Decisión nº 389 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, martes trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-001735

PARTE DEMANDANTE: J.S.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 15.525.999, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAZEROSKY PORTILLO, abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.268.

PARTES DEMANDADAS: MULTITIENDAS AISLANTES CA. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de septiembre de 1999, bajo el No. 10, Tomo 46-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.M.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 34.572.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que desde el día 16 de enero de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, hasta el día 05 de mayo de 2008, fecha en la cual luego de haber culminado su jornada laboral se vio obligada a renunciar justificadamente al cargo que venía desempeñando, debido al estrés laboral al que fue sometida , ya que la obligaban a laborar horas extras en exceso que no solo le afectó en su salud sino en sus compromisos familiares y profesionales, por lo que su renuncia debe considerarse como un despido indirecto.

Que laboró para la empresa demandada como Asistente Administrativo, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., laborando muchos días, horas extras según lo impuesto por la empresa, y laborando de manera excesiva hasta treinta (30) horas en cada quincena lo cual excede del límite fijado por la Ley.

Que por concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa le adeuda la cantidad de 122 días acumulados por el tiempo trabajado de 2 años y 3 meses, a razón de un salario integral de (Bs. 24,30) lo que asciende a un monto de (Bs. 2.965,57).

Que por concepto de DÍAS DE TRABAJO NO CANCELADOS, relativos al periodo del 1 al 5 de mayo de 2008, a razón de (Bs. 24,22), la empresa le adeuda la cantidad de (Bs. 121,10).

Que por concepto de VACACIONES PAGADAS PERO NO DISFRUTADAS, la empresa le adeuda la cantidad de (Bs. 750,82), en tanto, manifiesta al actora que si bien es cierto que la empresa al inicio de cada año le cancelaba lo correspondiente a sus vacaciones, no así le era permitido disfrutarlas bajo la amenaza de ser despedida.-

Que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, le corresponde por los tres meses completos laborados, la cantidad de 4.25 días a razón de (Bs. 24.22), lo que arroja un monto adeudado de (Bs. 102,93).

Que por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, le corresponde por los tres meses completos laborados, la cantidad de 2.5 días a razón de (Bs. 24.22), lo que arroja un monto adeudado de (Bs. 60,55).

Que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, le corresponde por los tres meses completos laborados, la cantidad de 7.5 días a razón de (Bs. 24.22), lo que arroja un monto adeudado de (Bs. 181,65).

Que dadas las circunstancias que motivaron su renuncia, es decir; el estrés laboral por exceso de horas extras y el impedimento del disfrute legal y efectivo de sus vacaciones, solicita sea considerado su retiro como justificado y por ende reclama el pago de 120 días de salario a razón de (Bs. 24,22) por concepto de INDEMNIZACIÓN prevista en el artículo 125 del la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un monto reclamado de (Bs. 2.906,40).

Que la empresa demandada, jamás canceló lo correspondiente al BONO DE ALIMENTACIÓN, por lo que reclama el pago de los cesta ticket dejados de percibir desde el 16 de enero de 2006 hasta el 05 de mayo de 2008, lo cual hace un total de 695 días a razón de (Bs. 11,50), asciende a un monto adeudado por este concepto de (Bs. 7.992,50).

Que en atención a los hechos esgrimidos en el libelo de demanda y en sumatoria de los conceptos reclamados, estima su pretensión en la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.899,87).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA

Negó, rechazó y contradijo, que la demandante fuera despedida injustificadamente y obligada a laborar horas extras que le produjeran estrés laboral, alegando que en fecha 5 de mayo presentó la carta de manifestación de voluntad de renuncia.

Manifiesta que las horas extras laboradas por la demandante, jamás excedieron del límite fijado por la Ley, solo laboró las que aparecen reflejadas en los recibos de pago y las mismas le fueron canceladas.

Aceptó que la empresa demandada ciertamente no ha hecho efectivo el pago de las Prestaciones Sociales a la demandante.

Negó, rechazó y contradijo, que a la demandante no se le hayan cancelado los días de trabajo del 1° al 5 de mayo, alegando que desde el 1° de mayo la misma se ausentó intempestivamente de su sitio de trabajo, y no fue sino hasta el día 5 de mayo que se presentó para hacer entrega de la carta de renuncia.

Negó, rechazó y contradijo, que a la demandante no se le permitiera el disfrute de sus vacaciones, alegando que en su oportunidad fueron canceladas y disfrutadas sus vacaciones y Bono Vacacional tanto vencidas como fraccionadas.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude a la demandante, cantidad alguna de dinero por concepto de Utilidades Fraccionadas e Indemnizaciones por Despido Injustificado.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude a la demandante cantidad alguna de dinero por concepto de Cesta Ticket, alegando que la empresa nunca ha tenido más de veinte trabajadores.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos el pago de lo correspondiente a, prestaciones sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral pero negando la existencia de un retiro justificado, así como ciertas circunstancias de hecho que alega la demandante tales como horas extras y días de descanso y feriados laborados, establece esta juzgadora que la carga probatoria recae en su totalidad sobre la demandada, en tanto los alegatos indicados conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.), con ponencia del Magistrado J.R.P., corresponden al demandante, quedando de la demandada demostrar lo relativo a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como los demás elementos que por remisión expresa del artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, corresponden por su naturaleza al demandado. Así se decide.-

Sentado lo anterior, pasa de seguidas esta sentenciadora conforme al principio de exhaustividad de la sentencia, a verificar y analizar las pruebas presentadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTAL:

Marcada con la letra “A”, consigna Cuenta Individual de afiliado en el IVSS de la demandante. En relación a la misma, es de la consideración de esta jurisdicente, desechar la misma del proceso, pues no forma parte de lo controvertido en autos siendo que ha quedado reconocida por la demandada el vínculo laboral. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:

Solicitó de la demandada, la exhibición de todos los recibos de pago efectuados a la demandante, desde el 16 de enero de 2006, hasta el 28 de mayo de 2008. Siendo que los mismos fueron consignados por la parte demandada como prueba documental, resulta inoficiosa su exhibición.

Solicito de la demandada, la exhibición del Libro de Registro de Horas Extras, debidamente foliado y sellado por la Inspectoría del Trabajo. Al efecto, la parte demandada no exhibió el documento solicitado, por lo que le debe ser endosada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, el presente medio de prueba no merece fe de esta sentenciadora en relación a lo controvertido en el caso de autos, pues la pretensión de la demandada no se concentra en la reclamación del pago de horas extras, las cuales amén de no formar parte de lo controvertido no se encuentran especificadas dentro del contenido del escrito libelar, Así pues; constituye imprecisión para quien sentencia y dentro de los límites del artículo 10 ejusdem, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Solicitó de la empresa demandada, la exhibición del Libro de Registro de Vacaciones. Al efecto, la parte demandada no exhibió el documento solicitado, como consecuencia, queda latente la presunción de certeza sobre lo alegado por la demandante, en el sentido que fueron canceladas la Vacaciones en cada oportunidad pero la misma no las disfrutó. De tal manera, que conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda valorado este medio de prueba.

Solicitó de la empresa, la exhibición de la Forma 14-02, correspondiente a la demandante emitida por el IVSS. Al efecto, la parte demandada no exhibió el documento solicitado, por lo que le debe ser endosada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, en anuencia al análisis efectuado ut supra, relativo a la documental consignada por la parte actora, encuentra esta jurisdicente que la exhibición de dicho documento, nada aporta a la resolución del conflicto de marras, pues no guarda relación alguna con lo controvertido, resultando en consecuencia inconducente este medio de prueba. Así se decide.-

INFORMES:

Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe a este Tribunal lo relativo a la inscripción de la ciudadana actora, patronal que la inscribió y número de patronal. Al efecto, en fecha 09 de febrero de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-399, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Informe de auditoria realizado por la Firma de Contadores Públicos Gualdron, Graterol & Asociados. Siendo que a parte contra quien se opuso lo impugnó por carecer de firma de la demandante y no serle oponible, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Denuncia efectuada por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Siendo que la parte contra quien se opuso lo impugnó por carecer de firma de la demandante y no serle oponible, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Recibos de cancelación de los beneficios de vacaciones, bono vacacional, domingos y feriados de los años 2007 y 2008, Siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció en todo su contenido y de ellos se desprenden los pagos efectuados a la demandante por los conceptos indicados, gozan de pleno valor probatorio por parte de quien sentencia.

