Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

206º y 157

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE N°:

Ciudadano S.M.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.215.909, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.714; actuando en representación del ciudadano R.R.C., extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-488.020.

Abogados en ejercicio S.M.R.S., L.I.P.H. y D.J.M.C., todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.715, 113.055 y 113.042, respectivamente.

Ciudadana MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY y ADMIRNA MARÍA D`AUBETERRE WEKY, ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.700.129 y V-3.700.130, respectivamente.

Abogados en ejercicio F.D.A., L.C.V.E., E.L.F. y J.D.G.D.S., todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.306, 48.428, 32.129 y 75.671, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

16-8908.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio F.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY y ADMIRNA MARÍA D`AUBETERRE WEKY, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 15 de febrero de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano S.M.R.S., actuando en representación del ciudadano R.R.C., contra las prenombradas, y SIN LUGAR la reconvención o mutua petición planteada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, todos ampliamente identificados en autos.

Se observa que en fecha 4 de marzo de 2016, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, también se evidencia que la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó su respectivo escrito de informes ante esta alzada en fecha 7 de abril de 2016; así mismo, se observa que la representación judicial de la parte demandada reconviniente consignó informes en fecha 11 de abril del mismo año.

Posteriormente, la parte demandante reconvenida consignó escrito de observaciones en fecha 21 de abril de 2016; mientras que la parte demandada reconviniente consignó sus respectivas observaciones en fecha 26 de abril del mismo año.

Mediante auto dictado en fecha 3 de mayo de 2016, esta alzada fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Mediante libelo presentado en fecha 23 de octubre de 2014, el ciudadano S.M.R.S., actuando en representación del ciudadano R.R.C., y a su vez asistido por los abogados en ejercicio L.I.P.H. y D.J.M.C.; procedió a demandar a las ciudadanas MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY y ADMIRNA MARÍA D`AUBETERRE WEKY por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:

  1. - Que en fecha 11 de febrero de 2010, mediante instrumento anotado bajo el Nº 21, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, su mandante R.R.C., suscribió un contrato de transacción con el ciudadano C.M.R., mediante el cual resolvieron el contrato de arrendamiento que su mandante tenía para la fecha sobre la parcela identificada con el Nº 14 (P.I.14), ubicada en el PARCELAMIENTO INDUSTRIAL ESPE-MAR, situado en el lugar denominado “LOS CERRITOS” del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

  2. - Que en el mencionado documento, el propietario del terreno arrendado ciudadano C.M.R., manifestó que tenía convenido con las ciudadanas MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY y ADMIRNA MARÍA D`AUBETERRE WEKY, la venta de la parcela arrendada identificada con el Nº 14 (P-I.14), cuya superficie es de DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (2.614,00 Mts2), enmarcada dentro de los siguientes linderos: “NORTE: En 31,25 mts con la Parcela P.C 22 del mismo Parcelamiento; SUR: Que es su frente, en 47,20 mts con la citada Calle 2 del Parcelamiento; ESTE: En 67,00 mts con la calle 3 del mismo Parcelamiento y OESTE: En 61,80 mts con la Parcela P.1.13 del mismo Parcelamiento”.

  3. - Que en fecha 24 de febrero de2010, las ciudadanas MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY y ADMIRNA MARIA D`AUBETERRE WEKY, se comprometieron a dar en venta a su mandante R.R.C., el 28,34% de propiedad de la referida parcela, equivalente a SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (740,95 Mts2), ello por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSICENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 222.285,00); una vez que se protocolizara el documento de venta entre el ciudadano C.M.R. y las prenombradas, en el entendido de que su mandante se encuentra poseyéndola.

  4. - Que en fecha 7 de abril de 2010, mediante documento anotado bajo el Nº 2010-1050, Asiento Registral 1, Matrícula 229.13.17.1.927, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, el ciudadano C.M.R. dio en venta a las ciudadanas MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY y ADMIRNA MARIA D`AUBETERRE WEKY, la parcela de terreno antes descrita por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

  5. - Que las ciudadanas MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY y ADMIRNA MARIA D`AUBETERRE WEKY, nunca notificaron a su mandante R.R.C., sobre la protocolización de la venta que les hiciere el ciudadano C.M.R. con respecto a la parcela identificada con el Nº 14 (P.I.14), anteriormente delimitada; enterándose su mandante de dicha venta aproximadamente en agosto del año 2013.

  6. - Que las prenombradas se rehusaron desde el mes de agosto de 2013, a recibir el pago acordado en la opción y a proceder con la venta a su mandante, que no es más que a cumplir con lo pactado en el referido documento, es decir, a dar en venta el 28,34% de la propiedad de la referida parcela, equivalente a SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (740,95 Mts2), ello por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 222.285,oo).

  7. - Que el referido documento estableció de forma unilateral la obligación de las ciudadanas MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY y ADMIRNA MARIA D`AUBETERRE WEKY, a dar en venta a su representado, es decir, a transmitir la propiedad del bien objeto de la presente demanda, una vez que protocolizaran la venta ante el Registro respectivo, hecho éste que se verificó en fecha 7 de abril del año 2010.

  8. -Que el referido documento encuadra dentro del tipo de contrato unilateral, toda vez que a la luz del artículo 1.134 del Código Civil, se estableció la obligación de dar de las ciudadanas MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY y ADMIRNA MARIA D`AUBETERRE WEKY.

  9. - Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.155 y 1.156 del Código Civil.

  10. - Que en la referida convención celebrada en fecha 24 de febrero de 2010, se estableció como condición para el cumplimiento de la misma, un hecho futuro que consistía en que “(…) Esta negociación se llevará acabo después que se haya registrado legalmente la propiedad de dicho terreno a nuestro nombre (…)”; por tanto, al haberse verificado el hecho futuro para la época, es decir, el registro de la propiedad en fecha 7 de abril del año 2010, y siendo que a la luz del artículo 1.159 del texto sustantivo civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, consecuentemente, se configura el derecho de su representado a que las ciudadanas MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY y ADMIRNA MARIA D`AUBETERRE WEKY, cumplan con lo pactado tal como se ha contraído la obligación.

  11. - Que ciertamente cuando las ciudadanas MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY y ADMIRNA MARIA D`AUBETERRE WEKY, convinieron en dar en venta a su representado el inmueble objeto del contrato, el mismo no se encontraba aun en su patrimonio, lo que lo convertía para el 24 de febrero del año 2010, “en una cosa futura”, cosa futura que fue objeto de un compromiso unilateral de venta por parte de estas ciudadanas a su mandante y que ingresó a su patrimonio en fecha 7 de abril de 2010; en consecuencia, al no haber disposición especial en contrario, dicho bien que para la época era futuro, era perfectamente negociable por estas ciudadanas, como en efecto lo hicieron.

  12. - Que en resumen, al haberse suscrito en fecha 24 de febrero del año 2010, entre las ciudadanas MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY y ADMIRNA MARIA D`AUBETERRE WEKY y su mandante, un compromiso unilateral de venta del inmueble objeto de esta demanda, sometiendo dicha convención al hecho futuro de la protocolización del referido inmueble por parte de dichas ciudadanas y el señor C.M.R.; al verificarse la condición futura en fecha 7 de abril de2010, es decir, la protocolización de la venta por parte del ciudadano C.M.R. a las ciudadanas MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY y ADMIRNA MARIA D`AUBETERRE WEKY, es por lo que recurre a la vía judicial para que las prenombradas den cumplimiento a su obligación o en su defecto sean condenadas a ello.

  13. - Que por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que en nombre de su mandante procede a demandar a las ciudadanas MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY y ADMIRNA MARIA D`AUBETERRE WEKY por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; ello a los fines de que las prenombradas sean condenadas por el tribunal a dar cumplimiento a lo acordado en fecha 24 de febrero de 2010, en el entendido de que si las referidas ciudadanas se niegan a cumplir con dicha obligación, la sentencia que se dicte se tenga como título de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

  14. - Que estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 577.943,20).

    PARTE DEMANDADA:

    Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante escrito consignado en fecha 27 de abril de 2015, el abogado en ejercicio F.D.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY y ADMIRNA MARIA D`AUBETERRE WEKY, procedió a contestar la demanda intentada contra sus representadas; reconviniendo incluso al demandante por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ello en los siguientes términos:

  15. - Que en la forma indicada en los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, dentro del tiempo indicado en el ordinal 4º del artículo 358 eiusdem, atendiendo a las precisas instrucciones que le han dado las codemandadas respecto a los hechos narrados en el libelo que encabeza el correspondiente expediente, formalmente contradice en todo dicha demanda, por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado por el demandante.

  16. - Que atendiendo a la voluntad expresa de sus poderdantes, alega y reitera la nulidad del libelo de la demanda por cuanto el mismo no ha sido suscrito por el ciudadano S.M.R.S., identificado en autos, a quien en el libelo se le pretende tener como apoderado judicial del ciudadano R.R.C..

  17. - Que es falso de toda falsedad que el nombrado M.R.S. en el libelo y su presentación ante el tribunal, haya estado asistido por los abogados L.I.P.H. Y D.J.M.C. “(…) por cuanto para ser asistente de alguien en juicio es imprescindible que concurra y suscriba la demanda el asistido. No pueden los abogados haber actuado como asistentes sin que exista y actúe con ellos el asistido. Situación distinta es la que ocurre cuando los abogados actúan en juicio como apoderados judiciales de alguien y hayan consignado el mandato o poder que al efecto ese alguien, en este caso, el actor les hubiere conferido válidamente, lo cual no ha ocurro (sic) en este asunto. Lo lógico y procedente en derecho, consideran mis mandantes, es que tal demanda es inadmisible y así esperan que lo acuerde el tribunal (…) motivo que llevó a la co-demandada ADMIRNA MARIA D`AUBETERRE WEKY, a apelar en fecha 14 de abril de 2015, la decisión interlocutoria de fecha 09 de abril del corriente año, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida tempestivamente por las co-demandadas (…)”.

  18. - Que formalmente impugna el supuesto valor y efecto jurídico procesal que se pretende dar al documento privado consignado en autos marcado “C”, por cuanto el mismo quedó sin efecto mediante el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de febrero de 2010, bajo el Nº 32, Tomo 78, mediante el cual el propio demandante, ciudadano R.R.C., rescindió el contrato de arrendamiento que tenía con el ciudadano C.M.R., a quien le devolvió la parcela Nº P.I.14 de la Zona Industrial Espe-Mar, situada en el lugar conocido como Los Cerritos, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y quedó notificado (el demandante) de la venta convenida de mutuo acuerdo que les haría de la referida parcela Nº P.I 14, a las codemandadas; en otras palabras, que el demandante convino en que el ciudadano C.M.R. haría la referida negociación con sus representadas.

  19. - Que en fecha 24 de febrero de 2010, sus representadas aceptaron la proposición del demandante de que se le vendiera un porcentaje del 28,34% del área total de la referida parcela, equivalente a 740,95 metros cuadrados, aproximadamente, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 222.285,00).

  20. - Que lo cierto es que no se determinó el alinderamiento de tal porción inmobiliaria porque quedaron sus representadas y el hoy demandante en fijar con posterioridad la determinación de la porción inmobiliaria que deseaba comprarles, cosa que nunca se hizo ni se concretó, con lo cual jamás podría aspirar el demandante a considerar que ese documento marcado “C”, surtiría efecto legal en la incoación de una demanda por cumplimiento de contrato.

  21. -Que en fecha 7 de abril de 2010, mediante documento inscrito bajo el Nº 229.13.17.1.927 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, sus representadas adquirieron en propiedad la parcela P.I 14.

  22. - Que fue a finales del mes de abril de 2010, que el hoy demandante les propuso a sus mandantes que en vez de venderle 740.95 metros cuadrados (pues de acuerdo con las variables urbanas establecidas en ese sitio por la Alcaldía del Municipio Carrizal, la superficie mínima de venta de terreno es 800 metros cuadrados y con un frente mínimo de 25 metros lineales, lo cual esto no era posible, porque lo que el demandante había ocupado en dicha parcela no tenía de frente sino 12 metros y 740.95 de superficie), mejor le alquilaran una parte de esa parcela, a lo cual accedieron sus representadas dado que lo conocían de vista, trato y comunicación desde el año 1998.

  23. - Que por las razones antes expuestas sus representadas aceptaron cederle en alquiler una porción de tal parcela sin firmar un contrato expreso, por la cantidad mensual de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo),la cual fue pagada hasta el mes de enero de 2014; dado que luego en forma inexplicable el hoy demandante dejó de pagarles el alquiler que venía satisfaciendo y se siguió negando a pagar las pensiones arrendaticias hasta el día de hoy, dado que ahora saben mis mandantes que el demandante tenía la intención de demandarles judicialmente a ellas, como en efecto ha ocurrido, pretendiendo infructuosamente que ellas le vendan una porción que además de no haber sido determinada en cuanto al alinderamiento y demás datos necesarios, no era posible llevar a efecto tal negociación por las razones que se han comentado, además de que el mismo demandante fue quien dijo a las demandadas que prefería estar de arrendatario y no comprar, por conocer las razones antes dichas.

  24. - Que la temeridad de la demandadimana del hecho cierto, sabido del demandante de la imposibilidad legal de adquirir una porción inmobiliaria menor a la permitida por las variables urbanas correspondientes; al hecho de que nunca se determinó el objeto de la venta que en un principio quisieron hacerle al demandante las demandadas y al hecho cierto de que la mencionada Alcaldía del Municipio Carrizal exigía que los inmuebles para ser vendidos en la zona referida requerían que tuvieran un mínimo de VEINTICINCO METROS (25 Mts2) de frente, lo cual no satisface la porción que le alquilaron y que mis mandantes quisieron venderle, pero que en definitiva el demandante no aceptó comprar de manera verbal.

  25. - Que por las razones antes expuestas solicitan respetuosamente que la demanda intentada por cumplimiento de contrato sea declarada INADMISIBLE, ya que el libelo no fue suscrito por el demandante ni por apoderado alguno, y por cuanto los abogados que firmaron tal libelo no asistieron ni representaron válidamente a nadie; o en su defecto, se declare SIN LUGAR dicha acción, pues fue el propio demandante quien desistió verbalmente de la compra de la porción inmobiliaria tantas veces mencionada, optando por alquilarla.

  26. - Que proceden a RECONVENIR al demandante por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ello en virtud que el ciudadano R.R.C., antes que las demandadas-reconvinientes hubiesen comprado la parcela de terreno que luego se identifica, al ciudadano C.M.R., aquél era arrendatario de dicha parcela P.I 14, siendo su arrendador el prenombrado ciudadano C.M.R., tal como se desprende de contrato de arrendamiento que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de septiembre de 2009, el cual quedó inserto bajo el Nº 32, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en la citada fecha.

  27. - Que posteriormente el demandante rescindió del contrato de arrendamiento que tenía con el ciudadano C.M.R., a quien le devolvió la parcela Nº P.I14 de la Zona Industrial Espe Mar, situado en el lugar conocido como Los Cerritos, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; quedando a la vez notificado de la venta que de dicha parcela le haría a sus representadas, de la cual forma parte la porción indeterminada de 740,95 metros cuadrados, equivalente al 28,34% de la referida parcela, porcentaje y área, objeto de la improcedente acción judicial por cumplimiento de contrato intentada.

  28. - Que en fecha 24 de febrero de 2010, sus poderdantes aceptaron la proposición del demandante con respecto a que se le vendiera un porcentaje del 28,34% del área total de la referida parcela, equivalente a 740,95 metros cuadrados, aproximadamente, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 222.285,00); sin que se haya alinderado tal porción inmobiliaria porque ello se haría posteriormente, cosa que nunca se hizo ni se concretó, con lo cual jamás podría aspirar el demandante a considerar que ese documento marcado “C” surtiría efecto legal en la incoación de una demanda por cumplimiento de contrato.

  29. - Que en fecha 7 de abril de 2010, mediante documento inscrito bajo el Nº 229.13.1.927 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, sus representadas adquirieron en propiedad la parcela P.I 14; y a finales de abril de 2010, el hoy demandante les propuso que en vez de venderle los referidos 740,95 metros cuadrados, le alquilaran parte de la parcela, ya que la Alcaldía del Municipio Carrizal establece que la superficie mínima de venta de terreno es de 800 metros cuadrados y con un frente mínimo de 25 metros lineales.

  30. - Que vista la voluntad del propio demandante de rescindir la opción de compra venta de una porción inmobiliaria que de ninguna manera ni modo ha sido determinada, voluntad de rescisión aceptada por las hoy demandadas-reconvinientes, es por lo cual se hace procedente para ellas demandar la resolución de dicha opción de compra venta, imperfecta e imposible de cumplimiento alguno por vía judicial, por las razones de hecho y de derecho expresadas.

  31. - Que el artículo 1.159 del Código Civil, establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento como ha ocurrido en este caso, en que el demandante-reconvenido les propuso a sus poderdante rescindir de la nula opción de compraventa suscrita; lo cual fue aceptado.

  32. - Que el artículo 1.167 del Código Civil, dispone que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo; por ello, en vista que el presente caso el demandante-reconvenido no cumplió con la resolución del contrato sino que ahora pretendeel cumplimiento del mismo, es por lo que sus mandantes tienen razón suficiente para demandarlo por resolución.

  33. - Que estiman la reconvención en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 682.500,00).

    CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

    Posteriormente, a través de escrito consignado en fecha 6 de mayo de 2015, el abogado en ejercicio L.I.P.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; procedió a contestar la reconvención propuesta contra su representado, afirmado lo siguiente:

  34. - Que visto el escrito mediante el cual el abogado en ejercicio F.D.A., dio contestación a la demanda y reconvino de la misma, se evidencia que éste corresponde al expediente signado bajo el Nº 20.061, y siendo la presente causa se encuentra numerada bajo el Nº 20.601, debe tenerse como no contestada ni reconvenida la acción, y en consecuencia debe operar la CONFESIÓN FICTA a favor de su representado.

  35. -Que en el supuesto negado de que el tribunal decida tener como contestada la demanda y acepte la reconvención propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, procede a negar, rechazar y contradecir la reconvención planteada por la parte demandada, tanto en los hechos como en el derecho; y en específico rechaza, niega y contradice de forma contundente y categórica que el anexo traído a los autos marcado con la letra “C”, haya quedado sin efecto mediante el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías en fecha 11 de febrero del año 2010, a través del cual su poderdante rescindió del contrato de arrendamiento que tenía con el ciudadano C.M.R..

  36. - Que lamentablemente es necesario volver a hacer una cronología de los documentos traídos a los autos y la sucesión de eventos que sustentan la demanda, pues ciertamente el demandante transigió con el ciudadano C.M.R. en su contrato de arrendamiento en fecha 11 de febrero del año 2010, documento anexo marcado con la letra “B”, así mismo, en dicho documentose le notifica al demandante la intención de vender dicha parcela a las hoy demandadas, toda vez que a la fecha el demandante no tenía como adquirir el inmueble, y como eran amigos por razones de amistad se previno que lo adquiriesen las demandadas para que éstas posteriormente le dieran en venta al demandante el 28,34% del derecho de propiedad del inmueble de marras, razón por la cual, se suscribe por las partes el documento anexo en la demanda marcado con la letra “C”, suscrito en fecha 24 de febrero del 2010, no como quiere hacerlo ver la parte demandada reconviniente, como una “(…) proposición del demandante de que ellas (…) le vendieran un porcentaje del 28,34% (...)”.

  37. - Que simplemente por razones de amistad y por razones económicas las partes al momento de suscribir dicha transacción en fecha 11 de febrero del 2010, anexo marcado con la letra “B” en la demanda y la convención unilateral de venta en fecha 24 de febrero del año 2010, tenían ya con anterioridad pactado lo que harían para que el demandante adquiriese el 28.34% del derecho de propiedad del inmueble objeto del presente juicio.

  38. - Que por lo tanto, mal puede un documento de fecha 11 de febrero del año 2010, traído a los autos como anexo marcado “B” en la demanda, dejar sin efecto un documento posterior marcado con la letra “C” de fecha 24 de febrero del año 2010, por una simple razón lógica, un documento anterior no puede dejar sin efecto a uno posterior; motivo por el cual tal argumento es totalmente falso, incongruente y carente de toda lógica y mucho menos detenta asentamiento jurídico.

  39. - Que ciertamenteal transigirse el contrato de arrendamiento en fecha 11 de febrero del año 2010, el hoy demandante quedó ocupando como poseedor legítimo el área alquilada con anterioridad a dicha fecha, hasta tanto las hoy demandadas le dieran en venta el 28,34% del derecho de propiedad que representan SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (740,95 mts2) del inmueble objeto del presente juicio, área de terreno hoy poseída por el demandante, de forma pacífica, pública, inequívoca, legítima e ininterrumpida desde el día 11 de febrero del año 2010.

  40. - Que se refiere la parte demandada reconviniente a las variables urbanas, por lo que debe precisarse que en el presente caso se está en presencia de un inmueble proindiviso por ser una parcela, que si se quisiera reparcelar de manera ordinaria no pudiese hacerse por cuanto no encuadra dentro de las variables urbanas del Municipio Carrizal, sin embargo, de acuerdo a las Ordenanzas que rigen la materia, puede de forma especial reparcelarse con conocimiento de las Cámaras Municipales y mediante un procedimiento especial para tal fin, no obstante, el presente juicio versa sobre una solicitud de cumplimiento del compromiso unilateral de venta realizado por las ciudadanas demandadas.

  41. - Que del mencionado compromiso traído a los autos como anexo marcado con la letra “C”, se desprende que las ciudadanas MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY y ADMIRNA MARIA D`AUBETERRE WEKY, se comprometieron a dar en venta al ciudadano R.R.C., el 28,34% del derecho de propiedad de la referida parcela, equivalente a SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (740,95 mts2) por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 222.285,00), una vez que se protocolizara el documento de venta a través del cual el ciudadano C.M.R. vendiera a las prenombradas la referida parcela; en efecto, no se está pidiendo a través del presente proceso un reparcelamiento sino un cumplimiento de un convenio donde se estableció un porcentaje del derecho de propiedad, ello en el entendido de que para protocolizar dicha venta por porcentaje lo único requerido por el Registro Subalterno es:cédula catastral, solvencia del derecho de frente, solvencia de hidrocapital, copias de las cédulas de identidad, sus respectivos RIF, y el plano de mensura refiriendo las coordenadas al sistema REGVEN.

  42. - Que por las razones antes expuestas puede concluirse que la parte demandada simplemente no ha querido dar cumplimiento a lo pactado en fecha 24 de febrero del año 2010, y por ende lo único cierto que tiene la reconvención bajo análisis, es que tal como lo acepta la representación de las accionadas “(…) Luego, en fecha 24 de febrero de 2010, estas aceptaron la proposición del demandante de que ellas, mis mandantes, le vendieran un porcentaje del 28,34% del área total de la referida parcela, equivalente a 740,95 metros cuadrados, aproximadamente (…)”.

  43. - Que la parte demandada habla del alidenderamiento y refiere a que el mismo no se determinó por cuanto se fijaría con posterioridad, sin embargo, no se mencionó en ningún momento fijarlo con posterioridad por el simple hecho de estar el demandante en posesión del inmueble, simplemente se trata de una venta por porcentaje del derecho de propiedad correspondiente al 28,34%.

  44. - Que la representación de la parte demandada afirmó en su escrito de contestación que: “(…) el demandante les propuso que mejor le alquilaran una parte de esa parcela a lo cual accedieron mis representadas, dado que lo conocían de vista trato y comunicación desde el año 1998, por lo cual mis representadas aceptaron cederle en alquiler una porción de tal parcela sin firmar un contrato expreso, por la cantidad mensual de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) que les pago hasta el mes de enero de dos mil catorce (…) además de que el mismo demandante fue quien dijo a las demandadas que prefería estar arrendado y no comprar, por saber la imposibilidad de hacerlo (…). Vista la voluntad del propio demandante de rescindir la opción de compra venta de una porción inmobiliaria (…) es por lo que se hace procedente para ellas demandar la resolución de dicha opción de compra venta (…)”; por lo que con asombro al leer dicha falacia deben establecer que, en primer lugar el demandante en ningún momento pagó canon de arrendamiento alguno y mucho menos hasta enero del año 2014, menos aún existió entre el demandante y la demandada un contrato de arrendamiento verbal con un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), por lo que de manera categórica y contundente debe rechazardicho argumento y lo contradice en todas y cada una de sus partes.

  45. - Que el documento traído a los autos y marcado con la letra “C”, consiste en un convenio unilateral de venta, la opción de compraventa como lo refiere de forma errónea la demandada es pues un documento bilateral, donde se establecen obligaciones para ambas partes que suscriben el documento y es contra esta categoría de contratos que opera la resolución de los mismos a la luz de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, en consecuencia, al estar en presencia de un convenio unilateral donde solo se establecen obligaciones a las demandadas, mal puede pedir la demandada la resolución de dicho contrato o convenio unilateral de venta, mucho menos, por ser falso que el demandante propuso la rescisión de la opción de compra-venta por cuanto tal opción de compra venta no existe, por ser dicho anexo marcado como “C”, un convenio unilateral de venta.

  46. - Que por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que respetuosamente solicita que se declare SIN LUGAR la reconvención planteada por la parte accionada, y declarada CON LUGAR la demanda en la definitiva.

    CAPÍTULO III

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    PARTE ACTORA:

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con el escrito libelar, hizo valer las documentales que se analizaran a continuación:

Primero

(Folio 13-19, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática con vista de su original PODER GENERAL debidamente autenticado ante la Notaría Pública Interina de la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 21 de junio de 2010, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro en fecha 16 de julio de 2013, quedando inscrito bajo el No. 42, Folio 370, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción de dicho año; a través del cual los ciudadanos R.R.C. (aquí demandante) y M.J.S.D.R., acreditaron al ciudadano S.M.R.S., para ejercer sus derechos y sostener todas las acciones concernientes a sus negocios e intereses, incluso representarlos en todos los asuntos judiciales. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien la presente causa resuelve le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de que el prenombrado ciudadano S.M.R.S., detenta facultad expresa y general para representar al aquí demandante, ciudadano R.R.C..- Así se establece.

Segundo

(Folio 20-23, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática con vista de su original CONTRATO DE TRANSACCIÓN debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 11 de febrero de 2010, e inserto bajo el No. 21, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual los ciudadanos C.M.R. (tercero ajeno al proceso, actuando en su carácter de arrendador) y R.R.C. (aquí demandante, en su carácter de arrendatario), procedieron a resolver de mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 2 de septiembre de 2009, en los siguientes términos:

(…)SEGUNDA: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en dar por resuelto como en efecto resolvemos en este acto, el contrato de arrendamiento anteriormente identificado y por lo tanto, dejarlo sin efecto y valor jurídico alguno.TERCERA: Como consecuencia de la presente resolución, el Sr. R.R.C., el Arrendatario, hace entrega en este acto al Arrendador Sr. C.M.R.d. la parcela arrendada, anteriormente deslindada, completamente libre y desocupada de personas y bienes.CUARTA: Convenimos que esta transacción contiene todas las estipulaciones que nos obligan y ligan, y en consecuencia, convenimos que a partir del día de hoy, queda extinguido, caducado y sin efecto y valor jurídico alguno, el contrato de arrendamiento firmado entre las partes, el día 02 de SEPTIEMBRE de 2009, conforme consta en el Documento Autenticado por ante el Notario Público Interino de la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el día 02 de SEPTIEMBRE de 2009, inserto bajo el Nº 32, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.- Hacemos constar, que el Arrendatario Rosario RanioloChessari, ha recibido del Sr. C.M.R., la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 650,oo) en dinero en efectivo a su satisfacción, en devolución del depósito a que se refiere y establece la Cláusula Décima Cuarta del contrato antes identificado, quedando extinguidos y sin efecto jurídico alguno todos los depósitos de dinero en garantía que se convinieron en contratos anteriores. Ambas partes damos por consumado este acto en los términos expuestos.QUINTA: Para todos los efectos del presente contrato, se elige como domicilio especial la Ciudad de Caracas (…)SEXTA: Hacemos constar de mutuo acuerdo que el Sr. C.M.R. tiene convenida (sic) con las señoras MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY y ADMIRNA D`AUBETERRE WEKY (…) la venta de la parcela de terreno a que se ha hecho referencia en la Cláusula Primera de este convenio, por el precio convenido de seiscientos cincuenta y tres mil quinientos siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 653.507,50), pagaderos de contado, de todo lo cual el Sr. R.R.C. queda debidamente notificado y acepta la negociación(…)

.

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, consecuentemente, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que en el año 2010, los prenombrados convinieron en dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito por ellos en fecha 2 de septiembre de 2009, quedando a la vez notificado el aquí demandante (en su condición de arrendatario), de la venta convenida por el ciudadano C.M.R. (tercero ajeno al proceso) con las ciudadanas MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY y ADMIRNA MARÌA D`AUBETERRE WEKY, quienes fungen como demandadas en el presente proceso.- Así se establece.

Tercero

(Folio 24, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática con vista de su original DOCUMENTO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito en fecha 24 de febrero de 2010, por las ciudadanas ADMIRNA D`AUBETERRE WEKY y MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY (aquí demandadas, en condición de futuras vendedoras) y el ciudadano R.R.C. (aquí demandante, en condición de futuro comprador); del cual se desprende que las primeras se comprometieron a venderle al prenombrado “(…) el 28,34% (correspondiente a 740,95 Metros Cuadrados) de la parcela 14 del parcelamiento Espe-Mar ubicado en la Zona Industrial Los Cerritos del Estado Bolivariano de Miranda, por un monto de Doscientos Veintidós mil doscientos ochenta y cinco (222.285,00) bolívares fuertes (…)”, ello una vez que se hubiese registrado legalmente la propiedad de dicho terreno a su nombre. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, y en virtud que ésta procedió a consignarlo en original en la secuela del proceso, consecuentemente, debe tenérsele por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio como documento fundamental de la demanda, pues la parte actora pretende su cumplimiento y la parte demandada su resolución, y como demostrativo de la relación contractual que une a los prenombrados, la cual estaba sometida a una condición futura, pues la negociación se llevaría a cabo una vez se registrara la propiedad del terreno a nombre de las ciudadanas ADMIRNA D`AUBETERRE WEKY y MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 25-31, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 7 de abril de 2010, e inscrito bajo el Nº 2010.1050, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.927, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; a través del cual el ciudadano C.M.R. (tercero ajeno al proceso), actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadana E.G.D.M., dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a las ciudadanas ADMIRNA D`AUBETERRE WEKY y MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY (aquí demandadas), un bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con las siglas PI-14, ubicada en el lugar denominado Los Cerritos, Parcelamiento Industrial Espe-Mar, Municipio Carrizal del estado Miranda, ello por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 653.507,50). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, consecuentemente, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la propiedad respecto a dicho inmueble se encuentra debidamente registrada a favor de las demandadas en el presente proceso, y por tanto la condición futura planteada en el documento privado de opción de compra venta que dio lugar a este juicio, se cumplió al momento de protocolizarse la negociación analizada en el presente particular.- Así se establece.

*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que una vez abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte demandante, hizo valer las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 164, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia simple DOCUMENTO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito en fecha 24 de febrero de 2010, por las ciudadanas ADMIRNA D`AUBETERRE WEKY y MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY (aquí demandadas, en condición de futuras vendedoras) y el ciudadano R.R.C. (aquí demandante, en condición de futuro comprador); ahora bien, en vista que dicha probanza fue promovida por la parte actora junto con el libelo de la demanda, y en virtud que este tribunal ya se pronunció sobre su apreciación, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 165-174, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 7 de abril de 2010, e inscrito bajo el Nº 2010.1050, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.927, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; ahora bien, en vista que dicha probanza fue promovida por la parte actora junto con el libelo de la demanda, y en virtud que este tribunal ya se pronunció sobre su apreciación, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

*Así mismo, se evidencia que la parte accionante junto al escrito de informes presentado ante el tribunal de la causa en fecha 30 de octubre de 2015, hizo valer una serie de documentales, a saber: CONTRATO DE TRANSACCIÓN sin firmar (cursante al folio 9), copias fotostáticas de tres (3)CÉDULAS DE IDENTIDAD y tres (3) REGISTROS DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) (folio 10-11, II pieza), copia simple de un (1)PASAPORTE (cursante al folio 12-13, II pieza), y copia simple de REPORTES DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS (cursantes a los folios 14-15, II pieza). Ahora bien, en vista que dichas documentales no encuadran dentro de las instrumentales referidas en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la representación judicial de la parte accionada junto al escrito de contestación a la demanda, hizo valer las siguiente documentales:

Primero

(Folio 127-134, I pieza) En copia certificada CONTRATO DE TRANSACCIÓN debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 11 de febrero de 2010, e inserto bajo el No. 21, Tomo 15 de los Libros de Aute2nticaciones llevados por dicha Notaría; ahora bien, en vista que dicha probanza fue promovida por la parte actora junto con el libelo de la demanda, y en virtud que este tribunal ya se pronunció sobre su apreciación, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 135, I pieza) En original DOCUMENTO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito en fecha 24 de febrero de 2010, por las ciudadanas ADMIRNA D`AUBETERRE WEKY y MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY (aquí demandadas, en condición de futuras vendedoras) y el ciudadano R.R.C. (aquí demandante, en condición de futuro comprador); ahora bien, en vista que dicha probanza fue promovida por la parte actora junto con el libelo de la demanda, y en virtud que este tribunal ya se pronunció sobre su apreciación, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 136-137, I pieza) En original COMUNICACIÓN emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal (División de Planificación y Desarrollo Urbano) en fecha 2 de abril de 2012, y dirigida a la ciudadana MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY (aquí codemandada), a los fines de dar respuesta a la comunicación remitida por la prenombrada en fecha 22 de marzo del mismo año, a través de la cual solicitó le fueran otorgadas las variables urbanas fundamentales de un terreno de su propiedad debidamente registrado en fecha 7 de abril de 2010, ubicado en Los Cerritos, Parcelamiento Industrial Espe-Mar, con una superficie acusadas de 2.614,03 Mts2; indicándole en tal sentido que el terreno en cuestión se encuentra en una zona denominada “IL-CI”, es decir, en una zona de industria liviana y comercio industrial, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ordenanza Municipal sobre el Plan de Desarrollo U.L.d.M.C., si la parcela no contaba con acera, ésta debía construirse a lo largo del frente de la misma y nunca sería menor a 1,20 ML. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 138-143, I pieza) En copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 7 de abril de 2010, e inscrito bajo el Nº 2010.1050, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.927, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; ahora bien, en vista que dicha probanz2W1a fue promovida por la parte actora junto con el libelo de la demanda, y en virtud que este tribunal ya se pronunció sobre su apreciación, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

*Revisadas las actas que conforman el presente expediente, encontramos que la parte demandada durante la etapa probatoria, promovió como TESTIGOS a los ciudadanos H.J.M.A., MIGUE A.C.R., R.R.A.R., G.A.A.C., MIRNETH H.M., M.B.M.D.H., F.J.L.G., E.R.O., M.T.M.V., R.A.A.L., I.A.B., G.A.C. y E.J.P.L.; así mismo, encontramos que el tribunal de la causa admitió la prueba testimonial en cuestión y ordenó a tales efectos librar las comisiones pertinentes. Ahora bien, en vista que los testigos supra identificados fueron promovidos a los fines de que declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a las situaciones aquí controvertidas, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:

En fecha 30 de septiembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano R.A.A.L. (resultas insertas al folio 248-250, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar –entre otras cosas- que:Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ADMIRNA D`AUBETERRE, MAGDA D`AUBETERRE y R.R.; que en fecha 7 de abril de 2010, oyó a la señora cuando le dijo que le había firmado los documentos; que en enero de 2013, el Sr. Rosario le entregó a la señora catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) de dos meses de alquiler, y que ella le debía dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) de un trabajo que le había hecho y que ella sacó los dos mil bolívares (Bs. 2000,00) para completarle con lo que le debía; así mismo, el testigo en cuestión al ser repreguntado por la contraparte, fue conteste en señalar que no conoce el documento de fecha 24 de febrero de 2010; que no ha recibido ningún pago de las codemandadas además de los pagos recibidos por trabajos; que no tiene ningún conocimiento del presunto arrendamiento suscrito, porque no sabe del negocio de ellos; que no conoce a los otros testigos promovidos; que el ciudadano R.R.A.R., es su hijo y son socios.

