Decisión nº 030-2008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2007-000971.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.659.707, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandadas: Sociedad de comercio TRANSPORTE SARI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 1985, anotada bajo el Nº 46, Tomo 4-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 2-A y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de abril de 2003, bajo el Nº 72, Tomo 1-A; la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, anteriormente CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, empresa organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, e inscrita y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela como sucursal, ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, domicilio que fue cambiado a la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, según el Expediente Nº 58.756, que aparece inserto bajo el Nº 52, Tomo 79-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 09 de mayo de 2007, ocurre el ciudadano M.A.G., asistido por el profesional del Derecho M.R.C., titular de la cédula de identidad No. V.- 14.134.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 104.423, e interpuso pretensión de cobro de DIFIRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES derivadas de la pretendida aplicación de la “La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela”, en contra de la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE SARI, C.A.; correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral (folio 17), quien mediante Auto de fecha 14 de mayo de 2007, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada a la fijación de la Audiencia Preliminar para el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2007 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 34 y 35).

Al no haberse podido mediar y conciliar la causa, el día 30 de enero de 2008 se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente (folio 59).

El día 08 de febrero de 2008 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, y por separado escritos contentivos de la contestación a la demanda de parte de la codemandada TRANSPORTE SARI, C.A. (folio 452, Pieza II), y de la codemandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY (folio 481, Pieza II); y el día 11 de febrero hogaño, el Tribunal noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo.

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 13 de febrero de 2008, ese mismo día se le dio entrada, y se abocó a su conocimiento y realizó los trámites procedimentales el ciudadano Juez que regenta este Tribunal de Juicio (folio 503, Pieza II). Se providenciaron los escritos de prueba (folios 514 y ss., Pieza II), y se fijó la Audiencia Oral Pública de Juicio (folio 522, Pieza II).

En fecha 4 de marzo de 2008, se celebró Audiencia Conciliatoria (folios 534 y 535, Pieza II), de igual manera en fecha 12 de marzo de 2008 (folios 927 y 928, Pieza III); luego de las cuales, finalmente la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se celebró el día 31 de marzo de 2008 (folios 938 al 940, Pieza III); en fechas 11 y 18 de abril de 2008, se celebró Audiencia Conciliatoria (folios 534 y 535, Pieza II); en fecha 12 de mayo de 2008, se celebró Prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria (folios 972 y 973, Pieza IV); y finalmente en fecha 25 de junio de 2008, se celebró nueva Prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, a la que sólo asistió la parte accionante (folios 972 y 973, Pieza IV). Conforme a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano M.A.G., asistido por el profesional del Derecho M.R.C., antes identificado, así como de lo reproducido en la audiencia de juicio, se concluye que este fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que prestó servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE SARI, C.A., siendo la fecha de inicio el 26 de noviembre de 2001, y la fecha de culminación fue el 27/03/2007, por despido injustificado; desempeñando el cargo de chofer de vehículo de transporte de pasajeros, y devengando un salario mensual de Bs. 1.080.000,ºº. Pero que debió aplicársele el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, y conforme a la cláusula 6 del contrato respectivo, y en consecuencia le correspondía:

un salario básico …de Bs.32.204,17 diarios; la suma de Bs.4.994,45 diarios por concepto de la alícuota parte de la ayuda vacacional; la suma de Bs.4.473,ºº de acuerdo a lo establecido en el literal J de la Cláusula 7 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, por concepto de ayuda especial única; la suma de Bs.40,17 diarios por concepto de bono compensatorio y como quiera que la Industria Petrolera Nacional le cancela a todos y cada uno de sus trabajadores por concepto de participación en los beneficios de utilidades la totalidad de diez (10) días de salarios por cada mes de servicios efectivamente prestados, por este concepto la alícuota para el salario diario debió ser de Bs.13.663,70 diarios, por concepto de participación en los beneficios de utilidades todo para un total de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.55.377,ºº) diarios.

Que laboraba en el horario entre las 6:30 a.m. hasta las 5:30 p.m., con una (1) hora de descanso para almorzar, esto de lunes a viernes; mientras que los días sábados desde de las 7:30 a.m. hasta las 12:30 p.m., salvo que hubiese necesidad de trasladar algún personal, en los que laboraba hasta las 2:00 p.m. y si tenía que esperar al personal trasladado entonces era hasta las 4 o 5 de la tarde, y agrega que si tenía que trasladar algún personal especial, debía estar desde las 6:00 a.m. en las oficinas de la sociedad mercantil CHEVRÓN.

Que durante los últimos 2 meses de servicio la sociedad mercantil “CHEVRÓN, C.A.” decidió en forma unilateral que el horario de trabajo que debía cumplir era:

… era el denominado cuatro por cuatro; es decir, cuatro días consecutivos de labores y cuatro (4) días de descanso. En el entendido que, en el horario anterior debía estar desde las 06:30 de la mañana, en las oficinas de la sociedad mercantil CHEVRON, C.A., puesto que me encontraba asignado al departamento de transporte y posteriormente fui trasladado al departamento de perforación; es decir, de CHEVRON, C.A., pero aun cuando me encontraba asignada a esos departamento (sic) trasladaba todo tipo de personal adscrito a esa sociedad mercantil o trabajadores de esa sociedad mercantil, incluyendo obreros a las diferentes locaciones e instalaciones asignadas a la sociedad mercantil CHEVRON, C.A amen de que también traslada personal de P,D.V.S.A. (…)

(Folio 2).

Que prestaba servicios única y exclusivamente para la beneficiaria CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, que se le ha de aplicar los beneficios derivados del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, y que sin duda alguna existe solidaridad por conexidad entre las codemandadas.

Que los vehículos que conducía eran propiedad de la codemandada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY.

Que aunque la sociedad mercantil TRANSPORTE SARI, C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Cabimas, pero el demandante jamás estuvo en esas dependencias.

Que las directrices para el trabajo las daba única y exclusivamente la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, y que la entrevista para obtener el empleo la efectuó personal de la señalada sociedad mercantil; que las autorizaciones para conducir los vehículos no eran de esta y no de TRANSPORTE SARI, C.A., porque los vehículos eran de la única y exclusiva propiedad de aquella. Que lo único que hacía la sociedad TRANSPORTE SARI, C.A., era elaborar los recibos de pago con los que se le cancelaban los salarios; recibos estos que afirma, contenían escrita la leyenda “NÓMINA: CONTRATO-CHEVRON”; y agrega “lo que significa que, en este caso concreto, lo que existía era una clara simulación del contrato de trabajo, para no cancelar todos y cada uno de los conceptos derivados del Contrato Colectivo de los Trabajadores Petroleros” (folio 3).

Que la intención de CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY era la de que no se le pagaran el salario y beneficios del Contrato Colectivo de los Trabajadores Petroleros. Que recibía los pagos en base a la LOT y no conforme a la contratación petrolera, que en toda la relación laboral sólo en una oportunidad se le cancelaron 120 días de utilidades, pues lo que le pagaban era 15 días; que en algunos casos le pagaba el “DESCANSO COMPENSATORIO” (folio 3). Que desde el 2004 en adelante la “accionada” le cancelaba las vacaciones pero no le otorgaba el disfrute de las mismas. Que desde noviembre de 2006 la “accionada” comenzó a pagar la suma de Bs1.080.000,oo, y algunos de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de los Trabajadores Petroleros, pues ello se estableció así en un contrato individual de trabajo, pero que comenzaron a cancelarle “ese salario y algunos beneficios contractuales, sin tener derecho a que se me cancelaran las horas extraordinarias de trabajo que laborara, así lo señala el contrato individual de trabajo, aun cuando en alguna oportunidad cancelo (sic) las horas extraordinarias de labores ejecutadas.” (folio 4).