Carta de renuncia presentada en fecha 5 de mayo de 2008 y debidamente firmada por la actora. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció en todo su contenido y de ella se desprende la forma de terminación de la relación laboral, gozan de pleno valor probatorio por parte de quien sentencia.

Recibos de pago correspondiente a la demandante. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de ellos se desprenden los pagos efectuados a la demandante por los concepto de salario y la continuidad de los mismos, gozan de pleno valor probatorio por parte de quien sentencia.

Nómina del personal obrero y administrativo y nómina de asistencia correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008. Siendo que la parte contra quien se opuso los impugnó por carecer de firma de la demandante y emanar de la empresa demandada, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que la demandante manifiesta ser acreedoras de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que las demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Sin embargo, del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la parte accionada, claramente admite que no ha hecho pago efectivo a la ciudadana J.S., de lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, manifestando como rechazo que la misma fuera victima de estrés laboral y que ello la motivara a retirarse justificadamente, aunado a otras negativas que dentro de lo previsto en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral constituyen carga probatoria del actor, y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los medios de prueba cursantes en actas, previa evacuación y análisis han sido valoradas por conducentes aquellas que efectivamente crearon elementos de convicción tendentes a dirimir el litigio, solo queda de esta operadora de justicia determinar la procedencia o no de cada uno de los conceptos y montos pretendidos por la actora. Quede así entendido.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se ha verificado de los recibos de pago consignados y reconocidos, el salario devengado por la actora en cada mes durante la relación de trabajo, el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, arrojó el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad. Así mismo, es necesario destacar, que para los efectos de dicho cálculo, fue necesario determinar el salario normal devengado por la actora, para lo cual fue sumado el total devengado en cada periodo por concepto de horas extras y a su vez fue dividido entre el número de días laborados en cada periodo, esto dio como resultado una incidencia promedio diaria por concepto de horas extras que al ser adicionadas al salario básico arrojó el salario normal, el cual; fue utilizado como base de cálculo para el determinar el mencionado Salario Integral.

De tal manera, que por aplicación taxativa de lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se determina lo siguiente:

PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO PROMEDIO HORAS EXTRAS SALARIO NORMAL ALIC. BONO VAC. ALIC. UTILI. SALARIO INTEGRAL TOTAL

16-01-06 al 31-01-06 0 Bs 346.472,00 Bs 11.549,07 Bs 2.204,03 Bs 13.753,10 Bs 267,42 Bs 573,05 Bs 14.593,56 Bs 0,00

01-02-06 al 30-04-06 5 Bs 398.452,00 Bs 13.281,73 Bs 7.223,90 Bs 20.505,63 Bs 398,72 Bs 854,40 Bs 21.758,76 Bs 108.793,78

01-05-06 al 30-06-06 10 Bs 434.700,00 Bs 14.490,00 Bs 8.875,52 Bs 23.365,52 Bs 454,33 Bs 973,56 Bs 24.793,41 Bs 247.934,13

01-07-06 al 31-08-06 10 Bs 465.750,00 Bs 15.525,00 Bs 6.452,58 Bs 21.977,58 Bs 427,34 Bs 915,73 Bs 23.320,65 Bs 233.206,54

01-09-06 al 28-02-07 32 Bs 512.330,00 Bs 17.077,67 Bs 5.698,70 Bs 32.776,37 Bs 637,32 Bs 1.365,68 Bs 34.779,37 Bs 1.112.939,74

01-03-07 al 30-04-07 5 Bs 600.000,00 Bs 20.000,00 Bs 4.848,58 Bs 24.848,58 Bs 552,19 Bs 1.035,36 Bs 26.436,13 Bs 132.180,64

01-05-07 al 30-04-08 59 Bs 660.000,00 Bs 22.000,00 Bs 3.929,15 Bs 25.929,15 Bs 576,20 Bs 1.080,38 Bs 27.585,73 Bs 1.627.558,34

TOTAL Bs 3.462.613,17

De cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de Antigüedad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.462.613,17), lo que equivale a TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.462,62). Así se decide.-

DIAS DE TRABAJO NO CANCELADOS

Al respecto, pretende la demandante de autos, el pago de los salarios correspondiente al periodo entre desde el 1 hasta el 5 de mayo de 2008, manifestado que los mismos no fueron cancelados, al efecto, la parte demandada manifiesta que la ciudadana actora en dicho periodo estuvo intempestivamente ausente de sus labores.