En fecha 1° de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana G.A.A.C. (resultas insertas al folio 253-256, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar –entre otras cosas- que: Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ADMIRNA D`AUBETERRE, MAGDA D`AUBETERRE y R.R.; que si sabe de la relación que han tenido las ciudadanas ADMIRNA y MAGDA D`AUBETERRE con el señor R.R.; que el señor R.R. tiene un taller mecánico en la parcela de la señora ADMIRNA; que el prenombrado es inquilino de la señora; así mismo, la testigo al ser repreguntada fue conteste en señalar que conoce a las ciudadanas ADMIRNA D`AUBETERRE y MAGDA D`AUBETERRE, porque trabajó con ellas en el Taller Artesanal que queda al lado del taller mecánico que está en la misma Parcela 14; que trabajó con ellas desde el año 2001 hasta mediados del 2002 o 2003, que sigue asistiendo al taller a buscar cualquier regalo o detallito que necesite; que mantiene relación de amistad con las referidas ciudadanas, más que todo con la ciudadana ADMIRNA; que puede dar fe de la relación arrendaticia entre el ciudadano R.R. y las señoras ADMIRNA D`AUBETERRE y MAGDA D`AUBETERRE, porque en marzo o abril del 2010 estaban reunidas en el taller y el señor Rosario llegó allí y la ciudadana ADMIRNA le preguntó cuándo iban hacer el documento y él le dijo que no tenían necesidad de eso porque se conocían desde hace mucho tiempo, que eso quedaba de palabra; que no conoce el documento de fecha 24 de febrero de 2010 ni ningún otro documento, siempre lo ha conocido a él como inquilinos de ellas; que en la supuesta reunión se encontraban la señora ADMIRNA, la señora MIRIAM, unos clientes, ella y la señora MAGDA; y que espera que todo quede claro y salga la verdad a la luz pública.

En fecha 1° de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MIRNETH H.M.(resultas insertas al folio 257-260, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar –entre otras cosas- que: Conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas ADMIRNA D`AUBETERRE y MAGDA D`AUBETERRE y al ciudadano R.R.; que sabe la relación que han tenido dichos ciudadanos; que el ciudadano R.R. tiene un taller mecánico al lado del galpón donde su mamá trabaja con ADMIRNA; que su mamá le dejaba el carro a él ya que le hacía mantenimiento; que luego su mamá deja la sociedad del taller de cerámica y la ciudadana ADMIRNA compra el terreno o parcela con MAGDA; que en una oportunidad ella estaba en el taller de cerámica y escuchó cuando conversaban de eso; que en ese momento no podía comprar pero que él iba a ser el inquilino pero de palabra, que eso fue hace años en el 2010; que ahora en el 2013 ella fue a buscar unas cosas de su mamá en el taller de cerámica y vio cuando el señor ROSARIO le entregó dinero a la ciudadana ADMIRNA y ella completó y sacó de su dinero y le pagó al señor que había hecho un trabajo; que presume que el dinero que le entregó es por el alquiler del terreno donde él tiene el taller mecánico; así mismo, la testigo en cuestión al ser repreguntada por la contraparte fue conteste en señalar que no conoce ningún documento denominado promesa unilateral de venta de fecha 24 de febrero de 2010; que presume la existencia de la relación arrendaticia por la conversación que escuchó en el año 2010, más o menos; que conoce a MAGDA pero no hay vínculo alguno de amistad, laboral o arrendaticia, y que conoce a ADMIRNA por haber sido socia de su mamá, pero que no es dependiente ni tiene relación arrendaticia con ellas; que no recuerda a detalle las palabras que escuchó, pero el señor le decía que en ese momento no podía comprar, pero de palabra acordaron el alquiler; que no tiene interés en el juico; que no tiene conocimiento del canon de arrendamiento; que no conoce al ciudadano C.M.R.; que para el momento en que su mamá y la señora ADMIRNA eran socias estaban alquiladas.

En fecha 2 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano M.A.C.R. (resultas insertas al folio 263-266, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar –entre otras cosas- que: Conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas ADMIRNA D`AUBETERRE y MAGDA D`AUBETERRE y al ciudadano R.R.; que le consta que la negociación que pactaron los citados ciudadanos para el año 2010, consiste en que el señor RANIOLO era arrendatario de una porción de la parcela, y celebra un contrato con el propietario de la misma, el señor MARTIN, donde resuelve el contrato de arrendamiento, para que las ciudadanas ADMIRNA y MAGDA compraran toda la parcela y luego éstas le vendieran la porción de terreno que él ocupaba como arrendatario; que como señaló para el año 2010, fue consultado por las hermanas sobre las referidas negociaciones que se tenían, incluso se reunieron para finiquitar la venta de la porción de terreno que ocupaba el señor RANIOLO, que incluso estaba presente SARI, el hijo del señor; quien no tenía el dinero para pagar el precio de esa porción; que adicional a ello las normas de catastro del Municipio impedían la división de la parcela por eso acordaron celebrar un contrato de arrendamiento, que hizo el proyecto y se los envió; así mismo, el testigo en cuestión al ser repreguntado por la contraparte fue conteste en señalar que el señor RANIOLO le manifestó que estaba pagando bien el canon de arrendamiento; que no actuó en pro de los intereses de las referidas ciudadanas, que actuó de manera profesional, visto que ni siquiera firmó ni visó los documentos pues el único que iba a visar era el contrato de arrendamiento porque el señor SARI estaba impedido de firmar; que cree que el canon de arrendamiento era entre 6 mil y 8 mil bolívares mensuales; que le daba asesoría a las ciudadanas ADMIRNA y MAGDA; que no recibió pago por honorarios ni del señor RANIOLO ni de las hermanas; que tendría que tener un documento a la vista para leerlo, porque sabe que ellos firmaron y se comprometieron que iban a vender una porción de terreno que ocupaba el señor RANIOLO una vez que las hermanas compraran, porque el señor RANIOLO no tenía el dinero que pedía el señor CARLOS para vender la parcela.

En fecha 5 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana M.T.M.V. (resultas insertas al folio 269-271, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar –entre otras cosas- que: Conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas ADMIRNA D`AUBETERRE y MAGDA D`AUBETERRE y al ciudadano R.R.; que los hechos que presenció entre la señora ADMIRNA D`AUBETERRE y el señor R.R. en el cafetín del Centro Comercial de Los Nuevos Teques, es que ese día ella fue a la ferretería a comprar la manilla de una puerta y estaba ADMIRNA y un plomero, también comprando algo en la ferretería, se saludaron y ella los invitó al plomero y a ella a tomarse un café, en eso llegó un señor mayor medio calvo y ella lo saluda, y le dijo al plomero que él tenía un taller mecánico en la parcela de ella para que llevara el carro que lo tenía dañado; y otra cosa que le dijo fue que él iba al banco y pasaba a pagar los 3 meses de alquiler que le debía; que eso fue un día después del día de San Juan el 25 de junio; así mismo, el testigo en cuestión al ser repreguntado por la contraparte fue conteste en señalar que sólo vio ese día al señor RANIOLO; que solo conoce de vista al plomero que se refiere en su declaración; que ella conoce a la ciudadana ADMIRNA desde hace veinte años, que viven en el mismo edificio en el TEODAMA en Los Nuevos Teques; que amistad profunda no tiene con ella; que no ha ido al taller de artesanía de las referidas ciudadanas, y que no conoce nada de ningún contrato.

En fecha 6 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano E.J.P.L. (resultas insertas al folio 273-275, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar –entre otras cosas- que: Conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas ADMIRNA D`AUBETERRE y MAGDA D`AUBETERRE y al ciudadano R.R.; que a la señora ADMIRNA la conoció por su trabajo porque es plomero; ella lo contactó por medio de su publicación; ese día él fue a su apartamento que queda en las residencias Real en la Calle Principal de Los Nuevos Teques; que una vez verificado que el lavamanos tenia dañado las empacaduras de las llaves, bajaron a la ferretería de Los Nuevos Teques, a ver si encontraban los insumos; cuando estaban en la ferretería se presentó una señora que decía ser amiga de ella aparentemente vecina, se la presentó y fueron al cafetín que nos invitaron a tomar un café, que en ese momento se presentó un señor más o menos mayor, delgado, un poco calvo, al cual le presentaron que se llama RANIOLO, y salió la conversación del carro y la señora le dice que él tiene un taller de reparación de automóvil en la zona industrial Los Cerritos; que ella le había comentado que tenía una parcela, luego se enteró que el señor RANIOLO estaba alquilado allá y que éste le dijo que pasara a buscar el dinero cuando quisiera; así mismo, el testigo en cuestión al ser repreguntado por la contraparte fue conteste en señalar que los hechos que narra sucedieron el 25 de junio de 2013, un día después de la conmemoración del fallecimiento de su suegra; que no conoce a la ciudadana M.T.M.V.; y que no le consta de la existencia de un contrato de arrendamiento entre las señoras MAGDA y ADMIRNA y el señor R.R..

En fecha 6 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana M.B.M.D.H. (resultas insertas al folio 277-280, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar –entre otras cosas- que: Conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas ADMIRNA D`AUBETERRE y MAGDA D`AUBETERRE y al ciudadano R.R.; que ha presenciado algunas negociaciones con respecto al terreno, pudiendo manifestar que se hizo una transacción verbal; que no sabe qué tiempo se iba a pagar un canon de arrendamiento y posteriormente iban hacer otros tipos de transacciones las cuales para ese momento no se pudo hacer porque el señor R.R., no tenía poder adquisitivo para hacerlo; que luego en el año 2010 en abril con exactitud, estando en el local de cerámica en el cual él tenía participación accionaria con la señora ADMIRNA D`AUBETERRE, esa día en la tarde se presentó el ciudadano R.R. y ADMIRNA le manifestó que había firmado el documento de compra del terreno donde está ubicado el taller, posteriormente, en enero del 2013, se construyó una pared, en un momento determinado llegó R.R. y le efectuó un pago a la señora ADMIRNA, y ella le dijo que era el pago de dos meses; que el terreno está ubicado en la Zona Industrial Los Cerritos, Parcelamiento Espe- mar, Parcela Nº 14; que el lote de terreno donde tiene construido un taller mecánico el señor RANIOLO, forma parte integrante de la parcela; así mismo, la testigo en cuestión al ser repreguntada fue conteste en señalar que conoce a las ciudadanas ADMIRNA D`AUBETERRE y MAGDA D`AUBETERRE desde aproximadamente 1998; que la única relación comercial que tuvo con el señor R.R. era porque llevaba el carro al taller a reparaciones, porque el Taller del señor RANIOLO es taller mecánico; que duró en sociedad con las ciudadanas MAGDA y ADMIRNA desde el 98 hasta el 2010 más o menos; que conoce a la ciudadana MIRNETH HERNANDEZ porque es su hija; que la primera negociación de alquiler se hizo en la oficina de R.R., en el taller mecánico en el año 2010, y estuvieron presentes R.R., MARITZA RANIOLO, ADMIRNA y ella, había otra persona que no recuerda su nombre; que hasta donde ella tiene conocimiento se hizo un contrato verbal, si existe un contrato escrito no lo sabe; que cree que el monto del canon de arrendamiento era entre 6 y 8 mil bolívares.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes parafraseadas; es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.

