Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO : AP21-S-2006-002255

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SARILETH M.C.V., venezolana, mayor de edad de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número 24.672.931.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R., E.G., N.G. y Jennitt Moreno, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 91.678, 71.212, 86.733 y 45.893; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALTA PELUQUERÍA UNISEX KINERET FASHION C.A. (PELUQUERIA CARAMELO`S), inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de octubre del 2002, bajo el número 52, tomo 302-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.M., A.K.M. y M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 42.051, 63.778 y 39.086; respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de Julio de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de julio de 2006 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 17 de Noviembre de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 28 de Noviembre de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 12 de Diciembre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 15 de Diciembre de 2006, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 19 de Diciembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 14 de Febrero de 2007 a las 2:00 p.m, acto al cual compareció únicamente la parte actora y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Aduce que comenzó a prestar servicios en fecha 28 de junio de 2003, para la demandada, bajo su dependencia y subordinación, desempeñando el cargo de peluquera, que realizando labores inherentes al cargo en el horario de 7:00am a 7:00p.m de lunes a domingo, con un día de descanso a la semana, que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bs. 1.200.000,00, lo cual es lo equivalente a la comisión del 60% que percibían por concepto de trabajo realizado, que en la relación laboral transcurría un clima de armonía y cabal cumplimiento de sus funciones asignadas, que así fue hasta el 15 de julio de 2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano M.R.d.S., en su carácter de Vice-presidente y dueña de la empresa, que sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende solicita que se califique su despido como injustificado y en consecuencia convenga o sea condenada por el Tribunal el reenganche a su puesto habitual de trabajo, con el pago de todos los derechos dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad.

Alegatos de la parte demandada:

Aduce la representación judicial de la parte demandada que niega y rechaza que la actora haya ingresado a prestar servicios personales y subordinados en fecha 28 de junio de 2003 para la demandada, niega que se haya desempeñado en el cargo de peluquera, de igual forma niega que tuviera un horario de 7:00am a 7:00pm de lunes a domingo.

Niega y rechaza que la actora devengara un salario de Bs. 1.200.000, de igual forma niega y rechaza que dicho monto sea equivalente a la comisión del 60% que percibía por concepto de trabajo realizado.

Niega y rechaza la existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada, de igual manera niega y rechaza que la actora haya sido despedida en fecha 15 de julio de 2006 en forma injustificada por la ciudadana M.R.d.S., Vice-presidenta de la empresa.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión realizada por la parte demandante y en vista que la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia esta juzgadora pasará a determinar si la pretensión formulada por la actora se encuentra ajustada a derecho, previo examen de los elementos probatorios promovidos en la audiencia preliminar y que se evacuaron en la audiencia de juicio, para que opere la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la confesión, debido a que la parte demandada tiene la carga probatoria de acreditar algún elemento de prueba a su favor, en virtud de la presunción de confesión que sobre ella pesa, producto de su incomparecencia a la audiencia de juicio.

-CAPÍTULO IV-

PRUEBAS DE LAS PARTES

En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, el legislador ha previsto la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se presume la confesión de la parte demandada en relación a los hechos alegados por la parte actora, por lo cual este tribunal pasa a examinar la petición de la demandante, a los fines de determinar la procedencia en derecho de los reclamado, por lo cual es preciso analizar previamente los elementos probatorios aportados por las partes en su oportunidad procesal y que fueron evacuados en la audiencia de juicio, y con relación a los cuales la parte actora ejerció el control.

Pruebas de la parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo las marcadas 01 al 02, copias fotostáticas del Expediente Administrativo que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Conciliación y Reclamos signado con el número 023-06-04-00095 ( del folio 29 al 30 del expediente).Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las mismas son copias simples de documentos administrativos, y de ellas se desprende que en fecha 19 de junio de 2006, se llevó un acto conciliatorio entre la empresa demandada y un grupo de reclamantes que entre ellos se encontraba la actora y que en dicho acto la representación judicial de la demandada negó la existencia de la relación laboral por parte de los reclamantes. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra B, copia de la nómina correspondiente al año 2003 (del folio 31 al 58 del expediente). Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que resulta impreciso establecer los montos devengados por la actora, ya que no establece las fechas precisas ni los días laborados por la misma, ni la causa de la cifras reflejadas. Así se establece.