En tal sentido, este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la Oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales. Así pues, en uso de las facultades que le confiere al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionado con el llamado interrogatorio o esclarecimiento, que es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones, y defensas, sus alegaciones; en aplicación de dicha disposición tomo la declaración de la ciudadana J.S., la cual en su deposición manifestó que una vez que la Contadora se retiró con los documentos a practicar la auditoria en su oficina, ella preguntó si debía seguir yendo a cumplir horario y le fue informado que no hasta que no se resolviera lo de la auditoria y que como no la dejaría entrar a la empresa ella le entregó la renuncia al señor Víctor en una conocida franquicia de comida rápida.

De lo anterior se evidencia claramente que la mencionada actora no laboró el periodo entre el 1 y el 5 de mayo de 2008, por lo que mal puede pretender el pago de los salarios correspondientes, siendo que es concreta la norma sustantiva laboral al establecer en sus artículos 66 y 67, que será remunerada la prestación de un servicio, y en contraposición a las circunstancias de hecho sub judice, si no hubo prestación de un servicio, no se puede reclamar la contraprestación, por lo tanto, resulta improcedente tal reclamación. Así se decide.-

VACACIONES CANCELADAS PERO NO DISFRUTADAS

Pretende la actora el pago de vacaciones correspondientes a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, alegando que a pesar de haberles sido canceladas, no le fue permitido el disfrute de las mismas. En ese sentido, es necesario recalcar el supuesto legal contemplado en el primer aparte del artículo 226 de al Ley Orgánica del Trabajo, el cual impone al trabajador el deber de disfrutar efectivamente de sus vacaciones, pero dada la forma en la cual la demandada dio contestación a la demanda, negando la existencia de alguna deuda por este concepto asume por completo la carga probatoria, y aunque ciertamente se evidencia de actas que las vacaciones reclamadas le fueron canceladas a la actora, sin embargo; de las documentales relativas a los recibos de pago, extrae esta sentenciadora elementos de convicción en cuanto a que efectivamente no disfrutó de uno de los periodos vacacionales que reclama. Así se decide.-

Lo anterior tiene su origen, dado que de las documentales mencionadas, específicamente de aquellas que rielan a los folios (165) y (166), se observa que la segunda quincena del mes de enero de 2007, no le fue cancelado a la actora mediante recibo de pago, de lo cual infiere quien sentencia; que efectivamente la ciudadana J.S., se encontraba disfrutando del periodo vacacional 2006-2007. No así es el caso del periodo vacacional 2007-2008, pues de la documental que riela al folio (142), se observa que le fue cancelado mediante recibo el periodo laborado del 16/01/200/ al 31/01/2008, quincena en la cual debió haber estado disfrutando de sus vacaciones, y de allí colige esta jurisdicente que no fueron disfrutadas por la demandante las vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008. Así se decide.-

En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

De tal manera, que de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante la cantidad de 16 días a razón de su último salario básico el cual esta determinado en (Bs. 22.000,oo), y arroja un monto adeudado por concepto de vacaciones Vencidas del periodo 2007-2008 de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 352.000,oo) lo que equivale a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 352,oo). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Ha quedado determinado en autos, que la relación laboral feneció el día 05 de mayo de 2008, en ese sentido; desde el 16 de enero hasta el 5 de mayo de 2008, trascurrieron un total de tres (3) meses completos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, le corresponde a la demandante la cantidad de 4.25 días por concepto de Vacaciones y 2.25 días por concepto de Bono Vacacional, de tal manera que 6.50 días a razón de (Bs. 22.000,oo), arroja un monto adeudado CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 143.000,oo) lo que equivale a CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 143,oo). Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS

En este mismo orden de ideas, habiendo quedado determinado en autos, que la relación laboral feneció el día 05 de mayo de 2008, desde el 1 de enero hasta el 5 de mayo de 2008, trascurrieron un total de cuatro (4) meses completos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, le corresponde a la demandante la cantidad de 5 días a razón de su último salario normal determinado en (Bs. 25.929,15), arroja un monto adeudado CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 129.645,75) lo que equivale a CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 129,65). Así se decide.-

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO

Pretendiendo la actora el amparo de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 2.906,40), por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Ahora bien, ha quedado demostrado en actas, principalmente de la documental que riela al folio 136, que la relación de trabajo terminó por manifestación expresa de la demandante de dar por terminada la misma, pues renunció al cargo que venía desempeñando para la empresa demandada, lo cual; sin mayor análisis hace improcedente la reclamación efectuada por la accionante en relación a dichas indemnizaciones, pues debe la misma; dentro del contexto del artículo 125 ejusdem, estar clara con que el cobro de tales conceptos esta supeditado al hecho concreto en el cual el patrono insista en el despido del trabajador, situación esta que de manera alguna se circunscribe al caso bajo estudio.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 674, de fecha 05 de mayo de 2009, dejó sentado las condiciones de procedencia del mobbing laboral al establecer:

Omissis... “Finalmente reclamó el ciudadano J.D.B., la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000.00), por concepto de daño moral, con fundamento en que fue víctima de “mobbing laboral”, mediante un “aislamiento en su gestión laboral”, traducido en la limitación de comunicación, y acoso permanente para que firmara “acuerdos de confidencialidad” bajo el engaño de entregar información financiera de la empresa; que se le instó a canjear sus prestaciones sociales por la suscripción de acciones; que fue objeto de penurias en la ciudad de Colombia, con ocasión de una “academia” programada por la empresa, la cual incumplió con el pago de los viáticos, al punto de tener que pedir prestado dinero y consumir su cupo de divisas, toda vez que no tenía dinero ni pasaje para regresar a su país, lo cual le afectó mental y físicamente.

En ese sentido, observa la Sala que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.

Ahora bien, de los hechos expuestos por el actor en su escrito libelar, observa esta Sala que los mismos no enmarcan dentro de la definición precedentemente expuesta, sino como situaciones aisladas, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar este aspecto del petitum. Así se decide.

Del criterio jurisprudencial que antecede, arguye esta sentenciadora que de manera alguna puede pretender la demandante que se considere su retiro como justificado, pues no se evidencia de actas que ciertamente laborara y no le fueran canceladas una cantidad de horas extras que excediera los límites previsto en la Ley Sustantiva Laboral, y el hecho acontecido en fecha 22 de abril de 2008, constituye una situación particular que de no se enmarca dentro de lo que podría catalogarse como mobbing laboral. En consecuencia, resulta improcedente la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem. Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACIÓN

Como bien ha hecho referencia esta sentenciadora, por la forma en la cual se ha trabado la litis en el presente caso, corresponde a la demandada la carga probatoria, pues la misma ha admitido la relación laboral y negando la existencia de alguna deuda por este concepto, tal enunciado deviene del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.), con ponencia del Magistrado J.R.P., pues debe la demandada que alegue hechos nuevos en un proceso, ilustrar al sentenciador sobre los argumentos de su defensa, lo cual no logró la demandada de autos, pues manifiesta la misma no contar con el número de trabajadores exigidos por la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores en su artículo 2°, y tal hecho no fue de manera alguna demostrado en el desarrollo del proceso.

Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada a la ciudadana actora asciende a al cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO TICKETS (695). Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, as titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 26 de febrero de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.127, la cual quedó establecida en un valor de cincuenta y cinco (55) Bolívares Fuertes, es decir; la cantidad de 695 tickets a razón de (Bs. 13,75) lo cual arroja un total adeudado de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.556,25). Así se decide.-

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, debe la empresa demandada cancelar a la ciudadana J.S., la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.643,51). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.S.S.Z. contra la empresa MULTITIENDA AISLANTES C.A por motivo de Prestaciones Sociales

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil MULTITIENDA AISLANTES C.A. a cancelar la ciudadana J.S.S.Z. la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.643,51), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Dra. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. M.A.N.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. M.A.N.

La Secretaria

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