Que sus salarios se los cancelaba la empresa TRANSPORTE SARI, C.A., la cual en apariencia le prestaba sus servicios a la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, y señala que en apariencia pues lo único que dicha empresa hacía era realizar los recibos de pago con los cuales le cancelaban sus salarios; pero que en todo caso, partiendo del supuesto de que tenía un contrato con la empresa CHEVRON, C.A., “no sólo se los prestaba única y exclusivamente sino que se lo prestaba durante veinticuatro (24) horas al día y durante los trescientos sesenta y cinco (365) días de cada año, es pues necesario destacar, que ese es un trabajo permanente por lo que sin duda existe solidaridad por conexidad; por el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y si se partiera del supuesto negado de que esto no es cierto, quedaría entonces obligada por ser su única fuente de lucro por el artículo 57 ejusdem, (…)” (folio 5).

Que en fecha 25 de febrero de 2005 “la patronal” decide efectuar con el demandante una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y que en la misma se indica como fecha de inicio de la relación laboral el 01/02/2004, y hasta el 28/02/2005, “ además de que admite que había celebrado, la demandada, un contrato de suministro de personal con la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY; es decir acepta en forma expresa ese contrato y convine además en que el suscrito laboraba en ese contrato. Pero resulta, de esa transacción, algo relevante y es el hecho que aún a pesar de haberse efectuado continuó (sic) prestando mis servicios personales y directos para CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, escapando de esta forma a lo establecido en la CONSTITUCIÓN NACIONAL” (folio 5), pues no existe transacción ni convenimiento mientras exista la relación de trabajo, y en su caso no estaba cortado afirma el vinculo laboral.

Que en fecha 27 de marzo de 2007, las “accionadas deciden” despedirlo sin justificación.

- De otra parte bajo el título “EL DERECHO” indica los conceptos y montos peticionados, demandando a las sociedades mercantiles TRANSPORTE SARI, C.A., y solidariamente conforme a los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOT) a la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, como sigue:

1) Con fundamento en los artículos 104 y 125 de la LOT derogada y la Cláusula 9ª del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, la cantidad de Bs.3.322.620,00, referentes a 60 días por el salario de Bs.55.377,00. 2) Con fundamento en el artículo 108 de la LOT derogada y la Cláusula 9ª del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, la cantidad de Bs.16.613.100,00, referentes a 300 días por el salario de Bs.54.658,15. 3) Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 24.417.309,00, correspondiente a 555 días por el último salario de Bs.43.995,15. Esto en razón de que la patronal sólo le cancelaba 15 días en lugar de 102 de utilidades, y que en la fracción del año 2001 no le pagaron el referido concepto, y en el año 2007 debieron cancelarle 120 días de salario, todos multiplicados al último salario. 4) Con fundamento en la Cláusula 8ª del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, la cantidad de Bs.8.800.047,00, referentes a 275 días por el salario de Bs.32.00,17. Esto en razón de que se le debió cancelar 50 días por año, por el concepto de Ayuda de vacaciones, y al último salario básico más el bono compensatorio. 5) Por concepto de salarios dejados de cancelar la cantidad de Bs.30.006.786,10, indicando los salarios respectivos, que señala fueron devengados y los que afirma le debieron cancelar. 6) Con fundamento en el literal “k” de la Cláusula 9ª del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, la cantidad de Bs.7.560.000,00, referentes al el concepto de Ayuda Especial Única, a razón de 63 meses, por el salario de Bs.120.000,00 mensuales, que preveía el referido contrato de trabajo del período 2005-2007. 7) Con fundamento en el numeral 7 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, la cantidad de Bs.2.077.158,00, y la suma de Bs.48.306,00 que afirma le deben seguir cancelando hasta que en forma voluntaria cancelen su obligación o sean condenados por el Tribunal a que se haga efectivo el pago de la prestaciones sociales, todo esto en virtud de que hasta la fecha ha sido infructuoso lograr que las demandadas le cancelen los conceptos que legalmente le pertenecen. 8) Con fundamento en la Cláusula 7ª del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, la cantidad de Bs.19.366.906,70, referentes a las horas extras, señala las que son las diferencias salariales de cada mes y lo que debía ser el salario establecido contractualmente (folio 10 -14). 9) En noveno lugar, aunque aparece distinguida como “DÉCIMO”, solicitando que de conformidad con “el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, se nombre experto contable para la determinación de los “intereses de las prestaciones y que los montos resultantes se le sumen a la presente reclamación” (folio 14). 10) En décimo lugar, aunque aparece distinguida como “DÉCIMO PRIMERO”, solicitando que se nombre experto contable para la determinación de lo que las demandadas le adeudan por concepto de intereses moratorios e intereses legales y que los montos resultantes se le sumen a la reclamación. 11) En undécimo lugar, aunque aparece distinguida como “DÉCIMO SEGUNDO”, señalando que las demandadas le ha cancelado adelanto de prestaciones, lo cual el demandante admite en forma expresa, y en tal sentido señala que “de las cantidades demandadas por concepto de antigüedad y preaviso, se le descuenten de las cantidades reclamadas por esos conceptos” (folio 14).

Solicita la condenatoria en costas y costos a todas y cada una de las codemandadas. De igual manera, solicita la indexación.

ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS TRANSPORTE SARI, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY

Ambas codemandadas presentaron escritos de contestación, sin embargo en virtud de la incomparecencia de las mismas a una de las prolongaciones de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, lo conforme a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es verificar la consumación o no de la confesión ficta, de modo que el efecto derivado de la no comparecencia es como si no hubiesen contradicho la demanda, sino convenido en ella, razón por la cual no se a.e.e.p.l. argumentos de defensa y/o ataque que hayan esgrimido en los mencionados escritos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL. No obstante, sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro m.t.d.j. en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En la presente causa, se presentó como se ha indicado la incomparecencia de las codemandadas a la Prolongación de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, con lo que se activa el artículo 151 de la LOPT, ya la respecto es de alto interés transcribir extracto de sentencia Nº 2200, Expediente Nº 07-592, de fecha 01 de noviembre de 2007, de la Sala de casación Social de nuestro M.T.d.J., con Ponencia del magistrado Dr. A.R.V.C., sentencia esta en la cual a su vez al tratar lo referente a la confesión ficta en el vigente esquema procedimental laboral hacen referencia a sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., extracto que de seguida se transcribe:

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Sobre el particular, esta Sala estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la

procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, (…) no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa.

Se demanda diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, peticionando se aplique el verdadero salario y además los conceptos que derivan de la Contratación Colectiva Petrolera, en eso se centra lo peticionado por el demandante; teniendo presente que se está ante la verificación de la figura de la confesión ficta de las codemandadas, conforme a las previsiones del artículo 151 LOPT.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 151 LOPT, y en consecuencia la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar los conceptos y montos pertinentes. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

* PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Invocó el Mérito Favorable que se desprende de las actas procesales. En cuanto a esta invocación, este Juzgador observa prima facie, que la misma no constituye un medio de prueba, sino que está vinculado con los principios probatorios de “Comunidad de la Prueba” y de “Adquisición Procesal”, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

  2. - Prueba Documental:

    En relación a las Pruebas Documentales adjuntadas al escrito de pruebas, y que corren insertas del folio sesenta y tres (63) hasta el folio doscientos treinta y cinco (235), correspondientes a: 1) C.d.P.d.V. 2005/2006, presentada en copia, con membrete de la codemandada TRANSPORTE SARI, C.A. por la cantidad de Bs.2.461.366,66 (folio 63); Constancia de trabajo en original fechada 06/12/2006 emanada de la misma codemandada según se lee, y en la que se indica entre otros aspectos que la relación se inició en fecha 01/03/2005, y que el salario era de Bs.1.080.000,00 (folio 64); copia de contrato de trabajo con la misma empresa en referencia, fechada 28/02/2005 (folios 65-67); Autorización al hoy demandante para conducir vehículos Automotores de la codemandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, anteriormente CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, de fecha 15/01/2007, la cual aparece en documento notariado (folios 68 y 69); recibos de pago que van desde el folio 70 al 235, ambos inclusive. Todas estas documentales poseen valor probatorio toda vez que no fueron atacadas en juicio, teniendo por demás presente la figura de la confesión ficta prevista en el artículo 151 de la LOPT, toda vez que las codemandadas no asistieron como se ha venido indicando. Así se establece.

  3. - Prueba de exhibición:

    Se peticionó la exhibición de las documentales indicados en el punto anterior, la cual no se llevó a cabo, no obstante las documentales se tienen como ciertas en su contenido, no en función de la no exhibición, sino como se ha indicado previamente, y en el contexto del artículo 151 LOPT, por no haber sido atacadas, y tenerse a las codemandadas, en virtud del principio de unidad de la audiencia, como no comparecientes a ella. Así se establece.

    * PRUEBAS APORTADAS POR LAS CODEMANDADAS:

    *En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del Derecho N.A.F., actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil CHEVRÓN TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, este Tribunal observa:

  4. - En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admitió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia ordenó oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, con sede física en el Palacio de Eventos de la ciudad de Maracaibo, ubicada geográficamente en el Circunvalación 2, en jurisdicción de municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sentido solicitado, vale decir, para se sirviera remitir a este Tribunal copia certificada del Acta de Transacción celebrada entre el ciudadano E.V. y la sociedad de comercio TRANSPORTE SARI, C.A. De la referida informativa no consta resultas en la presente causa, de modo que hay informativa que evaluar. Sin embargo, constan copias certificadas, marcadas “L”, consignadas por la codemandada promovente, y las cuales van desde el folio 286 a la 299, ambas inclusive. De ellas se tiene que no fueron abarcadas en la impugnación general que hizo la representación de la parte accionante, pues tratándose de copias certificadas emanadas del órgano competente debían ser impugnadas señalándose en concreto el vicio de que adolecían. De modo que poseen valor probatorio, ciertamente, pero este Juzgador no les da el valor de transacción pues como lo indica el demandante y emana de los recibos de pago, la relación laboral estaba vigente y se mantuvo luego de la esgrimida “Transacción”, lo que es contrario a lo pautado en el numeral 2º del artículo 89 de la Carta Magna, y ordenamiento laboral en general, toda vez que los derechos laborales son irrenunciables, y no puede transarse sobre ellos estando vigente la relación laboral. Así que se tiene como simple documental pero no como transacción. Así se establece.-

  5. - Con relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De otra parte, como se evidencia en el folio 531, la referida prueba fue desistida por la promovente. De forma que no hay prueba que a.A.s.e..-

  6. - Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos L.R. y Y.N., venezolanos, mayores de edad, ellas no se evacuaron, de modo que no hay testimonial que analizar. Así se decide.

    * En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho A.J.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil TRANSPORTE SARI, C.A., este Tribunal observa:

  7. - Invocó el principio probatorio de “la comunidad de la prueba”. En cuanto a esta invocación, este Juzgador observa prima facie, que la misma no constituye un medio de prueba, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

  8. - En relación a las Pruebas Documentales promovidas, en el aparte II que denominó “DOCUMENTALES”, de su escrito de pruebas, y referidos a los documentos que marcó “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “G1” y “G2”, “H”, “I”, “J”, “J1” “J2”, “K”, “K1” y “K2”, “L” Y “L1”, “M” Y “M1”, “N”, “O”, “P” y “P1”, “Q”, “Q1”, “Q2” y “Q3”, “R” y “R1”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “AA”, “BB”, y “CC”.

    Es de observar que la representación de la parte actora, en fecha 25/06/2008 fijada para la prolongación de la Audiencia de Juicio, en la que las codemandadas no comparecieron procedió a impugnar de manera general las documentales de estas. De modo que en principio nada de lo contenido en ellas tendría valor probatorio en la presente causa, sin embargo, se han de tener presente las siguientes consideraciones.

    De entre las documentales en referencia tiene valor probatorio como documental la marcada “L” referida a copia certificada de alegada Transacción y la cual ya fue analizada en líneas precedentes, todas las demás incluidas las copias simples (no certificadas) de documentos registrados, y las referidas a documentos privados en original y copia, carecen de valor probatorio. Así se establece.

  9. - En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia ordenó oficiar:

    1. Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en el sentido solicitado, vale decir, a los de que informe si en sus archivos reposa el Acta Constitutiva de la empresa TRANSPORTE SARI, C.A., debidamente inscrita en fecha 10 de abril de 1985, bajo el No. 46, Tomo 4-A, y en caso afirmativo, remita a este Tribunal copia certificada de la misma; en igual sentido, remita copia certificada del Acta de Asamblea celebrada en fecha 15 de mayo de 2006, registrada el 25 de mayo de 2006, anotada bajo el No. 21, Tomo 7-A. En efecto fue enviada copia certificada de todo lo peticionado (folios 957 al 970) las cuales tiene valor probatorio. Así se establece.

    2. Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido solicitado, vale decir, a los de que informe si en sus archivos reposa el Acta Constitutiva de la empresa CHEVRÓN TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, debidamente inscrita en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el No. 52, Tomo 79-A, actualmente denominada CHEVRÓN GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, según se evidencia de Acta de Asamblea registrada en fecha 04 de diciembre de 2005 ,y en caso afirmativo, remita a este Tribunal copia certificada de la misma. En efecto fue enviada copia certificada de todo el expediente de la referida empresa las cuales tiene valor probatorio. Así se establece.

  10. - Con relación a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2005 (folios 536 y ss.) se Trasladó y Constituyó el Despacho para la práctica de la misma en la sede de la sociedad mercantil TRANSPORTE SARI, C.A., ubicada geográficamente en la Avenida 59, No. 140-425, a lado de Súper Techos CINDU, Zona Industrial de Maracaibo, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de una serie de documentales referidas a relaciones comerciales de la codemandada promovente con sociedades mercantiles distintas de la codemandada. De las documentales observadas en la inspección se dejó copia certificada en actas que se tienen como confortantes de la misma inspección, todo lo cual posé valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    Pruebas de Oficio:

    En uso de las facultades probatorias de este Jurisdicente, se ofició al SENIAT y hubo respuesta de este respecto en referencia a Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la codemandada TRANSPORTE SARI, C.A, de los periodos 2000-2001 hasta el 2005-2006; de igual forma si la misma es esos periodos sirvió de Agente de Retención de Impuestos de otras sociedades. La respuesta fue afirmativa y consta en los folios 975 al 1008. La informativa en referencia posé valor probatorio. Así se establece.

    CONCLUSIÓN

    En la presente causa el ciudadano M.A.G. demanda el pago de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE SARI, C.A., y solidariamente en contra de CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY.

    Se celebró la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al no poderse solucionar la causa en esa primera fase del procedimiento, la causa pasó a este Juzgado de Juicio y el mismo trató de hacer que las partes llegasen a una conciliación lo cual no se logró. Finalmente se llevó a cabo la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, la cual se prolongó en distintas oportunidades, siendo que en fecha 25 de junio de 2008, se celebró la última Prolongación de la Audiencia, a la que sólo asistió la parte accionante M.A.G., y el Abogado en Ejercicio R.S. (folios 1010 y 1011, Pieza IV).

    En este orden de ideas, dada la no comparecencia de las codemandadas, a la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y en razón de que la misma se entiende como una sola (Principio de la Unidad de la Audiencia), es por lo que se entiende como si no se hubiesen hecho presente ni en el inicio ni en ninguna de las prolongaciones de la Audacia de Juicio, y no sólo en la referida fecha 25/06/2008. Es por ello que la presente causa se subsume en las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se ha de analizar en base a una confesión de las codemandadas, restando al Sentenciador la tarea de declararla salvo que lo pretendido sea contrario al orden público o a las buenas costumbres o haya prueba que las favorezca.

    Es este sentido, del análisis de la causa se observa que todas y cada una de las documentales originales y copias de documentos privados, promovidas por las codemandadas fueron atacadas por la parte actora, esto en fecha 25/06/2008, día de la incomparecencia de las codemandadas a la prolongación de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De modo que las mismas carecen de valor probatorio, como antes se indicó en el punto de las pruebas de las codemandadas, salvo lo pertinente a copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

    De otra parte, no está de más señalar que ni siquiera las pruebas documentales que llegaron a este Tribunal como resultado de prueba informativa, y que tiene carácter de documentos públicos (copias certificadas de expediente de Registro Mercantil de la codemandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY) o documentos públicos administrativos (copias certificadas de informativa del SENIAT) según el caso, logran excluir la responsabilidad que el demandante señala posee al demandarla solidariamente en la presente causa. Ahora bien, al concatenar estas pruebas con las resultas de la inspección realizada en las instalaciones de la codemandada TRANSPORTE SARI, C.A., realizada en fecha 06/03/2008, se evidencia a favor de esta última que su única fuente de lucro no es la codemandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, y que efectivamente presta servicio de trasporte para otras sociedades mercantiles, entre ellas PETROBOSCAN, y PRODUCTORA DE SAL, C.A., entre otras, pero esto a la fecha de realizarse la inspección, y a lo sumo desde el 23/09/2005 (folio 574), no quedando evidenciado que fue así a lo largo de toda la prestación de servicios.

    De otra parte, no hay prueba en contrario del hecho de que el demandante fue contratado por TRANSPORTE SARI, C.A., pero que prestó servicios sólo para la demandada solidariamente CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, y que estaba autorizado para conducir los vehículos de esta última, como se evidencia incluso de “autorización” notariada en fecha 15/01/2007 (folios 68 y 69).

    En este orden de ideas, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral se tiene como cierto que efectivamente el ciudadano M.A.G., trabajó para la empresa TRANSPORTE SARI, C.A., a favor de la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, anteriormente CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, desde el 26 de noviembre de 2001, puesto que de los recibos de pago se desprende que fue en el 2001 que se inició la misma, y no el 01/03/2005, como se indica en constancia de trabajo (folio 64), ni el 01/02/2004 como aparece en la esgrimida transacción de fecha 25/02/2005, no existiendo prueba alguna de que la relación laboral fue una sola, en lugar de varias relaciones. De igual manera se tiene como cierto, y más propiamente admitido por las codemandadas que la prestación de servicios culminó en fecha 27/03/2007, y ello fue por despido injustificado, todo esto lo cual era carga de las codemandadas y no consta prueba que lo desvirtué. Así se decide.-

    No se puede afirmar como lo señala el demandante que se trataba de una simulación entre las dos empresas siendo su único patrono la beneficiaria CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, lo que si puede concluirse conforme al material probatorio y las afirmaciones del demandante es que ambas codemandas son patrono, y que lo ocurrido fue lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), vale decir, la figura de la intermediación, en la que en el caso sub iudice, el demandante fue contratado por TRANSPORTE SARI, C.A. como chofer en beneficio de CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, y que los elementos empleados como son los vehículos eran de la beneficiaria del servicio. Así las cosas, una y otra se entienden como patronos conforme lo prevé el artículo 49 eiusdem.

    En este punto es de interés transcribir parte de análisis de la figura de la intermediación que fuese hecha por este Sentenciador en fallo de fecha 27/06/2008, del Asunto VH02-L-2001-000003, en el que se indicó:

    “Por otra parte, conforme a lo reglado en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, el término “patrono” trasciende la personalidad jurídica, o dicho en otras palabras poco o nada importa, si estamos frente a una sociedad de comercio para que exista una relación de trabajo subordinada. Así tenemos, que conforme al citado artículo “se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.” De tal manera, que patrono, puede ser una persona natural o jurídica que ocupe trabajadores, bien por cuenta propia o ajena, en un establecimiento, explotación o faena. De otra parte, se afirma, que una explotación o faena, de principio es una actividad individual o por fases, no una personería jurídica, o dicho en otros términos es la sumatoria de elementos materiales, inmateriales y humanos que generan cierta actividad o producción. De allí, que se concluya, que conforme a la legislación laboral venezolana la persona jurídica no es la única que puede ostentar la cualidad de patrono, también lo es de primer orden la persona natural, y en nuestro criterio dentro de aquellas, las sociedades irregulares, y por otra parte, también creemos que cualquier comité, asociación o sumatoria de voluntades que ocupe trabajadores dentro de cualquier faena; sin embargo, finalmente, se considera que dentro del mundo de la relatividad, lo que si es válido afirmar es que las sociedades de comercio legalmente constituidas pueden ofrecer mayores garantías jurídicas al trabajador.

    (Omissis)

    El INTERMEDIARIO es una de las figuras polémicas de la doctrina laboral, pues conforme a la redacción del artículo 54 LOT, antes transcrito, se tiene que “El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.”. Así las cosas, el intermediario es un patrono, como se prevé en otras legislaciones como se aprecia en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Federal del Trabajo Mexicana, que se transcriben de seguidas:”

    Artículo 12. Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.

    Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores.)

    Artículo 14. Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados.

    Los trabajadores tendrán los derechos siguientes:

    I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y

    II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.

    (Subrayado de este Sentenciador).

    Como se aprecia en la legislación mexicana la beneficiaria es por regla solidaria de las obligaciones del intermediario, y no se hace necesario que exista autorización de la beneficiaria, o que esta halla recibido la obra como lo establece nuestro legislador en el artículo 54 LOT.

    En todo caso, en criterio de quien como Jurisdicente suscribe la presente, en el caso de autos, se ha configurado la responsabilidad por vía solidaria por parte de la beneficiaria C.A. PANORMA y/o C.A. DIARIO PANORAMA, también codemandada, puesto que conforme se afirmó en la demanda y no fue desvirtuado en el proceso “… DISTRIBUIDORA MENDOZA, le presta sus servicios única y exclusivamente a la sociedad mercantil C.A. PANORAMA, al efecto es la encargada de distribuir en las rutas mencionadas el periódico PANORAMA propiedad de esta última empresa, en algunas oportunidades el transporte del mencionado periódico se hace en vehículos propiedad de la empresa C.A. PANORAMA y en otras oportunidades en vehículos propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA MENDOZA …” (folio 4). De modo que al recibir el servicio la beneficiaria se da mutatis mutandi lo que peticiona la norma, vale decir, que se reciba la obra, interpretando la norma en su espíritu en su razón de ser (argumento teleológico), y no sólo en su letra pues es inconcebible que la prestación continua del servicio de la “DISTRIBUIDORA MENDOZA” y/o “DISTRIBUIDORA MENDOZA, S.R.L.” y/o del ciudadano J.C.M.P., a través de un tercero como lo es el demandante P.R.G.L., no pueda considerarse como “obra” recibida por la beneficiaria, menos aún cuando la ha recibido de manera consecutiva años tras año de la relación laboral, para lograr cubrir rutas para la distribución del periódico PANORAMA (argumento apagógico o de reductio ad absurdum), como se afirma en la demanda y no fue desvirtuado.

    De tal manera que la codemandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY es solidariamente responsable con las obligaciones derivadas de la relación laboral entre el demandante M.A.G. con TRANSPORTE SARI, C.A , en sus funciones de chofer, esto por aplicación del artículo 49 y 54 de la LOT, tratándose la última de las nombradas intermediaria de la segunda; y no como consecuencia de la solidaridad por inherencia o por conexidad a que se refiere el artículo 55 eiusdem, pues él está referido a las contratistas. Así se decide.

    Por otra parte, el demandante manifiesta y no hay prueba en contrario, que prestaba sus servicios como chofer para CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, y en tal sentido, se le debieron cancelar los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo, es decir, que durante la relación laboral debió cancelarle conforme a los beneficios e indemnizaciones consagrados en la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre PDVSA, La Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS), porque a su decir, la naturaleza de las actividades que ejecuta son conexas a la actividad de ésta. Esto no aparece contradicho por prueba alguna, y en beneficio de la primacía de la realidad se tiene que en efecto la actividad desplegada por el demandante como chofer a favor de CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, se ha de tener como causante del pago de los beneficios de la convención colectiva referida toda vez que es un hecho notorio que la indicada beneficiaria es una empresa dedicada a la actividad petrolera, y en consecuencia a sus trabajadores se le aplica la Convención dentro de los parámetros de la Cláusula 69 y 3 de la convención petrolera, referidas a que las contratistas petroleras aplicaran el contrato, y las personas amparadas por el mismo, subsumiéndose el demandante en lo que se denomina la “Nómina Diaria”, y es así como se evidencia en el Tabulador de la referida convención el cargo de Chofer con diferentes categorías.

    Lo anterior no tiene nada de extraño, siendo que en la industria petrolera el transporte de personal es de inmensa importancia en la consecución del desarrollo de la actividad, puesto que el modus operandi requiere movilizar grandes cantidades de personas y no sólo de maquinarias a diferentes lugares de trabajo de campo o simplemente en una oficina; y se subraya, es tal su importancia y necesidad que se incluye en el tabulador de las convenciones colectivas petroleras de trabajo, y si bien no se puede calificar de inherente a la explotación petrolera, sin duda es conexa con ella pues está en relación íntima y se produce con ocasión de aquella, como se prevé en el artículo 56 LOT.

    Conviene aquí transcribir extracto de la contratación colectiva petrolera en su cláusula 69, en donde se establece:

    Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención.

    (El subrayado es de la Jurisdicción).

    Ahora bien, del análisis de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera parcialmente transcrita, se desprende que los trabajadores que presten servicios para las contratistas o subcontratistas, recibirán los mismos salarios y beneficios cuando estos presten sus servicios en la zona donde se efectúen las operaciones (de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.); es decir, los trabajadores que laboren en las obras o servicios de actividades inherentes o conexas, ya que dentro de las justificaciones de esta circunstancia de aplicación excepcional de la Convención Colectiva prevista en la Ley, está el principio a trabajo igual salario igual, y evitar que las empresas evadan la aplicación del contrato colectivo a través de subcontrataciones.

    Así las cosas, la codemandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, anteriormente CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, debe pagar a sus trabajadores los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera de Trabajo; y consecuencialmente al demandante, de cuyas labores se beneficiaba o favorecía, y no puede este Sentenciador más que concluir que el accionante de autos era beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Así se decide.-

    Determinado lo anterior resta determinar la procedencia o no conforme a Derecho de los conceptos reclamados, y respectivamente el monto que corresponde de ser procedentes, y ello se hace como sigue:

    En primer lugar, es menester señalar el SALARIO que devengaba para la fecha de la culminación de la relación laboral, y el que realmente debió devengar. Así conforme se afirma en la demanda, devengaba un salario básico de Bs.1.080.000,00 mensuales, lo que además se encuentra apoyado en recibo de pago que consta en el folio correspondiente al mes de noviembre de 2006, vale decir, dos meses antes de la fecha del despido, recibo este en el que consta como salario básico quincenal la cantidad de Bs 540.000,00, cantidad que multiplicada por las dos (2) quincenas mes da la cantidad de Bs.1.080.000,00 de salario mensual afirmada por el demandante. Lo mismo se evidencia de la constancia de trabajo de fecha 06/12/2006 (folio 64).

    - Afirma además el demandante que le correspondía en realidad un salario básico de Bs.32.204,17, ahora bien del Anexo I de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo 2005 – 2006, referida a “LISTA DE PUESTOS DIARIOS TABULADOR ÚNICO NÓMINA DIARIA”, se observa no sólo que el cargo de chofer aparece en la lista, sino que del mismo hay varias categorías, entendiendo que la que corresponde al demandante es la distinguida como categoría “A” y esto por un lado por el hecho de que según el mismo afirmó, trasportaba personas, no especificando que era “Chofer Abastecedor de Aeropuerto”, o “Chofer Cobrador Especial” o “Chofer Especial 30 Ton.”, con lo que se excluyen tales categorías y queda la de chofer “A” (Bs.32.200,00) y la de Chofer “B” (32.130,00), ninguna de las cuales coincide en salario básico con el indicado por el demandante. Sin embargo, se toma como cierto que se trataba de un chofer categoría “A”, y esto no sólo por el razonamiento que se ha venido realizando, sino además por el hecho de que a este le corresponde un Bono Compensatorio de Bs. 40,17 diarios, que es precisamente la que afirmó el demandante le correspondía. Ahora bien la definición de salario básico, según la Cláusula 4 de la referida Convención, establece que se ha de tener como parte conformante de éste el Bono compensatorio, para los casos de los conceptos en los que se establece como referencia el salario básico. De modo que, siendo un chofer categoría “A”, su salario básico no era de Bs.32.204,17, como afirma el demandante, sino Bs.32.200,00, lo cual sumado al Bono Compensatorio de Bs.40,17 da el monto definitivo de Bs.32.240,17. Además se ha de tener presente un aumento de Bs.7.000,00 diarios a partir del 21/10/2004, y de Bs.1.000,oo a partir del 01/05/2005, conforme a la Cláusula 5ª del referido contrato. Esto hace que para la fecha de terminación de la relación laboral (27/03/2007) el salario básico haya ascendido a la cantidad de Bs.40.240,17 (32.240,17 + 8). Así se establece.

    En la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo 2000 – 2002, el salario básico era de Bs.14.590, con un aumento de Bs.5.000,00 diarios a partir del 21/10/2000, y de Bs.1.000,oo a partir del 01/02/2001, conforme a la Cláusula 5ª del referido contrato.

    En la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo 2002 – 2004, el salario básico era de Bs.23.200,00, más un bono compensatorio de Bs.40,17; con un aumento de Bs.6.000,00 diarios a partir del 21/10/2002, y de Bs.1.000,oo a partir del 01/05/2003, conforme a la Cláusula 5ª del referido contrato.

    - Agrega el demandante, que le correspondía la cantidad de Bs. 4.994,45 diarios por el concepto de alícuota de la Ayuda Vacacional. En efecto en la Cláusula 8ª, literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo 2005 – 2006, se establece que le corresponde la cantidad de 50 salarios básicos por el concepto en referencia para la oportunidad del disfrute de las vacaciones, y que forma parte del concepto salario como se evidencia en la Cláusula 4ª referida a “Las Definiciones”, en la Convención Colectiva in comento. Así al multiplicar el salario básico de Bs. 40.240,17 por los 50 días de salario se obtiene el monto de Bs.2.012.008,50, cuya incidencia diaria es la cantidad de Bs.5.588,91, que se obtiene al dividir lo obtenido durante un año entre 12 meses año, y el resultado entre 30 días mes, lo que da la incidencia o alícuota diaria. De modo que la alícuota diaria del concepto Ayuda Vacacional es de Bs.5.588,91 y no de Bs.4.994,45 como indica el demandante.

    - Afirma el demandante que además a su salario se le ha de sumar la cantidad de Bs.4.473,00 por concepto de Ayuda Especial Única. El referido concepto también forma parte de la definición de salario, y está previsto en la Cláusula 7ª, literal “J”, señalándose que la referida ayuda corresponde a un 5% del salario básico mensual, garantizándose un mínimo de Bs.120.000,00 mensuales. No existe prueba en contrario de que le corresponda el concepto en referencia a favor del demandante, de modo que conforme a la confesión de las demandadas se tiene como cierto de que es acreedor del mismo. Así el 5% del salario mensual es igual a Bs.60.360,25 (40.240,17 x 30 y del resultado el 5%). A este monto mensual se le divide entre 30 y se logra su incidencia diario de Bs.2.012,00, y no el monto de Bs.4.473,00 indicado por el demandante.

    En la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo 2000 – 2002, el monto del concepto ayuda ciudad era de Bs.48.000,00; y en la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo 2004 – 2006, el monto del concepto ayuda ciudad era de Bs.72.000,00, manteniéndose siempre el mismo porcentaje antes señalado del 5% del salario básico mensual.

    - El demandante adiciona además el concepto de Bono Compensatorio, el cual ya fue establecido ut supra en la cantidad de Bs.40,17.

    - Finalmente, el demandante señala que se le debe adicionar al salario la cantidad de Bs.13.663,70 por concepto de participación en los “beneficios utilidades”. En materia petrolera se cancelan por el concepto en referencia la cantidad de 33.33% de lo devengado en el año, lo que de común en el campo laboral de ha dado en traducir en 120 días de utilidades que es el máximo que prevé el artículo 174 de la LOT.

    Así siendo que el último salario mensual era de Bs.1.207.205,00, cuatro meses o 120 días de salario dan la cantidad de Bs.4.828.820,00, cuya alícuota o incidencia diaria es la cantidad de Bs.13.413,39, y no la cantidad de Bs.13.663,70 afirmada en la demanda.

    De tal manera que de la sumatoria de los conceptos que conforma el salario del demandante y antes señalados se tiene que el mismo tenía un salario básico de Bs.40.240,17diarios o lo que es lo mismo la cantidad de Bs.1.207.205,00 mensuales; y el salario normal era de Bs. 61.254,48 (Salario básico de Bs.40.240,17 + alícuota de la ayuda vacacional Bs.5.588,91 + la incidencia de la ayuda especial única Bs.2.012,00 y la alícuota de las utilidades Bs.13.413,39). Así se establece.

    Obsérvese que el demandante no alegó que en su salario se adicionase el concepto de “tiempo de viaje”, ni “cesta alimentario o subsidio de alimentos”, y no existiendo en el proceso prueba de su procedencia, es por lo que ellos no serán adicionados a la determinación del salario.

    De otro lado el salario indicado es el vigente para la fecha de culminación de la prestación de servicios, y se ha de tener presente que por aplicación de la cláusula 9ª de la Convención Colectiva Petrolera, concatenada con el artículo 108 de la LOT de 1990, a los pagos por antigüedad en sus diferentes categorías, legal, contractual y convencional se las ha de calcular al último salario integral. Y en el caso de las vacaciones no disfrutadas o mal pagadas han de ser canceladas al último salario, esto como un logro por vía jurisprudencial, basado fundamentalmente en el disfrute efectivo de las vacaciones (que para el caso del descanso vacacional es salario normal, y para el de ayuda de vacaciones es salario básico). Pero no ocurre lo mismo con el resto de los conceptos peticionados, pues ellos o la diferencia en el pago de los mismos, según el caso, han de pagarse a razón del salario pertinente a la fecha en que se causó el concepto, y no a último salario. Así se establece.-

    De modo que se reitera, de la sumatoria de los conceptos que conforman el salario del demandante y antes señalados se tiene que el mismo tenía un salario básico de Bs.40.240,17 diarios o lo que es lo igual, la cantidad de Bs.1.207.205,00 mensuales; y el salario normal era de Bs. 61.254,48 (Salario básico de Bs.40.240,17 + alícuota de la ayuda vacacional Bs.5.588,91 + la incidencia de la ayuda especial única Bs.2.012,00 y la alícuota de las utilidades Bs.13.413,39), pero estos salarios como antes se indicó variaron durante la relación laboral. Así se establece.

    * En razón de lo enrevesado que resulta la determinación del salario toda vez que fueron varios a lo largo de la relación laboral, conforme a las Convenciones Colectivas Petroleras de Trabajo 2000 – 2002, 20002-20004 y 2005 -2007. Aunado a lo anterior aparecen las horas extras pagadas conforme a LOT y contratación petrolera; y hacer finalmente las deducciones de lo ya pagado; así como el concepto de diferencia de salarios, todos procedentes, y en el caso de las horas extras, únicamente respecto de las que aparecen en los recibos de pago (folios 70 al 235); es por ello que a través de una experticia complementaria del fallo, por un practico con conocimiento en Contaduría pública, esto es un Profesional en el área de la Contaduría pública, se determinaran los montos pertinentes de los conceptos de 1) Preaviso legal, 2) antigüedad legal, contractual y convencional, 3) utilidades, 4) ayuda vacaciones, 5) salarios dejados de cancelar, 6) ayuda especial única, así como 7) horas extras: Se hace referencia por separado estos conceptos y los de intereses, e indexación, como se verá ut infra.

    Aquí importante es transcribir extracto de Sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:

    Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor L.C.E., contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

    ...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

    Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.

    (Subrayado de este Sentenciador).