Solicitó la exhibición de la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados y del registro de horas extraordinarias utilizados por la empresa. Al respecto este Tribunal deja constancia que negó la admisión de los referidos medios por auto de fecha 15 de diciembre de 2006, y la parte actora no ejerció recurso alguno contra la referida decisión.

Produjo la declaración de los ciudadanos Elmain Lievano, E.Q., Y.S. y Yubisay Anguol. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la celebración de la audiencia de juicio.

Pruebas de la parte demandada:

Produjo copias de planillas contentivos de la nómina y recibos de pago de salarios de los empleados de la demandada (del folio 73 al 109 del expediente). Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el contenido de las mismas resulta impreciso, por no establecer la procedencia de los montos estipulados ni la causa. Así se establece.

Produjo copias de los contratos suscritos bajo la prestación de servicios en nombre de la por cuenta propia suscrito por las personas que prestan sus servicios en calidad de peluqueras en la demandada (del folio 61 al 72 del expediente). Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en los referidos contratos están suscritos por la demandada con personas ajenas a la presente controversia, es decir, no le son oponibles a la parte actora. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos J.H. y M.T.. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la celebración de la audiencia de juicio.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Visto que la presente caso estamos frente al supuesto establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la confesión de la demandada en relación a los hechos planteados por la demandante, debido a que la parte demandada no compareció a la audiencia juicio, en consecuencia esta sentenciadora procede a analizar la pretensión formulada por la actora para determinar si la misma es procedente en derecho, por ende le correspondió a la parte demandada, la carga de acreditar algún elemento de prueba en su favor a los fines de desvirtuar la presunción de confesión producto de su incomparecencia a la audiencia de juicio.

En tal sentido considera esta juzgadora pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., en donde estableció los requisitos para que opere la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

(cursivas de este Tribunal)

Al conjugar el criterio jurisprudencial antes mencionado con el análisis efectuado a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, observa este Tribunal que la parte demandada no logró desvirtuar dicha presunción de confesión, debido a que los elementos probatorios aportados por la accionada no son suficientes para crear la certidumbre al órgano jurisdiccional de que la actora no prestaba servicios personales de forma subordinada para la demandada a cambio de una remuneración, por ende este Tribunal tiene como ciertos los hechos que adujo la actora en su libelo de demanda en relación a la prestación personal de servicios para la demandada, el horario en que laboraba, el motivo de terminación de la relación laboral (despido injustificado) y el salario mensual devengado (Bs. 1.200.000,00); en tal sentido, constituye forzoso para esta sentenciadora declarar procedente esta demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

Se condena a la parte demandada a reenganchar a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Peluquera, y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, calculados sobre la base a un salario mensual de Bs. 1.200.000,00, es decir, Bs. 40.000,00 diarios, computados a partir de la fecha en que se consta en autos la notificación de la parte demandada (8 de agosto de 2006) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a su labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para el cómputo de

los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción de la demandante, así como el lapso del receso judicial comprendido entre el día 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, de acuerdo con la Resolución Nº 72 de fecha 8 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 348.170. Así se decide.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓ JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demandada por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana SARILETH CARRASCO contra la empresa ALTA PELUQUERÍA KINERETH FASHION UNISEX C.A (CARAMELOS) ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a reenganchar a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de peluquera, y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, sobre la base de un salario mensual de Bs. 1.200.000,00, es decir, Bs. 40.000,00 diario, calculados a partir de la fecha en que se consta en autos la notificación de la parte demandada (8 de agosto de 2006) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a su labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción de la demandante, así como el lapso del receso judicial comprendido entre el día 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de Dos Mil Siete (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 23 de febrero de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA

Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR