000,oo

    Total:………………………………………………….………………Bs. 764.000,00.

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 5.755.960,60. Así se decide.

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

    Días adicionales Período Último Salario Promedio Bs.

    2

    2001 - 2002

    Bs. 6.940,45

    13.880,90

    4

    2002-2003

    Bs.9.396,10

    37.584,41

    6

    2003-2004

    Bs.13.873,43

    83.240,58

    8

    2004-2005

    Bs.24.831,44

    198.651,49

    10

    2005-2006

    Bs.30.064,80

    330.648,09

    Total días adicionales Bs.

    664.005,47

    Total antigüedad: Bs. 6.419.966, oo, es decir, Bs.F. 6.419,97. Así se decide.

    UTILIDADES:

    - Con respecto a este concepto es improcedente en derecho por cuanto, la parte actora no pudo demostrar que era beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, y la empresa canceló el mínimo establecido en la Ley Orgánica del trabajo, como lo estableció el actor en su libelo de demanda, es decir, 15 días de utilidades por año; razón por la que queda liberada la empresa demandada en cuanto al reclamo de este concepto. Así se decide.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    Con respecto a este concepto, como se puede observar en las actas del proceso, al actor la parte co-demandada Transporte Sari C.A., le canceló una a una las vacaciones y su correspondiente bono vacacional en los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006; esto se refleja en los folios 259, 263, 283 y 301 del presente expediente, por lo que tal concepto es improcedente. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 2006-2007.

    Con respecto a este concepto se evidencia que no fue cancelado por lo tanto. Salario = Bs. 36.000,00 diarios x 5 días = Bs. 180.000,00, es decir, Bs.F. 180,00. Así se decide.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO 2006-2007.

    Con respecto a este concepto se evidencia que no fue cancelado por lo tanto. Salario = Bs. 36.000,00 diarios x 2.33 días = Bs.84.000, 00, es decir, Bs.F. 84,00. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo).

    Con respecto a este concepto es procedente por lo tanto: 150 días x 38.200,00 (salario integral)= Bs.5.730.000, oo, es decir Bs.F. 5.730,00. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo).

    Con respecto a este concepto es procedente por lo tanto: 60 días x 38.200,00 (salario integral)= Bs.2.292.000, 00 es decir Bs.F. 2.292,00. Así se decide.

    RECLAMO DE LAS CLÁUSULAS 7 Y 69 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA.

    Con respecto a este concepto es improcedente en derecho por cuanto, la parte actora no pudo demostrar que era beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera. Así se decide.

    DIFERENCIAS DE LAS HORAS EXTRAS SEGÚN LA CLÁUSULA 7 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA.

    Con respecto a este concepto es improcedente en derecho por cuanto, la parte actora no pudo demostrar que era beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, además se evidencia en las actas del proceso, específicamente en los recibos de pagos consignados, que la parte co-demandada Transporte Sari C.A., canceló las horas extras trabajadas en su oportunidad. Así se decide.

    Por lo antes señalado la cantidad total de los cálculos arriba señalados da Bs. 14.705.966, oo es decir, Bs.F. 14.705,97.

    Ahora bien, según en las actas del presente expediente, se evidencian adelantos de prestaciones sociales al trabajador por las cantidades de Bs.654.367, 83 (folio 266); Bs.2.601.148, 26 (folio 267); Bs. 1.052.584,17 (folio 270); Bs. 1.010.309,25 (folios 286 al 296), lo cual en su totalidad arroja la cantidad de Bs.5.318.409, 30. En consecuencia, se le adeuda al actor, la cantidad de Bs.9.387.557, oo es decir, Bs.F. 9.387,55; por concepto de diferencia de prestaciones sociales Así se decide.-

    Se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, considerando que será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; el perito se servirá de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; y el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    Se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora sobre cada una de las cantidades del actor, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela; rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros:

    1. Estos intereses se calcularán desde la terminación de la relación laboral que lo fue el día 27 de marzo de 2.007, hasta la materialización de la ejecución de la presente sentencia, b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Todo conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes, todo conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    11) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO M.R., ACTUANDO CON EL CÁRACTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 02 DE JULIO DE 2008 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO MARIA BRACHO, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS TRANSPORTE SARI C.A. y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY;

    3) SE ANULA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 02 DE JULIO DE 2008 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.E.V.D. HABER INCURRIDO EN EL VICIO DE INDETERMINACION OBJETIVA CONTENIDO EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO;

    4) SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS TRANSPORTE SARI C.A. y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, EN VIRTUD DE SU INCOMPARECENCIA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA, CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO;

    5) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD ALEGADA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, RAZÓN POR LA QUE QUEDA EXCLUÍDA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO;

    6) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTÓ EL CIUDADANO M.A.G. EN CONTRA DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS TRANSPORTE SARI C.A. y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY;

    7) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE SARI C.A. A PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.9.387.557, oo) es decir, NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 9.387,55); por concepto de diferencia de prestaciones sociales;

    8) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco ( 05 ) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y tres (03:03 p.m.) minutos de la tarde.

    LA SECRETARIA

    Abog. I.Z.S..

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