En efecto, siendo que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, y en virtud que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones; consecuentemente, quien aquí suscribe dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos R.A.A.L., MIRNETH H.M., M.A.C.R., M.T.M.V., E.J.P.L. y M.B.M.D.H., no se encuentran respaldadas por ninguna otra probanza cursante en autos, ni aportan elementos para solventar la presente controversia seguida por cumplimiento de contrato privado de opción de compra venta, y por resolución de contrato vía reconvención, pues la parte demandada pretendía en principio demostrar a través de dichas testimoniales que celebró un contrato de arrendamiento verbal con el actor dado el presunto desistimiento de éste de finiquitar la venta, lo cual era inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, y en segundo lugar pretendía demostrar la supuesta insolvencia económica del prenombrado para pagar el precio de la porción inmobiliaria objeto de la opción (afirmación que fue traída como un hecho nuevo en los informes consignados ante esta alzada), lo que evidentemente constituía una obligación exigible únicamente al momento de finiquitar la negociación en cuestión, motivos por los cuales no les confiere ningún valor probatorio y las desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en la mencionada disposición legal, en concordancia con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Con relación a la testigo G.A.A.C., se evidencia que ésta manifestó expresamente tener un lazo de amistad con las promoventes de la prueba en cuestión; en efecto, siendo que ello hace dudar de la imparcialidad de sus dichos e incluso la inhabilita para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, esta sentenciadora debe desechar la testimonial en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

Por último, con respecto a los testigos H.J.M.A. (acta inserta al folio 221 y 262, I pieza), F.J.L.G. (folio 238, I pieza), E.R.O. (folio 239, I pieza), I.A.B.B. (folio 240 y 251, I pieza) G.A.C. (folio 242, I pieza) y R.R.A.R. (folio 276, I pieza); quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijadas por el tribunal comisionado las oportunidades para que los prenombrados rindieran sus respectivas declaraciones, los mismos no comparecieron y en efecto, los actos fueron declarados DESIERTOS, así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

*Aunado a lo anterior,se observa que la representación judicial de la parte demandada consignó junto con su escrito de informes presentado ante el tribunal de la causa en fecha 26 de octubre de 2015, copia certificada de la GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA correspondiente al Año VIII, Número Extraordinario, de fecha 29 de abril de 1999 (cursante al folio 287-307, I pieza);ahora bien, en vista que este tipo de documentales deben tenerse como fidedignas salvo prueba en contrario, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que en la sección “III-6” de dicha gaceta, se hace referencia a la “INDUSTRIA LIVIANA ZONA IL”, a la cual pertenece la parcela objeto del presente proceso, así mismo, se tiene como demostrativa de que la ZONA IL corresponde al uso de industria liviana, de alta tecnología y no contaminante (artículo 82); que en las ZONAS IL se permite la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los usos permitidos para industrias livianas (artículo 83); que toda edificación destinada a los usos contemplados en el artículo anterior deben cumplir con regulación de ruido, regulación de vibración, regulación de polvo y humo, entre otras regulaciones (artículo 84); que las características de desarrollo o construcción deben regirse por las siguientes medidas: PARCELA MÍNIMA 800 MTS2, FRENTE MÍNIMO 25 MTS2, UBICACIÓN MÁXIMO 40%, CONSTRUCCIÓN MÁXIMO 120%, RETIRO DE FRENTE MÍNIMO 5 MTS, RETIRO DE FONDO MÍNIMO 5 MTS, ALTURA MÁXIMA EN PLANTAS 3 MTS, ALTURA MÁXIMA EN METROS 12 MTS, ANCHO MÍNIMO DE ACCESO VEHICULAR 5 MTS, ANCHO MÁXIMO DE ACCESO VEHICULAR 8 MTS (artículo 85); que toda edificación a construirse debe determinar el 20% del retiro de frente al uso de áreas verde (artículo 86); que según lo dispuesto en el artículo 121, el reparcelamiento o división de una parcela en dos o más requiere el cumplimiento de lo previsto en el artículo 33, es decir, que antes de protocolizarse en el registro público la enajenación de un terreno producto de fraccionamiento o integración de otros, debe solicitarse la aprobación ante la Autoridad Urbanística de la Alcaldía; y que según lo establecido en el artículo 213, las parcelas que representen casos especiales por ser imposible la aplicación de las disposiciones de la ordenanza, bien sea por sus dimensiones, forma, topografía, o situación, deben ser sometidas a consideración del órgano de control urbanístico de la Alcaldía, el cual mediante una resolución decidirá lo que debe aplicarse.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV

SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 15 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:

(…) Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno a.c.p.p. la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, alegada por la representación judicial de la demandada-reconviniente; en la cual arguye la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente: “En la forma indicada en los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, dentro del tiempo indicado en el ordinal 4º del artículo 358eiusdem, atendiendo a las precisas instrucciones que le han dado las co-demandadas respecto a los hechos narrados en el libelo que encabeza el correspondiente expediente formalmente contradice en todo dicha demanda, por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado por el demandante. También, atendiendo a la voluntad expresa de sus conferentes, alega y reitera la nulidad del libelo de la demanda por cuanto el mismo no ha sido suscrito por el ciudadano S.M.R.S., identificado en autos. Es falso de toda falsedad que el nombrado M.R.S. en el libelo y su presentación ante ese Tribunal, a su digno cargo, haya estado asistido por los abogados L.I.P.H. y D.J. MorelliCartaya, (…) por cuanto para ser asistente de alguien en juicio es imprescindible que concurra y suscriba la demanda el asistido. No pueden los abogados haber actuado como asistentes sin que exista y actúe con ellos el asistido. Situación distinta es la que ocurre cuando los abogados actúan en juicio como apoderados judiciales de alguien y hayan consignado el mandato o poder que al efecto ese alguien, en este caso, el actor les hubiere conferido válidamente, lo cual no ha ocurrido en este asunto. Lo lógico y procedente en derecho, consideran sus mandantes, es que tal demanda es inadmisible y así esperan que lo acuerde el Tribunal de Alzada, motivo que llevó a la co-demandada ADMIRNA MARIA D`AUBETERRE WEKY, a apelar en fecha 14 de abril de 2015, la decisión interlocutoria de fecha 09 de abril del corriente año, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida tempestivamente por las co-demandadas”, el Tribunal a tal respecto observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que en fecha 02 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, opuso las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron decididas en fecha 09 de abril de 2015; y cuya decisión fue apelada por la parte accionada-reconviniente, por tal motivo, quien aquí suscribe nada tiene al respecto que analizar sobre tal petición, ya que tal alegato fue decidido mediante sentencia interlocutoria y así se decide.

(…omissis…)

Observa quien aquí decide que la presente causa se contrae a la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano R.R.C. contra las ciudadanas ADMIRNA D`AUBETERRE WEKY y MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY; fundamentando dicha pretensión en la exigencia del cumplimiento de lo pactado en el contrato de compraventa suscrito en fecha 24 de febrero de 2010; por cuanto en su decir una vez enterado en el mes de agosto de 2013; que en fecha 07 de abril de 2013, se llevó a cabo la protocolización de la venta que le hiciere el ciudadano C.M.R. a las hoy demandadas; éstas se rehusaron a recibir el pago acordado en el referido contrato y a no dar cumplimiento a la referida venta, por lo cual solicita que se dé cumplimiento a lo pactado en el contrato in comento y así se establece.

Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso.Establecido lo anterior, esta sentenciadora observa que las partes han reconocido la existencia, naturaleza y el contenido del contrato o promesa bilateral de compra venta, que sirve de fundamento por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesta y visto que el hecho controvertido en la presente litis lo constituye que no fue posible llevar a cabo la venta por cuanto la parte demandada después de transcurridos dos (2) meses de la firma del tantas veces referido contrato, manifestó a la hoy accionante que no estaba interesado en la venta del inmueble, y que no se lo vendería, para lo cual quien aquí suscribe pasa a emitir pronunciamiento al respecto en lo numerales siguientes:

Visto lo anterior, es necesario realizar ciertas consideraciones respecto a los contratos de compra venta y las opciones a compra. El autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”.

La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legitima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato.Por su parte, L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías”. Novena Edición, Pagina 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral; 2) Es un contrato consensual; 3) Es un contrato oneroso; 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo; 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido; 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales. De lo anterior observa quien aquí suscribe, que nos encontramos en presencia de un contrato de opción de compra venta en el cual se identificaron las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato, el precio, la duración del mismo, la cantidad de dinero que en calidad de arras entrega el comprador a los vendedores, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída. Así se establece.

Por su parte prevé el artículo 1.167 del mismo Código, lo que textualmente se transcribe: Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.El referido artículo, regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato; siendo el caso de autos que la parte accionante, ciudadano R.R. optó por el cumplimiento del mismo. Así se establece.

Dicho esto, nos encontramos que el contrato constituye una especie de convención que resulta del concurso de voluntad de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir de acuerdo a lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil, en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. Perteneciendo entonces el contrato a los negocios jurídicos bilaterales caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes contratantes, en efecto, resulta el instrumento más apto y frecuentemente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, que viene a constituir una de las principales fuentes de obligaciones.

No hay duda entonces que el contrato como resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes, es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas; de allí que, para fundamentar una acción de ésta índole debe ser probada por una parte, la existencia del contrato del cual devenga el derecho que se invoca, el cual impida toda dificultad para que el demandado y el Juez conozcan los hechos en los cuales se funda la pretensión, y por otra, el incumplimiento de alguna obligación convenida por los contratantes en el mismo. Visto lo anterior y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, puede esta Sentenciadora percatarse que aún cuando no fue un hecho controvertido la existencia del contrato cuyo cumplimiento se persigue, cursa en autos prueba suficiente que respalda la pretensión de los demandantes, a saber, documento privado de compra venta, traído a los autos por las partes litigantes en el proceso, cursante a los folios 24 y 135 de la I pieza, celebrado entre las ciudadanos ADMIRNA MARÌA D`AUBETERRE WEKY y MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY (vendedoras) y el ciudadano R.R.C. (comprador); cuyo objeto recayó sobre el 28,34% (correspondiente a 740,95 metros cuadrados) de la Parcela 14 del ParcelamientoEspe-Mar ubicado en la Zona Industrial Los Cerritos del Estado Bolivariano de Miranda; por un monto de Doscientos Veintidós Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 222.285,oo) al cual este Tribunal le confirió pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento privado debidamente reconocido en el decurso del proceso.- Así se establece.