    En la presente causa se ha señalada la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado, y de su parte el Juez en funciones de su actividad jurisdiccional. Para la experticia, el experto contable se ha de fijar no sólo en lo pautado en las cláusulas pertinentes y en especial las cláusulas 5, 6,7, 8, y 9 de las convenciones, sino además los montos ya recibidos por el demandante, y los lineamientos señalados en este fallo. La designación del experto contable que será nombrado por el Tribunal, se efectuará en los mismos términos y condiciones indicados más adelante para el caso de los intereses (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del cómputo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    - Los lineamientos respecto al concepto de Ayuda Especial Única se indicó ut supra, cuando se hizo referencia a los conceptos que componen el salario, lo cual se da aquí por reproducido. Y respecto al Preaviso legal, y el concepto de antigüedad legal, contractual y convencional, los mismos se rigen por lo previsto en la cláusula 9ª de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo 2005 – 2007, en donde se emplea el último de los salarios normales (incluida las alícuotas de ayuda ciudad y de utilidades), conforme a la referida cláusula concatenada con el artículo 146 LOT. Todo lo cual como antes se indicó será realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    - En lo que atañe a las utilidades se ha de tener presente que afirma el demandante que la empresa cancelaba sólo 15 días de utilidades, y no 120, pero que en una oportunidad si le cancelaron 120 días sin indicar cual fue ese período, estableciéndose en virtud del in dubio pro operario que se trató del periodo anual 2002, por convenir esto al demandante, en razón de que es el año completo de labores con menor salario. Afirma de la misma manera el accionante que en el primer periodo vale decir, en la fracción de año laborado en el 2001, no se le pagó nada por el concepto en referencia.

    De las utilidades, no está de más subrayar que ellas se computan por año de ejercicio económico, vale decir, en cuanto a los períodos a tomar en cuenta, se observa que en el caso de las utilidades, a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, lo relevante no es la fecha de inicio de la relación laboral, sino el año de giro comercial, el cual por regla coincide con el común año calendario, y sólo de manera excepcional no corresponde con éste.

    Así del período del 26/11/2001 al 31/12/2001, transcurrió un mes completo de actividades, de modo que le corresponden utilidades fraccionadas por el referido periodo del cual afirma el demandante no se le cancelaron utilidades. Del período del 01/01/2002 al 31/12/2002, transcurrieron los doce (12) meses completos del ejercicio económico. Lo mismo para el año 2003, 2004, 2005, y 2006, mientras que en el 2007 le corresponden utilidades fraccionadas de dos (2) meses completos de labores, vale decir, enero y febrero, nada toda vez que laboró hasta el 27 de febrero de 2007. Todo lo cual como antes se indicó será realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    - En lo que respecta a las VACACIONES, y en este concepto el descanso vacacional y el bono vacacional o más propiamente ayuda vacaciones, se tiene que los mismos atienden no al año de ejercicio económico, sino en sintonía con la antigüedad, se computan desde la fecha de inicio de la relación laboral en adelante, año tras año. Así siendo que la relación laboral se inició en fecha 26/11/2001, y culminó el 27/01/2007, el primer periodo se cumplió el 26/11/2002, el segundo el 26/11/2003, y así sucesivamente, completándose cinco (5) años completos de vacaciones, y una fracción que va desde el 26/11/2006 al 27/03/2007.

    De ellas las referentes al periodo noviembre 2005 - noviembre 2006, y las fraccionadas 2006-2007, afirma el demandante que fueron pagadas pero no disfrutadas de modo, de modo que se han de pagar nuevamente pero al último salario normal conforme a la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo 2005 – 2007. Por otra parte, para los periodos anteriores en las que hubo pago y disfrute pero en base a un salario menor al debido, se tiene que la situación se equipara pues no hubo un disfrute acorde a lo que realmente le correspondía ni en cuanto al número de días ni el monto recibido (LOT Vs la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo 2005 – 2007), de manera que también se han de computar al último salario normal previsto en la convención en referencia.

    Así todos los días de descanso y ayuda ciudad causados, se ha de computar en base a lo pautado en la cláusula 8ª de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo 2005 – 2007), que prevé 34 días de descanso vacacional remunerado (literal a), y 50 días de ayuda vacacional (literal b). y en cuanto a las vacaciones fraccionadas se aplica el literal b, que remite al artículo 125 LOT que prevé prorratear a los meses completos laborados, es decir, los cuatro (4) meses que van desde el 26/11/2006 al 27/03/2007. Todo lo cual como antes se indicó será realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    - En relación al salarios dejados de cancelar, o más propiamente dicho, la diferencia salarial entre lo recibido por sueldo y lo que en realidad le correspondía, se tiene que lo procedente es precisar lo reflejado en los tantas veces referidos recibos de pago (folios 70 al 235), y lo que resulte se ha de restar de lo que sea el salario que realmente correspondía al actor según el contrato petrolero del periodo respectivo (2000-2002, ó 2002-2004, ó 2005-2007), con los aumentos pertinentes (cláusula 5ª), lo cual puede bien no coincidir con lo esgrimido en la demanda en el punto pertinente (punto 5º, folio 8). Todo lo cual como antes se indicó será realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    - En relación a las horas extras, estas son de la carga probatoria de la parte demandante, como se establecido en sentencias varias, esto conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este Sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09/08/2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, con excepción de las condiciones que exceden las previsiones ordinarias contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que deben ser probadas por éste, verbigracia: condiciones exorbitantes que excedan las establecidas en la Ley Orgánica del trabajo, horas extras, solidaridad, la naturaleza inherente o conexa de obras o servicios y la condición de grupo de empresas.

    Así las cosas observa este Tribunal que, en la presente causa hay prueba de horas extras laboradas, como se desprende de los recibos de pago que trajo a las actas la parte actora y que van desde el folio 70 al 235. De modo son procedentes las horas extras que aparecen reflejadas en tales recibos, y para su cómputo se ha de tener en cuenta el contenido de la cláusula 7ª, literal “a” de las Convenciones Colectivas Petroleras de Trabajo 2000 – 2002, 2002-2004, y 2005-2007, que estipulan que las horas extraordinarias trabajadas en exceso de la jornada de ocho (8) horas diarias, serán pagadas con un 93% sobre el valor básico por hora convenido para la jornada ordinaria legal, o en defecto de esto, con un 66% sobre el valor del salario hora determinado para una jornada ordinaria legal. Todo lo cual como antes se indicó será realizado a través de una experticia complementaria del fallo deduciéndose lo que aparece como ya cancelado por el concepto en referencia. Así se decide.-

    - Reclama el accionante, como aplicación de cláusula penal, con fundamento en el numeral 7 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, la cantidad de Bs.2.077.158,00, hasta la fecha de la demanda y la suma de Bs.48.306,00, afirmado salario y medio básico, que indicó le deben seguir cancelando hasta que en forma voluntaria cancelen su obligación o sean condenados por el Tribunal a que se haga efectivo el pago de la prestaciones sociales, todo esto en virtud de que hasta la fecha ha sido infructuoso lograr que las demandadas le cancelen los conceptos que legalmente le pertenecen.

    Se entiende que lo pretendido por el demandante es la Cláusula Penal prevista en la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, aplicada por remisión de la Cláusula 69 CCP, en su tercer aparte establece: “En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputable a la Compañía no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiesen corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.” (Subrayado del Sentenciador).

    En primer lugar, hay que puntualizar como se ha hecho en otros fallos, y parafraseando lo asentado en sentencia de este Jurisdicente, antes bajo la denominación de “Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02/06/2006, expediente Nº 12.956, en el que en caso similar se estableció como hoy se establece que, no existe duda de la aplicación de la cláusula en referencia en los casos en los que hay ausencia de pago. Sin embargo, y en segundo lugar, cabe preguntarse qué hacer en los casos como el presente en el que la parte actora pide diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y admite haber recibido parte de las prestaciones sociales, aun cuando no señala fecha de ello.

    En criterio de este Sentenciador, la patronal al momento de terminarse por cualquier causa la relación laboral, debe cumplir con el deber de cancelar al trabajador lo que corresponde por prestaciones sociales, entendidas estas en el sentido más amplio, abarcando los diversos conceptos laborales que le correspondan. Debe cumplir con su obligación, y con ello se quiere decir, que debe pagar, al momento del despido.

    Ahora bien, en lo que concierne a la interpretación de la Cláusula en referencia, este Sentenciador considera que la intención no es otra que la de lograr el pago de los diversos conceptos laborales una vez culminada la relación laboral lo más rápidamente posible. No obstante, distinto es el panorama cuando existe controversia entre la antigua patronal y el beneficiario de los conceptos laborales, por diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, pues en esos caso no se cree adecuado que se deba como consecuencia seguir generando a razón de cada día de no acuerdo en cuanto a lo ya pagado, un salario diario; puesto que esa disquisición se aparta de la lógica, y de igual manera, del sentido de justicia, puesto que interpretar lo contrario sería tanto como colocar en zozobra a los empleadoras, los cuales estarían obligadas como práctica a cancelar cantidades superiores a las que ellos realmente consideran como procedentes, y ello a los efectos precaver o salvar cualquier posible diferencia. Vale decir, se verían los patrones en la situación forzosa de pagar de más en las liquidaciones, para no sufrir las consecuencias de un alguna diferencia en los conceptos ya pagados, como sería la “cláusula” de continuar generando un salario y medio básico, por cada día en que subsista esa diferencia en los montos.

    Por demás la situación se agravaría cuando, como en el caso de autos, la diferencia es sometida a la consideración de los Tribunales, en donde los procesos por lo general son dilatados, manteniéndose durante varios meses.

    Además, de ser procedente la aplicación de la cláusula in comento, en los casos de diferencias en los pagos laborales una vez concluida la relación laboral, ello abriría la puerta a que el trabajador esperase hasta el último momento previo a la verificación de la prescripción, para intentar sus acciones, toda vez que en ese abanico de tiempo empleado para decidirse a presentar su reclamación, le causaría en todo caso el beneficio de un salario básico diario que debería ser pagado por el antiguo empleador accionado.

    De modo que en razón de los razonamientos expuestos, este Sentenciador considera como improcedente, la petición de aplicación de la referida cláusula 65 para el caso de diferencias de prestaciones sociales (como en el caso de autos), hasta el pago efectivo y real de las mismas; y sólo procedente para los casos de ausencia de cancelación de la liquidación. De modo que en el caso que nos ocupa, como se estableció ut supra, dado que lo reclamado son diferencias de prestaciones sociales, aun cuando no se conoce la fecha de pago, no puede suplir alegatos y/o defensas no presentadas por las partes, y en consecuencia resulta improcedente la petición del concepto en referencia. Así se decide.

    - En noveno lugar, aunque aparece distinguida como “DÉCIMO”, solicitando que de conformidad con “el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, se nombre experto contable para la determinación de los “intereses de las prestaciones y que los montos resultantes se le sumen a la presente reclamación” (folio 14).

    De otra parte, en cuanto a los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, de las actas procesales no se aprecia que el actor gozara de un fideicomiso, en tal sentido, se entiende que los treinta (30) días por año que por antigüedad tenía derecho, se quedaron en la contabilidad de la empresa, en tal sentido, conforme a los casos en los cuales la antigüedad se queda en la contabilidad de la empresa, los intereses se computan conforme a las previsiones del literal “c)” del artículo 108 LOT, que será analizado en párrafos del punto inmediatamente posterior, y que se ha de entender aquí como reproducido, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

    - En décimo lugar, aunque aparece distinguida como “DÉCIMO PRIMERO”, solicitando que se nombre experto contable para la determinación de lo que las demandadas le adeudan por concepto de intereses moratorios e intereses legales y que los montos resultantes se le sumen a la reclamación.

    Este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que resulten de la experticia complementaria al fallo que se ordenara al efecto; la cual se realizará de la forma siguiente: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial N° RC642 de la Sala de Casación Social, del 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado A.V.C., en el juicio de R.M.A. contra Insanova, S.A., expediente N° 02449, en el cual se establece que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. El período a calcular será desde el 27 de enero de 2007, fecha del despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    - En undécimo lugar, aunque aparece distinguida como “DÉCIMO SEGUNDO”, señala el actor que las demandadas le ha cancelado adelanto de prestaciones, lo cual el demandante admite en forma expresa, y en tal sentido señala que “de las cantidades demandadas por concepto de antigüedad y preaviso, se le descuenten de las cantidades reclamadas por esos conceptos” (folio 14). Sin embargo, no indica cuales son las cantidades que ha recibido por los beneficios en referencia, más allá de los montos que como salario indica en la demanda y en base a los cuales señala se le pagaron los beneficios de la LOT.

    En tal sentido, lo correcto es conforme se ha indicado en los puntos precedentes, que se haga de la cantidad final lograda una deducción concepto a concepto de lo ya recibido por el demandante, según expresó en la demanda así como de igual manera reconoció el actor en la audiencia de juicio; o de la cantidad, global obtenida, así en el caso de lo recibido por el demandante a través de una esgrimida transacción en fecha 25/02/2005 (folios 206 y ss.), y a través de la cual recibió la cantidad de Bs.1.010.309,25; lo cual se hará a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se tiene que estos proceden, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en los mismos términos y condiciones preindicados para el caso de los intereses (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del cómputo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMEMTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de bolívares por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano M.A.G., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE SARI, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, anteriormente CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY. En consecuencia se condena a las codemandadas a pagar:

PRIMERO

Se condena a de la sociedad mercantil TRANSPORTE SARI, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, anteriormente CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, a pagar al ciudadano M.A.G., la cantidad que por concepto de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se determinará mediante una experticia complementaria al fallo, calculada de la forma como se estableció en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a de la sociedad mercantil TRANSPORTE SARI, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, anteriormente CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, a pagar al ciudadano M.A.G., la cantidad resultante de los INTERESES generados durante la vigencia de la relación laboral, y los intereses de mora de la suma indicada en el particular primero, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERECERO: Se condena a de la sociedad mercantil TRANSPORTE SARI, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, anteriormente CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, a pagar al ciudadano M.A.G., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, y los intereses generados durante la relación laboral, referentes a la antigüedad, y los cuales se fueron capitalizando año tras año, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en Costas, toda vez que no se produjo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora M.A.G., estuvo representada por los profesionales del Derecho R.S.M., M.R.C., y H.S., titulares de la cédula de identidad Nº 4.759.922, 14.134.704 y 13.301.532, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.404, 104.423 y 96.089, respectivamente; y las codemandada, TRANSPORTE SARI, C.A., y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, anteriormente CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, estuvieron representadas por los abogados en ejercicio M.B. y A.B., abogados en ejercicio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 15.009.394 y 13.742.761, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.467 y 87.732; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 030-2008.

La Secretaria,

NFG/.-

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