Establecido como ha sido lo anterior, y visto que la parte accionada en la secuela del proceso reconoció el contrato suscrito con el ciudadano R.R.C., en fecha 24 de febrero de 2010, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar Con Lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato y así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN: (…) Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno a.c.p.p. la solicitud de confesión ficta alegada por la representación judicial de la parte actora-reconvenida; la cual fue propuesta de la siguiente manera: “Que visto el escrito que antecede, mediante el cual el colega Dr. F.D.A., da contestación a una Demanda y Reconviene de la misma y como quiera que, de una lectura del mismo escrito se desprende que corresponde al expediente signado bajo el Nº 20.061, y siendo la presente causa numerada bajo el Nº 20.601, nomenclatura de este Despacho, debe tenerse como no contestada ni reconvenida la presente Demanda y en consecuencia, operar a su favor la confesión ficta…”

El Tribunal a tal respecto observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que ciertamente la parte accionada-reconviniente en fecha 02 de marzo de 2015, consignó escrito de contestación a la demanda y contentivo de la Reconvenciòn o mutua petición; en el cual indicó que pertenecía al EXP Nº 20.061; observando esta Sentenciadora que si bien es cierto dicho escrito fue identificado EXP Nº 20.061, no es menos cierto que de la lectura efectuada al mismo, se evidencia claramente que pertenece a la presente causa signada bajo la nunciatura 20.601; por tal motivo considera esta Juzgadora que la parte accionante reconvenida cometió un error material; lo cual no es motivo para declarar la confesión ficta aquí solicitada y así se decide.

Resuelto como ha sido el punto previo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a resolver el fondo de la causa de la siguiente manera: En esta oportunidad pasa el Tribunal a decidir con respecto a la reconvención interpuesta formalmente por la parte demandada con fundamento en lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; tomando en consideración que la misma fue propuesta en los siguientes términos:

• Cierto es que el ciudadano R.R.C., antes que las demandadas-reconvinientes hubiesen comprado la parcela de terreno que luego se identifica, al ciudadano C.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.061.270, aquél era arrendatario de dicha parcela P.I 14, siendo su arrendador el prenombrado ciudadano C.M.R., contrato de arrendamiento que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2009, donde quedó inserto bajo el Nº 32, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria en la citada fecha; luego el demandante rescindió el contrato de arrendamiento que tenía con el señor C.M.R., a quien le devolvió la parcela Nº P.I14 de la Zona Industrial Espe Mar, situado en el lugar conocido como Los Cerritos, Municipio Carrizal del Estado Bolivarinao de Miranda y quedó notificado de la venta que de dicha parcela le haría a mis representadas, de la cual forma parte la porción indeterminada de 740,95 metros cuadrados, equivalente al 28,34% de la referida parcela, porcentaje y área, objeto de la improcedente acción judicial por cumplimiento de contrato que hoy nos ocupa.- Formalmente impugno el supuesto valor y efecto jurídico procesal que se pretende dar al documento privado consignado en autos marcado “C”, por cuanto, por una parte, el mismo quedó sin efecto mediante el documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de febrero de 2010, bajo el Nº 32, Tomo 78, mediante el cual el propio demandante, ciudadano R.R.C., rescindió el contrato de arrendamiento que tenía con el señor C.M.R., a quien le devolvió la parcela Nº P.I 14 de la Zona Industrial Espe Mar, situada en el lugar conocido como Los Cerritos, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y quedó notificado (el demandante) de la venta convenida de mutuo acuerdo que les haría de la referida parcela Nº P.I 14 a las codemandadas, repito convino el ciudadano C.M.R. (…) y donde también consta que el demandante aceptó tal compra o negociación que les harían a mis representadas.

• Luego en fecha 24 de febrero de 2010, éstas aceptaron la proposición del demandante de que ellas, mis mandantes, le vendieran un porcentaje del 28,34% del área total de la referida parcela, equivalente a 740,95 metros cuadrados, aproximadamente, por la cantidad de Doscientos Veintidós Mil Doscientos Ochenticinco Bolívares (Bs. 222.285,oo).

• Que lo cierto es que no se determinó el alinderamiento de tal porción inmobiliaria porque quedaron mis representadas y el hoy demandante en fijar con posterioridad la determinación de la porción inmobiliaria que deseaba comprarles, cosa que nunca se hizo ni se concretó, con lo cual jamás podría aspirar el demandante a considerar que ese documento marcado “C” surtiría efecto legal en la incoación de una demanda por cumplimiento de contrato.

• Que en fecha 07 de abril de 2010, mediante documento inscrito bajo el Nº 229.13.1.927 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, es cuando mis representadas adquirieron en propiedad la parcela P.I 14 ya referida. Y es a finales del mes de abril de 2010, que el hoy demandante les propuso que en vez de venderle 740.95 metros cuadrados, por cuanto, de acuerdo a las variables urbanas establecidas en ese sitio por la Alcaldía del Municipio Carrizal, establecen que la superficie mínima de venta de terreno es 800 metros cuadrados y con un frente mínimo de 25 metros lineales, lo cual esto no era posible, porque lo que el demandante había ocupado en dicha parcela no tenia de frente sino 12 metros y 740.95 de superficie; y es así que el demandante les propuso que mejor le alquilaran una parte de esa parcela a lo cual accedieron mis representadas, dado que lo conocían de vista, trato y comunicación desde el año 1998 por lo cual mis representadas aceptaron cederle en alquiler una porción de tal parcela sin firmar un contrato expreso, por la cantidad mensual de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) que les pagó hasta el mes de enero de dos mil catorce, dado que luego en forma inexplicable el hoy demandante dejó de pagarles el alquiler que venía satisfaciendo y se siguió negando a pagar las pensiones arrendaticias hasta el día de hoy, dado que ahora saben mis mandantes que el demandante tenía la intención de demandarles judicialmente a ellas, como en efecto ha ocurrido, pretendiendo infructuosamente que ellas le vendan una porción que, además de no haber sido determinada nunca en cuanto al alinderamiento y demás datos necesarios, no era posible llevar a efecto tal negociación por las razones que se han comentado, además que él mismo mandante fue quien dijo a las demandadas que prefería estar de arrendatario y no comprar, por saber la imposibilidad de hacerlo, por las razones dichas.

• Que vista la voluntad del propio demandante de rescindir la opción de compra venta de una porción inmobiliaria que de ninguna manera ni modo ha sido determinada, voluntad de rescisión aceptada por la hoy demandadas-reconvinientes, es por lo cual se hace procedente para ellas demandar la resolución de dicha opción de compra venta, imperfecta e imposible de cumplimiento alguno por vía judicial, por las razones de hecho y de derecho que se expresan en este escrito.

• El artículo 1.159 del Código Civil, establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento como ha ocurrido en este caso, en que el demandante-reconvenido les propuso rescindir la nula opción de compra-venta y las demandadas-reconvinientes aceptaron ello. También tal norma establece que se pueden revocar los contratos por las causas autorizadas por la ley.

• El artículo 1.167 eiusdem, dispone que en el contrato bilateral, si una de las partes a no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. En el presente caso el demandante-reconvenido no cumplió con la resolución de la misma sino que ahora pretende, por el contrato, el cumplimiento de la misma, razón suficiente que tienen mis mandantes para demandarlo en resolución de contrato de opción de compra venta, por ser lo pertinente y procedente en derecho.

En este orden de ideas, observamos que la parte demandada reconvino por RESOLUCION DE CONTRATO, bajo el fundamento que una vez que las demandadas adquirieron el inmueble en fecha 07 de abril de 2010, mediante documento inscrito bajo el Nº 229.13.1.927 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; a finales del mes de abril de 2010, el hoy demandante les propuso que en vez de venderle 740.95 metros cuadrados, por cuanto, de acuerdo a las variables urbanas establecidas en ese sitio por la Alcaldía del Municipio Carrizal, establecen que la superficie mínima de venta de terreno es 800 metros cuadrados y con un frente mínimo de 25 metros lineales; le alquilaran una parte de esa parcela a lo cual accedieron sus representadas, dado que lo conocían de vista, trato y comunicación desde el año 1998; lo cual aceptaron sin firmar un contrato expreso, por la cantidad mensual de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) que les pagó hasta el mes de enero de dos mil catorce, dado que luego en forma inexplicable el hoy demandante dejó de pagarles el alquiler que venía satisfaciendo y se siguió negando a pagar las pensiones arrendaticias hasta el día de hoy; acotando asimismo que dicha porción no había sido determinado por lo cual no era posible llevar a cabo tal negociación, por lo cual a decir del demandado reconviniente fue el propio demandante quien rescindió de la opción de compra venta; voluntad de rescisión aceptada por la hoy demandadas-reconvinientes…

(…omissis…)

Podemos entonces afirmar que la reconvención es aquella pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, con el objetivo de que sea resuelta en el mismo proceso y a través de la misma sentencia.Fijado lo anterior, y habiéndose declarado que el documento de compra venta suscrito por las partes en fecha 24 de febrero de 2010, ratificado en autos y debidamente reconocido por la parte demandada, ciudadanas ADMIRNA MARÌA D`AUBETERRE WEKY y MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY, sobre el cual se declaró el cumplimiento, mal podría condenarse a la parte actora reconvenida a la resolución del mismo; razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la reconvención propuesta. Así se decide.

CAPÌTULO V

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera el ciudadano R.R.C., extranjero, titular de la cédula de identidad No. E- 488.020 contra las ciudadanas ADMIRNA MARÌA D`AUBETERRE WEKY y MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.700.129 y 3.700.130. SEGUNDO: Se ORDENA a las ciudadanas ADMIRNA MARÌA D`AUBETERRE WEKY y MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY, supra identificadas, parte demandada en el presente proceso a dar cumplimento al contrato suscrito con el accionante ciudadano R.R.C., en fecha 24 de febrero de 2010, en los términos expuestos por éstos en el mismo. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadanas, ADMIRNA MARÌA D`AUBETERRE WEKY y MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY.

Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (…)”.

CAPÍTULO V

ALEGATOS EN ALZADA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 7 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandante reconvenida procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES (cursante al folio 41-46, II pieza), realizando para ello una síntesis de las actuaciones procesales realizadas en el curso del juicio; y sosteniendo –entre otras cosas- que:

(…) la presente Controversia se suscita por el planteamiento que hace la parte Demandante, en cuanto a que se dé cumplimiento a lo acordado por las partes en fecha 24 de febrero del año 2010, mediante Acuerdo escrito suscrito por las mismas, el cual posee pleno valor Probatorio por cuanto el mismo fue reconocido por la Demandada durante el presente Proceso y fue presentado junto con la Demanda y en el escrito de Promoción de Pruebas de la parte Demandante, en dicho acuerdo, las ciudadanas M.A.D.W. y ADMIRNA M.D.W. (…) se comprometen a dar en venta al ciudadano R.R.C. (…) el 28,34% del derecho de propiedad de la Parcela, equivalente a SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS /740,95 mts2) por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 222.285,00), una vez que, se protocolice el Documento de venta del Sr. C.M.R. a las ciudadanas M.A.D.W. y ADMIRNA M.D.W.. (…) Condición que se verifica en fecha 07 de abril del año 2010, mediante Documento anotado bajo el N° 2010-1050, (…) En consecuencia, es a partir del 07 de abril del año 2010 que se hace exigible el cumplimiento de la Obligación contraída por las Demandas en fecha 24 de febrero del año 2010. (…) de conformidad a los Hechos antes narrados y a los fundamentos legales citados, en consecuencia respetuosamente solicitamos: 1. Que la presente Apelación sea declarada SIN LUGAR. 2. Que las ciudadanas M.A.D.W. y ADMIRNA M.D.W., (…) sean condenadas por este Tribunal Superior a dar en venta al ciudadano R.R.C. (…) el 28,34% del Derecho de Propiedad de la Parcela identificada con el N° 14 CATORCE (P.I.14) (…)

.

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 11 de abril de 2016 (cursante al folio 47-55, II pieza), señaló que la sentencia recurrida se basó únicamente en el erróneo análisis del contrato privado e indeterminado de opción de compra venta; así mismo, manifestó que:

“(…) en el capítulo V del irregular libelo, que trata del PETITORIO, ni en ningún otro capítulo del mismo, el demandante ni sus apoderados judiciales ofrecen pagar siquiera el precio del indeterminado inmueble general ni el inmueble particular del que solo mencionan una supuesta cabida; mucho menos consignaron pago alguno del aludido precio que hoy resulta absolutamente irrisorio (…) reitero la nulidad del libelo de la demanda por cuanto el mismo no fue suscrito por un tercero hasta ese entonces como lo fue el ciudadano S.M.R.S., (…) a quien en el libelo se le pretende tener como “representante” del ciudadano R.R.C., (…) sin haber acompañado documento alguno que demostrara tal “representación”. (…) promovieron un largo listado de testimoniales (…) quienes fueron indebidamente desechados por la sentenciadora de la Primera Instancia, por cuanto, según refiere, el artículo 1.387 del Código Civil, dispone que la prueba testifical no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, siendo lo cierto que con estas testificales a parte promovente (demandadas-reconvinientes) no trataron de demostrar la existencia de documento privado (…) sino para demostrar la insolvencia económica del actor-reconvenido quien no tenía dinero suficiente para pagar el precio de la porción inmobiliaria que forma parte de un inmueble de mayor extensión (…) más grave aún es que nunca tuvo el propósito de pagarlo ni hizo actuación procesalmente válida para hacer oferta real y depósito del precio y demostrar tener ciertamente voluntad de adquirir la porción inmobiliaria tantas veces referida, (…) el adverso resultado para mis clientas por el fallo recurrido, fue que éste vició de falso supuestos, contenidos en el CAPITULO IV que trata de las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR,(…) cuando lo cierto, ciudadana Jueza Superior, es que la parte accionante-reconvenida, nunca probó durante el proceso que se tratara de una venta, que el demandante-reconvenido hubiese cumplido con la carga de haber realizado todas las diligencias tendientes al otorgamiento del documento definitivo de venta (…) con vista a las actas del proceso que integran el expediente, del criterio jurisprudencial acertadamente invocado para sustentar las pretensiones de mis mandantes, y las razones de hecho y de derecho, expuestas sumariamente, en estos informes, respetuosamente demando de Usted, REVOQUE la sentencia apelada, declare SIN LUGAR la demandada por cumplimiento de contrato y CON LUGAR la reconvención interpuesta tempestivamente (…)”

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó en fecha 21 de abril de 2016, su respectivo ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes presentados por su contraparte (cursante al folio 56-64, II pieza), sosteniendo para ello que a partir del día 7 de abril de 2010, se hizo exigible la obligación contraída en el documento privado suscrito en fecha 24 de febrero del mismo año; que luego de agotar la vía conciliatoria extrajudicial y luego de haber obtenido sentencia favorable, su representado está dispuesto a pagar el precio pautado para la venta“(…) para lo cual debe tomarse como base de cálculo la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 222.285,00) e indexarse la misma y una vez quede firme la Sentencia, se pagará el precio por ante el Órgano Jurisdiccional, dejando así constancia autentica del pago (…)”; que la parte demandada sigue insistiendo en las cuestiones previas que ya fueron resueltas mediante sentencia interlocutoria; que los argumentos de la parte accionada en general son falsos, incongruentes y carentes de lógica; que las declaraciones de los testigos promovidos no son admisibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, e incluso que dichas declaraciones fueron imprecisas e incongruentes; que las demandadas no demostraron la supuesta voluntad de su representado de resolver el contrato privado que dio lugar al presente proceso; y que por todas las razones expuestas, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación intentado, quedando por ende confirmada la decisión recurrida.

Por último, se observa que la representación judicial de la parte demandada consignó ESCRITO DE OBSERVACIONES en fecha 26 de abril de 2016 (inserto al folio 66-67, II pieza), sosteniendo –entre otras cosas- que sus representadas cumplieron con la condición de adquirir de manos del ciudadano C.M.R., el inmueble del cual forma parte el porcentaje inmobiliario ofrecido en venta al demandante; que le correspondía entonces al demandante cumplir con su obligación contractual, en el sentido de realizar los trámites necesarios para finiquitar la venta, sin embargo, éste no pagó el precio acordado, no ofreció dicho pago, desistiendo incluso de la compra por carecimiento de recursos económicos y prefiriendo tomar en arrendamiento el porcentaje inmobiliario tantas veces mencionado; motivos por los cuales, según su decir, debe declararse SIN LUGAR la demanda intentada y CON LUGAR la reconvención propuesta.

CAPÍTULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha15 de febrero de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano S.M.R.S., actuando en representación del ciudadano R.R.C., contra las ciudadanas MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY y ADMIRNA MARÍA D`AUBETERRE WEKY, y SIN LUGAR la reconvención o mutua petición planteada por las prenombradas por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se evidencia que en el escrito libelar el representante del demandante señaló que en fecha 11 de febrero de 2010, su poderdante en condición de arrendatario suscribió con el ciudadano C.M.R. (en carácter de propietario y arrendador), un contrato de transacción mediante el cual acordaron resolver el contrato de arrendamiento suscrito previamente sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada PI-14; así mismo, afirmó que en dicha oportunidad el prenombrado manifestó que tenía convenida la venta de la mencionada parcela de terreno con las ciudadanas MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY y ADMIRNA MARÍA D`AUBETERRE WEKY, por lo que su poderdante en fecha 24 de febrero del mismo año, procedió a celebrar con las prenombradas un compromiso privado de venta que recayó sobre el veintiocho coma treinta y cuatro por ciento (28,34%) de la misma, equivalente a SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (740,95 Mts2), ello por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 222.285,00), en el entendido de que ésta venta se realizaría una vez que se protocolizara la propiedad de dicho terreno a nombre de las referidas. Sin embargo, en vista que en fecha 7 de abril de 2010, se cumplió con la mencionada condición, pero las ciudadanas MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY y ADMIRNA MARÍA D`AUBETERRE WEKY, se han rehusado a recibir el pago acordado e incluso se han negado a finiquitar la venta convenida, es por lo que procede a demandarlas por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los fines de que den cumplimiento a lo acordado en el documento privado suscrito en fecha 24 de febrero de 2010, o en su defecto la sentencia que se dicte se tenga como título de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la representación judicial delas accionadas en la oportunidad para contestar, procedió a contradecir la demanda por ser falsos e improcedentes los hechos narrados, así mismo, señaló que el documento privado cuyo cumplimiento se persigue quedó sin efecto mediante documento autenticado en fecha 11 de febrero de 2010; que nunca se alinderó la porción de terreno a vender; que de acuerdo con las variables urbanas establecidas por la Alcaldía del Municipio Carrizal, la superficie mínima de venta es de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2), y debe contar con un frente mínimo de veinticinco metros (25 Mts2); que en vista de que la porción de terreno ofrecida no cumplía con dichos parámetros, el demandante propuso alquilar parte de la parcela en vez de comprarla; que sus mandantes aceptaron arrendarle una porción de terreno sin firmar contrato expreso, por cuanto lo conocían desde el año 1998; y que el prenombrado dejó de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de enero de 2014, ello de manera inexplicable. Aunado a lo anterior, la representación de la parte demandada solicitó que se declare la inadmisibilidad de la acción, por cuanto –según su decir- el libelo no fue suscrito por el demandante ni por apoderado alguno; y finalmente, interpuso contra el demandante reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ello ante la supuesta voluntad del prenombrado de rescindir la opción de compra venta suscrita.

Es el caso que, ante la reconvención propuesta por la parte demandada, la representación judicial del demandante procedió a alegar la confesión ficta; así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rechazar, negar y contradecir la contrademanda planteada, sosteniendo para ello que mal podría el documento celebrado en fecha 11 de febrero de 2010, dejar sin efecto un documento posterior suscrito en fecha 24 de febrero del mismo año; que su poderdante ciertamente quedó ocupando como poseedor legítimo el área que le habían arrendado previamente; que el presente juicio versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato y no se está pidiendo el reparcelamiento del inmueble; que para protocolizar la venta por porcentaje lo único requerido por la oficina registral es la cédula catastral, la solvencia de derecho de frente, solvencia de hidrocapital, cédulas de identidad, registros de información fiscal, y el plano de mesura referente a las coordenadas del sistema REGVEN; que las demandadas no han querido dar cumplimiento a lo pactado; que su representado nunca ha suscrito con las prenombradas ningún contrato de arrendamiento; y que por tales razones debe ser declarada SIN LUGAR la reconvención intentada, y CON LUGAR la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato.

PUNTO PREVIO

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la acción; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente: “(…) reitero la nulidad del libelo de la demanda por cuanto el mismo no ha sido suscrito por el ciudadano S.M.R.S., identificado en autos, a quien en el libelo se le pretende tener como apoderado judicial del ciudadano R.R.C., identificado en autos. Es falso de toda falsedad que el nombrado M.R.S. en el libelo y en su presentación ante ese Tribunal, (…) haya estado asistió por los abogados en ejercicio L.I.P.H. y D.J. MorelliCartaya (…) por cuanto para ser asistente de alguien en juicio es imprescindible que concurra y suscriba la demanda el asistido. No pueden los abogados haber actuado como asistentes sin que exista y actúe con ellos el asistido. (…) Lo lógico y procedente en derecho, consideran mis mandantes, es que tal demanda es inadmisible (…)”;lo cual incluso fue reiterado mediante escrito de informes consignado ante esta alzada.

Ahora bien, en vista que la defensa bajo análisis fue propuesta por la parte demandada como cuestión previa de conformidad con lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello mediante escrito consignado en fecha 2 de marzo de 2015 (cursante al folio 83-85, I pieza); y en virtud que el tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de abril del mismo año, la declaró SIN LUGAR (decisión inserta al folio 106-118, I pieza), sosteniendo para ello –entre otras cosas- que “(…) si bien es cierto el texto libelar que encabeza y dio inicio a las presentes actuaciones carece de firma del hoy accionante, ciudadano S.M.R.S., en su condición de apoderado del ciudadano R.R.C., no es menos cierto que aparece suscrito en original con firma ilegible por los apoderados judiciales de éste (…)”,lo cual puede perfectamente verificarse ya que los referidos profesionales del derecho estamparon bajo sus rúbricas sus correspondientes números de inpreabogado y por cuanto, cursa en autos la sustitución de poder con reserva de ejercicio realizada por el prenombrado S.M.R.S., a favor de los abogados en ejercicio L.I.P.H. y D.J.M.C. (folio 12-13, I pieza); aunado al hecho de que la representación judicial de la parte demandada apeló de la mencionada decisión y aun cuando el recurso fue oído en un solo efecto devolutivo tal como se desprende del auto inserto al folio 120 de la I pieza, no cumplió con su carga de señalar o consignar en el transcurso del proceso las copias conducentes para impulsarlo, consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe DESECHAR la defensa en cuestión, pues nada tiene que analizar respecto al pedimento referido en el presente particular, tal como se dejará sentado en la dispositiva.-Así se precisa.

Resuelto lo anterior, debe esta alzada pasar de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda intentada; y en virtud que, el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe señalarse lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión, lo cual se hace a continuación:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Ahora bien, de las normativas antes transcritas -específicamente del artículo 1.167 del Código Civil- se desprenden dos requisitos esenciales requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de dilucidar la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar en principio la concurrencia de los referidos elementos.

En relación al PRIMER REQUISITO, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la representación de la parte actora a los fines de sustentar la demanda, específicamente del DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha 24 de febrero de 2010 (cursante al folio 24, I pieza), el cual se tuvo por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; puede constatar que las ciudadanas MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY y ADMIRNA MARÍA D`AUBETERRE WEKY (aquí demandadas) se comprometieron a venderle al ciudadano R.R.C. (aquí demandante), el VEINTIOCHO COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (28,34%) de la parcela de terreno identificada con el No. 14, ubicada en el parcelamiento “Espe-Mar”, Zona Industrial Los Cerritos del estado Miranda, correspondiente a SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETOS CUADRADOS (740,95 Mts2), comprometiéndose éste último a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 222.285,00) al momento de finiquitarse la negociación, la cual se llevaría a cabo una vez quedara registrada la propiedad del terreno a nombre de las accionadas.

De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, esto es, el contrato de compraventa propiamente dicho; puede en consecuencia quien aquí suscribe determinar que la referida relación contractual deriva de un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, pues en él se condicionó la futura venta definitiva del inmueble al acaecimiento de un hecho posterior, así mismo, puede esta sentenciadora afirmar que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual en cuestión, por lo que el caso de marras reúne el primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción.- Así se precisa.

Ahora bien, siendo que las partes contratantes al celebrar un compromiso de opción de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía al demandante por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el SEGUNDO REQUISITO exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, que le correspondía demostrar el incumplimiento de las demandadas respecto de sus obligaciones.

En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, demostrar que una vez cumplida la condición futura para la celebración de la venta definitiva del inmueble tantas veces descrito, las demandadas se han negado a cumplir con lo contractualmente acordado; ahora bien, siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, y en vista que de las pruebas aportadas por la representación del demandante detentan valor probatorio conforme a nuestro ordenamiento jurídico, las que a continuación se mencionan: a)CONTRATO DE TRANSACCIÓN debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 11 de febrero de 2010, a través del cual los ciudadanos C.M.R. (tercero ajeno al proceso, actuando en su carácter de arrendador) y R.R.C. (aquí demandante, en su carácter de arrendatario), procedieron a resolver de mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías en fecha 2 de septiembre de 2009, quedando a la vez notificado el prenombrado sobre la venta convenida por el ciudadano C.M.R. con las ciudadanas MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY y ADMIRNA MARÌA D`AUBETERRE WEKY, aquí demandadas (cursante al folio 20-23, I pieza); b)DOCUMENTO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito en fecha 24 de febrero de 2010, a través del cual las ciudadanas ADMIRNA D`AUBETERRE WEKY y MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY (aquí demandadas) se comprometieron a venderle al ciudadano R.R.C. (aquí demandante) el VEINTIOCHO COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (28,34%) de la parcela de terreno identificada con el No. 14, una vez se registrara la propiedad del terreno a nombre de las prenombradas, comprometiéndose éste último a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 222.285,00) al momento de finiquitarse la negociación(cursante al folio 24, I pieza); y c)DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 7 de abril de 2010, a través del cual el ciudadano C.M.R. (tercero ajeno al proceso), actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadana E.G.D.M., dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a las ciudadanas ADMIRNA D`AUBETERRE WEKY y MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY (aquí demandadas), un bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con las siglas PI-14, consumándose de esta manera la condición futura planteada en el documento privado de opción de compra venta a.e.e.p. que antecede (inserto al folio 25-31, I pieza); consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que las circunstancias supra precisadas y que constituyen el fundamento de la presente acción, quedaron plenamente demostradas en autos.- Así se precisa.

En efecto, siendo que para lograr la materialización de un negocio jurídico, las partes deben desplegar conductas específicas que coadyuven directa o indirectamente al cumplimiento de las obligaciones generales previstas por el artículo 1.474 del Código Civil (Vd. SCC 16/04/2015, Exp. Nº AA20-C-00014-000066); y en virtud que, en el caso de marras quedó demostrado que las ciudadanas ADMIRNA D`AUBETERRE WEKY y MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY (aquí demandadas) incumplieron con su obligación de venderle al demandante la porción de terreno ofrecida mediante contrato privado suscrito en fecha 24 de febrero de 2010, ello a pesar de que mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 7 de abril del mismo año, se consumó la condición futura establecida de mutuo acuerdo, pues en dicha oportunidad la propiedad de la parcela identificada con el N° 14 quedó registrada legalmente a nombre de las prenombradas, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que el caso de marras reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se precisa.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que la parte demandada no logró desvirtuar los señalamientos realizados en el párrafo que antecede, ni constituyó elementos probatorios suficientes que demostraran las defensas aducidas en su escrito de contestación, incumpliendo de esta manera con la carga que impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deprende que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; pues de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las accionadas no consignaron ni hicieron valer ningún instrumento que respaldara sus dichos, especialmente en lo referente a la supuesta rescisión del demandante respecto a la opción de compra venta suscrita frente a una supuesta imposibilidad legal de adquirir la porción de terreno ofrecida; mucho menos demostraron que el prenombrado haya desistido de comprar el mencionado inmueble y en su lugar haya propuesto alquilarlo de manera verbal, que la proporción de terreno ofrecida en venta haya impedido finiquitar la negociación de acuerdo con las variables urbanas establecidas por la Alcaldía del Municipio Carrizal, pues se limitaron a consignar una gaceta oficial, sin que ello de alguna manera demuestre que se haya sometido a consideración del órgano de control urbanístico el caso en particular o que algún órgano administrativo haya emitido resolución alguna sobre el caso en concreto; que el demandante no disponga de los recursos para pagar el precio de la venta -tal como lo precisó en el escrito de informes consignado ante esta alzada- pues ésta sería una carga del comprador exigible al momento de finiquitar la misma, que éste haya actuado con temeridad, o que la indeterminación de los linderos de la porción de terreno ofrecida imposibilitara de alguna manera la protocolización de la venta ante la oficina registral correspondiente.- Así se precisa.

Así las cosas, en vista que no existe en el caso de autos ninguna circunstancia que impida finiquitar la venta convenida en el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso en fecha 24 de febrero de 2010, e incluso se evidencia que la condición futura planteada por éstas se concretó en fecha 7 de abril del mismo año; consecuentemente, quien aquí suscribe con apego a las consideraciones realizadas a lo largo de la presente decisión, estima que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano S.M.R.S., actuando en representación del ciudadano R.R.C., contra las ciudadanas MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY y ADMIRNA MARÍA D`AUBETERRE WEKY es PROCEDENTE en derecho, motivo por el cual se ordena a las prenombradas que procedan a realizar la venta definitiva del inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra objeto del presente proceso, constituido por el VEINTIOCHO COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (28,34%) de la parcela de terreno identificada con el No. 14, ubicada en el parcelamiento “Espe-Mar”, Zona Industrial Los Cerritos del estado Miranda, correspondiente a SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETOS CUADRADOS (740,95 Mts2), todo ello en el entendido de que la parte demandada deberá realizar todos los trámites administrativos pertinentes ante las autoridades respectivas con el objeto de garantizar la protocolización de la venta en cuestión (es decir, ante el Registro, Alcaldía, Organismos Urbanísticos, y a fines), debiendo hacer entrega al actor de las solvencias y recaudos vigentes necesarios, a sabiendas de que la falta de cumplimiento voluntario de lo anterior, facultará al demandante para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de la parte demandada en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por el actor -caso de que aquellas no cumplan- deberá el demandante pagar el precio fijado para la venta, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 222.285,00), suma que deberá ser indexada desde la admisión de la demanda (esto es, desde el día 29 de octubre de 2014) hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, siendo dicho cálculo realizado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, debiendo el único experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela; y en el entendido de que una vez acreditado dicho monto en el tribunal, de no otorgar las demandadas el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.- Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN.

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, procedió a interponer reconvención o mutua petición contra el actor por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sosteniendo para ello que el prenombrado de manera verbal decidió rescindir del documento de opción de compra venta suscrito, proponiendo en su lugar arrendar el inmueble objeto de dicho contrato, alegando incluso –como un hecho nuevo- la insolvencia económica del mismo para cumplir con el pago del precio fijado; ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la contra demanda propuesta, quien aquí suscribe debe en principio establecer que: “(...) La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado (...)” (Vd. Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios del Código de Procedimiento Civil Tomo III”, Editorial Torino P. 365).

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00773 dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 (Expediente Nº 05-386), con respecto a la reconvención estableció lo siguiente:

(...) En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente (...)

. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

De allí que, la reconvención consiste en la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, con el objetivo de que sea resuelta en el mismo proceso y a través de la misma sentencia.

Ahora bien, en vista que en el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente al actor por resolución de contrato, sosteniendo para ello que éste último decidió rescindir del contrato de opción de compra objeto del presente proceso, y en su lugar propuso –de manera verbal- arrendar el inmueble sobre el cual recayó dicha negociación; y en vista que, las reconvinientes no aportaron ningún instrumento probatorio que respaldara tales afirmaciones de hecho, aunado a que la disposición de los recursos para pagar el precio de la venta sería una carga del comprador exigible al momento de finiquitar la misma, sumado a que quedó plenamente determinado en el juicio principal que fueron las demandadas reconvinientes quienes en su condición de promitentes vendedora sin cumplieron con su obligación de vender el inmueble objeto del proceso, consecuentemente, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta, tal como lo precisó acertadamente el tribuna de la causa en la sentencia recurrida.- Así se establece.

Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio F.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY y ADMIRNA MARÍA D`AUBETERRE WEKY, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 15 de febrero de 2016; motivo por el cual se CONFIRMA dicha sentencia bajo los fundamentos expuestos en la presente decisión, y se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano S.M.R.S., actuando en representación del ciudadano R.R.C., contra las prenombradas, y SIN LUGAR la reconvención o mutua petición planteada por las demandadas por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, todos ampliamente identificados en autos, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la acción propuesta por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, y ratificada mediante el escrito de informes consignado ante esta alzada.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio F.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY y ADMIRNA MARÍA D`AUBETERRE WEKY, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 15 de febrero de 2016; motivo por el cual se CONFIRMA dicha sentencia bajo los fundamentos expuestos en la presente decisión.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano S.M.R.S., actuando en representación del ciudadano R.R.C., contra las ciudadanas MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY y ADMIRNA MARÍA D`AUBETERRE WEKY; motivo por el cual se ordena a las prenombradas que procedan a realizar la venta definitiva del inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra objeto del presente proceso, constituido por el VEINTIOCHO COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (28,34%) de la parcela de terreno identificada con el No. 14, ubicada en el parcelamiento “Espe-Mar”, Zona Industrial Los Cerritos del estado Miranda, correspondiente a SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETOS CUADRADOS (740,95 Mts2), todo ello en el entendido de que la parte demandada deberá realizar todos los trámites administrativos pertinentes ante las autoridades respectivas con el objeto de garantizar la protocolización de la venta en cuestión (es decir, ante el Registro, Alcaldía, Organismos Urbanísticos, y a fines), debiendo hacer entrega al actor de las solvencias y recaudos vigentes necesarios, a sabiendas de que la falta de cumplimiento voluntario de lo anterior, facultará al demandante para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de las demandadas en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por el actor -caso de que aquellas no cumplan- deberá el demandante pagar el precio fijado para la venta, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 222.285,00), suma que deberá ser indexada desde la admisión de la demanda (esto es, desde el día 29 de octubre de 2014) hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, siendo dicho cálculo realizado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, debiendo el único experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela; y en el entendido de que una vez acreditado dicho monto en el tribunal, de no otorgar las demandadas el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.

CUARTO

SIN LUGAR la reconvención o mutua petición planteada por las ciudadanas MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY y ADMIRNA MARÍA D`AUBETERRE WEKY, contra el ciudadano R.R.C. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; todos ampliamente identificados en autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a las codemandadas MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY y ADMIRNA MARÍA D`AUBETERRE WEKY.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, primero (1°) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. Z.B.D..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/LA/Adriana

Exp. Nº 16-8908

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